#Fallos Solidaridad limitada: Quien es condenado en los términos del art. 30 LCT no debe abonar la indemnización prevista por falta de entrega de los certificados de trabajo ni confeccionar dichos documentos

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Partes: Castroagudin Rucardo Omar c/ Carrega Emilio Julo y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154890-AR|MJJ154890|MJJ154890

Quien es condenado en los términos del art. 30 de la LCT no debe abonar la indemnización prevista por falta de entrega de los certificados de trabajo ni confeccionar dichos documentos.

Sumario:
1.-La condena impuesta a la codemandada en los términos del art. 30 de la LCT no debe extenderse a la indemnización prevista en el art. 80 ni a la obligación de extender los certificados allí previstos, porque la solidaridad crediticia no convierte a la obligada vicaria en empleadora y se encuentra imposibilitada de cumplir con la obligación de hacer instituida en ese precepto al no contar con el respaldo documental de un vínculo que -por no revestir la condición de empleadora- le resulta ajeno en tal sentido; consecuentemente, condenarla a ese hacer importaría exigirle una prestación de imposible cumplimiento y, en consecuencia, tampoco puede sancionársela por no satisfacer un accionar que no estaba dentro de sus posibilidades fácticas.

2.-Es procedente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el art. 17 de la CN que protege la propiedad privada y disponer que el crédito laboral se actualice utilizando el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de del Tribunal, más un interés del 3% anual que compense al acreedor por la privación del uso del capital y será aplicable sobre un capital actualizado.

3.-Corresponde declarar inconstitucional al art. 7 de la Ley 23.928 (texto cfr. Ley 25.561 ) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14 , 14 bis, 17 y 18 , CN), y actualizar el crédito aplicando el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un ‘resultado… injusto objetivamente’ en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda, sin perjuicio del resguardo de aquello que dispondré en los párrafos que siguen (voto en disidencia parcial de la Dra. Hockl).

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor Enrique Catani dijo:

I.- Contra la sentencia de grado, se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios presentados el 18.12.2023 (v. parte actora y codemandados Enrique Gustavo Carrega, Enrique Javier Carrega, Emilio Julio Carrega y Federación Patronal Seguros S.A.) Todos los memoriales merecieron la réplica de su respectiva contraria, de conformidad con las presentaciones de fecha 21.12.2023 (v. presentación actora, Emilio Julio Carrega y Federación Patronal). Asimismo, la representación letrada de la parte actora critica sus honorarios por estimarlos bajos.

II.- Las personas humanas codemandadas mantienen el recurso de apelación presentado con motivo de la desestimación del hecho nuevo invocado en su oportunidad, el que fue tenido presente en los términos del artículo 110, ley 18.345 (v. proveído del 23.05.2023)

Cabe señalar que la figura procesal invocada tiende a preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (arts. 78 y 121 L.O.). En dicho marco normativo, son requisitos para su admisibilidad: a) deben ser específicamente hechos, b) su producción o conocimiento por la parte que lo alega, debe ser posterior a la traba de la litis; y c) deben referirse estrictamente al contenido de las pretensiones invocadas en los escritos constitutivos del proceso y, en ningún caso, pueden importar la transformación de la pretensión ni, mucho menos, la interposición de una nueva pretensión como tampoco la introducción de una nueva defensa (CNAT, Sala II, Sent.Nro.56.077 del 19.02.08, in re, «Chmelik, Fernando Nelson c/ Daily SA. y otros s/ despido»). En este sentido, la admisión formal de cuestiones como la presente debe ser ponderada con suma estrictez, debiendo tener en cuenta a los efectos de fijar la tempestividad de la postulación aquellas circunstancias de las que el interesado haya hecho mérito para sustentar su articulación, ya que de otro modo podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 del C.P.C.C.N. (Conf. Dictamen de la Fiscalía General Nº 49.061 del 06/09/2005, en autos «Calleja, Martha Haydee C/ Goytia Daniel Y Otro S/Despido», del Registro de la Sala IX; Dictamen N° 8441 del 31/11/86 en autos «Spies, Aníbal c/Transportes Olivos S.A.», del registro de la Sala VIII, entre otros).

Desde esta perspectiva, los codemandados intentan incorporar como hecho nuevo la declaración testimonial del actor en otro juicio.

