#Fallos Empleador: La empresa titular de buscadores de internet debe ser considerada empleadora del trabajador provisto por una empresa prestadora del servicio de call center

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Partes: Giambroni Federico Gastón c/ Google Argentina S.R.L. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 6 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156760-AR|MJJ156760|MJJ156760

La empresa titular de buscadores de internet debe ser considerada empleadora del trabajador provisto por una empresa prestadora del servicio de call center.

Sumario:
1.-Es procedente responsabilizar a la empresa titular de buscadores de internet por el despido del actor, pues éste se encontraba integrado a su organización empresaria, con el único fin de satisfacer las necesidades de sus clientes, y era alcanzado por su esquema de comisiones, mientras que la codemandada empresa prestadora del servicio de call center solamente era quien abonaba el salario del trabajador y asumió la registración del vínculo.

2.-Si bien el art. 29 de la LCT fue sancionado con el claro objeto de evitar la interposición de personas físicas o jurídicas, generalmente insolventes, no necesariamente debe existir esa condición para que se pueda configurar el fraude; lo que si debe ocurrir es que se trate de seudoempleadores que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de agosto de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas demandadas, con réplica de su contraria. A su vez, recurre la perita contadora, por la regulación de su honorario.

II.- En primer lugar y por una simple cuestión metodológica, corresponde dar tratamiento a los recursos de las accionadas, que cuestionan la condena por aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la L.C.T.

Atento Argentina S.A. sostiene que, en realidad, el artículo 29 de la L.C.T. se refiere a los casos de interposición fraudulenta de personas, situación que no se daría en su caso por tratarse de una empresa de renombre, que brinda servicio de call center, destacando que el actor siempre estuvo registrado y que, por todo ello, el despido indirecto careció de fundamento fáctico y jurídico. Por su parte, Google Argentina S.R.L. hace hincapié en lo que considera incorrecta valoración de la prueba, por parte de la a quo y afirma que la finalidad de la norma es la de evitar la interposición fraudulenta de personas insolventes, aspecto que no ocurriría, en autos, porque Atento Argentina S.A. lo tenía registrado y le pagaba el salario y los aportes correspondientes. Arguye que los servicios contratados con Atento Argentina S.A. responden a nuevas modalidades en las operatorias comerciales y son ajenos a su actividad normal y específica, aun cuando se hayan prestado dentro de su ámbito.Afirma que el control de calidad y la supervisión sobre el modo de la prestación del servicio contratado no es gravitante, en la órbita del artículo 29 de la L.C.T., si se tiene en cuenta que Atento Argentina S.A. es una empresa regularmente constituida, que cumplió con todas sus obligaciones con relación al actor.

Conforme lo determina el artículo 29 de la L.C.T. los trabajadores «contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación».

Si bien esta norma fue sancionada con el claro objeto de evitar la interposición de personas físicas o jurídicas, generalmente insolventes, no necesariamente debe existir esa condición para que se pueda configurar el fraude. Lo que si debe ocurrir es que, como dice Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, Edit. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), se trate de seudoempleadores «que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral».

En este caso particular, coincido con el análisis, efectuado en grado, de la prueba arrimada a la causa, a través del cual se arribara a la conclusión de que «.el actor se desempeñaba en Google, que recibía órdenes de los que allí se encontraban, se encontraba inmerso en su estructura empresaria y era alcanzado por su esquema de comisiones.».

Atento Argentina S.A. solamente era quien abonaba el salario del trabajador y asumió la registración del vínculo.

Por otra parte, si bien Guzmán Pacheco (v. fs. 187; propuesto por la parte actora), posee juicio pendiente contra la demandada, esta circunstancia no debe llevar a descartar sus dichos sino a analizarlos con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), aspecto que, en el caso, considero suficientemente cumplido. Máxime cuando sus dichos, son respaldados por el resto de los testigos (v. fs.183 y declaraciones del 30/6/21).

Nótese que al momento de la declaración de Carpio Aguirre (v. fs. 213), el testigo no tenía juicio pendiente.

