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Partes: Tizon Roberto Romeo c/ El mirasol de Tortugas S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 28 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157062-AR|MJJ157062|MJJ157062
Validez de las cláusulas del CCT 389/04 en cuanto prohíben a los trabajadores recibir cualquier estipendio de los clientes.
Sumario:
1.-Es válido el CCT 389/04 (art. 11.11), en el cual las partes celebrantes ratificaron la prohibición al personal de recibir cualquier estipendio de los clientes, estableciendo que la eventual recepción de este tipo de recurso ‘…constituirán exclusivamente una liberalidad del eventual otorgante sin generar derecho o consecuencia alguna a favor del trabajador ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias en el marco de la relación laboral’, pues nada obsta a que un convenio colectivo prohíba las propinas y ello debe entenderse adecuado a las previsiones del art. 113 LCT, en tanto importa denegar la posibilidad de obtener beneficios o ganancias.
2.-Si bien es cierto que la costumbre lleva al cliente a dejar una propina ante la buena atención recibida y que esta es recibida por el trabajador, pero en tanto del CCT 389/04 resulta que no existe la voluntad de habilitar la obtención de ganancias a través de este método, aquella no puede ser considerada como parte integrativa de la remuneración y ello es así aun cuando el empleador no haya efectuado manifestación alguna en contrario a su cobro, porque el mismo convenio colectivo, en el art. 11.11, determina la imposibilidad de aplicar sanciones disciplinarias derivadas de la percepción prohibida de la propina.
3.-El art. 11.11 del CCT 389/04 en cuanto prohíbe la percepción de propinas a los trabajadores es una regla cuya violación, por parte del empleado, inhibe al empleador de adoptar medidas disciplinarias al respecto, debiendo mantener una actitud contemplativa que no genera derecho alguno en favor del empleado; por estas razones, la norma convencional no violenta derecho alguno del empleado.
4.-En el sistema del art. 242 LCT es el Juez quien, en definitiva, evalúa conforme a las circunstancias de cada caso, si el incumplimiento reprochado con justa causa de despido constituye injuria, en cuanto imposibilitante de la continuación de la relación.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Viene apelada por la demandada, cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.
II.- La demandada cuestiona la valoración fáctica-jurídica efectuada por la sentenciante de grado en cuanto tuvo por no demostrado el hecho que le imputó al actor como causa justificativa de la disolución del vínculo laboral y la condenó al pago de las indemnizaciones legales y restantes partidas sindicadas en la sentencia (artículo 242 LCT).
El actor fue despedido por los insultos y agresiones a un superior plasmados en la carta rescisoria, transcripta en la sentencia a la que remito en honor a la brevedad.
La sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, descarto los testigos que a instancias de la demandada declararon por tener un conocimiento referencial de lo acontecido ya que, no presenciaron los hechos que derivaron en la disolución del vínculo laboral, y no saben los motivos del despido (artículo 377 del CPCCN), y consideró que, la sola intervención del actor en la discusión con los improperios que habría cometido, y el empujón como motivo de la denuncia del contrato laboral, sin acreditar el agresor y/o provocador , se opone al principio de conservación del empleo y resulta desproporcionado, al no haber quedado probado consecuencias del suceso.
Además, dijo que, no surge del responde que la empresa instruyera un sumario o una investigación interna a fin de constatar los hechos reprochados al actor y que se le permitiera brindar un descargo, ni acompañado el resultado del mismo.
La demandada insiste enla procedencia del despido, sin aportar razones que contradigan el criterio de la sentenciante de grado. En el sistema del artículo 242 L.C.T. es el Juez quien, en definitiva, evalúa conforme a las circunstancias de cada caso, si el incumplimiento reprochado con justa causa de despido constituye injuria, en cuanto imposibilitante de la continuación de la relación. El criterio expuesto por la magistrada dista de resultar de una omisión de analizar la cuestión o de haberla analizado superficialmente. Ancla en el sistema de la ley, dado que, en el caso de haberse acreditado la conducta del actor que derivo en el distracto, carga que la demandada no asumió (artículo 377 del CPCCN), el articulo 68 L.C.T. acuerda al empleador facultades de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato de cambio se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo, que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento. Una de las notas que la doctrina y la práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario es la proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción. En el caso, esa virtud no ha sido observada por la demandada y su agravio principal debe ser desestimado (artículos 242 cit., 386 del CPCCN).
