#Fallos Finalización del contrato de temporada: El contrato de temporada es un contrato permanente de prestaciones discontinuas y en caso de despido sin causa, se deben las indemnizaciones del cese correspondientes

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Partes: Fornasari Gabriel Emiliano c/ Tenis Club Argentino s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 30 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156387-AR|MJJ156387|MJJ156387

El contrato de temporada no se extingue al finalizar el ciclo de prestación de tareas pues es un contrato permanente de prestaciones discontinuas y en caso de despido sin causa, se deben las indemnizaciones del cese correspondientes.

Sumario:
1.-El trabajador de temporada ‘adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua’ (art. 97 LCT) y ello es así ya que el contrato de temporada no se extingue al finalizar el ciclo de prestación ya que, cabe reiterar, es un contrato permanente de prestaciones discontinuas y en caso de despido sin causa el empleador debe abonarle las indemnizaciones del cese correspondientes

2.-Ante la falta de cumplimiento de la demandada de la obligación que dimana del art. 98 LCT de notificar al actor en el plazo allí previsto del inicio de la nueva temporada, corresponde confirmar la condena que le fue impuesta a abonar las indemnizaciones derivadas del cese (arts. 232 , 233 y 245 ).

3.-Lo que caracteriza a un contrato como de temporada no es el trabajo realizado ni la actividad desarrollada por la empresa, sino su vinculación permanente pero con prestaciones discontinuas en ciertos lapsos (que no necesariamente deben ser períodos de tiempo idénticos o fijos); es decir la repetición de tareas que hacen al giro normal del establecimiento en determinadas épocas del año a fin de cubrir una necesidad cíclica, lo que permite distinguirlo (como en el caso de autos) de otras modalidades de contratación.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100.

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. A su vez existen apelaciones en materia de honorarios.

2º) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

TENIS CLUB ARGENTINO se agravia respecto de la decisión «a quo» de receptar, en lo sustancial, la demanda incoada. Argumenta que de las propias constancias de autos surge que su parte -contrariamente a lo resuelto en grado- en modo alguno omitió notificar al actor del inicio de una nueva temporada conforme los términos del art. 98 de la L.C.T., por lo que solicita se revoque el fallo.

El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

Arribe firme a esta instancia revisora -por ausencia de concreto agravio- que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo por temporada (conf. arts.96 y sgtes., L.C.T.), relación laboral de tipo permanente y discontinua, que se inició a través de un primer ciclo que se inició el 15/03/2010 y que se extinguió mediante telegrama cursado por el actor el 06/03/2019 que se consideró despedido en función de la falta de notificación (por parte de la empleadora) para reiterar la relación laboral.

Memoro que lo que caracteriza a un contrato como de temporada no es el trabajo realizado ni la actividad desarrollada por la empresa, sino su vinculación permanente pero con prestaciones discontinuas en ciertos lapsos (que no necesariamente deben ser períodos de tiempo idénticos o fijos, tal como sostiene la apelante). Es decir la repetición de tareas que hacen al giro normal del establecimiento en determinadas épocas del año a fin de cubrir una necesidad cíclica, lo que permite distinguirlo (como en el caso de autos) de otras modalidades de contratación.

Ahora bien, el trabajador de temporada -como el caso del actor «adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua» (art. 97, L.C.T.) y ello es así ya que el contrato de temporada no se extingue al finalizar el ciclo de prestación ya que, cabe reiterar, es un contrato permanente de prestaciones discontinuas y en caso de despido sin causa el empleador debe abonarle las indemnizaciones del cese correspondientes.

El art.98 del mismo ordenamiento establece que «Con una antelación no menor a 30 días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior (.) En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo»; en concreto, abonar al trabajador afectado las indemnizaciones por despido sin causa.

Dicho lo anterior, se configura en el concreto caso de autos el presupuesto aludido de incumplimiento por parte de la aquí demandada de notificar al actor del reinicio del nuevo ciclo de temporada. Obsérvese que el contrato de temporada celebrado entre las partes -y acompañado por ambos litigantes- en el año 2.018 (anterior al cese) se desarrolló durante el período comprendido entre el 19/03/2018 y el 30/11/2018, lo que da la pauta (en coincidencia con lo fundamentado por la magistrada «a quo») que si ese ciclo anterior comenzó el 19 de marzo, es a partir de esa fecha (del año siguiente) que debe contarse esa antelación no menor al plazo mínimo de 30 días que tenía la empleadora para notificar su intención de reiterar el contrato de trabajo (19/02/2019), extremo fáctico que no se encuentra acreditado en las actuaciones (art. 377, C.P.C.C.N.).

En el concreto caso de autos y conforme lo expuesto, se aprecia por demás extemporáneo el envío postal cursado por la demandada con fecha 13/03/2019 a fin de hacer saber al trabajador su intención de reiterar el contrato de temporada al encontrarse ampliamente vencido el plazo exigido por el antes citado art. 98 de la L.C.T.

