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Partes: Quiroz Edgardo Eugenio c/ Pentacomb S.A. s/ sent. cobro de pesos – rubros laborales
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 2 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157171-AR|MJJ157171|MJJ157171
Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INJURIA LABORAL – DAÑO MORAL – PRUEBA – IN DUBIO PRO OPERARIO – INTERESES – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – INFLACIÓN
Corresponde determinar una tasa de interés moratorio a aplicar conforme las pautas establecidas por la C.S.J.S.F. in re ‘Olivera’, y que cumplimente con la doble finalidad allí detallada, de contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos.
Sumario:
1.-Realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez/a conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no se observa que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, hacer lugar a la demanda condenando a la demandada al pago al actor de los rubros indemnizatorios correspondiente por despido sin justa causa: arts. 232 , 233 y 245 de la ley 20.744, y art. 2 de la ley 25.323 (vigente al momento del despido). (del voto del Dr. Coppoletta)
2.-Corresponde admitir el rubro daño moral pues la demandada no sólo imputó al actor una injuria laboral para justificar el despido, sino que atribuyó a la misma el carácter de un delito penal efectuando la denuncia y sometiendo al actor a afrontar la investigación penal, lo que implicó efectivamente un daño moral atento a la angustia que normalmente implica para cualquier persona verse sometida a una denuncia penal, con la posibilidad de perder su libertad. (del voto del Dr. Coppoletta)
3.-Toda vez que el perito informático no es claro, concreto y expreso sobre la capacidad de la clave de encargado para realizar la alteración del sistema (en parte porque la empresa no pregunta puntualmente eso), sino que de la declaración del testigo calificado por su categoría laboral en la empresa y propuesto por la demandada surge que la clave necesaria para realizar esa operación es una distinta a la de encargado, y que solo conoce la empresa, se logra instalar la duda sobre la real autoría de la maniobra de alteración del sistema informático, lo que obsta a validar la causal de despido invocada por la demandada. (del voto del Dr. Coppoletta)
4.-Cada suma debida se ajustará y llevará intereses moratorios que se calcularán desde la mora (art. 255 bis LCT) hasta el efectivo pago en la forma y con la tasa dispuesta por el art. 276 LCT (texto vigente al momento de dictado de esta sentencia). (del voto en disidencia parcial del Dr. Coppoletta)
5.-Conforme lo establecido en el art. 97 inc. e) del CPL, arts. 622 , y 623 CCiv., Ley N° 340, y 768 , y 771 CCivCom., Ley N° 26.994 , corresponde determinar una tasa de interés moratorio a aplicar en el sub judice conforme las pautas establecidas por la C.S.J.S.F. in re ‘Olivera’, y que cumplimente con la doble finalidad allí detallada, de ‘…contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos…’. (del voto de la Dra. Collado al que adhiere el Dr. Giuliani)
6.-En lo que hace a la capitalización de intereses, según el criterio sostenido por la C.S.J.S.F. in re ‘Olivera’ , el cuál es compartido por ésta Sala I de la C.A.T.S.F., corresponde establecer que la suma que arroje la liquidación a confeccionarse oportunamente en éstos actuados, conforme lo establecido por el art. 770 del CCivCom., podrá ser capitalizada, según lo establecido en su inc. c, y con la limitación dispuesta en su inc. a. (semestralmente). (del voto de la Dra. Collado al que adhiere el Dr. Giuliani)
Fallo:
En la ciudad de Santa Fe, a los 02 días de septiembre del año dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Vocales que han integrado en el presente caso la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta, Marcelo Fabián Giuliani y la Dra. Julia Elim Collado, para resolver los recursos de nulidad y apelación total interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «QUIROZ EDGARDO EUGENIO C/ PENTACOMB SA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES» (CUIJ: 21-04771946-9).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Collado, Giuliani.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que rechaza la demanda se alza la parte actora mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone y son concedidos por la A Quo.-
Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus agravios, los que son contestados por la parte demandada. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, y estando consentida la integración del tribunal, quedan las presentes en estado de dictarse sentencia.
