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Partes: Vera Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ despido
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 77
Fecha: 12 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156052-AR|MJJ156052|MJJ156052
Voces: DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – LICENCIAS LABORALES – INJURIA LABORAL – MULTA LABORAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACIÓN ESPECIAL
Derogado el incremento que disponía el art. 2 de la ley 25.323, el daño derivado de la falta de pago de las indemnizaciones por despido, se indemniza fijando una suma equivalente a seis salarios.
Sumario:
1.-El hecho de que la ley 27.742 haya derogado el incremento que imponía el art. 2 de la ley 25.323, no conlleva a desatender el evidente daño generado a un trabajador por la contumacia de su empleadora, es que es innegable el daño que sufre una persona que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial; por lo que, como consecuencia del daño derivado de la falta de pago de las indemnizaciones por despido, la demandada debe ser condenada a abonar una indemnización que, de acuerdo con la antigüedad del dependiente, se fija en una suma equivalente a seis salarios.
2.-Asistió derecho al trabajador a denunciar el vínculo, ya que si bien la empleadora respetó las sucesivas indicaciones de reposo efectuadas a la actora, no se explica por qué se aferró al criterio sustentado por sus médicos y no atendió al alta indicada por el médico psiquiatra del trabajador, no reincorporándolo al trabajo.
3.-Sorprende que, frente a la divergencia entre el alta otorgada por el médico del actor y la indicación de reposo sugerida en el control, la empleadora no haya recurrido a una tercera opinión.
4.-Si bien el médico que ejerce el control patronal no puede intervenir en el tratamiento del trabajador, su opinión fundamentada será una prueba decisiva en caso de controversia judicial, y hace a la esencia de la defensa de los derechos del empleador en caso de llegar a tal instancia.
5.-El trabajador, frente a la contradicción entre el criterio de la profesional de la empresa no tuvo derecho a ratificar la vigencia de la reserva del puesto con la consiguiente pérdida del salario.
6.-Corresponde rechazar la reparación que impone el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que el hecho generador de la responsabilidad que se reclama se produjo con posterioridad al cese, esto es, tras la derogación de la norma que estipulaba la sanción, mediante la ley 27.742.
7.-Claramente, la ley 27.742 persigue la impunidad de los autores de múltiples y repetidos incumplimientos detectados en la mayoría de los procesos que llegan a conocimiento de los jueces laborales, pero la ley cuestionada no compromete las reglas de aplicación del principio protectorio, que sostiene al derecho del trabajo desde su génesis.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
Buenos Aires, 12 de junio de 2025.
VISTOS estos autos en estado de dictar sentencia, de los cuales resulta que:
I – El actor manifiesta que ingresó a trabajar para CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. el 17 de octubre de 2013 como operario cervecero, en la planta de la ciudad de Zárate, Pcia. de Buenos Aires, con la categoría B2.
Describe las modalidades de la prestación cumplida y señala que la relación laboral transcurrió normalmente hasta que el 15 de febrero de 2023 ingresó en licencia médica debido a una afección psiquiátrica.
El 17 de agosto de 2023 su empleadora le comunicó el comienzo del plazo de reserva del puesto previsto por el art. 211 LCT.
Refiere que el 2 de agosto de 2024, su médico psiquiatra le prescribió el alta médica, por lo que solicitó el reintegro a su puesto de trabajo mediante comunicaciones remitidas los días 13 y 30 de agosto de 2024.
La empleadora rechazó su pedido invocando que el servicio médico contratado no lo encontró apto para su reincorporación.
Frente a dicha respuesta, el 2 de octubre de 2024 se consideró despedido.
Denuncia un salario mensual de $ 1.165.923,18.
Reclama las indemnizaciones y sanciones que consigna en la liquidación que practica, cuyo total asciende a $ 28.064.353,42.
Plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 27.742.
En subsidio, reclama la reparación integral del daño sufrido por la falta de pago de las indemnizaciones, con sustento en el derecho común.
II – La demandada CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. contesta la acción mediante escrito digitalizado el 27 de febrero de 2025.Reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso, aunque niega el derecho de la actora a los rubros que reclama.