Por lo demás, la parte apelante no aportó elemento de prueba válido (art. 377, ant.cit.) a fin de dar sustento a su afirmación de que la nueva temporada se iniciaba el 15/04/2019. Cabe destacar que fue la propia demandada que adjuntó el contrato del ciclo anterior con inicio de temporada el 19 de marzo y sin que exista en el pleito prueba incuestionada respecto de que haya existido un cambio en el período de prestación, todo lo cual me convence -en coincidencia con lo decidido en la sentencia- que debe estarse a la fecha del ciclo anterior.

Aun colocándome por vía de hipótesis en una mejor posición en favor de la demandada, la comunicación telegráfica que cursó el 13/03/2019 fue recepcionada por el actor el 21/03/2019 (conf. telegramas y respuesta postal incorporada en formato digital), supuesto en el que también se encontraría vencido el plazo legal del antes citado art. 98 de la L.C.T. de considerar como inicio del ciclo de temporada nuevo el 15/04/2019 (al memorar el carácter recepticio de las comunicaciones y que quien elige un medio de notificación carga con las consecuencias de su elección).

En definitiva y ante la falta de cumplimiento de la demandada de la obligación que dimana del mentado art. 98 de notificar al actor en el plazo allí previsto del inicio de la nueva temporada, corresponde confirmar la condena que le fue impuesta a abonar las indemnizaciones derivadas del cese (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), lo cual lleva a desestimar este segmento de los agravios.

3º) La apelante también critica las indemnizaciones del art. 2° de la ley 25.323 y del art. 80 de la L.C.T. que fueron receptadas en grado.

Arriba firme a esta alzada que el actor intimó en legal tiempo y forma a su empleadora al pago de las indemnizaciones adeudadas correspondientes a los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.(ver intercambio telegráfico incorporado digitalmente a las actuaciones). Además, se vio obligado a iniciar una acción judicial en procura de sus derechos, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa del señalado art. 2º de la ley 25.323 para la procedencia de esta indemnización.

4º) En relación con el agravamiento del art. 80 de la L.C.T. la demandada no acompañó en ninguna oportunidad las certificaciones exigidas por la mencionada normativa, a lo que se agrega que el presupuesto fáctico al que alude la norma en cuestión como requisito para la procedencia de esta indemnización -requerimiento expreso del trabajador- conforme lo establecido por el decreto 146/01, se encuentra debidamente cumplido (conf. intercambio postal ya citado).

En los términos antedichos, propongo confirmar el fallo en cuanto admitió los incrementos aludidos.

5°) Aun soslayando lo resuelto precedentemente, TENIS CLUB ARGENTINO también cuestionó la admisión de las indemnizaciones de los arts.

2º de la ley 25.323 y art. 80 de la L.C.T. en el entendimiento que correspondería aplicar al caso la ley 27.742 (llamada «Ley Bases») y con ello, desestimar estos rubros.

Frente a ello, cabe señalar que conforme el art. 7° del CCyC, las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario, aspecto que no surge de la ley 27.742, sin dejar de mencionarse que la eventual retroactividad no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.En segundo lugar, y en lo que específicamente interesa, se advierte que, conforme lo indicara desde antiguo el Alto Tribunal, deben considerarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de tener carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (CSJN, Fallos 184 :162; 247:225; 270:381; 295:307; 302:1501, entre otros).

Aquí, aun desde la hipótesis de considerarse multas a los incrementos dispuestos en el régimen normativo apuntado, resulta evidente su carácter resarcitorio, en tanto el legislador colocó al trabajador damnificado por los incumplimientos allí previstos como destinatario de aquellas. En consecuencia, atento las reglas generales del orden común, y teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de los recargos en análisis, cabe concluir que el argumento desplegado resulta improcedente y debe rechazarse (ver en idéntico sentido SI 20/9/2024 Ale, Renzo Adrian c/ DUXOR S.R.L. y otro s/ despido», entre otros).

En consecuencia, se sugiere desestimar este aspecto de la queja.

6°) El agravio interpuesto por la demandada en relación con los intereses será tratado conjuntamente con el deducido por el actor sobre esta misma cuestión.

7º) Es momento de dar tratamiento a los agravios vertidos por el demandante.

Gabriel Fornasari cuestionó la decisión «a quo» de tener por no demostrados los pagos «en negro» que invocó en la demanda percibía por las clases particulares de tenis que dictaba a socios del club demandado.

En el punto considero que los testimonios ofrecidos por el demandante no dan certeza ni resultan idóneos para concluir que efectivamente haya percibido de la empleadora parte de sus salarios sin registrar por dictar clases particulares de tenis (art. 90 de la L.O.).

