#Fallos Mendoza: Si bien la Ley de Bases derogó las multas por falta o deficiencia de registración de la relación laboral, el trabajador puede recurrir al derecho de daños para procurar la reparación de los perjuicios

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Partes: Almando Ariadna Ornela c/ Morales Eduardo Roberto s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157255-AR|MJJ157255|MJJ157255

Voces: REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REGISTRACIÓN – FALTA DE REGISTRACIÓN – DESPIDO – RELACIÓN LABORAL CLANDESTINA – PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO INDIRECTO – INJURIA LABORAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – PRUEBA DE TESTIGOS

Si bien la Ley de Bases derogó las multas por falta o deficiencia de registración de la relación laboral, el trabajador puede recurrir al derecho de daños. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:
1.-Las derogaciones de los artículos 99 y 100 de la ley 27.742 no pueden impedir que cualquier trabajador que ha visto vulnerado sus derechos por parte del empleador que no ha efectuado los aportes respectivos a los que se encuentra obligado, pueda realizar un reclamo legítimo para reparar los perjuicios de índole material y moral derivados de dichos incumplimientos, que, hasta la sanción de Ley de Bases, surgían de una respuesta normativa tarifada como la ley 24.013 y la ley 25.323 .

2.-Si bien la ley 27.742 ha derogado las multas por falta o deficiente registración, no ha prohibido que el trabajador recurra al derecho de daños para procurar la reparación de los perjuicios sufridos por la inobservancia del empleador de sus obligaciones laborales y previsionales.

3.-No cabe ninguna duda del daño que sufre una persona que trabaja en la clandestinidad, que su relación de trabajo no se encuentra registrada o indebidamente registrada como la imposibilidad de acceder a una obra social para atender su salud y la de su familia, la dificultad para acceder a un crédito destinado a mejorar su situación o acceder a una vivienda y la imposibilidad de computar los años de servicios con aportes para una futura jubilación o pensión de sus herederos, o gozar de cualquier tipo de prestación de la Seguridad Social como el fondo de desempleo, entre otros.

4.-La situación disvaliosa por la que atraviesa un trabajador que padece la falta de registración del contrato de trabajo por parte del empleador, surge evidentemente a la luz, y el hecho de que la ley 27.742 haya derogado las sanciones previstas en los artículos 8 , 9 , 10 y 15 de la ley 24.013 y el artículo 2 de la ley 25.323, no nos puede llevar a dejar de lado ese evidente daño generado al trabajador por la conducta antijurídica de su empleador.

5.-Corresponde tener por acreditada la relación laboral entre las partes, ya que los testimonio corroboran el escenario fáctico relatado en el escrito inicial de demanda, pues refirieron que la actora prestó servicios de moza y encargada en el restaurant, en las jornadas mencionadas, sometida a las órdenes e instrucciones que le impartió el demandado.

6.-El empleador, ante una eventual negativa de cobro por parte de la actora, debió llevar adelante todas las diligencias necesarias para hacer entrega a la trabajadora de la liquidación final, e incluso habiendo ya realizado dichas diligencias y ante la imposibilidad de lograr el pago, debió pagar las sumas dinerarias por los rubros correspondientes a la liquidación final, ello mediante consignación judicial.

Fallo:
En la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los doce días del mes de Septiembre del año 2025, se constituye la SALA I de esta Segunda Cámara del Trabajo, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, a cargo de la Dra. MARIANA CECILIA CARAYOL, con el objeto de dictar sentencia definitiva, en estos autos N° 20.536 caratulados «ALMANDO ARIADNA ORNELA C/ MORALES EDUARDO ROBERTO

P/ DESPIDO», de cuyas constancias, RESULTA:

1. Que comparece la Sra. Ariadna Ornela Almando, por intermedio de apoderado, y formula demanda ordinaria contra el Sr. Eduardo Roberto Morales, por el cobro de la suma de pesos ocho millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 8.573.475,49), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Relata que la demandada posee un negocio gastronómico, ubicado en Avenida Hipólito Yrigoyen N° 5.814, de la ciudad de San Rafael, Mendoza, que funciona bajo el nombre de fantasía «Frambuesa Café – Resto», dedicado a la venta de comida y bebidas, entre otros.

Que la trabajadora inició la relación laboral como empleada en forma permanente e ininterrumpida en fecha 26/11/2022 hasta el día 29/5/2024.

Que sus funciones fueron desde el inicio hasta su finalización dentro de la categoría sexta 6 «Moza», conforme Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/04.

Aclara que la actora estuvo desde el inicio de la relación laboral hasta el día 1/2/2024 dentro de la informalidad, no registrada ante los organismos respectivos, Destaca que sufrió el daño previsional por los meses que estuvo en la total clandestinidad y por la deficiente registración (un daño cierto que se ha producido al no habérsele realizado los aportes previsionales en tiempo y forma, lo que impactará a la hora que desee jubilarse).

Expresa que cumplía con una jornada laboral de lunes a domingos de 08:00 a 16:00 horas y/o de 16:00 a 00:00 horas,con horarios variables (días con mayor y menor carga horaria), conforme a las necesidades del establecimiento, y un franco rotativo (uno por semana).

Dice que sus tareas eran las de atención al público en el servicio de comidas y bebidas, propias de la atención de las mesas (Moza) para posteriormente cumplir funciones de Encargada del establecimiento a partir del mes de Junio/23.

Cuenta que en el mes de Abril/24 el accionado recibió una inspección de la Subsecretaria de Trabajo y Empleo de la Provincia de Mendoza, y fue entonces que no tuvo más remedio que efectuar la registración de la trabajadora, y en consecuencia procedió a darle de alta en AFIP (actual ARCA) desde el mes de Febrero/24, es decir si bien registró la relación laboral, lo hizo de forma deficiente no introduciendo la real fecha de ingreso del 26/11/22.

Que no obstante ello, la demandada no sólo consignó una fecha de ingreso falsa en los bonos de sueldo, sino que lo hizo en forma deficiente «por media jornada», y no en base a la realidad de los hechos que era jornada completa.

Recién en los meses de Febrero y Marzo la patronal le entregó los recibos de haberes que establecen como fecha de ingreso el día 1/2/24, y por un monto menor al que cobraba.

Expresa que el día 30/5/24, recibe una Carta Documento remitida por la empleadora de fecha 29/5/24, comunicando el despido directo sin causa, que dice: «COMUNÍCOLE QUE A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA DOY POR FINALIZADA LA RELACIÓN LABORAL QUE NOS UNE SIN CAUSA. PONGO A SU DISPOSICIÓN HABERES PENDIENTES, SAC PROPORCIONAL, VACACIONES, INDEMNIZACIÓN, CUALQUIER OTRO RUBRO QUE PUDIERA CORRESPONDER Y CERTIFICACIÓN DE

SERVICIOS. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADA.»

Ante ello, la actora envía telegrama colacionado N° CD289137467, de fecha 10/6/24, que dice:»Atento a su despido directo sin causa, el cual me fuera comunicado mediante Carta Documento n° 28914505 2, de fecha 29/05/2024, recepcionada en fecha 30/05/2024, y habiéndose vencido el plazo de ley (4 días hábiles), sin que Ud. me haya abonado la liquidación final, lo emplazo por el término perentorio e improrrogable de 48 hs a fin de que me haga efectivos los rubros correspondientes a Mes de mayo 2024, 2° SAC prop 2024, Vacaciones 2023 y Vac Prop 2024, Indemnizaciones de arts 245, 232, 233 de LCT. Asimismo y en ejercicio de mis derechos irrenunciables, emplázoles por el termino perentorio e improrrogable de 48 hs, a fin de que me abone diferencias salariales desde noviembre 2022 hasta el distracto, más 2° SAC prop 2022, 1° y 2° SAC 2023, los cuales no han sido abonados ni percibidos por mi parte, y de conformidad a mi categoría 6 Moza, jornada completa, de acuerdo a escalas salariales vigentes del CCT 389/04. A su vez lo intimo por el plazo de 30 días a fin de que proceda a regularizar en forma correcta mi situación laboral en los registros y organismos respectivos conf. a mi real fecha de ingreso el 26/11/2022, en mi real categoría laboral «6 Moza» del CCT 389/04, y prestando servicios de Lunes a Domingos de 08:00 hs a 16:00 hs y/o de 16 hs a 00:00 hs, con horarios variables (días con mayor y menor carga horaria) conforme a las necesidades del establecimiento, y francos rotativos (1 semanal), jornada completa, bajo apercibimiento de lo establecido en el art 1 de Ley 25.323, por lo cual vencidos los plazos indicados ut supra instaré acciones legales por todos los reclamos antes mencionados y sumado a lo establecido en el art. 2 de la ley 25.323. Intimo a su vez a la entrega del Certificado de trabajo de conformidad al art. 80 de LCT por el término de ley. Hago reserva de interponer las inconstitucionalidades e inconvecionalidad respecto al DNU 70/2023.QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO, EMPLAZADO Y APERCIBIDO».

Que la demandada contestó mediante carta documento N° CD 259112965 de fecha 14/6/24, que dice: «RECHAZO SU TCL DE CORREO ARGENTINO POR IMPROCEDENTE, MALICIOSO Y FALAZ. USTED JAMÁS SE PRESENTÓ A COBRAR LAS SUMAS QUE LE FUERON PUESTAS A DISPOSICIÓN JUNTO CON LA CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y DE MANTENERSE EN DICHA POSTURA, LAS MISMAS SERÁN CONSIGNADAS JUDICIALMENTE. NIEGO QUE EXISTAN DIFERENCIAS SALARIALES, ASIMISMO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ABONADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS S.A.C Y VACACIONES CORRESPONDIENTES, SALVO LOS PROPORCIONALES DEL 2.024 QUE ESTÁN A SU DISPOSICIÓN. NIEGO QUE USTED TRABAJARA OCHO HORAS DIARIAS EN LA CATEGORÍA INDICADA DE LUNES A DOMINGO CON UN FRANCO SEMANAL, Y USTED SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGISTRADA DESDE SU REAL FECHA DE INGRESO. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADA».

