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Partes: Verbic Francisco c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía de la Nación s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Juzgado Federal de Dolores
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156987-AR|MJJ156987|MJJ156987
Voces: PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y ACCESO A LA INFORMACIÓN – AMPARO – ACTO ADMINISTRATIVO – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – ACCESO A LA INFORMACIÓN
En el marco de una acción de amparo, se ordena al Ministerio de Economía de la Nación y a la Agencia de Acceso a la Información Pública a garantizar el acceso al expediente administrativo vinculado al DNU 179/2025 sobre operaciones de crédito público con el FMI.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de amparo y ordenar al Ministerio de Economía de la Nación y a la Agencia de Acceso a la Información Pública a garantizar el acceso al expediente administrativo vinculado al DNU 179/2025 sobre operaciones de crédito público con el FMI, en tanto la demandada no dio fiel cumplimiento al proceso por la cual se reclamó la información, y al reencauzar el pedido fue contra la ley de acceso a la información pública, la cual es una ley posterior y específica, que expresamente establece un procedimiento de reclamo.
2.-No cumplir con lo dispuesto en la Ley 27.275 y complicarle al actor el acceso al expediente y sus anexos, redirigiendo la solicitud a un trámite más burocrático, con las limitaciones previstas en la ley de procedimiento administrativo, no resulta compatible con el espíritu de la ley de acceso a la información pública.
3.-Toda vez que la propia demandada ha referido que sacó el expediente solicitado del carácter de reservado, en tal motivo, no hay argumento que ampare que la información que se solicitó -operaciones de crédito público con el FMI- no pueda ser brindada por estar comprendida en algunas de las excepciones previstas en la Ley 27.275. 4-Más allá de la pertenencia a una agrupación o colectivo de abogados y abogadas que se dediquen al estudio y el litigio de derechos colectivos, lo cierto es que el actor resulta legitimado para promover la presente acción de amparo porque es quien solicitó en sede administrativa la información pública en cuestión y obtuvo el acto administrativo en consecuencia.
Fallo:
FMP 10251/2025 – «VERBIC, FRANCISCO c/ ESTADO NACIONAL – MIN. DE ECO DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986»
Dolores, de agosto de 2025.- MCH AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nro. FMP 10251/2025 – «VERBIC, FRANCISCO c/ ESTADO NACIONAL – MIN. DE ECO DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986», de trámite por ante el Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría Civil, Comercial y Laboral a mi cargo por subrogancia, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia y de cuyas constancias:
RESULTA:
I) El 27 de junio de 2025 se presenta Francisco Verbic, abogado en causa propia e integrante de la Coordinadora de Abogadxs de Interés Público (CAIP), conjuntamente con el patrocinio letrado de Leonel Bazan, y Diego R. Morales, integrantes del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), e interponen acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, con el objeto de que se declare la ilegalidad de la conducta desplegada por la demandada en sede administrativa y se le ordene a brindar la información pública solicitada mediante petición administrativa que tramita en el expediente «EX-2025-24790034-APN-DNPAIP#AAIP».
Exponen que esa información tiene por objeto conocer el expediente «EX- 2025-24205368-APN-DGDA#MEC» completo, con sus archivos embebidos,
anexos y documentación vinculada, en el marco del cual fue dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia 179/2025 (DNU). Que se trata del DNU cuyo art. 1 aprobó «las operaciones de 1 crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL» (FMI).
Encuadran la acción en las previsiones del artículo 14 de la Ley 27.275, que expresamente señala:El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo.». Esa misma norma determina también que «No
serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986″.
Argumentan que el acceso a la información pública constituye un pilar fundamental del sistema republicano y democrático de gobierno y que es aún mayor cuando la información solicitada se vincula con decisiones de Estado que comprometen el futuro económico de la Nación.
Dicen que la información que la demandada se niega a entregar se vincula con el crédito contraído con el FMI por la suma de U$S 20.000.000.000, instrumentado por una vía claramente inconstitucional como es un DNU.
Que sin embargo, no discuten en este expediente la constitucionalidad del DNU, sino la denegatoria del Ministerio de Economía a proveerle el expediente administrativo donde tramitó el procedimiento que llevó al dictado de dicho acto.
Manifiestan que el 10/03/2025 presentaron una Solicitud de Información Pública a través de la plataforma en línea Trámites a Distancia (TAD), calificada como «URGENTE» y dirigida al Ministro de Economía de la Nación Argentina, Luis Andrés Caputo.