En efecto, aprecio que las declaraciones receptadas a instancias del actor resultan por demás imprecisas y carentes de entidad suasoria para acreditar dicho extremo fáctico.Lo entiendo de ese modo al compartir el análisis que al efecto formuló la señora juez «a quo» de esa prueba testimonial (ver testimonios de Subira, Silva y Pilla que dan cuenta las audiencias celebradas con fechas 06 y 07/06/2022), principalmente en cuanto a que dichos relatos no permiten formar convicción del aseverado pago extracont able ni del dictado de clases particulares al tratarse de testigos que -en su mayoría- conocen lo afirmado por comentarios del propio actor y que trasuntan en imprecisiones circunstanciales que imposibilitan darle eficacia probatoria a sus dichos a los fines pretendidos por el recurrente.

En definitiva, las declaraciones analizadas las aprecio insuficientes para concluir que por las invocadas clases particulares de tenis que dijo haber dictado a socios de la demandada percibió parte de su salario fuera de registración (conf. arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.), lo que conlleva al rechazo del agravio vertido y, con ello, a desestimar las diferencias salariales pretendidas y las indemnizaciones de la ley 24.013 (arts. 10 y 15) al no darse el presupuesto requerido para la procedencia de estos incrementos.

8º) A su vez el pretensor -al igual que la demandada- se agravió respecto de los intereses que fueron fijados en la sentencia de primera instancia (conf. actas CNAT 2601, 2630 y 2658 desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago, con una capitalización a la fecha de notificación del traslado de la demanda).

En relación con la cuestión de los accesorios, a partir de la actual composición del Tribunal y conforme el criterio mayoritario sustentado conforme lo resuelto en las causas «González, Ernesto Horacio c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley especial» del 06/02/2025; «Imperiale, Diego Gabriel c/ 11 LOPS SRL y otros s/Despido» del 13/02/2025; «Puccio, Félix Eloy c/ Galeno ART SA s/Accidente – Ley especial» del 13/02/2025″ del registro de esta Sala, a cuyos fundamentos cabe remitirse, se ha resuelto declarar la inconstitucionalidad de los arts.7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y disponer como fórmula de acrecidos del crédito de condena el índice de precios al consumidor INDEC (IPC) con más un interés puro del 3% anual desde que cada suma es debida (conf. fallos citados).

En consecuencia y en el puntual caso de autos, se propone modificar en ese sentido lo decidido en grado respecto de los intereses allí determinados.

9°) En cuanto a las costas y sin perjuicio de la modificación propuesta, aprecio razonable confirmar su imposición a la demandada en su condición de vencida en lo sustancial de la contienda al no encontrar mérito para apartarse del principio general (arg. art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).

10°) Del mismo modo se aprecian adecuados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en primera instancia -incluido el perito contador- al considerar el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias pertinentes (conf. art. 38, L.O.).

11°) Costas de alzada a la demandada en atención al modo de resolver (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en esta etapa en el 30% para cada uno de ellos de lo que les corresponda por la actuación profesional en la anterior instancia (art. 38, L.O.).

Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelaciones y agravios. 2) En materia de intereses, corresponde ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo establecido en el considerando 8º de la presente. 3) Costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior (art. 38, L.O.).

La Dra.MARIA CECILIA HOCKL dijo:

En lo que hace al tratamiento de los agravios, honorarios y costas, adhiero al voto que precede.

En materia de accesorios, teniendo en cuenta que se ha fijado posición mayoritaria en el Tribunal en torno a la aplicación del índice IPC -y, en subsidio, el índice RIPTE- más un interés puro en ambos casos del 3% anual (v., del registro de esta Sala, «González, Ernesto Horacio c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley especial» del 06/02/2025; «Imperiale, Diego Gabriel c/ 11 LOPS SRL y otros s/Despido» del 13/02/2025; «Puccio, Félix Eloy c/ Galeno ART SA s/Accidente – Ley especial» del 13/02/2025), por estrictas motivaciones de celeridad adjetiva y economía procesal adhiero al voto que antecede.

Sin perjuicio de ello, dejo a salvo mi opinión personal en contrario respecto del guarismo adoptado, a cuyo fin me remito a lo expresado en los pronunciamientos de la Sala que integro como vocal titular (v., entre muchas otras, «Ferreira Cardozo, Giovanna Ruth c/ Tarjeta Automática S.A. s/Diferencias De Salarios» del 12/02/25; «Taborda, Juan Carlos c/ Instituto Dupuytren De Ortopedia Y Traumatología S.A. y otros s/Despido» del 17/10/24; «Franco, María Isabel c/ Compañía Argentina de la Indumentaria S.A. y otros s/Diferencias de Salarios» del 19/11/24; «Mercado, José Alberto c/Galeno ART S.A. s/Accidente – Ley Especial» del 12/02/2025″, todas ellas del registro de la Sala I de la CNAT).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelaciones y agravios. 2) En materia de intereses, corresponde ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo establecido en el considerando 8º de la presente. 3) Costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

M.D.

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