Inicia reclamo administrativo por ante la Oficina de Conciliación Laboral, Registro N° 43, el cual tramitó en Expediente N° 60.131, realizándose las audiencias de rigor, hasta que el día 22/9/23 donde se fijó la última audiencia, sin obtener resultado alguno.

Reclama Daños Patrimoniales – Daño Previsional y Daños Extrapatrimoniales – Daño Moral en virtud de los fundamentos que doy reproducidos en honor a la brevedad.

Practica liquidación. Funda en Derecho. Ofrece prueba: a) instrumental, b) documental, c) informativa, d) pericial contable, e) testimonial y f) confesional.

Hace reserva del Caso Federal.

2. Corrido el traslado de la demanda, comparece el demandado Sr.Eduardo Roberto Morales, mediante apoderado, y contesta la misma, solicitando su rechazo, con costas.

Luego de una negativa general y particular de los hechos, el demandado refiere que la actora siempre se desempeñó como Moza y por lo tanto se la registró en esa categoría.

Que, si bien es cierto que la relación laboral se registró en forma tardía, se registró desde la real fecha de ingreso y en la categoría que corresponde a las tareas efectivamente desarrolladas.

Indica que en el establecimiento donde se desempeñaba la actora había buena afluencia de público en la temporada de verano, motivo por el cual se la contrató, disminuyendo de manera notoria en el resto del año, lo cual hace muy difícil el mantenimiento de dicho local. Ante la caída notoria de las ventas en el comienzo de la temporada de otoño y a los fines de evitar el cierre del local comercial se intentó una reducción de los costos, se planteó la posibilidad de que la Sra. Almando trabajara únicamente los fines de semana, porque estaba evaluando seriamente cerrar el local comercial, pero recibió una negativa rotunda.

Que, ante esta situación, no pudiendo elevar el nivel de ventas y antes de entrar en una cesación de pagos, se tomó la decisión de dar por finalizada la relación laboral con la hoy actora, a quien en diversas oportunidades se le ofreció abonar la indemnización correspondiente pero que nunca se pudo obtener una respuesta satisfactoria ya que siempre pretendía sumas que no se condicen con la realidad de los hechos.

Expresa que resulta materialmente imposible que la actora haya trabajado en los días y horas que manifiesta en su demanda, recordando que dice haber trabajado de 08:00 a 16:00 horas o de 16:00 a 24:00 horas, ya que por contrato de fecha 1/4/24 el establecimiento podía abrir entre la hora 10:00 y las 18:00 horas. Afirma que jamás se desempeñó en jornada completa.

Impugna liquidación. Funda en Derecho. Ofrece prueba:a) instrumental/documental, b) informativa y c) testimonial.

3. Seguidamente la parte actora contesta el traslado del artículo 47 del Código Procesal Laboral.

4. Se lleva a cabo la Audiencia Inicial donde ambas partes en Acuerdo de Litis, reconocen la existencia de relación laboral, el despido, la fecha de egreso (29/5/24), categoría profesional «6ta moza», CCT aplicable N° 389/04, las tareas desempeñadas, el lugar de prestación de tareas y el intercambio epistolar.

Así mismo fijan como hechos controvertidos la fecha de ingreso (26/11/22), la antigüedad, la jornada laboral (completa), la deficiente registración, la procedencia de la reparación plena (artículos 75 y 76 de la LCT y artículos 1.716, 1.722, 1.737, 1.738, 1.739, 1.740, 1.741 y concordantes del CCCU) solicitada por la actora, la procedencia del reclamo por daños patrimoniales y extrapatrimoniales solicita do por la actora, la existencia de diferencias salariales y, en consecuencia, la procedencia o no de los rubros reclamados por la parte actora en su liquidación, así como la tasa de interés aplicable.

Se acompaña DNI de la actora.

Se agrega telegrama laboral.

Se incorpora acuse de recibo.

Obran cartas documento.

Se acompaña certificado de fracaso de la instancia administrativa.

Se agregan recibos de sueldo de la actora.

Se incorpora resumen de situación previsional «Aportes en línea» de la actora.

Obra CCT N° 389/04.

Se acompañan Escalas salariales CCT N° 389/04.

Se agrega carta de pago suscripta por el Dr. Velasco.

Se incorpora factura electrónica emitida por el Dr. Velasco.

Obra contrato de comodato.

Se acompañan dos cartas documento.

Se agrega un telegrama colacionado.

Se incorporan dos recibos de sueldo de la actora.

Obra Oficio a ARCA.

Se acompaña Oficio a ARCA.

Posteriormente se celebra la Audiencia de Vista de Causa, donde absuelve posiciones el demandado Sr. Eduardo Roberto Morales y prestan declaración testimonial los Sres.Bianca Sofía Ojeda, Priscilla Daiana Villalobos, Ana Lucía Villatoro Fernández, Ivana Yasmín Quintana y Nicolás Raúl Massarotti, ambas partes desisten de su prueba testimonial faltante, seguidamente las partes rinden sus alegatos y queda la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y artículo 69 del Código Procesal Laboral, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARIANA CECILIA CARAYOL, DIJO:

Previo al desarrollo de los temas controvertidos y a la evaluación de la prueba rendida por las partes, entiendo necesario aclarar que tendré en consideración, para decidir la procedencia o no de los distintos temas a resolver, de aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones controvertidas de este pleito judicial, más allá de ponderar todas las probanzas rendidas en el juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos N° 56.893 caratulados «Portillo Héctor C. y otro en J: Lledo Raúl Vicente c/ Héctor C. Portillo y otro p/ Ordinario s/ Inconstitucionalidad», LS 262-158 y en los autos N° 53.573 caratulados «Cerda Héctor E. en J: Cerda H. E.c/ Jockey Club Mendoza p/ Ordinario s/ Inconstitucionalidad», LS 245-397.

Por otra parte, debo mencionar que de acuerdo a la teoría «clásica» del «onus probandi» (artículo 175 CPCCyT – artículo 108 CPL) sobre la distribución de las cargas probatorias, es carga procesal del actor acreditar los hechos constitutivos en los que ha fundado su pretensión, así como es carga probatoria de la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumentó su defensa o resistencia.

Han sido agregados a la causa telegramas colacionados y cartas documento enviadas por las partes, con sus respectivos acuses de recibo, certificado de fracaso de la instancia administrativa, recibos de sueldo de la actora, resumen de situación previsional «Aportes en línea» de la actora, CCT N° 389/04, escalas salariales CCT N° 389/04, contrato de comodato, oficios a ARCA y se ha vertido declaración testimonial en la Audiencia de Vista de Causa.

En la Audiencia de Vista de Causa absolvió posiciones el demandado Sr. Eduardo Roberto Morales, quien dijo que «.si, juro que la Sra. Ariadna Ornela Almando se desempeñó bajo mi dependencia, no en jornada completa, trabajaba cuatro horas, tres/cuatro días a la semana, era como la teníamos registrada, trabajaba viernes, sábados, domingos y algún feriado que la necesitáramos, no ingresó en Noviembre/2022, ingresó para la temporada de verano/2024, entró en Febrero/2024, no tengo personal sin registrar, no tengo personal deficientemente registrado, que recibimos una inspección de la Subsecretaría de Trabajo en Abril/2024, no la despedí por haberme denunciado en la Subsecretaría de Trabajo, no la despedí por represalias sino porque tuve problemas económicos, era la opción que tenía para acomodarme un poco.».

Prestaron declaración testimonial los Sres. Bianca Sofía Ojeda, Priscilla Daiana Villalobos, Ana Lucía Villatoro Fernández, Ivana Yasmín Quintana y Nicolás Raúl Massarotti.

La testigo Sra.Bianca Sofía Ojeda dijo que «.que conoce a la actora del trabajo, de Casa Madre, ella era moza y la dicente era ayudante de cocina, que conoce al demandado del trabajo, que fue despedida en Julio/2024, que hizo un reclamo pero que llegaron a un acuerdo, que no hizo ningún juicio, que el hecho de haber realizado un reclamo al demandado, no le impide decir la verdad en este acto, que la dicente entró a trabajar en Mayo/2023, que la Sra. Almando ya estaba trabajando, que no sabe cuándo ingresó a trabajar, que cuando ingresó la actora era moza, fajinaba, arreglaba las mesas, que a veces le tocaba abrir y a veces cerraba el local, que había una llave allí, que a veces la testigo también ha abierto el local, que la actora después fue Encargada, que las jornadas eran variadas, nos hacían ir a la mañana y luego volver a la tarde, que el horario también era variado, que nunca eran cuatro horas, que a veces eran seis/ocho horas, que por la tarde era hasta el cierre, a la 1:00/2:00 de la mañana, que en temporada solíamos trabajar de 12 a 14 horas, que el local está ubicado en Casa Madre, que antes se llamaba Frambuesa, en Hipólito Yrigoyen N° 5.814, que no sabe por qué fue despedida, que un día no vino más, que fue reemplazada, que no estábamos registrados, que después que fue la Subsecretaría de trabajo en Abril/2024, las registraron pero como que habían ingresado en Febrero/2024, que trabajaban todos los días de la semana y le daban un día de franco, que la Sra.Almando igual que la dicente, que cuando la dicente envió la carta documento al demandado realizando su reclamo, le aclararon que recién allí habían cambiado la jornada de trabajo pero que cundo la misma ingresó sí se trabajaba como expresó.».

