#Fallos Es injustificado el despido indirecto decidido por el trabajador pues el requerimiento que le hizo la empleadora, por su condición de encargado, no constituyó una imputación, sino un pedido de explicaciones

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Partes: C. R. O. c/ Pinturerías Prestigio S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 18 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157503-AR|MJJ157503|MJJ157503

Es injustificado el despido indirecto decidido por el trabajador ante un adecuado y justificado requerimiento formulado por la empleadora.

Sumario:
1.-Es procedente considerar injustificado el despido indirecto por cuanto el trabajador tiene la obligación de intimar en todos aquéllos casos en los que el incumplimiento permite una revisión compatible con el mantenimiento de la relación y, sin embargo, tal como surge del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, el actor -ante el adecuado y justificado requerimiento formulado por la empleadora (art. 65 LCT)- decidió en forma absolutamente intempestiva colocarse en situación de despido indirecto.

2.-La invocada ‘negativa de tareas’ es carente de prueba que la respalde pues de las declaraciones testimoniales no surge ninguna referencia a tal efecto; máxime cuando ni siquiera eran compañeros de trabajo, sino conocidos circunstanciales.

3.-El requerimiento hecho por la empleadora al actor en su condición de ‘encargado de sucursal’ no constituyó imputación alguna al actor, sino el pedido de explicaciones respectivas por el cargo que desempeñaba, lo que constituye un más que razonable ejercicio de la facultad de dirección prevista en el artículo 65 LCT.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de agosto de 2025, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. Héctor C. Guisado dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de abril del corriente, que rechazó la acción se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado al sistema Lex100, que recibió réplica de la contraria. A su vez, la Sra. perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II.- Se agravia el actor contra la conclusión del fallo de grado que consideró injustificada la situación de despido indirecto en la que se colocó. Arguye sobre las circunstancias que rodearon dicha decisión extintiva y las cargas probatorias a tales efectos.

Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es dable señalar que no es materia de debate que las partes se encontraron vinculadas por una relación laboral desde el 1º de marzo de 2012.

Ahora bien, más allá de las genéricas e imprecisas elucubraciones expuestas por el recurrente, lo cierto es que del intercambio telegráfico mantenido entre las partes surge que el vínculo mantenido entre las partes se extinguió, por la situación de despido indirecto en la que se colocó C., mediante su misiva telegráfica de fecha 29 de septiembre de 2014 (CD 498592368, conf. sobre de fs. 4).

Así, en lo que aquí interesa, el actor fundó dicha decisión extintiva como respuesta a la misiva cursada por la empleadora, mediante comunicación telegráfica de fecha 25 de septiembre.En esta pieza, la demandada le «solicita» que realice un «descargo por escrito en forma manuscrita para justificar» determinadas «anomalías detectadas» en cuanto, específicamente, el desconocimiento por parte de «clientes» de sus firmas en «facturas» relativas al «canje de puntos» que implicó, el retiro de mercadería «que no han sido justificadas lícitamente», sumado a que dichas «facturas» carecían de «aclaración de firma y DNI».

Ante tales circunstancias, reitero, la empleadora le solicitó al actor formular el «descargo correspondiente» en orden a su condición de «encargado de la sucursal donde se desarrollaron» dichas «anomalías».

En orden a dicha comunicación y, adelanto, en forma absolutamente intempestiva, el actor -mediante la citada misiva de fecha 29 de septiembre rechazó los extremos invocados en la comunicación cursada por la empleadora y sostuvo que «ante esta temeraria e injuriosa misiva, la negativa de tareas y la falsa acusación que se me imputara (intentando) desacreditarme (.) me considero despedido por su exclusiva culpa».

Sentado ello, como surge de la reseña que antecede, dicha decisión extitiva se fundó en una -supuesta- negativa de tareas y la -alegada- «falsa acusación». En consecuencia, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encontraba en cabeza del trabajador la acreditación de tales extremos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, esencialmente, que guardaran entidad suficiente a la luz del artículo 242 L.C.T.

Desde esta perspectiva, tal como señaló la Sra. Jueza de grado y es soslayado por el recurrente (art. 116 L.O.), en cuanto a la invocada «negativa de tareas» es absoluta la orfandad probatoria de autos en tal sentido. Repárese en que los testigos Marios César Rivero (fs. 167) y Verónica Laura Hernández (fs.104/105) ninguna referencia expusieron al respecto, máxime cuando ni siquiera eran compañeros de trabajo en tanto que el primero dijo conocer al actor del local de la demandada por haber «ido a comprar algunas veces» y Hernández por intermedio de «la señora de C., quien iba a hacerse tratamientos con la dicente».