Que dicha presentación tenía como objetivo obtener una copia completa del expediente EX-2025-24205368–APN-DGDA#MEC, en el cual se encuentran los antecedentes administrativos del procedimiento que precedió al dictado del DNU 179/2025 (por medio del cual se tomó el crédito con el FMI por la suma de U$S 20.000.000.000), así como de todos sus archivos embebidos, anexos y cualquier documentación relacionada.
Dicen que el pedido se fundó expresamente en el derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley N° 27.275 y su decreto reglamentario N° 206/2017.
El Ministerio caratuló el pedido como expediente electrónico EX-2025- 24790034- -APN-DNPAIP#AAIP y el 10/04/2025 recibieron (vía TAD) la notificación de la Nota NO-2025-37634919-APN-DICYDP#MEC,en la que se les informaba que la Dirección iban a hacer uso de la prórroga de quince (15) días hábiles prevista en el artículo 11 de la Ley 27.275.De esa forma, cuentan que el 25/04/2025 reciben una nueva notificación vía TAD, comunicandoles la Nota NO-2025-43612234-APN-DICYDP#MEC, donde la misma Dirección les dijo que el Ministerio «tiene un procedimiento establecido para la toma de vista y extracción de copias de expedientes, en los términos y con los alcances previstos en los artículos 38 y 76 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72 – T.O. 2017). Para lo cual, deberá efectuar el requerimiento conforme se describe en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/economia/solicitud-de-vista-deexpedientes».
Sobre ello, argumenta el actor que la demandada después de haber aplicado la Ley 27.275 y de haber indicado que el pedido estaba en análisis de áreas técnicas, hizo como si la Ley no existiera y los remitió a un procedimiento ordinario que, además, exige requisitos específicos para acceder a la información en cuestión («ser parte» o «tener poder de representación»).
Exponen que el plazo de la prorroga de la Ley 27.275 venció el 06/05/2025 y que no hubo más comunicaciones ni repuestas de la requerida con posterioridad a dicha notificación y hasta la finalización del plazo de la prórroga. Por tanto, consideran que esta remisión a los canales ordinarios de vista de expediente es la respuesta (denegatoria tácita) final.
Seguidamente fundan en derecho la presentación realizada.
Dicen que la Ley 27.275 establece un régimen especial y un procedimiento específico para este tipo de pedidos de la ciudadanía.Que es una norma especial y posterior, por lo tanto su régimen debe prevalecer sobre el regimen general del procedimiento administrativo.
Argumentan que el Ministerio de Economía está ilegítimamente privilegiando una norma emanada de un gobierno de facto (no emanada de un Congreso democráticamente elegido) por sobre una ley sancionada en plena vigencia del Estado de Derecho y con un amplísimo consenso de todas las fuerzas políticas.
Exponen sobre la legitimación activa.
Ofrecen prueba y pide que se haga lugar a la demanda y se ordene al Ministerio de Economía a proporcionar, en un plazo perentorio y lo más breve posible debido a la urgencia del caso, la totalidad de la información solicitada, consistente en el expediente EX-2025-24205368-APN-DGDA#MEC completo, con sus archivos embebidos, anexos y documentación vinculada, donde tramitó el dictado del DNU 179/2025.
II) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el 30 de junio toma intervención el Sr. Fiscal, Dr. Juan Pablo Curi.
Dice que la acción se dirige contra el Estado Nacional- Ministerio de Economía de la Nación y que lo que se impugnan son actos administrativos de aquel organismo; extremos, todos, que evidencian la competencia de este fuero para abocarse a intervenir en el legajo.
Al respecto, recuerda que nuestro máximo Tribunal tiene dicho que la competencia federal prevista por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2o inc.
1o de la ley 48 procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en uno o varios artículos de la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras. Es decir, que lo medular de la disputa debe versar sobre el sentido y los alcances de preceptos de aquella naturaleza, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución del litigio (Fallos:311:1900; 326:1372, entre muchos otros).
Por tal motivo entiende que este fuero resulta competente para entender en el asunto.
Respecto la territorialidad, toma en consideración el domicilio del accionante -localidad de Chascomús- para validar la presentación ante este Juzgado Federal de Dolores.
Finalmente, expone respecto de la validación de instancia y cita el art. 14 de la ley 27.275 en torno a los plazos allí establecidos para considerar que se
corresponderá evaluar el transcurso del tiempo desde el vencimiento de la prórroga prevista en el art 11 de la ley antes citada, conforme los parámetros normativos reseñados.
III) El 1 de julio se decretó la competencia de este Juzgado para intervenir en el asunto y se solicitó el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986 al Ministerio de Economía de la Nación.
IV) El 16 del mismo mes se presentas la Dra. Elizabeth Cataldo, conjuntamente con la Dra. Collado, en representación de la demandada y producen el informe, acompañando las constancias del expediente administrativo por el cual tramitó la solicitud.