La parte demandada insiste en la tacha de la testigo, como lo manifestó en su escrito de contestación de demanda, por haber efectuado la misma un reclamo laboral al demandado cundo fue despedida, por parcialidad. El Tribunal corrió vista a la parte actora quien expresa que no hay parcialidad, sino que la testigo expresará lo que sabe. A lo que el Tribunal Resuelve: atento la necesidad imperiosa de alcanzar la verdad real, y entendiendo que, si la testigo hubiera realizado un reclamo laboral al demandado, no le impide decir la verdad en este acto, por lo que el Tribunal tomará la declaración testimonial de la testigo, sin perjuicio de efectuar un análisis pormenorizado de sus dichos.

La testigo Sra. Priscilla Daiana Villalobos dijo que «.que conoce a la actora del trabajo del restaurant de Murville, que está ubicado frente al Aeropuerto, que la dicente fue despedida, que no inició ningún reclamo, que la dicente estaba en la bacha, que la actora era Moza, que la testigo entró a trabajar en Octubre/2022 hasta Abril/2023, que la actora empezó a trabajar en Noviembre/2022, que la dicente ya estaba trabajando cuando ingresó, que trabajaban de lunes a lunes con un franco, que la dicente entraba a las 11:00/12:00 hasta las 17:00, que no se acuerda cuál era la jornada de la actora, que no estaban registradas, que la actora tampoco estaba registrada, que sabe que la Sra. Almando no estaba registrada porque ninguno estaba registrado, que todos estaban en «negro», que hasta que dejó de trabajar no estaba registrada.».

La testigo Sra.Ana Lucía Villatoro Fernández dijo que «.que conoce a la actora del restaurant de la Bodega Murville, que la dicente trabajó de moza y luego en la cocina, que entró a trabajar los últimos días de Diciembre/2023, que la actora era encargada de las mozas y del resturant, que no sabe cuándo empezó a trabajar, que cuando la dicente entró a trabajar, la actora ya estaba trabajando, que no estaban registradas, que la actora en ese momento tampoco, que después no sabe si la registraron, que todos los empleados estaban «en negro», que trabajaban todos los días de la semana con un franco, que la actora también, que los horarios de trabajo eran rotativos, a las 8:00/9:00 horas hasta las 14:00 horas o hasta las 16:00/17:00 horas y a la tarde desde las 14:00 horas hasta el cierre, 20:00/21:00 horas, que a veces la actora trabajaba todo el día, que se quedaba, que la dicente trabajó hasta fines de Enero/2024, que a las 10:00 horas abría la cocina, que el personal estaba un rato antes para que salieran bien los platos, que a veces entraban a las 8:00/8:30 horas.».

La testigo Sra.Ivana Yasmín Quintana dijo que «.conoce a la actora y al demandado del restaurant de la Bodega Murville, que la despidieron pero que no hizo ningún reclamo, que la dicente empezó a trabajar Mayo/2023, que trabajó también en Junio/2023, que la dicente era moza, que trabajaba en la semana si la llamaban, que entraba a las 8:00 horas hasta las 16:00/17:00/18:00 horas, que lo más tarde que salió fue a las 21:00 horas, que la actora trabajaba allí, que era encargada de las mozas, que hacía los pedidos de cosas de la heladera, que ella me decía las horas que había trabajado y cuánto tenía que cobrar, que cuando la dicente estaba trabajando, la actora estaba allí, que algunas veces ha llegado y la actora ya estaba allí, que hacía bastante que la actora trabajaba cuando la dicente entró, que se lo contó la actora cuando fue a pedir trabajo, que la actora estaba registrada, que la dicente no, que la dicente llegaba a las 8:30/9:00 horas, que sacaban las mesas, que preparaban los platos, que a las 9:30/10:00 la gente llegaba a desayunar, que el horario era continuo, que cualquier persona podía llegar a tomar o com er algo y el restaurant estaba abierto.».

El testigo Sr. Nicolás Raúl Massarotti dijo que «.conoce a la actora y al demandado del restaurant, que la actora trabajó en el restaurant de la Bodega, que era moza, que no trabajaba todos los días, que desconoce su horario pero que el dicente es el encargado de abrir el portón y se iba a las 17:30 horas, que el dicente abría a las 9:30 horas y ellas llegaban a la media hora, que el restaurant no abría a la noche, que se va a las 17:30 horas y cierra el portón, que conoce al restaurant Casa Madre desde que se instaló, en 2023, que no sabe cuándo trabajó la actora, que el dicente trabaja para el Sr.Salafia, desde 2022, que su jornada es de 10:30 horas a 17:30 horas, que trabaja todo el año, que capacitó a la Sra. Almando a principios de 2024, que capacitó a la mayoría de las mozas, que no conoce a las Sras. Villalobos y Villatoro Fernández, que no abría y cerraba el portón, que lo hacía a veces, que también había un vigilador, que la Bodega comparte el estacionamiento con el restaurant, que el dicente abría y cerraba el portón para los turista, que lo hacía a veces porque había un cuidador, que el dicente es el último en irse, que al restaurant no se puede entrar por otro lugar.».

La parte actora tacha al testigo, por no ser coincidente en su testimonial, que supuestamente capacitaba a todo el personal pero no conoce a las demás testigos que comparecieron al Tribunal a reclamar, que ha sido parcial y contradictorio en sus dichos. El Tribunal corre vista a la parte demandad quien manifestó que el testigo expresó que solo capacitó a algunos testigos, que ha expresado la verdad. A lo que el Tribunal Resuelve: Con el objetivo de alcanzar la verdad real, el Tribunal tomará la declaración testimonial de la testigo, sin perjuicio de efectuar un análisis pormenorizado de sus dichos.

Me he permitido transcribir aspectos puntuales de las declaraciones testimoniales vertidas en la Audiencia de Vista de Causa, no obstante, en cuanto a su contenido textual, me remito a la video grabación, que obra a disposición de las partes.

Como puede advertirse, los testimonios reseñados corroboran el escenario fáctico relatado en el escrito inicial de demanda, pues refirieron que la actora prestó servicios de moza y encargada en el restaurant, en las jornadas mencionadas, sometida a las órdenes e instrucciones que le impartió el Sr.Morales.

Las testimoniales vertidas en la Audiencia de Vista de Causa fueron veraces, ubicadas en tiempo y lugar, certeras y coincidentes, los deponentes fueron personas que laboraron en el mismo lugar de trabajo junto a la actora, fueron protagonistas junto a ella de los hechos que relataron, pues integraron una comunidad de trabajo junto a la Sra. Almando, por lo que me persuade definitivamente de la acreditación de la duración de la jornada de trabajo como así también de la fecha de ingreso de la actora.

En lo que respecta al vínculo laboral alegado por la actora, esta Primera Cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge acreditado con las comunicaciones postales cursadas por las partes antes del inicio de la demanda, los recibos de sueldo acompañados en autos y la prueba de absolución de posiciones y testimoniales vertidas en la Audiencia de Vista de Causa; de los que se desprende que la actora Sra. Ariadna Ornela Almando se desempeñó bajo la dependencia del demandado Sr. Eduardo Roberto Morales desde el día 26/11/2022 hasta el día 29/5/2024.

Tal vinculación fue además expresamente reconocida por la demandada en su escrito de contestación de demanda (artículo 168 apartado I del Código Procesal Civil y artículo 108 del Código Procesal Laboral), donde admitió que la actora se desempeñó bajo su dependencia.

Así mismo en la Audiencia Inicial las partes en Acuerdo de Litis, reconocieron la existencia de relación laboral, el despido, la fecha de egreso (29/5/24), la categoría profesional «6ta moza», el CCT aplicable N° 389/04, las tareas desempeñadas, el lugar de prestación de tareas y el intercambio epistolar.

Además, han sido acompañados recibos de sueldo pertenecientes a la actora Sra.Ariadna Ornela Almando, donde consta que su empleador fue el Sr.

Eduardo Roberto Morales.

Concluyo entonces que corresponde tener por acreditado el vínculo jurídico que unió a las partes y que responde a un contrato de trabajo subordinado regido por los artículos 21, 22, 23 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARIANA CECILIA CARAYOL, DIJO:

Con relación a la Segunda Cuestión, y a los fines de resolver sobre la procedencia de los rubros reclamados por la actora, corresponde en primer término analizar las circunstancias que pusieron fin al contrato de trabajo existente entre las partes.

1. Extinción del contrato:

En el escrito inicial, la parte actora expresa que el día 30/5/24, recibe una carta documento remitida por el empleador de fecha 29/5/24, comunicando el despido directo sin causa, que dice: «COMUNÍCOLE QUE A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA DOY POR FINALIZADA LA RELACIÓN LABORAL QUE NOS UNE SIN CAUSA. PONGO A SU DISPOSICIÓN HABERES PENDIENTES, SAC PROPORCIONAL, VACACIONES, INDEMNIZACIÓN, CUALQUIER OTRO RUBRO QUE PUDIERA CORRESPONDER Y CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADA».