La actora interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión la Dra. Collado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A la misma cuestión el Dr.Giuliani dijo:
Que expone las mismas razones vertidas por los preopinantes y, como ellos, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora por el cual llegan estos autos a la Alzada, se queja la recurrente sobre la decisión de la A Quo sosteniendo que la misma no realizó un análisis correcto sobre la clave de acceso al sistema.
La injuria que la demandada imputa al actor consiste en alterar el sistema informático de la empresa a los efectos de que registre menos litros de combustible vendido en ese turno para retirar de la caja el dinero correspondiente a esa diferencia. De esta manera, según la empresa, el registro informático y de caja coincidían, pero no la documentación impresa.
Suponiendo que toda la maniobra informática que la empresa denuncia sea cierta, el punto sobre el cual recae toda la litis es la posibilidad cierta de imputar al actor la autoría del hecho. Ello en tanto de no existir esa certeza, podría darse el supuesto en que alguien más (incluso el propio empleador) altere el sistema e impute esa alteración al actor para justificar el despido. Con lo cual, no solo es necesaria la prueba sobre la alteración sino la completa certeza que solo el actor podía realizar la misma. Cualquier duda al respecto solo lleva al rechazo de la causal de despido (art. 9 LCT).
Y la certeza sobre la autoría depende de la clave informática que habilita la maniobra. Solo probando que el actor, con su clave, realizó la alteración del sistema se podría imputar la comisión del ilícito. Ello implica, que su clave podía realizar esa alteración, pues surge de las pruebas testimoniales que cada empleado tenía una clave, lo cual implica que no todas las claves permiten operar de la misma manera sobre el sistema.
Y al respecto, el perito informático expresa en el punto 7 (fs.220) que «había una maniobra que solo conocían los encargados que permitía volver a modificar ese dato inicial por algún error.» Con lo cual, si bien el perito no es preguntado sobre la capacidad de la clave de los encargados para realizar esa alteración, parece desprenderse de lo informado que la clave permitía realizar esa «maniobra» que solo ellos conocían. Y parece un juego de palabras, pero lo que se desconoce es por qué el perito conoce que solo los encargados conocían esa «maniobra». Ello, en favor de la defensa de la demandada, podría interpretarse como que la clave del encargado era la única que permitía esa «maniobra».
Sin embargo, el testigo propuesto por la parte demandada, Sr. José María Sánchez al describir la alteración del sistema que se pretende imputar al actor (y otros encargados) declara: «por ejemplo, la operatoria que realizaban era así, con una clave que ellos no tenían que saber, porque solamente la conoce la empresa, modificaban la numeración de cierre de la caja anterior» (fs.196vta). Con lo cual, según el testigo no era la clave de encargado la que permitía alterar el sistema sino «una clave que ellos no tenían que saber, porque solamente la conoce la empresa».
De esta forma, no solo el perito informático no es claro, concreto y expreso sobre la capacidad de la clave de encargado para realizar la alteración del sistema (en parte porque la empresa no pregunta puntualmente eso), sino que de la declaración del testigo calificado por su categoría laboral en la empresa y propuesto por la demandada surge que la clave necesaria para realizar esa operación es una distinta a la de encargado, y que solo conoce la empresa.
Ello, entonces, logra instalar la duda sobre la real autoría de la maniobra de alteración del sistema informático, lo que obsta a validar la causal de despido invocada por la demandada.
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez/a conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, modificando la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda condenando a la demandada Pentacomb SA al pago al actor de los rubros indemnizatorios correspondiente por despido sin justa causa: arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744, y art. 2 de la ley 25.323 (vigente al momento del despido).
Con respecto al rubro daño moral, debe señalarse que la demandada no sólo imputó al actor una injuria laboral para justificar el despido, sino que atribuyó a la misma el carácter de un delito penal efectuando la denuncia y sometiendo al actor a afrontar la investigación penal. Ello implicó efectivamente un daño moral atento a la angustia que normalmente implica para cualquier persona verse sometida a una denuncia penal, con la posibilidad de perder su libertad.Por ello, corresponde hacer lugar a la pretensión de la parte actora y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 60.000 pretendida como daño moral (a la fecha del distracto).