Piden que se rechace la demanda interpuesta.
Exponen que los hechos denunciados por el actor han sido interpretados de manera errónea por la contraria, ya que no ha habido ninguna conducta que configure una denegación ni expresa ni tácita, del derecho de acceso a la información pública.
Seguidamente, realizan una negativa genérica y particular de los hechos invocados en la acción inicial.
Refieren a que hay una ausencia de un caso que habilite el amparo, toda vez que la demanda es general y abstracta y no tiene un daño concreto y específico.
Manifiestan de la improcedencia de la acción de amparo, de la inexistencia de arbitrariedad, de la ausencia de daño, pero no entran en detalle y argumentaciones sobre el caso puntual, citando solo jurisprudencia y normativa al respecto.
Dicen que nunca existió negativa por parte del Ministerio.Que por el contrario, en la Secretaría Legal y Administrativa se encontraba en curso el
procedimiento administrativo necesario para levantar la reserva dispuesta sobre dicho expediente, conforme lo prevé el marco normativo vigente.
Alucen a normativas sobre la publicidad de los expedientes administrativos y dicen que en un primer momento el expediente en cuestión estuvo reservado y luego, mediante el decreto 179/2025, se procedió a la quita de la reserva del mismo.
Exponen dicho levantamiento del estado de reserva fue formalizado el 21 de abril de este año.
Que paralelo a ello, el 10 de abril la Dirección de Información Ciudadana y Datos Públicos notificó al requirente la prórroga prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27.275, informando que el requerimiento se encontraba en evaluación por parte de las áreas competentes.
Que luego de ello, el 25 de abril le dio la respuesta, indicándole que el expediente se encontraba a disposición del requirente, detallando el procedimiento vigente para la toma de vista y extracción de copias, conforme lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Argumentan que nunca hubo una denegatoria tácita y que por el contrario se actuó en apego a los principios de legalidad, transparencia, informalismo y buena fe.
Dicen que el interesado puede retirar copia del expediente electrónico en un soporte informático provisto por sí mismo, o bien solicitar copias en soporte papel de los documentos electrónicos que indique.
Cuentan que se han recibido peticiones similares a la realizada, en las que se resolvió de la misma forma.
Finalmente, entienden que el planteo del actor excede la finalidad esgrimida ya que según lo exponen, detrás de la solicitud de acceso a la información subyace una pretención de controvertir la gestión de gobierno en torno a la política pública llevada a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de acuerdos con el Fondo Monetario Internacional.
Ofrecen prueba y acompaña copia de la resolución:RESOL-2025-103- APN-SLYA#MEC, del 21 de abril del corriente año, mediante la cual se procedió a quitar la reserva del expediente relativo a operaciones de crédito público (expediente EX-2025-24205368- -APN-DGDA#MEC).
V) Corrido el traslado del informe circunstanciado a la parte actora, el pasado 7 de agosto lo contestan.
Sostiene lo dicho en la demanda.
Dice que la demandada sostiene una conducta maliciosa por negar hechos que están demostrados con documentación oficial agregada a este expediente con la demanda y con la propia documental de la demandada.
Que no se le ha brindado la información solicitada. Que sólo aplicaron el procedimiento de la Ley de Acceso a Información Pública 27.275 para ejercer la prórroga del plazo a su favor; mientras que no lo aplicaron a la hora de entregar la información pública solicitada, sino que como reconoce la demandada, los remitió a los «canales de vista de expedientes».
Argumenta que existe una controversia al referir que el PEN, a través de su Ministerio de Economía, es responsable directo de la violación del derecho de acceso a información pública. Y no solo en sede administrativa, sino también ahora en sede judicial.
Refiere a la admisibilidad de la vía intentada.
Cuenta del carácter del trámite iniciado y dice que el PEN nunca le informó en sede administrativa el estado de reserva del expediente y la posterior quita del mismo.
Plantea que esa reserva ni siquiera estaba vigente en el momento en que les respondieron y remitieron (ilegalmente) al régimen general de la LNPA.
En esa línea dice que si el expediente resulta visible y pueden acceder al mismo, debería aportarlo a este expediente judicial.
Da cuenta que los antecedentes de expedientes administrativos citados por la demandada no se condicen con la situación objeto del presente.
Pide se dicte sentencia y se ordene a la demandada entregar el expediente administrativo en cuestión VI) El 19/07/2025 pasan autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.