Tan importantes como relevantes conclusiones, no han merecido ataque específico de las accionadas para lograr revertir lo resuelto y, en cierto modo, sellan la suerte de los recursos, porque de ellas surge, con meridiana claridad, que el actor estaba integrado a la organización empresaria de Google Argentina SRL, con el único fin de satisfacer las necesidades de sus clientes.

La tarea desempeñada por el actor, no resulta ajena a la actividad propia de Google Argentina SRL, por más que ésta haya argumentado que su objeto no tiene nada que ver con el de Atento Argentina SA, ya que resulta prácticamente imposible concebir, hoy en día, que una empresa dedicada a la prestación de servicios vinculados al área de Internet, no cuente con un servicio de asesoramiento especializado en Adwords (es de público y notorio que es una plataforma de publicidad paga de Google).

En ese orden de ideas, no se advierte cual era la necesidad de recurrir a los servicios de Atento Argentina S.A., si ésta se limitó a proveer personal de contact center, a pagar el sueldo y entregar recibos, pues lo esencial de la tarea provenía de Google Argentina SRL.

Es cierto que la globalización ha originado la aparición de empresas que se dedican específicamente a la provisión de servicios, pero esta circunstancia no puede hacer perder de vista que, en tanto a través de los mismos se intente o directamente se evada la aplicación de las normas protectoras del derecho del trabajo, su interposición debe ser considerada fraudulenta.

Por todo lo expuesto, el diseño del primer párrafo del artículo 29 de la L.C.T., en tanto dispone que el personal contratado por terceras personas o empresas debe ser considerado como dependiente directo de quien utilice su prestación, ha sido correctamente aplicado, por lo que Google Argentina SRL debe ser considerada como la verdadera empleadora, lo queme lleva a proponer la confirmación del decisorio en este aspecto, resultando innecesario analizar las pruebas que se mencionan en el recurso de esta empresa, pues no cambiarían el sentido de este voto.

III.- En cuanto a la categoría, Atento Argentina SA sostiene que «.no se hace en toda la sentencia la más mínima referencia a la naturaleza de las tareas prestadas por el actor ni tampoco a la descripción de tareas que, para la categoría reclamada.». Es improcedente el agravio, por cuanto en el pronunciamiento apelado se analizó la prueba testimonial y la sentenciante a quo encontró acreditada la categoría reclamada, cuyas tareas eran las descriptas a fs. 7.

Sin perjuicio de ello, cabe dejar sin efecto el encuadre en la convención colectiva de trabajo nro. 57/89, ya que si bien Google Argentina SRL resultó ser el empleador principal, su actividad comprende la venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas, publicidad por Internet y materias relacionadas, lo cual, implica que su actividad principal se vincula con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir la comercialización de un servicio, en el marco de las actividades contempladas en el CCT 130/75, sin que exista prueba alguna que permita sostener que se trate de una «agencia de publicidad».

Ahora bien, sin perjuicio de que el convenio aplicable a la actividad de la empresa, resulta ser el nro. 130/75, conforme la función que cumplía el actor demostrada en autos -Supervisor de cuentas-, cabe concluir que se encontraba fuera de convenio.

Consecuentemente con lo expuesto, corresponde modificar la remuneración utilizada para la base de cálculo de la liquidación, estimando adecuada la suma de $ 30.000.-, por cuanto resulta ajustada a una categoría superior a la que era abonada por Atento Argentina SA (v. fs.45 y ss y probada en autos) y supera ampliamente las escalas de convenio vigentes para el mes de despido, según surge de la grilla salarial del año 2017, que se puede visualizar en la página web de la FAECYS (todo ello, conforme artículo 56, de la LCT).

IV.- Lo decidido en el punto anterior y la inclusión del presente en la regla del artículo 29 de la LCT, determinan la incorrecta registración verificada. Sin perjuicio de ello, tiene razón la parte demandada, en cuanto a que el actor no cumplió con las exigencias dispuestas en el art. 11 de la LNE, por lo que corresponde se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización del art. 8, ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la mentada norma, es condición indispensable para el cobro de la indemnización que el trabajador remita a la AFIP, en un lapso no mayor a las 24 horas hábiles, copia del requerimiento efectuado a su empleador (v. fs. 103 y fs. 104).

