#Fallos Verificación de créditos: ARBA quiso cobrar una deuda en un concurso, pero nunca notificó fehaciente al contribuyente. La sola existencia del expediente administrativo no prueba la causa del crédito

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Partes: Centro de Investigaciones Mamarias Dr. M. Cymberknoh S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por A.R.B.A.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 15 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156544-AR|MJJ156544|MJJ156544

Voces: CONCURSOS Y QUIEBRAS – QUIEBRA – VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – CRÉDITOS FISCALES – DETERMINACIÓN IMPOSITIVA DE OFICIO – NOTIFICACIONES

El crédito fiscal no debe ser verificado cuando el organismo recaudador no acreditó haber notificado la determinación de oficio al deudor ni acreditó la existencia de las obligaciones tributarias.

Sumario:
1.-Lo decidido en la instancia de grado, en cuanto admitió el pedido de verificación de un crédito cuya causa no fue comprobada, no puede ser convalidado pues la incidentista no acreditó que la determinación oficiosa de deuda hubiere sido notificada a la presunta deudora y, en ese contexto, lo actuado en sede administrativa no puede ser invocado como causa suficiente del crédito, y en tal caso cupo que el organismo recaudador desplegara una actividad probatoria que permitiera la comprobación de la existencia de las obligaciones tributarias pendientes de satisfacción por la fallida, lo que no hizo.

¿Qué debe hacer un organismo público como ARBA para cobrar en un concurso?
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Fallo:
Buenos Aires, 15 de julio de 2025.

1°) La sindicatura apeló la resolución de fs. 270/271 en cuanto admitió la revisión promovida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A) y, en consecuencia, declaró verificado un crédito en su favor por la suma de $ 352.768,55.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 273/274, que no recibió respuesta alguna.

2°) De modo preliminar, cabe destacar que el pedido de verificación de que se trata no fue admitido en la oportunidad que prevé el art. 36 de la LCQ, pues la magistrada de grado consideró que no había sido acreditado en autos que la determinación de deuda efectuada en sede administrativa hubiere sido notificada a la presunta deudora.

Luego, al tiempo de emitir el pronunciamiento cuya apelación motivó la elevación de las actuaciones a esta Sala, modificó aquella inicial postura y admitió la revisión por considerar que la determinación oficiosa de deuda efectuada por A.R.B.A. constituyó un acto administrativo autosuficiente para demostrar la causa del crédito.

Sentado ello, cabe recordar que según la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito fiscal importa tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones que constituyen la regulación procesal específica (en el caso, el Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires), en las que se prevén las vías impugnatorias que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos administrativos y plazos para ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren firmeza. Desde esa perspectiva, sostuvo el Alto Tribunal que exigir la comprobación judicial de la causa del crédito determinado mediante acto administrativo firme implica tanto como reemplazar el procedimiento de impugnación previsto legislativamente, supliendo de esa manera la inactividad o falta de diligencia de los interesados («GCBA c/ Directamoint S.A.s/ concurso preventivo» , sentencia del 16/12/2021, Fallos 344:3695).

Lo expuesto precedentemente revela que esa solución presupone que la deuda fue determinada a través de un procedimiento administrativo regular, con participación del contribuyente o, en su caso, la sindicatura, y que lo resuelto se encuentra firme por agotamiento de los remedios administrativos.

Ahora bien, tal escenario no se configura en autos, pues tal como fue adelantado y destacó la sindicatura, la incidentista no ha acreditado que la determinación oficiosa de deuda hubiere sido notificada a la presunta deudora.

En ese contexto, lo actuado en sede administrativa no puede ser invocado como causa suficiente del crédito, y en tal caso cupo que el organismo recaudador desplegara una actividad probatoria que permitiera la comprobación de la existencia de las obligaciones tributarias pendientes de satisfacción por la fallida; lo que no hizo.

Véase que la prueba ofrecida y producida por A.R.B.A. se circunscribió a un pedido de informes (a través del cual fue agregado un expediente administrativo cuya compulsa permite concluir, como ya se dijo, que lo resuelto en esa sede no fue oportunamente notificado al contribuyente) y el informe pericial contable incorporado en fs. 252/253 y fs. 259/60; que ninguna información útil incorporó al debate.

Frente a ello, lo decidido en la instancia de grado -en cuanto admitió el pedido de verificación de un crédito cuya causa no fue comprobada- no puede ser convalidado.

3°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:

Revocar el pronunciamiento de fs. 270/271, con costas de ambas instancias a la incidentista, sustancialmente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal, aplicable en autos en los términos del art. 278 de la LCQ).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y 10/2025), y remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).

Gerardo G. Vassallo

Pablo D. Heredia

Mariano E. Casanova

Prosecretario de Cámara

 

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