CONSIDERANDO:
i.Marco de análisis:
El presente litigio se analizará en relación a la cobertura constitucional y doctrinaria de los derechos humanos y al rol del juez frente a dichos derechos, con apoyo en lo dispuesto en el art. 43 de la Constitucional Nacional y lo establecido por tratados internacionales con su mismo rango según el art. 75 inc. 22 de la misma, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Todos instrumentos que refieren a la importancia y el deber que pesa el Estado en garantizar el derecho de acceso a la información.
La Constitución Nacional, por su parte en el artículo 43 prescribe que:
«Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución.».
Asimismo, se ha dicho que «La acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada para supuestos en que la carencia de otras vías legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales. Su apertura requiere de circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede ser reparado acudiendo a la acción expedita y urgente del amparo. Se trata
de un proceso excepcional, utilizable en casos extremos cuando se pongan en peligro las salvaguardias de derechos fundamentales y cuando la carencia de otras vías legales no permita alcanzar los resultados queridos o cuando no exista medio judicial idóneo (CFAMDP «Hogar San Agustin s/Amparo», re. XXXV). ii. El derecho al acceso a la información:
La transparencia en los actos de gobierno es un principio que debe regir en cualquier Estado de derecho.Este es un principio básico de la democracia que se encuentra íntimamente vinculado con el desarrollo y el cumplimiento de los Derechos Humanos.
En el plano internacional, el Derecho a la Información se encuentra regulado desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su art. 19 consagra junto a la libertad de opinión y de expresión, el derecho de «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras.» Para no agotar, resumo que este concepto está reiterado en diferentes instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, así como además ha sido materia de creación de organismos especializados que se encargan de velar estos principios, por ej: la relatoría para la libertad de expresión de la OEA.
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental contemplado de manera expresa en el artículo 13 de la Convención Americana y su ejercicio resulta particularmente importante no solo para el pleno funcionamiento del sistema democrático, sino que también resulta una precondición para el disfrute de otros derechos humanos (Corte IDH La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC5/85 de 13 de noviembre de 1985.
Serie A No. 5 s2.CIDH, informe No 187/20, CASO 12.204, 14/07/2020 OEA/Ser.L/V/II.176, entre otros).
En el plano nacional, el acceso a la información pública se encuentra garantizado en la ley 27.275, la cual fue sancionada en el año 2016, con motivo de brindar la mayor transparencia posible respecto los actos de Gobierno.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (ver doctr., 335:2393; 337:256) y que la carga de la prueba de la legitimidad de la restricción corresponde al Estado (confr.CIDH, casa «Claude Reyes»,parrafo 93)».
Al respecto, «.los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma se evita por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público (fallos 338:1258; considerando 26. A nivel legislativo ver artículos 1,2,8, y 13 de la ley 27275) – fallo 342:208 ‘Savoia, Claudio Martin c/ EN -Secretaría legal y Técnica s/ amparo 16986’ y sus citas señaladas'». iii.El recurso de amparo en la ley 27.275:
El artículo 14 de la Ley 27.275 dispone que las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública.
La Ley 27.275 es sumamente clara respecto de la naturaleza de las resoluciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública, a las que se les aplican todos los caracteres de los actos administrativos.
El artículo 14 de la ley caracteriza al reclamo que deriva en una decisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública como un «reclamo administrativo», a lo que agrega que éste será «sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.». Esto es: un procedimiento especial regulado por una ley específica, que sustituye cualquier otro recurso administrativo.
La ley también establece que el reclamo promovido mediante acción judicial «tramitará por la vía del amparo», reconociendo la consolidad y extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN. Fallos: 335:2393, 337:256; 339:827, etc.). iv. Sobre las restricciones:
El derecho a la información no es absoluto, puede ser restringido en y ante determinadas circunstancias por el Estado, y esto es algo que también se encuentra reconocido tanto en el plano internacional, como en el nacional.
Tal es así, que el propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 19 se refiere a este pu nto, y si bien retoma el concepto que nos dejó la Declaración Universal, argumenta que: «El ejercicio del derecho.entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas».
En el plano nacional, la ley 27.275 de acceso a la información pública y transparencia, contempla algunas excepciones que van en esa línea, y se receptan en el art. 8.
No obstante, en el caso ha quedado demostrado que la propia demandada ha referido que en 21 de abril del corriente sacó el expediente solicitado del carácter de reservado. (ver resolución RESOL-2025-103-APN-SLYA#MEC).
En tal motivo, no hay argumento que ampare que la información que se solicitó no pueda ser brindada por estar comprendida en algunas de las excepciones previstas en la ley.