Que ante ello, la trabajadora envía telegrama colacionado N° CD289137467, de fecha 10/6/24, que dice: «Atento a su despido directo sin causa, el cual me fuera comunicado mediante Carta Documento n° 28914505 2, de fecha 29/05/2024, recepcionada en fecha 30/05/2024, y habiéndose vencido el plazo de ley (4 días hábiles), sin que Ud. me haya abonado la liquidación final, lo emplazo por el término perentorio e improrrogable de 48 hs a fin de que me haga efectivos los rubros correspondientes a Mes de mayo 2024, 2° SAC prop 2024, Vacaciones 2023 y Vac Prop 2024, Indemnizaciones de arts 245, 232, 233 de LCT.Asimismo y en ejercicio de mis derechos irrenunciables, emplázoles por el termino perentorio e improrrogable de 48 hs, a fin de que me abone diferencias salariales desde noviembre 2022 hasta el distracto, más 2° SAC prop 2022, 1° y 2° SAC 2023, los cuales no han sido abonados ni percibidos por mi parte, y de conformidad a mi categoría 6 Moza, jornada completa, de acuerdo a escalas salariales vigentes del CCT 389/04. A su vez lo intimo por el plazo de 30 días a fin de que proceda a regularizar en forma correcta mi situación laboral en los registros y organismos respectivos conf. a mi real fecha de ingreso el 26/11/2022, en mi real categoría laboral «6 Moza» del CCT 389/04, y prestando servicios de Lunes a Domingos de 08:00 hs a 16:00 hs y/o de 16 hs a 00:00 hs, con horarios variables (días con mayor y menor carga horaria) conforme a las necesidades del establecimiento, y francos rotativos (1 semanal), jornada completa, bajo apercibimiento de lo establecido en el art 1 de Ley 25.323, por lo cual vencidos los plazos indicados ut supra instaré acciones legales por todos los reclamos antes mencionados y sumado a lo establecido en el art. 2 de la ley 25.323. Intimo a su vez a la entrega del certificado de trabajo de conformidad al art. 80 de LCT por el término de ley. Hago reserva de interponer las inconstitucionalidades e inconvecionalidad respecto al DNU 70/2023. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO, EMPLAZADO Y APERCIBIDO».

Que la demandada contestó mediante carta documento N° CD 259112965 de fecha 14/6/24, que dice: «RECHAZO SU TCL DE CORREO ARGENTINO POR IMPROCEDENTE, MALICIOSO Y FALAZ. USTED JAMÁS SE PRESENTÓ A COBRAR LAS SUMAS QUE LE FUERON PUESTAS A DISPOSICIÓN JUNTO CON LA CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y DE MANTENERSE EN DICHA POSTURA, LAS MISMAS SERÁN CONSIGNADAS JUDICIALMENTE.NIEGO QUE EXISTAN DIFERENCIAS SALARIALES, ASIMISMO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ABONADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS S.A.C Y VACACIONES CORRESPONDIENTES, SALVO LOS PROPORCIONALES DEL 2.024 QUE ESTÁN A SU DISPOSICIÓN. NIEGO QUE USTED TRABAJARA OCHO HORAS DIARIAS EN LA CATEGORÍA INDICADA DE LUNES A DOMINGO CON UN FRANCO SEMANAL, Y USTED SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGISTRADA DESDE SU REAL FECHA DE INGRESO. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADA».

En consecuencia, la actora alega que la relación laboral se extinguió por despido directo sin expresión de causa, a partir del día 29/5/2024.

Al momento de contestar demanda, el accionado reconoce expresamente que despidió a la actora sin causa, mediante carta documento de fecha 29/5/2024.

Han sido agregadas a la causa las cartas documentos y el telegrama colacionado con sus respectivos acuse de recibo, que acreditan el intercambio epistolar entre las partes.

En consecuencia, resulta evidente que el contrato de trabajo existente entre las partes, se extinguió por despido directo sin expresión de causa, formulado y debidamente notificado por el hoy demandado, en fecha 29/5/2024.

2. Los rubros reclamados:

Corresponde entonces analizar y resolver la procedencia o improcedencia de los rubros reclamados por la actora como consecuencia del despido sin causa de fecha 29/5/2024.Los rubros reclamados surgen de la liquidación practicada en el punto «6.- LIQUIDACIÓN», de su escrito de demanda.

La actora denuncia como base de la liquidación, la suma de $ 544.024,08 como la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de la relación laboral que unía a las partes.

Compulsados los recibos de haberes de la accionante, se observa que la mejor remuneración mensual normal y habitual de la señora Almando, efectivamente corresponde por un monto de $ 544.024,08.

Ha quedado acreditada en autos la antigüedad de la trabajadora, conforme prueba testimonial vertida en la Audiencia de Vista de Causa, la cual resulta ser de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días, ello de acuerdo a la fecha de ingreso del día 26/11/2022 y la fecha de despido directo del día 29/572024.

En relación al planteo formulado por el accionado, vinculado a la negativa de la hoy actora, de cobrar su liquidac ión final, es de mi opinión que dicha circunstancia no resulta un obstáculo para la procedencia de los rubros reclamados, toda vez que el empleador ante una eventual negativa de cobro por parte de la actora, debió llevar adelante todas las diligencias necesarias para hacer entrega a la trabajadora de la liquidación final, e incluso habiendo ya realizado dichas diligencias y ante la imposibilidad de lograr el pago, debió pagar las sumas dinerarias por los rubros correspondientes a la liquidación final, ello mediante consignación judicial.

En este sentido nuestra jurisprudencia ha dicho: «Cuando se comunica mediante despachos telegráficos al trabajador que los haberes están a su disposición y éste no cumple con su obligación de cobrarlos, el empleador tiene el deber de pagar por medio de la consignación judicial, como medio a su alcance para desobligarse.La acreditación del rechazo a percibir el pago por parte de trabajador, (que debe hacer quien consigna) se prueba mediante el emplazamiento efectuado por acta notarial y la notificación que le cursa la Subsecretaria de Trabajo para que concurra a percibir la liquidación practicada en expediente administrativo.» (Expte. N° 21.895 caratulados «Vera Gabriela Lourdes c/ Ojeda Ana Beatriz p/ Consignación», Quinta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial, Fecha: 5/2/2016).

Por todo ello, corresponde analizar específicamente la procedencia de cada uno los rubros reclamados en la demanda.

Rubros reclamados:

1. Diferencias salariales:

La parte actora reclama el pago de diferencias salariales desde Diciembre/2022 hasta Mayo/2024. El reclamo se ha realizado indicando específicamente y en forma detallada los montos que la actora debió percibir conforme la categoría y CCT denunciados, lo que la actora efectivamente percibió, y la diferencia o saldo a su favor.

La parte demandada no ha producido prueba alguna que acredite el pago de las diferencias salariales reclamadas.

En consecuencia, no habiéndose acreditado el pago de las diferencias salariales denunciadas en la demanda, corresponde hacer lugar al presente rubro, por la suma de pesos dos millones setecientos cincuenta y dos miol seiscientos ocho con ochenta y nueve centavos ($ 2.752.608,89).

2. Sueldo anual complementario 2° proporcional/2022, 1° y 2°/2023 y 1° proporcional/2024:

No habiendo sido acreditado el pago del presente rubro, corresponde hacer lugar al mismo por la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis con treinta y siete centavos ($ 449.486,37).

3. Vacaciones 2023 y vacaciones proporcionales 2024:

Reclama la actora vacaciones no gozadas 2023 y proporcionales 2024, las que no habiendo la parte accionada acreditado el otorgamiento efectivo de las mismas y tampoco el pago de éstas, corresponde hacer lugar a las mismas por la suma de pesos doscientos once mil novecientos setenta y uno con treinta y nueve centavos ($ 211.971,39).

4.Indemnización del artículo 232 de la LCT:

Por falta de preaviso reclama la actora un período, por lo que, dada su antigüedad inferior a cinco años, corresponde hacer lugar al presente rubro por la cantidad de pesos quinientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro con ocho centavos ($ 544.024,08) (artículo 232 de la Ley de Contrato de Trabajo).

5. Indemnización del artículo 233 de la LCT:

La actora fue despedida el día 29/5/2024. No habiendo sido probado el pago del presente rubro por parte de la demandada, corresponde hacer lugar al presente rubro por la suma de pesos treinta y cinco mil noventa y ocho con treinta y tres centavos ($ 35.098,33).

6. Indemnización por despido art. 245 LCT:

Reclama la actora dos períodos. La fecha de ingreso de la misma fue el día 26/11/2022 y fue despedida el día 29/5/2024, por lo que corresponde acoger el rubro, por la cantidad de pesos un millón ochenta y ocho mil cuarenta y ocho con dieciséis centavos ($ 1.088.048,16) (artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo modificado por la Ley N° 25.877).

7. Daño Patrimonial – Daño Previsional:

Conforme los fundamentos vertidos infra, corresponde hacer lugar al presente rubro por la suma de pesos un millón ochocientos sesenta mil ciento sesenta y seis mil con veintisiete centavos ($ 1.860.166,27).

8. Daño Extrapatrimonial – Daño Moral:

Conforme los fundamentos vertidos infra, corresponde hacer lugar al presente rubro por la suma de pesos quinientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro ($ 544.024,08).

3.Daños Patrimoniales – Daño Previsional y Daños Extrapatrimoniales – Daño Moral:

La parte actora, en su escrito de demanda, reclama daños patrimoniales, daño previsional y daños extrapatrimoniales, daño moral, que será motivo de estudio y análisis de esta Judicatura.

Destaca que, al momento de la extinción del vínculo laboral, se encontraba vigente el DNU N° 70/2023, por lo cual, conforme a los principios de la temporalidad de las normas, la situación jurídica finalizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.742.

Que dicho DNU, en sus artículos 54 y 55 derogó las indemnizaciones agravadas establecidas en los artículos 9 de la Ley N° 25.013 y los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25.323.