Cada suma debida se ajustará y llevará intereses moratorios que se calcularán desde la mora (art. 255 bis LCT) hasta el efectivo pago en la forma y con la tasa dispuesta por el art. 276 LCT (texto vigente al momento de dictado de esta sentencia).
El pago debe ser efectuado al actor por depósito en cuenta judicial en el plazo de 4 días de quedar firme la liquidación final. Permaneciendo la demandada en mora, los intereses se capitalizarán en forma semestral (art. 770 CCCN).
Para el caso en que el Sr. José María Sánchez aún sea trabajador de la empresa demandada, y en tanto su declaración testimonial ha sido tomada como parte del fundamento de mi voto, se comunicará a la empresa que cualquier sanción y/o modificación de sus condiciones de trabajo podrá ser considerada como una conducta represiva hacia el testigo, con las consecuencias de ley, las que incluyen la posibilidad de un trato discriminatorio y/o violento. Se notificará la presente al Sr. José María Sanchez por correo postal en el domicilio denunciado al declarar (fs. 196).
Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada (art. 101 CPL).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión la Dra. Collado dice:
1. En primer término coincido con lo expresado y la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, en relación a la procedencia del recurso de apelación de la parte actora, a excepción de lo planteado infra.
2. Ahora bien, en lo que refiere a los intereses que devengará el capital que se determine por los rubros acogidos, el Vocal que me precediera propone aplicar el art. 276 de la L.C.T.
En tal sentido, adelanto no coincidir con las apreciaciones del Dr. Sebastián C. Coppoletta, en cuanto a la aplicación temporal al sub exámine, del art.276 de la L.C.T. (t.o. por D.N.U. N° 70/2.023), no compartiendo lo expresado por el mismo in re «San Martín» en cuanto a que «.las modificaciones legislativas en lo que hace solo a la liquidación del crédito (no en cuanto a su devengamiento) se aplican a toda deuda aún no cancelada.», atento que dicho fundamento que oportunamente fuera utilizado por ésta Cámara Laboral in re «Gatti» (A. y S. N° 81, T.11, F. 414, año 2.012, cita N° 480/14, Sala II, C.A.T.S.F.), «Gaitán» (cita N° 72/15, fecha 08/05/2.013, Sala I, C.A.T.S.F.), y «Román» (A. y S. N° 95, T. 11, F.
459, año 2.013, cita 482/14, Sala II, C.A.T.S.F.), entre otros, fue dejado sin efecto por la C.S.J.N. in re «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial» -07/06/2.016-» (Fallos: 339:781); y por la C.S.J.S.F. in re «Britos, Claudio Octavio c/ Federacion Patronal de Seguros S. A. y Otros -ACCIDENTE De Trabajo- S/ Recurso de Inconstitucionalidad (QUEJA Admitida», A. y S. T. 275, págs. 346 a 356, 06/06/2017), respectivamente.
En efecto, del texto tanto del D.N.U. N° 70/2.023, como por la Ley N° 27.742, no se evidencia normativa alguna que autorice su aplicación retroactiva, por lo que resulta operativo el art. 7 del C.C.C.N., el cual establece que: «.A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
En tal sentido cabe destacar que el D.N.U. N° 70/2.023, fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), en fecha 20 de diciembre de 2.023, en uso de las facultades previstas en el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, entrando en vigencia el día 29 de diciembre de 2.023 (art. 5 del C.C.C.N.; ocho -08- días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial). Por su parte, el día 27 de junio de 2.024, el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.742, publicada en el Boletín Oficial el día 08 de julio de 2.024, que según lo establecido en el art. 237 de la misma, comenzó a regir al otro día de su publicación, es decir el 09 de julio de 2.024.