Lejos de ello, la propia demandada le informa que puede compulsar todo el expediente administrativo siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 38 y 76 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. (ver EX-2025-24790034- APN-DNPAIP#AAIP -Respuesta). v. Legitimación activa:
El actor, Francisco Verbic, resulta ser abogado e integrante de la Coordinadora de Abogadxs de Interés Público (CAIP), y asimismo, la demanda es presentada conjuntamente con dos letrados del CELS.
Más allá de la pertenencia a una agrupación o colectivo de abogados y abogadas que se dediquen al estudio y el litigio de derechos colectivos, lo cierto es que Verbic resulta legitimado para promover la presente acción de amparo porque es quien solicitó en sede administrativa la información pública en cuestión y obtuvo el acto administrativo en consecuencia.
Cabe aclarar que en nuestro sistema jurídico, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, ni que acredite poseer un derecho subjetivo o un interés legítimo (art.4 de la Ley 27.275).
Esta recepción legal es consistente con la jurisprudencia nacional e internacional que rige en la materia, según la cual toda persona tiene legitimación suficiente a la hora de solicitar información pública.
En palabras de la Corte, y en base los parámetros vigentes en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se advierte como «(.) estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimidad activa es amplia y se la otorga la persona como titular del derecho» (CSJN, causa A. 917. XLVI, «Asociación por los Derechos Civiles», entre muchas otras; en el mismo sentido, Corte IDH, «Claude Reyes vs. Chile» – Fondo, Reparaciones y Costas-). vi. Algunas valoraciones mas:
Como refiere el actor, la presentación realizada en sede administrativa invocó específicamente la ley 27.275, y en un principio se le reconoció dicho trámite, toda vez que mediante la respuesta registrada bajo nota: «NO-2025- 37634919-APN-DICYDP#MEC» se dispuso la utilización de la prórroga de quince (15) dias hábiles prevista en el art. 11 de la ley 27.275.
Dicha resolución fue dictada por la Dirección de Información Ciudadana y Datos Públicos del Ministerio de Economía de la Nación.
No obstante, en la resolución del 25 de abril de 2025, dictada por la misma direción, desconociendo lo anterior, resuelve reencauzar el pedido y remitir al actor al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario. (ver expediente:»EX-2025-24790034-APN- DNPAIP#AAIP – Respuesta»).
Considero que la demandada no dio fiel cumplimiento al proceso por la cual se reclamó la información, y al reencauzar el pedido fue contra la ley de acceso a la información pública, la cual es una ley posterior y específica, que expresamente establece un procedimiento de reclamo, el cual habilita esta acción de amparo en caso de negativa.
Como dije antes, en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible.
Quedó demostrado en el caso que la información solicitada por el actor no está encuadrada dentro de las excepciones establecidas en la ley 27.275.
En consecuencia, no cumplir con lo dispuesto en dicho ordenamiento y complicarle el acceso al expediente y sus anexos, redirigiendo la solicitud a un trámite más burocrático, con las limitaciones previstas en la ley de procedimiento administrativo, no resulta compatible con el espíritu de la ley de acceso a la información pública.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha dicho al respecto: «Se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado, sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal». (CSJN 830. XLVI.
CIPPEC el EN – MO Desarrollo Social – dto. 1172/03 si amparo ley 16.986.26/03/2014).
Por todo ello, de acuerdo a las citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias realizadas; RESUELVO:
I) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Francisco Verbic, ordenando al Ministerio de Economía de la Nación a que, conjuntamente con la Agencia de Acceso a la Información Pública procedan, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente, a garantizar el acceso a la totalidad del expediente administrativo «EX-2025-24205368- -APN-DGDA#MEC, donde tramitó el dictado del DNU 179/2025 (crédito FMI), con todos sus archivos embebidos, anexos y cualquier documentación obrante en dicho expediente, así como de toda otra actuación conexa al mismo».
Se hace la aclaración que deberán remitir dicha documentación y/o poner a su disposición para su compulsa y extracción, sin mayores dilaciones y en estricto cumplimiento del art 9 de la ley 27.275.
II) Regular los honorarios de los letrados letrados intervinientes, Dres Francisco Verbic (actuando en causa propia) Leonel Bazan y Diego R. Morales (patrocinantes), en la suma un millón seiscientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($1.667.358), equivalente a la 22 UMA (valor de la Unidad de Medida Arancelaria equivale a la suma de $75.789, según res. 1860/2025, del 1/7/2025), ambos con más el I.V.A. si correspondiere y aportes previsionales (arts.
48, 56 y 57 de la ley 27.423).
III) Protocolícese. Notifíquese.-
Ante mí:
MARTIN BAVA
MAXIMILIANO CHICHIZOLA


