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Autor: Romualdi, Emilio E.
Fecha: 04-08-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18402-AR||MJD18402
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – SOLIDARIDAD LABORAL – FRAUDE LABORAL – SOCIEDAD ANÓNIMA – RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, GERENTES O DIRECTORES
Sumario:
I. Breve prólogo. II. Los aspectos explícitos e implícitos del fallo. III. Algunas consideraciones adicionales. IV. Conclusiones breves.
Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)
I. BREVE PRÓLOGO
La Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 10 de Julio de 2025 dictó el fallo Oviedo Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido que ha motivado una cantidad importante de comentarios y reflexiones muy valiosas que me han motivado este pequeño apunte referido al mismo.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 77 en su momento había hecho lugar a la demanda iniciada contra Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L. en la instalación de líneas telefónicas.
Ahora bien, del relato de los hechos surge que Telecom contrataba a Tel 3 S.A. quien a su vez había contratado inicialmente una empresa FE-D donde el actor prestó servicios desde el 10/6/2007 hasta de abril de 2010. Luego Oviedo prestó servicios directamente a Tel 3 S.A desde el 8 de abril de 2010 hasta 30/4/2010 donde habría renunciado. Finalmente, Cotelar S.A. sostiene que contrató a Oviedo el 3 de mayo de 2010 hasta la fecha que se produjo el despido que dio origen al pleito.
Esto es, había dos contrataciones sucesivas que Oviedo sostiene son fraudulentas en los términos del art. 29 de la LCT invocando subsidiariamente la subsunción de las cuestiones fácticas a las previsiones del art. 30 de la L.C.T.
Analicemos un poco el fallo en lo principal y algunos aspectos secundarios que, si bien no referidos a lo resuelto por la Corte, merecen un brevísimo análisis.
II.LOS ASPECTOS EXPLÍCITOS E IMPLÍCITOS DEL FALLO
Para analizar el fallo y el sentido del discurso es muy importante el análisis de la situación fáctica porque los fallos refieren a una situación concreta y el discurso siempre debe ser leído no solo en lo explícito (1) sino también en el implícito (2).
En lo explícito la Corte decide no hacer responsable a los directores demandados, pero, en lo implícito, establece los parámetros de procedencia de su eventual imputabilidad.
En sentido explícito la Corte sostiene que la Cámara apoyó exclusivamente su decisión en consideraciones dogmáticas y omitió tener en cuenta la argumentación defensiva -oportunamente introducida en el pleito y mantenida al momento de contestar los agravios expresados por la parte actora contra el fallo de primera instancia- que planteaba que en las grandes empresas como la codemandada, los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados.
Y aún de manera explícita vinculada al caso afirma que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto.Así, que cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial) sostiene es indudable – afirmación a priori falaz porque debió tomarlo como presunción no como algo indubitable y por tanto ausente de prueba – que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios, y basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.
Ahora bien, la Corte sostiene, para mí en un mensaje implícito dado que establece los parámetros de imputabilidad, que la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada.
Es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios al que refiere el art. 59 de la ley 19.550.
Ahora bien, se puede decir que el buen hombre de negocios es aquel que actúa con diligencia, lealtad y prudencia en sus decisiones y acciones dentro de una empresa o negocio.
En este sentido, sostiene Milberg (3) que «un buen hombre de negocios deber ser un individuo o un grupo de individuos que posean la prudencia como virtud, que paralelamente y de modo simultáneo cuenten con la cuota de audacia necesaria para el éxito de la misión encomendada.Asimismo, deber ser una persona o grupo de personas dotadas del sentido de la oportunidad, una persona o grupo de personas que tengan un amplio conocimiento de la realidad económico-financiera (…) Una persona o grupo de personas que conozcan las realidades del mercado, y así podríamos describir una serie de aspectos complementarios que nos permitan obtener un prototipo ideal al que podríamos denominar el buen hombre de negocios».
En definitiva, deben actuar con el mismo cuidado y profesionalismo que un hombre de negocios experimentado y exitoso concepto en el marco que nos lleva siempre al parámetro objetivo vinculado con lo fáctico y su análisis desde lo ideal conforme el concepto del «paterfamilias» del derecho romano.
El paterfamilias tenía plena autonomía prácticamente en todos los asuntos relacionados con la unidad familiar romana de la que era cabeza lo que implicaba responsabilidades sociales vitales para el progreso de la cultura romana.
La familia romana era la base de la sociedad romana y su estructura y organización tenían implicaciones legales y sociales.