Manifiesta que las indemnizaciones tarifadas de los artículos 245, 232 y 233 de la Ley N° 20.744 y concordantes no han sido derogadas en el DNU, y es sabido que las mismas, no reparan todo el daño sufrido por la trabajadora de forma plena, como manda la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Que, en dicho DNU, se derogaron las indemnizaciones agravadas que se calculan de forma tarifada, pero de ninguna forma se podría entender que hagan desaparecer los derechos de los trabajadores a ser indemnizados, ni las obligaciones del empleador, que siguen vigentes.

Por lo que solicita que, ante la falta de normativa particular que tarife el daño, se repare de forma plena (Reparación Integral) todo el daño causado a la trabajadora, con fundamentos y normativa legal citada, a los que me remito en honor a la brevedad.

En cuanto al Daño Previsional, expresa que la actora se encontró en la total clandestinidad, o sea sin registración ante los organismos respectivos durante la mayor parte de la relación laboral, para luego ser parcialmente registrada a partir del mes de Febrero/2024.Que, la falta de pago de aportes le ocasiona un perjuicio directo, por lo que no quedan dudas que debe indemnizarse el daño futuro que va a sufrir la parte actora al momento de querer jubilarse y/o de gozar de cualquier tipo de prestación de la seguridad social (fondo de desempleo, por ejemplo) y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar una suma equivalente a los aportes que debió depositar al Sistema de la Seguridad Social durante toda la relación laboral. Cuantifica el daño que reclama.

En cuanto al Daño Moral expresa que, durante toda la relación laboral, la parte actora vivió con miedo, consciente de que no podía reclamar la efectividad de sus derechos. Miedo a perder el empleo si reclamaba su regularización, siendo este un reclamo que el trabajador no registrado no hace porque tiene necesidad, no solo de trabajar, y de tener un salario, sino que sea de forma digna y en resguardo de sus derechos.

Que existieron hechos de notoria gravedad, que en el marco de la relación laboral generaron daños a la trabajadora que no están comprendidos dentro de las normas tarifadas no derogadas, en tal sentido la reparación del daño moral debería proceder, habiendo existido un acto por parte del empleador determinado por su posición económica y abuso de autoridad, más aun teniendo a la vista el contexto social (hecho notorio) y económico actual, la tasa de desempleo, etc., lo que ocasiona frustración por no tener una salida laboral rápida, no poder contar por lo menos con el pago de su liquidación final (que nunca fue puesto a disposición), sumado a que sufrió un daño por la consecuencia antijurídica de su empleador (falta de registración durante la mayor parte de su relación laboral). Cuantifica el daño.

Al analizar la reforma que introdujo la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, llamada «Ley Bases», es importante comenzar el presente estudio del tema, dando mi opiniónrespecto de la sanción de los artículos 99 y 100 de la Ley N° 27.742 que ha perseguido la despenalización de los ilícitos pero que, a mi entender, ha derivado en graves perjuicios para los trabajadores.

En la actualidad, luego de la reforma, la norma legal no dispone de una sanción específica para los empleadores que mantienen vínculos de trabajos clandestinos o retienen aportes de los trabajadores que no depositan en los organismos respectivos o dejan de abonar de forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa.

En tal sentido, las referidas normas han eliminado las indemnizaciones tarifadas y agravantes relacionados al trabajo con registro nulo, parcial o tardío, los incrementos indemnizatorios reconocidos al trabajador forzado a tramitar una instancia administrativa o judicial para percibir sus indemnizaciones por despido, la sanción por temeridad y malicia en el caso de falta de pago en término de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado y la indemnización especial por la falta de entrega de certificado de trabajo o de las constancias documentadas del ingreso de los fondos de la Seguridad Social.

La Justicia Nacional ya se ha expedido en un reciente fallo, al decir que «.Al margen de la crítica axiológica que podría realizarse a la decisión legislativa, lo cierto es que las normas no vulneran, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales. El estudio diacrónico de la disciplina laboral muestra que el reconocimiento de los derechos fue lento y gradual. Las conquistas sociales, con sus avances y retrocesos, resultaron permeables a las distintas improntas ideológicas que caracterizaron a los gobiernos, civile s y militares, que se sucedieron en el siglo pasado y en los más de veinte años transcurridos en esta centuria. Con la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional muchas de esas conquistas adquirieron carácter constitucional y quedaron a salvo de que una mayoría gobernante circunstancial pueda poner en duda su plena vigencia.» (Expte.N° 8851/2025 caratulado «Vasold Vanesa Soledad c/ MPV Construcciones SRL y otros p/ Despido» , Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 77, Fecha: 8/9/2025).

La doctrina nacional también ha dado su opinión fundada al respecto, al decir que «.La regresiva reforma en materia laboral introducida por el DNU 70/23 y la Ley 27.742 ha avasallado diversas normas reparatorias de incumplimientos patronales en el marco de la relación de trabajo, dejando al derecho laboral argentino huérfano de mucha de la rica legislación especial que ostentara en materia de daños laborales, entre otras la incluida en Ley Nacional de Empleo. Ante esta nueva realidad, y derogadas las indemnizaciones tarifadas y agravantes relacionados al trabajo con registro nulo, parcial o tardío, el instituto del enriquecimiento sin causa contemplado por el art. 1794 del CCCN brinda una herramienta legal útil y de plena aplicabilidad para la reparación de los daños infligidos al trabajador por falta total o parcial de registro de la relación laboral, permitiendo arribar a resultados aritméticos similares a los de las normas derogadas y simplificando la prueba del daño durante el proceso.» (Favier, Mariano, «Reparación de los daños provocados al trabajador por la omisión del registro laboral con base en el instituto del enriquecimiento sin causa del art. 1794 del CCCN»).

Nuestro Superior Tribunal de Justicia Nacional ha sostenido que el principio de progresividad veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas (Fallos:338:1347; 331:2006, 328:1602 y 327:3753 ).

Así mismo, el principio de progresividad prohíbe el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (artículos 75 incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, artículo 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

La Corte de Justicia de la Nación está comprometida a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos, con el propósito de obtener una mejora continua de las condiciones de existencia (Fallos 332:709 ).

Es decir que, a criterio del Máximo Tribunal, el Estado está obligado a no retroceder en materia de los derechos fundamentales consagrados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

El maestro Ackerman entiende que «.el principio de progresividad no es específico del Derecho del Trabajo y su función no es «condicionar toda pretérita, presente y futura modificación normativa» (Ackerman, Mario, «El llamado principio de progresividad y la jurisprudencia de la CSJN», Revista de Derecho del Trabajo, 2014, Editorial Rubinzal).

Entiendo que las derogaciones de las normas citadas precedentemente no pueden impedir que cualquier trabajador que ha visto vulnerado sus derechos por parte del empleador que no ha efectuado los aportes respectivos a los que se encuentra obligado, pueda realizar un reclamo legítimo para reparar los perjuicios de índole material y moral derivados de dichos incumplimientos, que hasta la sanción de la Ley N° 27.742, surgían de una respuesta normativa tarifada como la Ley N° 24.013 y la Ley N° 25.323.

Es de mi convencimiento que si bien la Ley N° 27.742 ha derogado las normas antes mencionadas, no ha prohibido que el trabajador recurra al Derecho de Daños para procurar la reparación de los perjuicios sufridos por la inobservancia del empleador de sus obligaciones laborales y previsionales.

No cabe ninguna duda del daño que sufre una persona que trabaja en la clandestinidad, que su relación de trabajo no se encuentra registrada o indebidamente registrada como la imposibilidad de acceder a una obra social para atender su salud y la de su familia, la dificultad para acceder a un crédito destinado a mejorar su situación o acceder a una vivienda y la imposibilidad de computar los años de servicios con aportes para una futura jubilación o pensión de sus herederos, o gozar de cualquier tipo de prestación de la Seguridad Social como el fondo de desempleo, entre otros.

Se ha dicho que «.Ante la eliminación de las indemnizaciones agravada por trabajo sin registrar o deficientemente registrado: todo trabajador podrá reclamar al amparo del principio de la reparación plena el resarcimiento de los daños que pueda acreditar y que guarden nexo causal adecuado con la situación de trabajo informal. Incluso ante un despido en represalia por el reclamo de registro, se puede considerar al mismo discriminatorio, con las consecuencias que analizamos en el apartado anterior (la nulidad del despido). Por lo tanto además de las reparación «in natura» -consistente en el efectivo ingreso de los aportes omitidos al sistema de la seguridad social- se puede reclamar una compensación dineraria por los beneficios dejados de percibir a título de lucro cesante, como por ejemplo la privación del seguro de desempleo, asignaciones familiares etc.o cualquier otro beneficio que el trabajador hubiera dejado de percibir por violación del empleador de su obligación de registrar la relación de trabajo y de su deber de diligencia e iniciativa para «posibilitar el trabajador el goce íntegro y oportuno que tales disposiciones le acuerdan» (art.79 LCT). Se puede reclamar también el daño emergente, constituido por los desembolsos que el sujeto trabajador ha debido hacer para afrontar gastos que estando debidamente registrado no hubiera debido afrontar (cobertura de costos de atención de su salud y de su grupo familiar, etc.). Finalmente se puede reclamar también una indemnización compensatoria del daño extrapatrimonial -o daño moral-, causado a la persona trabajadora que debió trabajar en esas condiciones de trabajo no decente. Y todo ello bajo el principio de la reparación plena que surge del art 19 de la C.N. y reglamenta el art. 1740 del CCyC. Como hemos dicho en otras oportunidades, se ha abierto aquí una «caja de pandora» que traerá consecuencias reparatorias, prima facie imprevisibles.» (Curutchet, Eduardo, «El derecho de daños laborales frente a la Ley Bases», Cita: MJ-DOC 17849-ARMJD17849, Fecha: 28/6/2024).