En tales circunstancias la vigencia de dicha normativa se encuentra sujeta al criterio general de aplicación de la ley, cuál es la norma vigente al momento del hecho generador del derecho que se reclama. Al respecto, la C.S.J.N. in re «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial» (Fecha: 07/06/2.016 – Fallos: 339:781), sostuvo que:
«…el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314:481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 14:481; 321:45).» (Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial» -07/06/2.016-«; Fallos: 339:781, la negrilla y subrayado me pertenecen).
Dichas pautas ya habían sido sostenidas por la C.S.J.N. in re Molina, Fidel Rómulo c/Obras Sanitarias de la Nación. (Fecha: 05/05/1992, Fallos: 315:885); y «Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: N° 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera SA. por ordinario, Fecha: 28/05/1991, Fallos: 314:481).
Asimismo, el Cimero Tribunal Federal ha afirmado que: «…Cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que, en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo.» (C.S.J.N., Mendoza Reyes, Rigoberto Eduardo c/Rest Services S.R.L. s/ accidente – ley; Fecha: 05/02/1998, Fallos: 321:45).
Y recientemente se pronunció sobre la aplicación temporal de la Ley N° 27.742 a normas sancionatorias, como el art. 132 bis de la L.C.T., sosteniendo que: «…la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones por despido y, en lo que es materia de agravio, mantuvo la condena al pago de la multa por retención de aportes prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), vigente al momento de los hechos hasta su derogación por la ley 27.742 (B.O.del 8 de julio de 2024).
Concretamente, por haber omitido aportes por un valor cercano a los de $ 11.400, se impuso a la demandada una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora (confr. fs. 228 y fs. 338; anexo n° 9500)… …cabe declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en él…» (DOMINGUEZ YANINA VANESA c/ MURESCO S.A. s/Despido; fecha 13/08/2024, la negrilla y subrayado me pertenecen).
Si bien en el primer párrafo transcripto la C.S.J.N. describe lo sucedido en Alzada, lo cierto es que en su pronunciamiento, el cual es posterior al dictado de la normativa en cuestión (D.N.U. N° 70/2.023, y Ley N° 27.742), deja sentado nuevamente el criterio de aplicación temporal de la ley (art. 7 C.C.C.N.), y en éste caso de una norma sancionatoria, como es el art. 132 bis de la L.C.T., (art. 43 Ley N° 25.345), dando tratamiento al agravio de la parte accionada relativo a una norma derogada, pero vigente al momento del despido, declarando la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la L.C.T.
En nuestra ciudad, la Sala I de la Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial in re «Sarmiento c/Centro de Diagnóstico y Rehabilitación s/C.P.L.» (A. y S. N° 291, T. 2.024, fecha 09/09/2.024), otorgó naturaleza laboral sancionatoria, respetando el principio de aplicación temporal contenido en el art. 7 del C.C.C.N., y art. 237 de la Ley N° 27.742. Dicho criterio lo confirmó in re «Pollini, Víctor Hugo c/Friar S.A. s/ Sent. Cobro de Pesos Rubros Laborales» (Expte. C.U.I.J. N° 21-04789288-8); «Zumoffen, Exequiel Luis c/Berga, Norberto Anibal s/Sentencias Accidentes del Trabajo» (Expte. C.U.I.J. N° 21-26186591-9), y «Botta, Javier Orlando vs. Schafer, Ramón Alejandro s.Sentencia cobro de pesos – Rubros laborales», entre otros.
Asimismo, la Cámara de Apelaciones en lo laboral de la ciudad de Rosario, pcia. de Santa Fe, adoptó similar criterio, in re «B., R. vs. Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s. Sentencia cobro de pesos – Rubros laborales»; Sala I, Rosario, Santa Fe; 25/09/2024.