Señala que debido a que el actor estuvo tanto tiempo de baja, la empresa lo envió a un médico especialista para determinar la procedencia o no del alta comunicada por vía telegráfica.
Por otro lado, la empresa le requirió el certificado médico original para ejercer las facultades que le confiere el art. 210 de la LCT.
Agrega que el servicio médico contratado por la empresa revisó al actor y determinó que no se encontraba en condiciones de retomar sus tareas habituales.
Niega con énfasis que el actor haya tenido derecho a considerarse despedida. Afirma que el actor no pretendía volver a trabajar y termina por armar un despido indirecto totalmente improcedente.
Por todo ello y con base en demás consideraciones que formula, solicita el total rechazo de la acción, con costas.
Y CONSIDERANDO:
I – De los propios términos de la litis se desprende que la extinción del vínculo laboral habido entre las partes se produjo el 2 de octubre de 2024 mediante el telegrama remitido por el trabajador quien, frente al tenor de la respuesta formulada por la empresa a su pedido de reintegro, se consideró injuriado y despedido (telegrama N° 920782677 autenticado el 26 de marzo de 2025) El repaso de las constancias probatorias arrimadas al proceso conduce a concluir que asistió derecho al trabajador a denunciar el vínculo.
Si bien la empleadora respetó las sucesivas indicaciones de reposo efectuadas a la actora, no se explica por qué se aferró al criterio sustentado por sus médicos y no atendió al alta indicada por el médico psiquiatra del trabajador.
El trabajador obtuvo un certificado de alta el 2 de agosto de 2024 y, a pesar de ello, en la comunicación del 23 de septiembre de 2024, la empresa ratificó la vigencia del periodo de reserva del puesto.
Sorprende que, frente a la divergencia entre el alta otorgada por el médico del actor y la indicación de reposo sugerida en elcontrol, la empleadora no haya recurrido a una tercera opinión.
El art. 210 de la LCT establece la obligación del trabajador de ‘someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador’. En el sinalagma obligacional delineado por la Ley de Contrato de Trabajo, la regla del art. 210 de la LCT marca una facultad del empleador y una obligación del trabajador a someterse al control médico. La facultad se ciñe al control, por medio de sus propios médicos, del estado de salud del trabajador.
En este análisis, aparece claro que el trabajador no puede negarse al control médico destinado a verificar las indicaciones médicas formuladas por su médico particular.
Lógicamente, el empleador no puede realizar un ejercicio abusivo de la facultad de controlar la enfermedad.
Si bien el médico que ejerce el control patronal no puede intervenir en el tratamiento del trabajador, su opinión fundamentada será una prueba decisiva en caso de controversia judicial, y hace a la esencia de la defensa de los derechos del empleador en caso de llegar a tal instancia.
El art. 62 de la LCT impone una regla genérica de conducta a los sujetos del contrato de trabajo que permite superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica. En rigor, debe admitirse que, en materia de licencias por enfermedad, la normativa laboral no alcanza a abarcar la totalidad de los pormenores y conflictos que pueden sucederse por la colisión del derecho del trabajador a una licencia paga y la facultad del empresario de controlar la enfermedad.De ahí que es necesario que en estas circunstancias las partes actúen con un espíritu de solidaridad y de colaboración que permita morigerar el evidente conflicto de intereses que las normas no canalizan con la exhaustividad adecuada.
La ley 20.744, en su texto original, disponía expresamente la obligación de recurrir a un médico oficial en caso de discrepancia entre los distintos facultativos.
«Se establecía expresamente que, en caso de enfermedad, el trabajador tenía la libre elección de su médico, pero que debía someterse al control del facultativo designado por el empleador. Con buen tino, se establecía que si el empleador no controlaba la enfermedad con su médico, debía atenerse a lo dictaminado en el certificado presentado por el trabajador y que, en caso de discrepancia entre los galenos, debía recurrirse a un médico oficial (art. 227)».
Así se ha resuelto que ‘La facultad que se acuerda al empleador de efectuar controles médicos al trabajador implica que el profesional debe poder revisar al enfermo para formar su propio juicio acerca de la existencia de la enfermedad sin suplir la atención médica del trabajador, pues éste tiene la libertad de elección al respecto y ante la discrepancia entre el médico personal del trabajador y el de la patronal, la cuestión queda sometida a las pruebas que, en sede judicial, se aporten de tales circunstancias en tanto se ha suprimido el sistema de Junta Médica oficial’.