La doctrina nacional ha comenzado a expresar sus opiniones como es el caso del Profesor Mariano Favier en un trabajo de especialización llamado «Reparación de los daños provocados al trabajador por la omisión de registro laboral con base en el instituto del enriquecimiento sin causa del artículo 1.794 del CCCN», que me permito transcribir algunas partes que considero de suma importancia, a saber: «.El principal beneficiado por el registro de la relación laboral es el trabajador ya que, a través del cumplimiento del pago de cargas patronales (contribuciones), e ingreso de los aportes, accede a los beneficios derivados de la seguridad social, esto es: jubilación, obra social, acceso al seguro de desempleo en caso de extinción del contrato de trabajo, entre otros.Los beneficios derivados del registro del contrato también proyectan sus efectos en la familia del trabajador, que podrá gozar de la cobertura de salud brindada por la obra social que a éste le corresponda, pago de asignaciones familiares, ayuda escolar anual, etcétera. La omisión dolosa del empleador que omite realizar, o realiza de forma tardía o parcial, los aportes y contribuciones obligatorios.El DNU 70/2023 primero y la Ley 27742 después han derogado los arts. 8 a 17 de la ley 20413, que reglaban las indemnizaciones agravadas en favor del trabajador, equivalentes al 25 % de las remuneraciones mensuales devengadas sin registro durante toda la relación (art. 8), o sobre el menor período comprendido hasta que se concretó el registro de la misma (art. 9) o sobre la parte de la remuneración no registrada (art 10), así como también la duplicación de las indemnizaciones por despido en el caso de padecer el dependiente un despido en represalia a su intimación de registro de la relación (art 15). Las normas referidas derogaron también la Ley 25.323, cuyo art. 1° -actuando en forma subsidiaria a los agravantes indemnizatorios de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013- duplicaba la indemnización por despido cuando se trata de una relación de trabajo que al momento del despido no estuviera registrada o lo estuviera de modo deficiente.».

Reconocidos doctrinarios como el Dr.Grisolía ha dicho que «.Asimismo, el ingreso de aportes y contribuciones comúnmente denominados cargas sociales benefician a la sociedad en general, ya que en nuestro país el régimen de la Seguridad Social se sustenta en principios tales como el de la solidaridad, a partir del cual las cargas sociales que ingresan de parte de un trabajador en actividad solventan necesidades ajenas.» (Griolía, Julio Armando, «Manual de Derecho Laboral, Séptima Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, página 150 y siguientes).

Continúa Favier al decir que «.A la hora de registrar un contrato de trabajo el empleador tiene que cumplir de forma conjunta y completa con diversas obligaciones, ya que el cumplimiento parcial no satisface los requerimientos impuestos por la normativa. Conforme lo expuesto por el art. 7º de la Ley 24.013, incluso en su actual redacción posterior a los inconstitucionales cercenamientos practicados recientemente por la Ley 27.742, el contrato de trabajo se considerará registrado «.cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación»; estas no han cambiado, manteniéndose la obligación de la empleadora de inscribir el contrato de trabajo en el SURL, de efect uar el alta ante AFIP e ingresar los aportes y contribuciones obligatorios mediante el F931, así como también las alícuotas respectivas en concepto de seguro de desempleo, ART, y aporte sindical, entre otros.».

Y también que «.La omisión en cumplir con estas obligaciones, que hasta tiempo reciente diera lugar a las indemnizaciones agravadas establecidas por los arts.8°, 9° y 10° de la Ley 24.013 en su redacción previa, no puede sin embargo considerarse legitimada por el marco normativo actual entendido en su conjunto, más allá de las (ahora) limitadas fronteras de la legislación laboral.

Ello así, por cuanto dichos gravísimos incumplimientos contractuales del empleador incumplidor constituyen no sólo incumplimientos generadores de daños y perjuicios al trabajador, sino así también un evidente supuesto de enriquecimiento sin causa para la patronal incumplidora, resarcible en los términos del art 1794 del CCCN.».

El Dr. Llambías ha sostenido que «.En tal sentido, habrá enriquecimiento sin causa cuando medie el desplazamiento de un bien, o un valor, del patrimonio de una persona, al patrimonio de otra, sin que exista un título o causa jurídica que justifique ese traspaso.» (Llambías Jorge, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones» Cuarta Edición, Volumen IV-B, Abeledo perrot, 2012, página 263).

«.En otras palabras, el instituto del enriquecimiento sin causa puede definirse como aquel principio general del derecho por el cual nadie puede enriquecerse a expensas del patrimonio de otro, sin ningún motivo legítimo; esto, precisamente, es lo que ocurre durante aquellas relaciones laborales carentes de registro o con registro parcial o tardío, en las cuales los empleadores incumplidores se enriquecen sin justa causa mediante la apropiación ilegítima de los aportes y contribuciones que omitieran realizar a los organismos de seguridad social, fiscales y sindicales, privando al trabajador de gozar de dichos beneficios. Esta fuente autónoma de obligación receptada por el art 1794 del CCCN origina un deber de restitución o reintegro.El empobrecido, en este caso el trabajador, cuenta con la llamada acción in rem verso, cuyo objetivo es la restitución de aquello que le fuera injustamente apropiado por quien se ha enriquecido sin causa a sus expensas; en el caso de una relación laboral carente de registro o con registro parcial o tardío, todas las sumas que debiera la empleadora haber aportado de forma obligatoria para que su dependiente gozara de sus legítimos derechos sociales, de salud, sindicales, de seguro de accidentes laborales y de desempleo durante y después de la relación laboral. El instituto del enriquecimiento sin causa reglado por el CCCN posee cinco requisitos, que en casos de nula o parcial registración de la relación laboral se encontrarán plenamente cumplidos: 1) Que haya mediado enriquecimiento: en el caso de relaciones sin registro o con uno parcial o tardío, a través de todos aquellos montos que debió haber ingresado la empleadora como aportes y contribuciones de la relación laboral y que fueran ilegalmente apropiados por aquella. 2) Que haya existido un empobrecimiento de quien reclama: en este caso a través de la injusta privación de cobertura de salud, previsional, de beneficios sindicales, de seguro de accidentes y desempleo, todos los cuales son pasibles de originar un sinnúmero de gastos particulares al trabajador por carecer de dichas coberturas obligatorias. 3) Correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento: tal como lo dispone el art. 1794 CCCN, el enriquecimiento debe ser «a expensas de otro», lo cual implica que debe haber una relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, innegable en casos del llamado «trabajo en negro» al haber el trabajador sufrido innumerables carencias durante la relación laboral merced a la ilegal apropiación por parte de la patronal de los aportes y contribuciones que debían solventar dichas prestaciones sociales y sanitarias, entre otras. 4) Ausencia de una causa lícita:como se dijera, si bien los inconstitucionales DNU 70/23 y Ley 27.742 derogaron múltiples normas laborales sancionatorias de incumplimientos registrales, en ninguna parte de su extenso articulado han validado el incumplimiento de la obligación de registro e ingreso de aportes y contribuciones patronales, pudiendo concluirse la ausencia de causa lícita en los gravísimos incumplimientos contractuales de la empleadora que omite ingresar aportes y contribuciones, o bien lo hace de forma parcial o tardía. 5) Inexistencia de otra acción: tal y como resulta del art. 1795 CCCN, la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa no es procedente cuando el acreedor cuenta con otro remedio contra el deudor para reparar el menoscabo.

La subsidiariedad se fundamenta en la idea de que este instituto se consagra como una acción de cierre solo ejercitable para cubrir alguna laguna legal, tal y como ocurre en el derecho laboral de nuestro país a partir de las derogaciones de las Leyes 24.013 y 25.323 efectuadas por el DNU 70/23 y por la Ley 27742, careciendo ahora el derecho del trabajo argentino de regulación resarcitoria propia para los incumplimientos contractuales objeto del presente.» (Favier, Mariano, obra citada).

Nuestro más Alto Tribunal ha referido que «.la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible.» (Fallos: 335:2333 ; 340:345 , Fallo «Grippo», Fallos:344:2256, 324:2972; 316:3225, 340:1154 , 342:761 , 344:2256).

También ha sostenido en el Fallo «Grippo» que «.el principio general que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación.».

Y también en el Fallo «Ontiveros» (Fallos: 340:1038 ) ha sostenido que «. la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado.» (Fallo: 340:1038).

La situación disvaliosa por la que atraviesa un trabajador que padece la falta de registración del contrato de trabajo por parte del empleador, surge evidentemente a la luz, y el hecho de que la Ley N° 27.742 haya derogado las sanciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley N° 24.013 y el artículo 2 de la Ley N° 25.323, no nos puede llevar a dejar de lado ese evidente daño generado al trabajador por la conducta antijurídica de su empleador.

En un reciente fallo de la Justicia Nacional se ha dicho que «.El hecho de que la ley 27.742 haya derogado el incremento que imponía el art. 2 de la ley 25.323, no conlleva a desatender el evidente daño generado a un trabajador por la contumacia de su empleadora. El agravamiento de las deudas alimentarias por parte de los empleadores, ya fue tenido en cuenta en el año 1980 al redactarse el art. 19 de la ley 22.250. Es que es innegable el daño que sufre una persona que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial. La rápida percepción de las indemnizaciones tiende a morigerar ese daño.No tomar en cuenta esta circunstancia, implica un grave error interpretativo, que olvida el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve un contrato de trabajo. Los criterios jurídicos no pueden escapar al marco en el que son adoptados. La hermenéutica de un Derecho Social no puede dejar de lado justamente «lo social». Soslayar dicha realidad hiere en forma directa el valor de Justicia, cuya vigencia debe ser afianzada por las autoridades, tal como se exhorta en el Preámbulo de la norma fundamental.» (Expte. «Vera Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG s/ Despido» , Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N° 77, Fecha: 12/6/2025).