Idéntica es la carencia probatoria respecto de un -supuesto- «despido verbal», introducido recién por el actor en su escrito inicial, en abierta contradicción a las previsiones del artículo 243 L.C.T., en tanto que ningún elemento de prueba fue adunado a la causa que diera cuenta de aquel.

Ahora bien, en lo que refiere a «la falsa acusación que se me imputara (intentando) desacreditarme», inicialmente, vale señalar que la sola lectura de la misiva telegráfica de fecha 25 de septiembre de 2014, descarta que -a diferencia de lo invocado- la empleadora le hubiese «imputado» a C. «acusación» alguna. Ello pues, de aquella se observa que se limitó a consignar las irregularidades constatadas en determinadas facturas y, solamente, se le solicitó realizar el debido descargo en su condición de «encargado de sucursal».

Dicho requerimiento que, reitero, no constituyó imputación alguna al actor, sino el pedido de explicaciones respectivas por el cargo que desempeñaba, constituye un más que razonable ejercicio de la facultad de dirección prevista en el artículo 65 L.C.T.

Desde esta perspectiva, los hechos injuriosos sobre los cuales se funda una denuncia contractual deben ser merituados a la luz del principio de proporcionalidad y buena fe. Así, «en ciertos casos (se requiere) que antes de ejercer sus facultades resolutorias se intime a la deudora a dar cumplimiento a sus obligaciones, como una aplicación concreta del principio de buena fe, y procurando -en toda instancia- la conservación del contrato, cuando la índole del incumplimiento permite una adecuada rectificación para el futuro.Esta carga incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro para garantizar la posibilidad de esgrimir oportunamente sus defensas» (conf. mi obra junto a Enrique Herrera, «Extinción de la relación de trabajo», 2ª edición actualizada y ampliada, pág. 399; y en similar sentido, CNAT, Sala VII, S.D Nº 42.817, 30/6/10, «Peralta, Roberto D. c/ Simón, Jorge L. s/ despido»).

En este sentido, el trabajador tiene la obligación de intimar «en todos aquéllos casos en los que el incumplimiento permite una revisión compatible con el mantenimiento de la relación» (v. obra citada, pág. 400; y, en idéntico sentido, CNAT Sala VI, S.D Nº 63.362, «Deferrari, Jorge O. c/ Ente Nacional de Regulador de Energas s/ despido»; S.D Nº 64.305, «Fuentes, Julio A. c/ Serrano, Cristóbal propietario de Transportes Cristóbal Serrano s/ despido»).

Sin embargo, tal como surge del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, el actor -ante el adecuado y justificado requerimiento formulado por la empleadora (art. 65 L.C.T.)- decidió en forma absolutamente intempestiva colocarse en situación de despido indirecto.

Cabe agregar a ello, que las condiciones exigidas para los supuestos de despido con invocación de causa -ya sean directos o indirectos- son; 1) la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento, 2) la oportunidad para efectuar la denuncia, 3) la expresión de la causa que se invoca y 4) la prueba de la injuria (v.en este sentido, Rodríguez Mancini, Jorge, «Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada», La Ley, Buenos Aires, 2004, comentario a los artículos 243 y 246 L.C.T). Empero, en el sub lite, la denuncia contractual fundada en el mero pedido de descargo, en debido ejercicio de la facultad conferida al empleador, tornó a dicha decisión disolutoria -además de intempestiva- en injustificada.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en todo cuanto así resuelve.

III.- En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 de la ley 18.345, y ley Nº 27.423; arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839), considero que los honorarios regulados a la Sra. perito contadora interviniente no resultan bajos, por que propongo su confirmación.

Respecto de las costas, extremo que es objeto de cuestionamientos por parte del actor, de conformidad con el resultado del pleito no encuentro fundamentos para apartarme del principio general del vencimiento previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, sugiero confirmar el fallo de grado en este aspecto e imponer las de Alzada a cargo del actor vencido.

Finalmente, cabe fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que le corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423).

IV.- En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto fue objeto de recurso y agravio. 2) Costas y honorarios conforme lo sugerido en el Considerando III.-

El doctor Manuel Diez Selva dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto fue objeto de recurso y agravio. 2) Costas y honorarios conforme lo sugerido en el Considerando III.- Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO

Juez de Cámara

MANUEL P. DÍEZ SELVA

Juez de Cámara

ANTE MI:

GRACIELA GONZALEZ

Secretaria

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