De allí que el paterfamilias era un concepto fundamental en el derecho romano, representando la autoridad, la independencia jurídica, y la responsabilidad dentro de la estructura familiar, y sus poderes y potestades tenían implicaciones legales y sociales relevantes que implicaban una conducta ideal que tomaban los pretores como guía conceptual para valorar la conducta de un sujeto frente a un caso concreto.
Luego en el contexto de una estructura patriarcal y no igualitaria, el pretor romano creó las acciones de extensión de responsabilidad al paterfamilia por los negocios jurídicos, dada sus responsabilidad y presunción de conducta, celebrados por el hijo o el esclavo debido a varias razones:
Protección de terceros: Antes de estas acciones, los negocios jurídicos realizados por el hijo o el esclavo no tenían consecuencias legales directas para el paterfamilia. Así, las acciones de extensión de responsabilidad buscaban proteger a los terceros perjudicados en negocios ilícitos que realizaban los miembros dependientes de la familia de los cuales él se beneficiaba de manera indirecta.
Evitar abusos:Al permitir que el paterfamilia asumiera responsabilidad por los negocios realizados por sus dependientes se pretendía evitar que los miembros de la familia utilizaran a sus hijos o esclavos para realizar negocios arriesgados o fraudulentos sin consecuencias legales.
Fortalecimiento del sistema jurídico: Estas acciones ayudaron a fortalecer el sistema jurídico romano al establecer una mayor responsabilidad y rendición de cuentas dentro de las familias. Esto contribuyó a la estabilidad y confianza en las transacciones comerciales.
La expresión «buen padre de familia» que como ya dije se refiere a un estándar de conducta, un modelo de persona que actúa con cuidado, prudencia y responsabilidad, especialmente en la administración de bienes o en el cumplimiento de obligaciones hoy se expresa en nuestra Código Civil en el término «buen hombre de negocios» que refieren a la conducta diligente, prudente y cuidadosa que está implícita en toda conducta humana que inspire confianza en el otro y permita una adecuada transacción de intereses en el interactuar humano (4).
En este contexto me parece que sostiene la Corte que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (arts.59 y 274, Ley 19.550), obliga a ‘indemnizar el daño’, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.
No es un tema menor me parece esta afirmación que aparece en el fallo porque habilita eventualmente acciones directas frente a no meros incumplimientos contractuales, pero si en el caso de la aparición de ilícitos, sobre todo, más allá de mis observaciones a la acreditación material del daño que permita su cuantificación, frente a la derogación de ciertas indemnizaciones sancionatorias que estableció la ley 27.742 .
Todo este devenir argumental nos lleva a dos afirmaciones del fallo muy relevantes que son implícitas en relación con el fallo, pero explícitas como reglas de carga procesal en futuras acciones legales.
Una, que la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada.
Es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.
La otra, que ello es así porque la ley distingue claramente la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los jueces no pueden ignorar.
Así, la excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2° de la Ley 19.550 y 33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los arts.145 , 146 , 148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación) y merecen una debida ac reditación de su conducta ajena al concepto del bueno hombre de negocios al que, porque no, pueden incurrir los directores de empresas de gran envergadura siempre sujeto a prueba concreta y precisa ausente de dogmatismos abstractos al que muchas veces somos proclives quienes participamos del mundo jurídico.
La Corte en este sentido afirma – estableciendo el parámetro – que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios, como ya dije, varían según el contexto.
De este modo cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios, y basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados.
Es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona a lo cual se debe dirigir la prueba que se produzca en el proceso a fin de lograr su imputabilidad como responsable de resarcir los daños que se han producido, que serán objeto de acreditación, y no como meros responsables solidarios.
III. ALGUNAS CONSIDERACIONES ADICIONALES
La primera es que, por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires la Suprema Corte en igual sentido que el fallo «Oviedo» ha sostenido que la evaluación de la conducta de los directores y/o administradores de la sociedad, a los fines de establecer si es representativa o no de los supuestos contemplados en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, importa el análisis de los hechos y las pruebas de la causa (5).