Y si bien es cierto que los fallos de los Tribunales Superiores no son imperativos para los inferiores, «…poseen autoridad institucional, y su falta de seguimiento implica un injustificado costo en términos de economía procesal. Ello significa que la sentencia de Jueces, Cámaras de Apelación o Superiores Tribunales de Provincia que se aparte sin razón suficiente de los precedentes de la Corte carece de fundamentos y debe ser revocada. El apartamiento sólo es válido si se demuestra de manera clara el error o el inconveniente de la doctrina de tales precedentes, esto es, la presencia de ´causas suficientemente graves´ para hacer ineludible el cambio de criterio…» (Citas: C.S.J.N., Fallos 183:409; 192:414; 209:431; 212:325; 303:1769; 307:1094; C.S.J.S.F. A. y S. T. 104, F. 101; MARTINEZ, Rodolfo Osvaldo c/PROSPERI, Leonardo Martin y Otros -Indemnización de Daños y Perjuicios- s/Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad, C.S.J.S.F., fecha 04/11/2008; A. y S. T. 228, F. 245 a 249).
En el sublite, el derecho que se reclama tiene su origen en los rubros derivados del despido directo injustificado notificado al trabajador el 10 de febrero de 2017.
Asimismo, cabe destacar que la citada norma no establece un índice de actualización de obligaciones de dar sumas de dinero (lo cual está prohibido por la legislación antes mencionada), y una tasa de interés moratorio, como sostuviera el vocal preopinante en el precedente citado ut supra, sino un tope máximo que la tasa que fije el Juez, conforme la facultad otorgada por el art. 768 inc. c. del C.C.C.N., no pueda superar.
En efecto, la citada norma dispone que:»Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual. La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra» (la negrilla y subrayado me pertenecen).
Consecuentemente, más allá de lo antes expuesto, lo cierto es que la norma no establece una tasa de interés moratorio, sino un tope máximo, por lo que de utilizarla como sugiere el vocal preopinante, se privaría al sub lite de una tasa de interés moratorio que cumpla la función establecida in re in re «Olivera», (A. y S. T. 278, pág. 295), dado que solo se confirmaría el tope establecido en la norma, pero sin fijación de una tasa efectiva.
3. En tal contexto, conforme lo establecido en el art. 97 inc. e) del C.P.L. arts. 622, y 623 del Código Civil, Ley N° 340, y 768, y 771 de Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994, corresponde determinar una tasa de interés moratorio a aplicar en el sub judice conforme las pautas establecidas por la C.S.J.S.F. in re «Olivera» (A. y S. T. 278, f.295 a 308), y que cumplimente con la doble finalidad allí detallada, de «.contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos.».
En dicho fallo nuestro Máximo Tribunal Provincial, ha expresado:
«.la tasa de interés que se fije debe tender a restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital. En suma, la tasa de interés fijada debe contri buir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos. Por otra parte, es importante señalar que la suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva y debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables y prudentes, respetando los principios consagrados en los artículos 9, 10 y 771 del nuevo Código Civil y Comercial, que orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa. Es que, si bien la jurisprudencia en muchas ocasiones, como en «Banco Sudameris», entendió que la fijación de los intereses es una tarea reservada a los jueces, dicha potestad no escapa a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad porque de no ser así podríamos envilecer la suma adeudada o estar generando un capital enriquecido sin causa.».
Al respecto, cabe recordar que como reiteradamente lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, la fijación de la tasa de interés del caso constituye, en principio, facultad reservada a los jueces de la causa. El Alto Cuerpo ha afirmado que los tribunales inferiores cuentan con una «razonable discreción» para el ejercicio de la misma (Fallos:325:2652, entre otros).
En idéntico sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe señalando que: «.lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés se ubica en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa.» (C.S.J.S.F., A. y S. T. 238, pág. 55-58).
En el ejercicio de la facultad reconocida, resultará entonces indispensable, la extrema prudencia de los Magistrados en la búsqueda de soluciones razonables, que resulten alejadas del fruto de una arbitraria discrecionalidad.
El Máximo Tribunal Provincial ha afirmado al respecto que «…El juzgador debe elegir la tasa adecuada dentro de un prudente marco de libertad.», potestad que «no escapa a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad». Así la tasa a aplicar «…no debe ser excesiva o abusiva y debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables y prudentes» (A. y S. T. 278, F. 295 a 308; in re «Olivera, Miguel Angel c/Supermercado San Jorge SRL y otros – Cobro de Pesos Laboral- s/Recurso de Inconstitucionalidad» – Queja admitida).