En este marco, es evidente que la falta de coincidencia entre el criterio de los distintos médicos debió ser resuelta a través de una consulta adicional.
No caben dudas que, frente a la contradicción entre el criterio de la profesional de la empresa no tuvo derecho a ratificar la vigencia del reserva del puesto con la consiguiente pérdida del salario.
En forma previa, se debió definir la discusión entre las diferentes opiniones médicas a través de otros profesionales independientes.
Es innegable que el salario merece una especial protección debido su carácter esencialmente alimentario.De ahí que, la obligación salarial represente la principal contraprestación a la que se obliga el empleador, por lo que la persistencia de una deuda de tal carácter, a pesar de la precisa intimación realizada, debe ser considerada una injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T.
Sin duda, estos incumplimientos justificaron la decisión adoptada por el dependiente el 2 de octubre de 2024.
Ello así, pues la actitud de la empresa no respetó el principio de buena fe (arts. 62 y 63 LCT) e impidió que, tras una extensa licencia, el actor pueda retomar tareas y volver a percibir su salario.
Por todo lo expuesto, la empleadora será condenada a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.
II – El actor reclama la reparación que impone el art. 2 de la ley 25.323.
Sostiene que la ley 27.742 no resulta aplicable al caso, pues el vínculo con la demandada se inició con anterioridad a su sanción.
No le asiste razón.
Ello así, pues el hecho generador de la responsabilidad que se reclama se produjo con posterioridad al cese, esto es, tras la derogación de la norma que estipulaba la sanción.
El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Por ello, corresponde desestimar la pretensión en análisis.
III – Por otro lado, la actora también cuestiona la constitucionalidad de la ley 27.742 en cuanto derogó las sanciones introducidas por los arts. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323.
Entre otros argumentos, sostiene que la decisión legislativa colisiona con el principio de progresividad establecido por la Constitución Nacional.
El planteo constitucional no será admitido.
Con el dictado de los arts.99 y 100 de la ley 27.742 se persigue despenalizar ilícitos que derivan en graves perjuicios para los trabajadores.
Como correlato de ello, no existe hoy una sanción específica para los empleadores que mantienen clandestino un vínculo de trabajo y/o retienen aportes y no los depositan y/o o dejan de abonar en forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido incausado.
Al margen de la crítica axiológica que podría realizarse a la decisión legislativa, lo cierto es que la norma no vulnera, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales.
El estudio diacrónico de la disciplina laboral muestra que el reconocimiento de los derechos fue lento y gradual. Las conquistas sociales, con sus avances y retrocesos, resultaron permeables a las distintas improntas ideológicas que caracterizaron a los gobiernos, civiles y militares, que se sucedieron en el siglo pasado y en los poco más de veinte años transcurridos en esta centuria.
Aunque con la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional muchas de esas conquistas adquirieron la mayor de las jerarquías que puede ostentar un derecho, pues quedaron a salvo de que una mayoría gobernante circunstancial pueda poner en duda su plena vigencia.
El principio de progresividad prohíbe el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
La Corte Suprema ha sostenido que el principio mencionado veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas. (Fallos:338:1347 ; 331:2006 , 328:1602 y 327:3753 ).
Recordó que nuestro Estado está comprometido a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos, con el propósito de obtener una mejora continua de las condiciones de existencia (Fallos 332:709 ).
En síntesis, a criterio del Alto Tribunal, el Estado está obligado a no retroceder en materia de derechos fundamentales.
Ahora bien, la derogación que se cuestiona no alcanza a un instituto comprendido en el núcleo esencial del principio protectorio en el que se enmarca nuestra disciplina.
Claramente, la ley 27.742 persigue la impunidad de los autores de múltiples y repetidos incumplimientos detectados en la mayoría de los procesos que llegan a conocimiento de los jueces laborales.
Pero la ley cuestionada no compromete las reglas de aplicación del principio protectorio, que sostiene a nuestra disciplina desde su génesis.