A mayor abundamiento, es dable señalar que, era preciso conocer qué fue, exactamente, lo que dijo el actor; qué reacciones subjetivas evocaron en el destinatario y la accionada, reitero, no probó la conducta reprochada a Tizón. A todo evento, según los niveles de educación, el grado de familiaridad y el contexto específico de su emisión, ciertas palabras pueden encerrar una ofensa o ser indiferentes. Con la información adquirida, el juicio encomendado por el artículo 242 in fine L.C.T.no podía ser otro que el ahora cuestionado.
Los antecedentes disciplinarios, podrían ser apreciados en tanto y en cuanto existiese un incumplimiento último que sumado a los anteriores, tornase imposible la continuación del contrato.
En definitiva, la demandada no se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron, basados en las constancias de la causa, convenientemente analizadas conforme a las reglas que rigen la cuestión en materia de prueba, y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 386 del CPCCN, 116 de la Ley 18.345).
Por lo expuesto, cabe mantener lo decidido en la sentencia de grado sobre el tema en cuestión.
III.- La parte demandada, cuestiona la incidencia de las propinas y su importe a la remuneración mensual percibida. El agravio es procedente.
La propina es un pago espontáneo que realiza un tercero de la relación al trabajador por encima de la tarifa fijada como muestra de satisfacción por el servicio prestado, y que sólo constituye remuneración cuando reviste el carácter de habitual y no estuviese prohibida y, aun cuando el actor percibiera propinas en forma habitual, lo cierto es que habiendo sido denunciada tal prohibición por parte de la demandada en la contestación de demanda, y estando convencionalmente prohibida y compensada mediante un adicional, no corresponde incluir este ítem en la remuneración del actor.
Esta Sala al respecto, ya he tenido oportunidad de sostener que la doctrina del Máximo Tribunal en «Pérez c/Disco» , debe entenderse limitada a todas aquellas sumas que el empleador entrega al trabajador y no puede hacerse extensiva, sin otra consideración, a aquellos importes que este último recibe de terceros. En este sentido, el artículo 113 de la L.C.T.establece que «Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas».
En el CCT 389/04 (artículo 11.11) las partes celebrantes ratificaron la prohibición al personal de recibir cualquier estipendio de los clientes, estableciendo que la eventual recepción de este tipo de recursos, «.constituirán exclusivamente una liberalidad del eventual otorgante sin generar derecho o consecuencia alguna a favor del trabajador ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias en el marco de la relación laboral». En consonancia con ello, en el artículo 11.6 se ratifica la prohibición de recibir propinas, pues el convenio colectivo previó un Adicional por Complemento de Servicio como sustitutivo de las propinas, originalmente contemplado en el artículo 44 del CCT 125/90.
Considero que nada obsta a que un convenio colectivo prohíba las propinas y ello debe entenderse adecuado a las previsiones del artículo 113 de la L.C.T., en tanto importa denegar la posibilidad de obtener beneficios o ganancias. Es cierto que la costumbre lleva al cliente a dejar una propina ante la buena atención recibida y que esta es recibida por el trabajador, pero en tanto del convenio resulta que no existe la voluntad de habilitar la obtención de ganancias a través de este método, aquella no puede ser considerada como parte integrativa de la remuneración. Y ello es así aun cuando el empleador no haya efectuado manifestación alguna en contrario a su cobro, porque el mismo convenio colectivo, en el artículo 11.11, determina la imposibilidad de aplicar sanciones disciplinarias derivadas de la percepción prohibida de la propina.
Vale decir estamos ante una regla cuya violación, por parte del empleado, inhibe al empleador de adoptar medidas disciplinarias al respecto, debiendo mantener una actitud contemplativa que no genera derecho alguno en favor del empleado.Por estas razones, considero que la norma convencional no violenta derecho alguno del empleado, por lo que propongo revisar lo decidido en grado sobre dicho rubro (en similar sentido, mi voto en la causa «JARAMILLO CANTERO, Cristian c/ ELISABEL S.R.L.-1- s/ Despido», sentencia del 28/10/ 2024, del registro de esta Sala).
IV.- El recurso de la demandada en cuanto objeta la condena al pago de la multa del artículo 80 de la LCT, es improcedente.
En efecto, el requerimiento formulado al principal a los fines de obtener las constancias respectivas se practicó con ajuste a las previsiones del artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo 45 de la Ley 25345. No soslayo que la demandada los puso a disposición, dijo que los envió por correo y los acompañó al contestar demanda, sin embargo, es dable observar que las mentadas certificaciones (ver fs. 51/59) fueron certificadas el 01/07/2019, lo que hace presumir que aquella puesta a disposición ha sido ficticia. Sugiero confirmar la partida en cuestión.
V.- En cuanto a la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, el actor cursó la intimación al pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción vínculo laboral sin resultado satisfactorio, y encontrándose obligado a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento de su crédito, el presupuesto de hecho para su aplicación se encuentra presente en esta causa.