Al respecto, cabe destacar que ésta Sala I ha efectuado un pormenorizado análisis de la cuestión in re «EGGEL, Abel Omar c/DROGUERIA FARMACO SANTA FE S.R.L. y Otros s/Cobro de Pesos Laboral» (Expte. C.U.I.J. N° 21-04657177-8), confirmado in re «CORDOBA, Daniel Ramón c/A.F.A. S.C.L. s/Cobro de Pesos-Rubros Laborales» (Expte. C.U.I.J. N° 21-05176633-1 – A. y S. N° 19, T. 30, F. 473, de fecha 18/02/2.020), entre otros, por el cual este Tribunal abordó la temática recordando que la tasa a aplicar «… no debe ser excesiva o abusiva y debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables y prudentes» (C.S.J.S.F., A. y S. T. 278, pág.295-308, autos «Olivera, Miguel Ángel c/Supermercado San Jorge SRL y otros – Cobro de Pesos Laboral- s/Recurso de Inconstitucionalidad -queja admitida-«.
En dicho pronunciamiento se han tenido en cuenta a titulo ejemplificativo variables como los índices de precios al Consumidor de Santa Fe y de la Nación, como también el promedio total de las tasas, y las remuneraciones de trabajadores registrados publicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En tal sentido, se efectiviza el siguiente cálculo, el cual se aclara tendrá solo efectos ejemplificativos, no pudiendo ser tomado como liquidación definitiva, la cual estará a cargo de las partes del proceso.
Se observa que la aplicación de la dispuesta en el fallo citado (Eggel) de una vez y media el promedio mensual de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, arroja un resultado desde el mes de febrero del 2017 al 31 de julio de 2025 del 697.53%. Comparando ello con la variación interanual del I.P.C. nacional que publica el I.N.D.E.C. en dicho período (ver https://www.indec.gob.ar/indec/ web/Nivel4-Tema-3-5-31), observamos que en el aludido período, la misma es superior, resultando necesario revisar dicha tasa y elevarla a 2 veces el promedio mensual de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos.
Esa delgada línea de criterio trazada por la C.S.J.S.F. se funda en el principio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa «Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra» (Fallos:317:507), mediante la cual el Alto Cuerpo desfederalizó la cuestión y dejó tal determinación al libre albedrío de los jueces, con las exigencias establecidas in re «Olivera» (C.S.J.N.; A. y S. T. 278, f.295 a 308), e in re «Bonet» (C.S.J.N., Fallos 342:162, fecha 26/02/2.019), en cuanto a la elección por el Magistrado de una tasa de interés que resulte razonable para el caso concreto.
Se reitera que los cálculos efectuados en la presente lo han sido a título ilustrativo, y ejemplificativos, no pudiendo ser tomados de referencia a los efectos de exigir su pago, quedando a cargo de las partes la efectivización de la confección de planilla definitiva a fin de fijar el monto de condena.
Asimismo, se deja constancia que la solución adoptada no se encuentra afectada por las pautas vertidas por la C.S.J.N. in re «García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), de fecha 07 de marzo de 2.023, en cuanto el Máximo Tribunal Federal sostuvo que:
«…La multiplicación de una tasa de interés -en este caso, al aplicar «doble tasa activa»- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación…».
Al respecto, debo destacar que el citado fallo resuelve de una causa de naturaleza civil, en la que no se aplican los mismos criterios de interpretación que en un proceso laboral, donde no existe paridad negocial, ni posibilidad de acordar en una relación con equilibrio de fuerzas la tasa de interés aplicable, en los términos del art. 768 inc. a) del C.C.C.N., sino por el contrario, ante la disparidad rige el principio protectorio del art. 14 bis de la C.N., 20 de la C.Prov., y de irrenunciabilidad del 12 de la L.C.T. Ello seguramente motivó que en el acuerdo suscripto en C.N.A.T.N° 2.764 de fecha 09 de septiembre de 2.022, el Dr. Mario Fera, haya sostenido que: «.La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a recursos planteados contra decisiones provinciales que admitieron la aplicación de una vez y media la tasa activa en créditos laborales y tiene a estudio causas que han aplicado tasas superiores, lo cual puede tomarse como pauta referencial respecto de eventuales planteos para el supuesto de que esta cámara decida adoptar decisiones similares a las de los tribunales provinciales.», confirmando de tal manera el criterio diferencial adoptado por la C.S.J.N. en causas laborales, hasta el presente.