En consonancia con Ackerman, se estima que el principio de progresividad no es específico del Derecho del Trabajo y su función no es «condicionar toda pretérita, presente y futura modificación normativa».
Dicho principio sólo se centra en la imposibilidad de retroceder en el reconocimiento de derechos fundamentales.
Pero no impide que los diferentes Estados cumplan, en el marco de su soberanía, su función normativa esencial.
Los jueces no podemos elaborar nuestras decisiones desde la empatía o la antipatía que nos provoca una norma.
Nuestra labor es proteger el orden jurídico edificado por la Constitución y declarar la inaplicabilidad de toda norma que tienda a subvertir dicho orden.
El Estado de Derecho se caracteriza por el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la misma norma jurídica fundamental.Todos somos súbditos de la Constitución Nacional, al margen de nuestro poder, de nuestra capacidad económica y, sobre todo, de nuestras pasiones, creencias y apetitos.
Como lo expuso la Corte Suprema en múltiples precedentes, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos por el legislador, son ajenos al examen jurisdiccional.
Por ello, no corresponde atender el planteo constitucional.
IV – En subsidio, el trabajador reclama la reparación integral del daño provocado por la falta de percepción de las indemnizaciones y por la falta de entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT.
Le asiste razón sólo parcialmente.
La conocida regla de Ulpiano «alterum non laedere» que tiene su consagración constitucional en el art. 19 de la Carta Magna y su expresión legal en la doctrina emergente de los arts. 1737 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, no es de carácter ni exclusivo del derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. Así lo expresó la Corte Suprema en los precedentes «Santa Coloma» Fallos, 308:1160 , «Aquino» Fallos 327:3753, «Diaz, Timoteo» Fallos 329:473 , entre muchos otros.
En definitiva, el axioma alterum non laedere reviste el carácter de principio general del derecho (Fallos: 328:651 ).
Ha sostenido la Corte que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos:335:2333 ; 340:345 , fallo «Grippo», Fallos: 344:2256, 324:2972 ; 316:3225, 340:1154 , 342:761 , 344:2256)
El juez Lorenzetti sostuvo en el precedente «Grippo» que el principio general que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación.
Por otra parte, en la causa «Ontiveros» (Fallos: 340:1038 ), el juez Lorenzetti, por su voto, expresó que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado.
El hecho de que la ley 27.742 haya derogado el incremento que imponía el art. 2 de la ley 25.323, no conlleva a desatender el evidente daño generado a un trabajador por la contumacia de su empleadora.
El agravamiento de las deudas alimentarias por parte de los empleadores, ya fue tenido en cuenta en el año 1980 al redactarse el art. 19 de la ley 22.250.
Es que es innegable el daño que sufre una persona que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial. La rápida percepción de las indemnizaciones tiende a morigerar ese daño.
No tomar en cuenta esta circunstancia, implica un grave error interpretativo, que olvida el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve un contrato de trabajo.
Los criterios jurídicos no pueden escapar al marco en el que son adoptados.La hermenéutica de un Derecho Social no puede dejar de lado justamente «lo social».
Soslayar dicha realidad hiere en forma directa el valor de Justicia, cuya vigencia debe ser afianzada por las autoridades, tal como se exhorta en el Preámbulo de la norma fundamental.
Recientemente, la Corte Suprema ha sostenido que el art. 132 bis de la Constitución Nacional es inconstitucional pero aclaró que «la censura formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y datos que surgen del expediente». (CSJN, 13-08-2024 «Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido» Expte N° 37699/2013/2/RH1) El art. 1744 del Código Civil dispone que «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos» Como se expuso es notorio el daño que provoca la falta de percepción de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.
La relación causal consiste en el enlace existente entre un hecho indicado como antecedente (el incumplimiento detectado) y el hecho consecuente (el daño notorio producido) Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir.
En este panorama interpretativo, corresponde atribuir responsabilidad directa al empleador por los daños derivados del incumplimiento detectado en autos (arts. 1724 y 1728 Código Civil).