Sin embargo, no discutiéndose que cursó la intimación de fs. 104, tiene derecho a percibir el resarcimiento del artículo 15, ya que su procedencia sólo se encuentra supeditada a la circunstancia de que el empleado hubiera cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, cosa que sí ocurrió.

Ante lo expuesto resulta improcedente la indemnización del artículo 1º de la ley 25.323 (v. fs.18 vta.), porque la misma no puede acumularse a la del 15 de la LNE.

V.- La queja de Atento Argentina SA, relativa a la incorporación del s.a.c., a la base de cálculo del artículo 245 de la L.C.T., es admisible, ya que ha sido declarada improcedente a través del Plenario «Tulosai», de aplicación obligatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 303 del C.P.C.C.N.

VI.- El planteo de Atento Argentina SA, relativo a la condena al pago de los rubros indemnización por vacaciones no gozadas, SAC sobre el rubro anterior y vacaciones no gozadas, es improcedente. Sostiene que no corresponden ya que, conforme surge de la prueba pericial, le fueron pagados al actor. Al respecto, las constancias obrantes en los registros contables son inoponibles al trabajador, por lo que el recibo de haberes -suscripto por ésteconfigura la prueba por excelencia del pago; lo que en el caso no ha ocurrido (v. fs. 47 y desconocimiento del accionante a fs. 121 vta.).

A su vez, a partir de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nros. 644 y 790 de fechas 3 0 de septiembre de 1997 y 8 de noviembre de 1999, respectivamente y la Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos N° 360/2001, vigentes a la fecha que tales conceptos se devengaron, es obligación del empleador depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria y cobra especial relevancia, a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones, el extracto de tales cuentas y el oficio dirigido a dicha entidad. En la especie, tampoco se produjo prueba al respecto.

Por ello, sugiero la desestimación de la queja en tratamiento.

VII.- Google Argentina SRL se agravia por la condena al pago de la sanción del artículo 2º de la ley 25.323.La queja es improcedente, porque omite que la obligación de pago de las indemnizaciones recae en la que fue la verdadera empleadora, quien, tal como se destacara en grado, fue intimada al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado. Se impone la confirmación del tema.

VIII.- En lo que atañe a la condena a la entrega de las certificaciones previstas por el artículo 80 de la L.C.T. y su sanción, se debe señalar que no siendo Atento Argentina S.A. la real empleadora carece de interés que la misma los haya puesto a disposición del actor, así como que los acompañara al expediente, en tanto esa es una obligación que pesa en cabeza de Google Argentina SRL como verdadera y real empleadora. A ello cabe añadir que la documentación adjuntada ni siquiera refleja la real remuneración que el demandante debió percibir.

A mayor abundamiento, considero innecesario que el actor deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el art. 45 de la ley 25.345 para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo cuando aquél negó la relación laboral, pues es claro que no cumplirá con su obligación.

Por ello, opino que debe confirmarse lo decidido al respecto.

IX.- Por todo lo expuesto, corresponde rehacer la liquidación final de la siguiente forma: a) indemnización por antigüedad: $ 120.000.-; b) indemnización sustitutiva de preaviso más s.a.c.: $ 32.500.-; c) integración mes de despido más s.a.c.: $ 2.096,77; d) días trabajados:

$ 28.064,51; e) vacaciones no gozadas prop. más s.a.c.: $ 12.012.-; f) s.a.c. proporcional 2do sem.: $ 4.931,40; g) art. 15 de la ley 24.013: $ 154.596,77; h) art. 2 de la ley 25.323: $ 77.298,38; i) art.80 de la L.C.T.: $ 90.000.-; j) diferencias salariales más s.a.c.: $ 146.112,74.

La sumatoria de los rubros da un total de $ 667.612,57 nominales.