Ackerman ha sostenido que «.más que obvio resulta que el principal damnificado es el trabajador en negro, a quien su empleador, a partir del incumplimiento de sus obligaciones de registro y cotizaciones, perjudica directamente privándolo de los derechos que por la normativa de fuente estatal, convencional o contractual, se reconocen o deben reconocerse a los demás trabajadores.Y esa desigualdad de oportunidades y de trato sólo puede ser calificada como discriminación.La discriminación, en este caso, se traduce en la privación de los derechos que surgen de la legislación laboral y de la seguridad social. Un trabajador en negro, amén de no poder acceder en el futuro a un beneficio previsional, o de recibirlo en un monto menor al que le correspondería en función de su ingreso real, o de quedar privado de él en caso de invalidez, en lo inmediato y cotidiano no tiene derecho a una obra social -ni él ni su familia-, no tiene la protección amplia que puede proveerle una ART en caso de accidente o enfermedad en el trabajo, no puede resistir los excesos de su empleador en el ius variandi, no tiene los derechos individuales de la libertad sindical, etc.No tiene, además, la posibilidad de acceder a una cuenta bancaria o, a diferencia de los demás trabajadores que tienen la cuenta sueldo, debe pagar por ella y, menos aún, a una tarjeta de crédito o a un crédito personal o para la vivienda. Pero, lo que es más grave, es lo que sí tiene, y es miedo. Miedo en general y miedo a perder el empleo si acaso reclama su regularización. Reclamo que el trabajador en negro no hace porque tiene necesidad, que no es de trabajar, sino de salario.» (Ackerman, Mario, «El trabajo en negro es una forma de discriminación», Editorial Rubinzal, 2019).

La Organización Internacional del Trabajo, respecto del trabajo sin registración ha expresado que «.la informalidad tiene serias consecuencias para los trabajadores y sus familias, las empresas y también para la sociedad en general. El empleo informal dificulta el reconocimiento de derechos laborales y está asociado con la pobreza en sus diversas dimensiones. Asimismo, los trabajadores informales generalmente no cuentan con la protección necesaria frente a los diversos riesgos sociales, como pueden ser los accidentes laborales, el desempleo, la pobreza en la vejez, entre otros. Para algunas empresas, la informalidad puede significar operar con bajos niveles de productividad, con limitadas capacidades de expansión, mientras que para otras, que operan dentro de la formalidad, puede significar enfrentar una competencia injusta. A nivel más agregado, la informalidad laboral afecta a la equidad, la eficiencia, la capacidad del Estado para recaudar recursos, el alcance de la seguridad social, la productividad y el crecimiento. la informalidad laboral se ha convertido en un fenómeno socioeconómico que reviste una gravedad y una extensión más que significativas desde hace varias décadas, y afecta en la actualidad a 4 de cada 10 trabajadores.El problema es más elevado entre los trabajadores independientes, donde la incidencia es cercana al 60%, que entre los trabajadores asalariados, donde es del orden del 35%. De hecho, si bien se ha registrado una importante reversión en los años 2000, el trabajo informal constituye la principal fuente de empleo precario en el país» (OIT, 2001; OIT, 2002; OIT, 2013).

Ahora bien, la actora Sra. Almando reclama en los presentes autos la reparación integral del daño provocado por la falta de registración laboral, reclamando como daño patrimonial, el daño previsional y, como daño extrapatrimonial, el daño moral.

Adelanto mi opinión, que le asiste razón a la actora.

El artículo 1.744 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos».

Entiendo que en el caso de autos es notorio que el empleador ha producido un daño cierto a la actora al mantener el vínculo sin registro.

Así lo ha dicho la jurisprudencia nacional, al manifestar que «.La relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (los incumplimientos detectados) y el hecho consecuente (el daño notorio producido). Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir. En otras palabras, se trata de un presupuesto de tipo objetivo que persigue establecer la adecuación de los daños causados por un autor y determinar qué consecuencias del hecho son asignadas a éste, de acuerdo con lo normado por los arts. 1726 y 1727 del Código Civil. En este panorama interpretativo, corresponde atribuir responsabilidad directa a las empleadoras por los daños derivados de los incumplimientos detectados en autos (arts. 1724 y 1728 Código Civil).» (Expte. N° 8851/2025 caratulado «Vasold Vanesa Soledad c/ MPV Construcciones SRL y otros p/ Despido», Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 77, Fecha:8/9/2025).

Por ello, es de mi convencimiento que el demandado debe ser condenado a reparar el perjuicio causado a la trabajadora por la inobservancia de las normas específicas que imponen el registro del contrato de trabajo (artículo 1.749 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Atento los fundamentos legales vertidos «ut supra», como la doctrina y jurisprudencia nacional mencionada, entiendo que dicha reparación no solamente deberá contemplar el perjuicio material derivado de la falta de cumplimiento de las obligaciones legales y sus consecuencias patrimoniales, sino también el padecimiento, preocupaciones, miedos, que ha padecido y padece la trabajadora, a causa de la clandestinidad del vínculo laboral que ha sufrido en virtud de las disposiciones de los artículos 1.738 y 1.739 del CCCN.

Incluye especialmente las consecuencias de la violación de derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Deben ponderarse también las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (artículo 1.741 CCCN).

Se ha sostenido que «la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación.de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido» (Picasso y Sáez, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Infojus, página 461, 2.015).

La CSJN ha sostenido que se trata de «darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, mediante una suma de dinero que constituye un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones» (CSJN, «Baeza Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios» , Fecha:12/4/2011).

En el caso de autos el demandado no sólo mantuvo clandestino el vínculo, sino que además omitió pagar las diferencias salariales, indemnizaciones, SAC y vacaciones.

«No considero ocioso recordar que -sobre el punto- el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador, condiciones dignas y equitativas de labor (.)», al respecto y como sostiene Bidart Campos tal cláusula alude al modo, a la calidad y a la circunstancia con que debe ser tratado y en que debe ser ubicado el trabajador y su trabajo, en lo que aquí interesa se refiere al trato respetuoso a la índole misma del servicio que se presta «pretende asegurar mediante las aludidas condiciones la existencia digna de la persona humana» (cfr. Bidart Campos Germán, J., «Principios constitucionales de Derecho del Trabajo (individual y colectivo) y de la Seguridad Social en el art. 14 bis» , Ty SS, 1981-481).En definitiva, teniendo en cuenta que no es sencillo mensurar en dinero la extensión e intensidad de una afectación de índole moral ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador, estimo tomando en consideración las particulares circunstancias del presente caso, que cabe fijar el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $120.000 a valores del despido.» (Expte. N° 73214/2015/CA1 caratulados «Vitale Ignacio Javier c/ Austral Líneas Aéreas Cielo del Sur SA s/ Despido» , Cámara Nacional del Trabajo, Sala V, Fecha:19/5/2021).

Entiendo que el derecho de daños laborales posee un fundamento constitucional indiscutible en el principio del alterum non laedere amparado por el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, que establece la obligación de reparar todo daño injusto padecido por el trabajador en el ámbito de un contrato de trabajo.

El instituto del enriquecimiento sin causa contemplado por el artículo 1.794 del CCCN aporta en tal sentido una herramienta legal de absoluta utilidad y plena aplicabilidad para la reparación de los daños infligidos al trabajador por falta total o parcial de registro de la relación laboral, permitiendo arribar a resultados aritméticos similares a los de las normas derogadas y simplificando la prueba del daño durante el proceso.

En cuanto a la cuantificación del daño, se ha dicho que «.En lo que a la cuantificación del resarcimiento se trata, el CCCN estipula que la reparación fundada en el art 1794 no podrá nunca exceder el enriquecimiento del deudor, ni así tampoco el efectivo empobrecimiento del acreedor. Pero mientras que el empobrecimiento del trabajador víctima de falta de registro y aportes resulta a priori difícil de cuantificar con exactitud atento su multiplicidad y prolongación en el tiempo, resultará por el contrario mucho más clara la cuantía del enriquecimiento ilícito de la patronal, constituido por todos aquellos montos que debió haber ingresado la empleadora en concepto de aportes, contribuciones, y seguros.Sin embargo, debe advertirse que el enriquecimiento sin justa causa del patrono lo es a expensas del obrero y no de los referidos organismos, al privarlo de la obligatoria cobertura de salud, de aportes previsionales que le asegurasen una prestación jubilatoria en el futuro, de un seguro de accidentes y enfermedades laborales que le brinden cobertura durante la relación laboral y de desempleo al finalizar aquella; por esta razón, entiendo que el trabajador víctima de omisión total o parcial de aportes y contribuciones durante la relación laboral se encontrará plenamente legitimado para iniciar el correspondiente reclamo con base en el art 1794 CCCN.» (Favier, Mariano, obra citada).

Atento los fundamentos antes vertidos y atendiendo a la cuantificación del daño patrimonial – daño previsional, entiendo que la parte demandada deberá abonar a la actora el importe que surge del valor de la totalidad de los aportes y contribuciones no abonados y que debió efectuarlo el demandado durante la relación laboral, restando las sumas que fueron depositadas por la demandada.