Por ello, la demandada será condenada a reparar el perjuicio causado al trabajador por la inobservancia de las normas específicas que imponen el cumplimiento de obligaciones legales de orden público (art.1749 Código Civil) En suma, como consecuencia del daño derivado de la falta de pago de las indemnizaciones por despido, la demandada será condenada a abonar una indemnización que, de acuerdo con la antigüedad del dependiente, se fija en una suma equivalente a 6 salarios (conf. arts. 1738 a 1742 del Código Civil).
En cambio, nada indica que la falta de entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T. le haya provocado al trabajador un perjuicio actual y notorio, que justifique su reparación.
Nótese que la empresa puso a disposición las certificaciones en el intercambio telegráfico y no se ha acreditado que el trabajador haya concurrido a retirarlas.
Por ello, no corresponde acceder al reclamo de reparación sustentado en la falta de entrega de las certificaciones.
V – De acuerdo con los valores aportados por la perito contadora el 18 de mayo de 2025, el mejor salario mensual devengado por la actora ascendió a $ 1.453.083,76.
Dicho importe incluye los rubros calificados como «no remunerativos» Ello, por aplicación del criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal en la causa «Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.» del 4 de junio de 2013 (D. 485. XLIV.)
De este modo, la acción prospera por los conceptos y montos que se detallan a continuación:
Fecha de ingreso: 13 de octubre de 2013
Fecha de egreso: 4 de octubre de 2024
Remuneración mensual: $ 1.453.083,76
Indemnización por antigüedad $ 15.983.921,36
Indemnización sust. Preaviso $ 2.906.167,52
SAC sobre preaviso $ 242.180,63
Integración mes de despido $ 1.259.339,26
SAC sobre integración $ 104.944,94
Daños y perjuicios $ 8.718.502,56
TOTAL $ 29.215.056,26
VI – En pronunciamientos a nteriores esta jurisdicción ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, por resultar violatorios de los arts.14 bis y 17 de la Constitución Nacional La decisión se fundamentó en que la tasa referida por el Acta 2658/17 (CNAT, 8 de noviembre de 2017) era insuficiente para compensar en forma adecuada el deterioro de la moneda. Se sostuvo que la valla nominalista -que persistía aún en el incesante contexto inflacionario imperante en los años 2022 y 2023- no era compatible con las prescripciones nacionales e internacionales que imponen la protección y la preferente tutela del trabajo dependiente (CSJN, doctrina de los precedentes «Vizzoti» y «Aquino» , Fallos: 327:3677).
Ahora bien, la inflación del año 2024 resultó inferior a la de los años anteriores.
Durante el año 2023 ascendió al 211,40% y en el año 2024 se redujo al 117,80%.
En el año 2023 la tasa escogida por el Acta 2658 CNAT arrojaba un resultado del 205,51%, esto es, 6 puntos menor al IPC del periodo.
Pero en el año 2024, con la baja de la inflación, arrojó un resultado mayor al IPC (127,52).
Ello revela que en el caso de autos es posible cumplir con el mandato del art. 768 inc. c) del Código Civil, sin violentar ningún principio constitucional.
Por ello, se dispone que el crédito de autos no lleve actualización alguna (ley 23.928 y 25.561) y que desde la fecha de exigibilidad y hasta el efectivo pago se calculen intereses equivalentes a la tasa activa efectiva anual vencida, referida en el Acta 2658/17 de la Excma. Cámara.
Por lo expuesto y citas legales, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. a pagar a GUILLERMO MIGUEL VERA, dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista en el art. 132 de la ley 18.345, la suma de $ 29.215.056,26, con más los intereses previstos en el considerando VI de la presente 2) Las costas se imponen a la demandada (art. 68 CPCC). 3) De acuerdo a la valoración de los parámetros descriptos en el artículo 16 de la ley 27.423 y a las pautas fijadas por el artículo 21 y 22 de la norma apuntada, regúlanse los honorarios de la representación de la parte actora en (.) UMA, de la demandada en (.) UMA y de la perito contadora Liliana María Ángel Vaccarelli en (.) UMA. El valor actual de la UMA ($ (.)), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Resolución Nº 936/2025 dictada por la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de mayo de 2025.
Dichas regulaciones no incluyen la alícuota correspondiente al IVA Regístrese, notifíquese y, con citación fiscal, archívese.