En este marco, advierto que únicamente correspondería la exoneración de la multa, o bien su reducción, en los casos en que se justificare la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo.En el caso, no encuentro motivos para reducir o eximir del pago del incremento indemnizatorio.
Por ello, sugiero confirmar este tramo de la resolución dictada en la anterior instancia.
VI.- La demandada cuestiona la tasa de interés aplicada en el d ecisorio de grado.
En el caso «INCIDENTE. GUZMAN MARCELO DAVID c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCION CIVIL» (SI del 29/06/2016, Exp. N° 46.484/2010/1/CA2), se sostuvo que la modificación de la tasa de interés, no afecta los efectos de la cosa juzgada ni deja en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
En línea con dicha resolución, doctrinariamente se ha señalado que la modificación de la tasa de interés no afecta la cosa juzgada, en tanto la misma debe entenderse provisional, y -por ende- producidas mutaciones de importancia, ellas permiten a los jueces adecuarla a las condiciones económicas imperantes.
Se trata de factores que no permanecen estáticos y pueden alterarse, modificando las bases que se tuvieron en cuenta para fijarlos. Mantener incólume la tasa podría generar un enriquecimiento sin causa para cualquiera de las dos partes: para el deudor, si es que el valor del dinero ha aumentado y para el acreedor, si ha disminuido.
Por esta razón debe entenderse que, cuando contiene escorias inflacionarias, si bien la resolución que fija los intereses tiene autoridad de cosa juzgada, su cuantificación se puede modificar a posteriori. (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti,Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Librería Editora Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V p.153).
En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró que no es posible mantener una liquidación aprobada cuando se verifica que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, si el monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquellos y el daño resarcible, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 315:2768; 318:1345; 320:1038; 322:2109; 323:2562, «Luna, Eduardo Jorge (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/sumario» ).
Por ello, de conformidad con lo argumentado en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO c/PROVINCIA ART. S.A. Y OTRO» (Expte. 65930/2013, SD del 15/8/2024 -hipervínculo-), que doy aquí por reproducido, en homenaje a la brevedad, he auspiciado adicionar, al monto de condena, como interés moratorio, exclusivamente el CER.
Sin embargo, justo es reconocer que, desde hace más de un año, los índices que miden el costo de vida o la inflación, vienen mermando considerablemente, lo que permite vislumbrar que las tasas de interés están volviendo a cumplir con su función reguladora de la inflación, en una economía más estable.
Desde esta óptica, no considero prudente mantener sine die la utilización del CER, como tasa de interés, por advertir que ese procedimiento puede llevar a la obtención de resultados desproporcionados, comparados con el poder adquisitivo de los créditos en la época en que se devengaron.
En consecuencia propongo que, desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de diciembre de 2023 se utilice el CER como tasa de interés y, a partir del 1 de enero de 2024, al resultado que se obtenga se adicionen los intereses del Acta 2658 de esta Cámara (tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación), hasta el efectivo pago.
VII.- De conformidad a lo decidido en este voto, la demanda prosperapor la suma de $ 570.788,27.-, integrada por los siguientes conceptos: 1) Indemnización por antigüedad $ 221.142,18.-; 2) indemnización sustitutiva del preaviso $ 63.183,48.-; 3) Sac sobre rubro anterior $5.265,29.-; 4) integración mes de despido $ 1.128,28.-; 5) días de febrero 2019 $ 30.463,46.-; 6) vacaciones proporcionales $ 4.144,84.-; 7) Sac sobre rubro anterior $ 345,40.-; 8) Sac proporcional $ 4.933,50.-; 9) Indemnización art. 2 Ley 25.323 $ 145.406,62.-; 10) indemnización art. 80 LCT $ 94.775,22.
VIII.- Por lo expuesto propongo, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital en la suma de $ 570.788,27.-, que llevará desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha del efectivo pago el ajuste y los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento; se impongan las costas del proceso a la demandada; se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en 52 UMAS ($ .), de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en 50 UMAS ($.) y los del perito contador en 20 UMAS ($ .) en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (cfr. valor UMA $ . Ac. 27/25, artículos 16, 21 y ccdes.de la Ley 27.423); se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa previa (artículo 30, Ley 27.423, artículos 68, 279 del CPCCN).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital en la suma de $ 570.788,27.-, que llevará desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha del efectivo pago el ajuste y los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento; 2.- Imponer las costas del proceso a la demandada; 3.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en 52 UMAS ($ .), de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en 50 UMAS ($3.789.450.-) y los del perito contador en 20 UMAS ($ .);
4.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.
09.08.09
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