A los fines de la cuantificación de dicho rubro y, tomando como referencia la Tabla de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, de la cual se desprenden los porcentajes que deben ser descontados a los trabajadores y que se destinan al sistema de Seguridad Social, visualizado y corroborado en el link: https://www.argentina.gob.ar/trabajo/buscastrabajo/conocetusderechos/salario, dicha tabla arroja los siguientes porcentajes:

1. Contribuciones Empleador Trabajador

2. Jubilación 16% = 11%

3. PAMI 2% = 3%

4. Obra Social 6% = 3%

5. Fondo Nacional de Empleo 1,5%

6. Seguro de Vida Obligatorio 0,3%

7. ART (lo que cotice la ART) Por lo que procedo a realizar el siguiente cálculo de capital:

1. Antigüedad, 1 año y 6 meses = 18 meses

2. Remuneración devengada durante la relación laboral (según escalas salariales CCT N° 389/04)

3.42,8% de la masa salarial $ 4.722.671,01 = $ 2.021.303,19

A dicho importe se deberá restar los aportes realizados por el demandado a la trabajadora ante los Organismos de la Seguridad Social, desde su deficiente registración hasta la extinción del vínculo laboral, llegando a la siguiente conclusión:

4. Sumas depositadas desde el 1/2/2024 al 29/5/2024 (según «Aportes en línea») = 12

5. Aportes de Seguridad Socia l= $ 120.047

6. Aportes de Obra Social = $ 41.089,92 Total aportes realizados = $ 161.136,92 Por todo ello, encuentro una diferencia a favor de la actora, a saber: $ 2.021.303,19 – $ 161.136,92 = $ 1.860.166,27

En suma, como consecuencia del daño detectado, el empleador será condenado a abonar una reparación que, de acuerdo con la prueba recogida y a la antigüedad en el empleo de la dependiente, se fija en el importe que surja de sumar todos los aportes y contribuciones no abonados y que debió integrar durante la relación laboral, restando las sumas que fueron depositadas por el demandado ante los Organismos de la Seguridad Social, desde su deficiente registración hasta el distracto, dando lugar a la suma de pesos un millón ochocientos sesenta mil ciento sesenta y seis con veintisiete centavos ($ 1.860.166).

En cuanto a la cuantificación del daño moral, y atendiendo a los fundamentos vertidos a lo largo del análisis de la presente resolución, teniendo en consideración la antigüedad de la trabajadora de dieciocho (18) meses, entiendo que la parte demandada deberá abonar a la actora la suma equivalente a un salario, tomando como base el correspondiente al mes de Mayo/24, mes en que se produjo la extinción del contrato de trabajo entre las partes, es decir, la suma de pesos quinientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro ($ 544.024).

Por todo ello, entiendo que debe hacerse lugar a la demanda contra el demandado Sr.Eduardo Roberto Morales, por la suma de pesos siete millones cuatrocientos ($ 7.485.427), por los conceptos de diferencias salariales, sueldo anual complementario 2° proporcional/2022, sueldo anual complementario 1° y 2°/2023, sueldo anual complementario 1° proporcional/2024, vacaciones 2023, vacaciones proporcionales/2024, indemnización del artículo 232 de la LCT, indemnización del artículo 233 de la LCT, indemnización del artículo 245 de la LCT, daño patrimonial – daño previsional y daño extrapatrimonial – daño moral.

4. Intereses:

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Laboral, artículo 90 inciso c del Código Procesal Civil (artículo 108 Código Procesal Laboral) y artículo 622 del Código Civil, debo expedirme sobre los intereses legales. En cuanto a los intereses que deberán ser aplicados, corresponde la aplicación de la Ley 9516 equivalente a la Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses para personas que no son clientes del Banco de la Nación Argentina y hasta su efectivo pago».

ASÍ VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. MARIANA CECILIA CARAYOL, DIJO:

Costas:

En consideración al principio chiovendano de la derrota, en cuanto prospera la demanda, las costas del presente proceso deberán ser soportadas por la parte demandada vencida Sr. EDUARDO ROBERTO MORALES, en virtud de lo dispuesto por los artículos 31 del Código Procesal Laboral y 36 del Código Procesal Civil.

Pago Directo:

En virtud de lo expuesto y lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 27.348 y la Acordada de la SCJM N° 29.825, se ordena realizar el pago de capital, intereses y honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos a través de depósito o transferencia electrónica directa, a una cuenta habilitada y registrada a su nombre en una institución bancaria, sin costo alguno para el Trabajador.

1.A tal fin la parte acreedora deberá denunciar en el expediente en carácter de declaración jurada y en formato PDF, los siguientes datos y detalles a los efectos de hacer efectivo el pago: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL del solicitante, MONTO, CUIT/CUIL, CBU o ALIAS, CONCEPTO: (capital e intereses para el trabajador/ honorarios y/o IVA para los profesionales), y SITUACIÓN FISCAL: (TRABAJADOR: consumidor final/ PROFESIONALES: Constancia de inscripción ante AFIP).

Además, deberá acompañar al expediente: CONSTANCIA DEL CBU y NÚMERO DE CUENTA -no ticket de cajero- para efectuar la transferencia citada.

En el caso de los honorarios profesionales de abogados y procuradores convenidos, el o los profesionales que pretendan percibir los fondos deberán presentar las conformidades profesionales y/o cesiones de honorarios de la totalidad de los letrados que hubieran actuado por su parte.

Intertanto el interesado acompañe los datos y constancias requeridas en los apartados anteriores y sea proveído por el Tribunal, SE SUSPENDE el plazo al deudor conforme lo acordado y ordenado.Con relación a los profesionales, sólo respecto de los que no hubieran cumplido con lo requerido.

Cumplidos que sean los recaudos exigidos, regirá automáticamente el plazo suspendido desde la fecha de publicación del decreto que tenga por acompañada la totalidad de la documentación exigida para la realización del pago.

Una vez cumplida la orden por la parte acreedora, el deudor (ART) deberá corroborar que el actor y/o profesionales, NO figure como deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (ReDAM): https://jusmendoza.gob.ar/deudores-alimentarios/ ; y sólo en tal caso, deberá efectuar el pago ordenado, adjuntar la constancia del ReDAM e informar en el expediente la realización de la transferencia, a través del comprobante respectivo emitido por la institución bancaria, el cual deberá contener la identidad del pagador, la identidad del beneficiario de la operación y los datos de las cuentas de las partes involucradas y la fecha de la transferencia.

En el caso de que el actor y/o profesionales, tenga deuda conforme el Registro de Deudores Alimentarios (ReDAM), la condenada (ART) deberá abrir y depositar la deuda alimentaria en una cuenta judicial pertenecientes a estos autos en el Banco de la Nación Argentina, Seccional Tribunales de San Rafael, y acompañar al expediente las constancias del ReDAM y del depósito judicial efectuado. Si realizado el depósito de la deuda alimentaria quedara saldo, deberá proceder conforme al inciso anterior.

Se prohíbe la transferencia de fondos en concepto de capital y sus respectivos intereses devengados a una persona distinta de la parte actora que ha resultado acreedora en el pleito.

2. Se informa que el término de los intereses moratorios -dies ad quem- estará dado por la fecha de la constancia del depósito bancario o de la transferencia (artículo 125 y 149 de la LCT), la que deberá ser acompañada por quien estaba obligado al pago -deudor- con su pertinente comprobante digitalizado en el plazo de dos días de haber realizado la operación, bajo apercibimiento de ley.

3.Una vez acompañados los datos y constancias requeridos por los interesados, por Secretaría del Tribunal se deberá corroborar que los mismos NO se encuentre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (ReDAM).

ASÍ VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia, que a continuación se inserta:

SAN RAFAEL, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

Y VISTOS: los autos arriba intitulados y los fundamentos que anteceden, el Tribunal juzgando en definitiva,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. ARIADNA ORNELA ALMANDO en contra del Sra. EDUARDO ROBERTO MORALES, y condenar a éste a pagar al actor, en el término de CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia, la suma de PESOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

($ 15.843.650), integrativa de los rubros indicados en el tratamiento de la Segunda Cuestión, incluidos los intereses estipulados.

II. IMPONER las costas a cargo del demandado Sr. EDUARDO ROBERTO MORALES, en cuanto prospera la demanda (artículo 31 del Código Procesal Laboral y artículo 36 del Código Procesal Civil), conforme lo resuelto en la Tercera Cuestión.

III. REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, en cuanto prospera la demanda, como sigue: Dres. FRANCISCO ALEJANDRO VELAZCO y ANDRÉS CARBAJAL, en forma conjunta, la suma de PESOS (.) ($.), Dres. EDUARDO ROBERTO MORALES SÁNCHEZ y PABLO SEBASTIÁN CALLEJAS, en forma conjunta, en la suma de PESOS (.) ($.). Los honorarios profesionales a cargo de las partes deberán prorratearse en caso de corresponder, en la etapa de liquidación oportuna, a fin de no exceder el tope del veinticinco por ciento (25%) del capital de condena, conforme lo dispuesto por la Ley N° 24.432, en el caso que correspondiera (artículo 207 CC y 505 CCCN). En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberán adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

IV. EMPLAZAR al demandado Sra. EDUARDO ROBERTO MORALES, para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, abone las gabelas correspondientes, en concepto de Tasa de Justicia: la s uma de PESOS (.) ($.), Caja Forense: la suma de PESOS (.) ($.) y a los Dres. FRANCISCO ALEJANDRO VELAZCO y ANDRÉS CARBAJAL y Dres. EDUARDO ROBERTO MORALES SÁNCHEZ y PABLO SEBASTIÁN CALLEJAS, en la suma de PESOS (.) ($.), en concepto de Derecho Fijo.

V. NOTIFÍQUESE el dispositivo tercero a la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA, ARCA, CAJA FORENSE y COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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