Por otro lado, la experiencia como magistrado me ha hecho constatar que muchas veces se articulan las pretensiones de manera un tanto genérica y se confunden los presupuestos del art. 54 de la LS con los artículos 59 y 274 de la misma norma.En tal sentido ha dicho la SCBA que si la postulación de la demanda, sustentada en la existencia de desvíos del objeto societario, pago irregular de salarios e interposición fraudulenta a los fines de incumplir la ley laboral, fue orientada sólo a la aplicación del disregard -«corrimiento del velo societario» (declaración de inoponibilidad de la personalidad del ente)- en los términos del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades, no puede luego ser objeto de tratamiento en la instancia extraordinaria la pretensión de aplicar el régimen de la responsabilidad solidaria de los directores de las sociedades anónimas (art. 274, L.S.), toda vez que ambos institutos tienen requisitos y alcances diversos, que no deben ser confundidos (6).
Es decir, el planteo debe ser claro preciso y la prueba orientada siempre a los hechos invocados en la demanda.
En segundo lugar, una vez más la Corte Federal se expide sobre cuestiones de derecho común dado que muchas veces actúa como una verdadera instancia territorial y no como sólo como custodia de la cuestión federal.
En este sentido, con las observaciones que ya he efectuado (7), es necesario establecer una competencia territorial en el marco del estatus de «ciudad autónoma federada» (8) que revista la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien no es pacífico como regla puede afirmarse que los fallos de la CSJN sobre cuestiones de derecho común no tienen ningún efecto vinculante en un país federal como es doctrina, por ejemplo, de la SCBA (9), que ha llevado a algunos jueces a utilizar el criterio de acatamiento moral (10) lo cual carece de todo fundamento jurídico.
Un tercer aspecto que no trata el fallo en sí, pero me parece relevante y de orden práctico es que los supuestos de los artículos 29 y 30 no son objeto de subsidiariedad. En este sentido, es claro que a los efectos de resolver la causa corresponde analizar los hechos invocados y las pretensiones procesales articuladas en virtud de estos conforme el principio de congruencia.En tal sentido, ha dicho la SCBA que el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts. 18, Constitución Nacional y 163 inc. 6º Código Procesal Civil y Comercial). – SCBA LP L. 111319 S 20/08/2014 Dimotta, Oscar Antonio c/ Magrini, Anselmo Antonio y otro s/ Enfermedad – Accidente; SCBA LP L 110509 S 05/04/2013 Ciccioli, María Alejandra y otro c/Fernández, Jorge y otro s/Despido; SCBA LP L 86587 S 21/06/2006 Zaccardi, Miguel A. c/Muscariello Hnos. y otros s/Accidente; SCBA LP L 85547 S 14/04/2004 Maldonado, José c/Supermercado de las Piedras S.A. y Mapfre Aconcagua A.R.T. s/Enfermedad accidente, daños y perjuicios; SCBA LP L 71273 S 04/04/2001 Cosatti, Primo Antonio c/Cometarsa S.A.C.I. s/Indemnización art. 212 párrafo 4º., etc. -.
Lo cierto es que la persona trabajadora en sus cartas documento tiene que definir quién es su empleador y la causal de injuria como empleadora directa ya que en ese momento define no sólo quien la emplea sino también la subsunción al caso de la norma aplicable. Ello así porque como ya dije el principio de congruencia impide a los jueces la litis ir corrigiendo o modificando las pretensiones procesales articuladas en la misma.A modo de ejemplo la SCBA sostuvo que viola el principio de congruencia el fallo del Tribunal de Trabajo que condenó al codemandado con sustento en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto no se compadeció con la pretensión jurídica tal como fue articulada por la actora -esto es con fundamento en el artículo 30 de la L.C.T-. (SCBA LP L 93516 S 22/04/2009 Ciccioli, Néstor Nelson c/Giulietti, Fernando José s/Cobro de haberes e indemnización).
Es cierto que esta cuestión requiere de una explicitación más amplia, pero en los sustancial la nueva redacción del artículo 29 de la LCT conforme la ley 27.742 elimina toda la doctrina elaborada en base a su anterior redacción, pero el problema que planteo subsiste en términos de establecer correctamente la injuria y por tanto la procedencia del reclamo.
También es cierto que el nuevo artículo 29 de la LCT torna obsoleta toda la jurisprudencia construida en base al plenario «Vázquez c/ telefónica» (11) en CABA y por ejemplo «Seguí» (12) en la provincia de Buenos Aires que establecían que aun estando registrado por la intermediaria y abonadas las cargas sociales el trabajador era considerado «en negro» o «sin registro» y se lo incluía en las disposiciones de la ley 24.013 a pesar de la ausencia de deuda previsional de conformidad con lo que dispone el art. 29 bis.