Por otra parte en la provincia de Santa Fe, la multiplicación de tasa de interés cuenta apoyo legislativo en situaciones similares. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Provincial en el precedente «Olivera» (A. y S. T. 278, F. 295 a 308) ha establecido que se debe «.considerar las tasa fijadas para situaciones análogas, comparables o extensibles al supuesto en análisis.». En tal sentido se erigen como asimilables por poseer el común carácter alimentario las previsiones contenidas en el art. 552 del C.C.C.N y el art. 32 de la ley 12.851, para honorarios profesionales, que en su parte pertinente dispone que: «…la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos.».
En tal sentido, como se detallara ut-supra, el Máximo Tribunal Provincial, desde el dictado de in re «Olivera», admite ésta solución, sin ver vulnerado para ello el art. 768 inc. c del C.C.C.N.Y al respecto se ha pronunciado de manera sistemática y continua in re «Gudiño» -11/06/2019- (C.S.J.S.F.) A. y S. T. 290, F. 405 a 412; «Borda» -06/08/2.019- (C.S.J.S.F.) A. y S. T. 291, F. 270 a 276; «Córdoba» -06/08/2.019- (C.S.J.S.F.) A. y S. T. 291, F. 277 a 281; «Baez» -06/08/2.019- (C.S.J.S.F.) A. y S. T 291, F. 282 a 287), «Carrizo», -fecha 27 de febrero de 2.020- A. y S. T. 296, F. 67 a 71, fs. 197 a 201 vto.; «Paniagua», -fecha 27 de febrero de 2.020- A. y S. T. 296, F. 48 a 54, fs. 428 a 434, «Spreggero»; «Vacaflor» -fecha 04 de mayo de 2.021; A. y S. T. 306, F. 378 a 382; «Pasquet» -fecha 06/08/2.019; A y S T. 291, F. 386 a 391; «Vergara» – fecha 22/11/2.022; A. y S. T. 322, F. 283 a 289; «Alarcón» -fecha 26 de abril de 2.022; A. y S. T. 317, F.
190 a 197; «Faruggio» -fecha 26 de octubre de 2.022; A. y S. T. 322, F. 064 a 067; y recientemente in re «Gerbino»; fecha 12 de diciembre de 2.023; A. y S. T. 322, F. 054 a 058, fecha 12/12/2023, en el que anuló un fallo que había reducido de dos (2) veces a una vez y media (1 ½) la T.A.B.N.A.
4. Capitalización de intereses: Según el criterio sostenido por la C.S.J.S.F. in re «Olivera», el cuál es compartido por ésta Sala I de la C.A.T.S.F., corresponde establecer que la suma que arroje la liquidación a confeccionarse oportunamente en éstos actuados, conforme lo establecido por el art. 770 del C.C.C.N., podrá ser capitalizada, según lo establecido en su inc. c, y con la limitación dispuesta en su inc. a.(semes tralmente).
Dicho artículo dispone el principio general de prohibición del anatocismo, para luego contemplar excepciones, como ser: «a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) La obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) Otras disposiciones legales prevean la acumulación».
En tal sentido, la C.S.J.N. in re «Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar sin gastos – indem. por daños y perjuicios – daño moral (sumario)» (Fecha: 20/12/2016; Fallos: 339:1722), ha expresado que: «.La capitalización de intereses accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.».
Por su parte la C.S.J.S.F. in re «Olivera» , ha expresado: «.el legislador fija un límite temporal de seis meses para las convenciones particulares que dispongan la capitalización anticipada de intereses con la finalidad de evitar situaciones abusivas. Por tanto, no sería razonable que el Juzgador dispusiera un término inferior al mínimo fijado en inciso a) el que fue establecido con la clara intención de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor. El supuesto está así previsto en el inciso c), debiéndose aplicar el límite establecido en el inciso a), ya que no sería razonable considerar que el legislador haya fijado un plazo mínimo de periodicidad, y dicho plazo no rigiera para los restantes supuestos.».