X.- En el caso «INCIDENTE. GUZMAN MARCELO DAVID c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCION CIVIL» (SI del 29/06/2016, Exp. N° 46.484/2010/1/CA2), se sostuvo que la modificación de la tasa de interés, no afecta los efectos de la cosa juzgada ni deja en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.

En línea con dicha resolución, doctrinariamente se ha señalado que la modificación de la tasa de interés no afecta la cosa juzgada, en tanto la misma debe entenderse provisional, y -por ende- producidas mutaciones de importancia, ellas permiten a los jueces adecuarla a las condiciones económicas imperantes.

Se trata de factores que no permanecen estáticos y pueden alterarse, modificando las bases que se tuvieron en cuenta para fijarlos. Mantener incólume la tasa podría generar un enriquecimiento sin causa para cualquiera de las dos partes: para el deudor, si es que el valor del dinero ha aumentado y para el acreedor, si ha disminuido.

Por esta razón debe entenderse que, cuando contiene escorias inflacionarias, si bien la resolución que fija los intereses tiene autoridad de cosa juzgada, su cuantificación se puede modificar a posteriori. (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Librería Editora Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V p.153).

En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró que no es posible mantener una liquidación aprobada cuando se verifica que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, si el monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquellos y el daño resarcible, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 315:2768; 318:1345; 320:1038; 322:2109; 323:2562, «Luna, Eduardo Jorge (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/sumario»).

Por ello, de conformidad con lo argumentado en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO c/PROVINCIA ART. S.A. Y OTRO» (Expte. 65930/2013, SD del 15/8/2024 -hipervínculo-), que doy aquí por reproducido, en homenaje a la brevedad, he auspiciado adicionar, al monto de condena, como interés moratorio, exclusivamente el CER.

Sin embargo, justo es reconocer que, desde hace más de un año, los índices que miden el costo de vida o la inflación, vienen mermando considerablemente, lo que permite vislumbrar que las tasas de interés están volviendo a cumplir con su función reguladora de la inflación, en una economía más estable.

Desde esta óptica, no considero prudente mantener sine die la utilización del CER, como tasa de interés, por advertir que ese procedimiento puede llevar a la obtención de resultados desproporcionados, comparados con el poder adquisitivo de los créditos en la época en que se devengaron.

En consecuencia propongo que, desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de diciembre de 2023 se utilice el CER como tasa de interés y, a partir del 1 de enero de 2024, al resultado que se obtenga se adicionen los intereses del Acta 2658 de esta Cámara (tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación), hasta el efectivo pago.

XI.- A influjo de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N.corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre honorarios y proceder a su nueva determinación, por lo que deviene inoficioso expedirse respecto de los agravios introducidos en su relación.

Atento el resultado obtenido, propongo que se confirme la imposición de la instancia anterior a cargo de la parte demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

XII.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada, en tanto pronuncia condena y se reduzca su importe a la suma de $ 667.612,57.-, con más los intereses dispuestos en el considerando X; se mantengan las costas de primera instancia (conf. art. 68, CPCC); se regulen los honorarios de los profesionales de la parte actora y de las demandadas Atento Argentina SA y Google Argentina SRL, por su actuación previa a esta instancia y los de la perita contadora, en 97 UMAs, 95 UMAs, 95 UMAs y 25 UMAs, respectivamente, de conformidad con el valor dispuesto en la Ac. 14/2025 de la CSJN, que asciende a $ 73.204.- (ley 27423 y art. 38 LO); se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (conf. art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por su actuación en la instancia anterior (art.30, ley 27423).

LA DOCTORA MARIA DORA GONZÁLEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada, en tanto pronuncia condena y reducir su importe a la suma de $ 667.612,57.-, con más los intereses dispuestos en el considerando X; 2) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de las demandadas Atento Argentina SA y Google Argentina SRL, por su actuación previa a esta instancia y los de la perita contadora, en 97 UMAs, 95 UMAs, 95 UMAs y 25 UMAs, respectivamente; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por su actuación en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.

11.7.19

VICTOR ARTURO PESINO MARÍA DORA GONZÁLEZ

JUEZ DE CAMARA JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA R. GUARDIA

SECRETARIA

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