IV. CONCLUSIONES BREVES
La verdad en mi apreciación es irrelevante ver si la Corte ratificó anteriores fallos como en los casos Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) (13) o Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA (14) del 03/04/2003.Lo importante del fallo es que:
– establece los presupuestos fácticos a partir de los cuales son imputables los directores de una sociedad regulada por la ley 19.550.
– Afirma que la imputabilidad no es en términos de responsabilidad solidaria sino de daños derivados del hecho ilícito.
– la necesaria acreditación del desvío de quien se imputa responsable de los parámetros del buen hombre de negocios.
Las demás cuestiones tratadas lo han sido a modo de superficial reflexión general pero que pienso deben ser objeto de reflexión por parte de abogados y magistrados.
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(1) Es la información que se presenta de forma clara y directa, sin dejar lugar a dudas o interpretaciones alternativas expresado de manera concisa, utilizando lenguaje preciso y sin ambigüedades.
(2) Es la información que se encuentra oculta o insinuada en el mensaje, requiriendo que el receptor infiera o interprete el significado subyacente
(3) MILBERG, EDUARDO J. M. Realidades del mundo de la empresa y del buen nombre de negocios REVISTA http://www.saij.jus.gov.ar 1997 Id SAIJ: DACA970197
(4) En comparación con el «diligens paterfamilias» del derecho romano la Revolución Francesa y la Revolución industrial empezaron con las denominaciones «the age of the common man» en el marco del cual los jueces con formación filosófica usan el «common man» como su estándar y en la edad de la razón le acabaron denominando «reasonable man», derivación del conceptoen el cual los tribunales habían creado una persona ficticia: «the reasonable man of ordinary prudence», un arquetipo
externo, objetivo e igual, en lo posible, a todas las personas – PROSSER, Robert E. y KEETON, W. Page, On The Law of Torts, 5ª ed., West Publishing Co., St. Paul, Minnesota, 1984, § 32, pp. 173193 citado por Gema Tomás Martínez LA SUSTITUCIÓN DEL «BUEN PADRE DE FAMILIA» POR EL ESTANDAR DE LA «PERSONA RAZONABLE»: REFORMA EN FRANCIA Y VALORACIÓN DE SU ALCANCE Revista de Derecho Civil vol. II, núm. 1 (enero, marzo, 2015) ciudad autónoma federa pp. 57?103-
(5) SCBA LP L.119111 S 28/06/2017 Vero, Claudia Raquel contra Clínica Privada Nuestra señora del Carmen S.R.L. s/Despido. SCBA LP L 117603 S 27/05/2015 Carátula: García, Daniel Pedro contra Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen S.R.L. y otros. Despido; SCBA LP L 116981 S 13/05/2015 García, María Vicenta contra Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen S.R.L. y otros. Despido; SCBA LP L 99452 S 06/04/2011 Andrades, Carlos R. c/Establecimiento Agrícolo Ganadero El Araucano S.A.C.I.F. y otros s/Despido
(6) SCBA LP L 81550 S 31/08/2005 Avila, Carlos Alberto c/Benjamín Gurfein S.A. y otros s/Despido
(7) Romualdi, Emilio E. Los dilemas derivados del precedente Ferrari c. Levinas 06-02-2025, Colección: MJ-DOC-18163-AR|MJD18163
(8) Corte Suprema de Justicia de la Nación Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal S 4 de ab ril de 2019 MJ-JU-M-118102-AR|MJJ118102
(9) SCBA LP L 63478 S 05/12/2001 Caffaro, Osmar L. c/Celulosa Argentina SA. s/Ley 9688. Accidente in itinere
(10) SCBA L 118279 S 4/8/2016 Cárdenas, Mabel Andrea contra Poder Ejecutivo. Enfermedad profesional. Voto de Hitters (op)
(11) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno Plenario Nº 323. Vasquez María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido 30 de junio de 2010 MJ-JU-M-56173-AR|MJJ56173
(12) SCBA LP 108023 S 10/12/2014 Seguí, Juan Sebastián contra EMAPI S.A. Despido
(13) Corte Suprema de Justicia de la Nación Carballo Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros s/ S 31 de octubre de 2002 MJ-JU-M-4377-AR|C.972.XXXVI|MJJ4377
(14) Corte Suprema de Justicia de la Nación Palomeque, Aldo René c/Benemeth S.A. y otro s/ 3 de abril de 2003 MJ-JU-M-4045-AR|P.1013.XXXVI|MJJ4045
(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.