Asimismo, en pronunciamientos más recientes el Máximo Tribunal Provincial confirmando dicho criterio, ha sostenido que:».en relación a la capitalización bimestral de los intereses que fuera confirmada por la Sala, tal como se señaló en el precedente «Olivera» (A. y S. T. 278, pág. 295), en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, ´el legislador fija un límite temporal de seis meses para las convenciones particulares que dispongan la capitalización anticipada de intereses con la finalidad de evitar situaciones abusivas. Por tanto, no sería razonable que el Juzgador dispusiera un término inferior al mínimo fijado en el inciso a), el que fue establecido con la clara intención de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor.» (Del voto del Dr. Spuler – GUDIÑO, Natalia Gisela c/Provincia de Santa Fe -Procedimientos Abreviados en General- s/ Recurso de Inconstitucionalidad, C.U.I.J.: 21-4603832-8, C.S.J.S.F.; Fecha: 11/06/2019; Fuente Propia; 369/19; SAIJ: 19090129).
5. Conforme los fundamentos expuestos, corresponde aplicar la tasa de interés supra detallada, es decir dos veces el promedio mensual de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde la mora, hasta el efectivo pago. A partir de quedar firme la planilla liquidatoria respectiva, e intimado el pago el deudor fuere moroso en hacerlo, se podrá capitalizar en forma semestral de acuerdo a lo establecido en el art. 770 del C.C.y C. de la Nación (inciso c, con el límite establecido en el inciso a).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Giuliani dijo:
Que manifiesta coincidir con los fundamentos expuestos por la Dra. Julia E. Collado, por lo que vota en el mismo sentido.
A la tercera cuestión el Dr. Coppoletta, la Dra. Collado y el Dr.Giuliani dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde:
1) Rechazar el recurso de nulidad de la parte actora; 2) Hacer lugar al recurso de apelación intentado por la accionante y, modificando la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda condenando a la demandada Pentacomb SA al pago al actor de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda: arts. 232, 233 y 245 de la ely 20.744, art. 2 de la ley 25.323 y daño moral. El capital devengará intereses iguales a dos veces el promedio mensual de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde la mora, hasta el efectivo pago. A partir de quedar firme la planilla liquidatoria respectiva, e intimado el pago el deudor fuere moroso en hacerlo, se podrá capitalizar en forma semestral de acuerdo a lo establecido en el art. 770 del C.C.y C. de la Nación (inciso c, con el límite establecido en el inciso a); 3) Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada vencida (art. 101 C.P.L.); 4) Los honorarios profesionales por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia; 5) Remitir copia de la presente al Sr. José María Sanchez por correo postal en el domicilio denunciado al declarar (fs. 196).
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de nulidad de la parte actora; 2) Hacer lugar al recurso de apelación intentado por la accionante y, modificando la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda condenando a la demandada Pentacomb SA al pago al actor de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda: arts. 232, 233 y 245 de la ely 20.744, art. 2 de la ley 25.323 y daño moral.El capital devengará intereses iguales a dos veces el promedio mensual de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde la mora, hasta el efectivo pago. A partir de quedar firme la planilla liquidatoria respectiva, e intimado el pago el deudor fuere moroso en hacerlo, se podrá capitalizar en forma semestral de acuerdo a lo establecido en el art. 770 del C.C.y C. de la Nación (inciso c, con el límite establecido en el inciso a).
3) Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada vencida (art. 101 C.P.L.).
4) Los honorarios profesionales por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia; 5) Remitir copia de la presente al Sr. José María Sanchez por correo postal en el domicilio denunciado al declarar (fs. 196).
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA (en disidencia parcial)
Dra. COLLADO
Dr. GIULIANI
Dra. PATRICIA N. EBENEGGER
Secretaria