En tal contexto, doctrinariamente se ha señalado que no revisten el carácter de hecho nuevo la prueba rendida en otro expediente, ni la sentencia que en él recaiga, aunque los hechos debatidos en ambas causas sean idénticos (ver «Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada «dirigida por Amadeo Allocati, Tomo II, pág.167, ed. Astrea 1999, segunda edición).

En el caso, la prueba que se intenta incorporar no solo no encuentra vinculación con las pretensiones invocadas en los escritos constitutivos del proceso sino que constituye un acto procesal cumplido en el marco de otro juicio.Cabe recordar que los Tribunales están llamados a conocer en las causas de acuerdo con las cuestiones que se ventilan concretamente en cada una de ellas y la prueba allí producida bajo el control de las partes intervinientes.

Por las motivaciones expuestas, sugiero desestimar el agravio y confirmar el rechazo del pedido de incorporación del hecho denunciado como nuevo.

III.- Las personas humanas codemandadas se quejan del modo en que fue valorada la prueba en la instancia anterior. A tal fin, aducen que la sentencia se dictó únicamente con base en los testimonios aportados por la parte actora y que se omitió la valoración de los testimonios rendidos ante su propuesta. Según sostienen, los testigos por ellas aportados habrían dado cuenta de que el actor nunca trabajó para las demandadas, sino que prestaba servicios de manera autónoma para el Dr. Marcelo Rossi.

Adelanto que el agravio no prosperará por mi intermedio. Así lo digo, ya que la prueba producida en las presentes actuaciones convalida la versión de la parte actora; esto es que el Sr. Castroagudin se desempeñó en relación de dependencia como investigador de siniestros bajo las órdenes de las tres personas humanadas codemandadas, titulares del estudio jurídico cuyas oficinas se encuentran la calle Talcahuano 768, de esta Ciudad El testigo Sebastiaìn Andreìs Seoane, refirió que «.conoce al actor ya que fui companÞero tuyo en estudio Carrega, queda en la calle Talcahuano 768, piso 5, 19 y 20 y en otro momento nos cambiaron al piso 4, que yo ingreseì a principio del anÞo 2009 y el actor ya estaba trabajando no se hace cuanto, y yo me fui a fines del anÞo 2018 y el actor continuaba trabajando.Que conoce a Carrega Emilio julio es unos de los socios del estudio Carrega, y lo seì porque es el hermano de quique Carrega y enrique Carrega y los veiìa en el estudio y ellos eran los socios, que conoce a Carrega Enrique gustavo entiendo que es el socio de estudios Carrega y los seì porque todos los Carregas eran socios y estaban ahiì en estudio y las oìrdenes y a miì que medaba las ordenes Enrique. Que conoce a Carrega enrique Javier y eìl era el otro socio de Carrega, que conoce a Federacioìn Patronal seguros s.a. y la conozco porque era la companÞiìa de seguros que nos enviaba los siniestros para liquidar. (.)Que el actor estaba encargada de investigar y liquidar siniestro de federacioìn patronal, y los seì porque era companÞero suyo de trabajo, que el actor lo podiìamos contactar de 9 hs a 18 hs ese era su horario seguìn nos habiìan dicho ahiì en el estudio, que el actor le daba las ordenes Carrega Javier y Marcelo Rossi que este uìltimo era un asociado del estudio Carrega, y lo seì porque lo veiìa, que al actor teniìa un sueldo baìsico y a parte teniìa un esquema de comisiones y eso lo seì por queì era lo que habiìan dicho en el estudio ya que se trabajaba de esta manera, le pagaban en el estudio Carrega y le pagaba Marcelo Rossi o el contador del estudio Carrega que es Edgardo Tenaglia, y lo seì porque lo llamaban para que vaya a cobrar, le pagaban en el piso 5 y despueìs cuando nos maduraron al piso 4 se le pagaba en el cuarto. Al actor se le paga en efectivo, y desconozco si se le daba alguìn comprobante o recibo.Que tengo entendido se le pagaba mensualmente y lo seì porque lo llamaban para que vaya a cobrar y lo llamaba Rossi por teleìfono y le deciìa que vaya a cobrar y lo seì porque lo escuchaba, que Carrega Javier era socio del estudio y era el socio que le daba las oìrdenes a Ricardo ( al actor), que las tareas del actor recibiìa siniestros de federacioìn patronal y le derivaìbamos todos los liquidadores de estudio Carrega para que el actor contacte a los terceros paguen las indemnizaciones y nos haga los informes teìcnicos quiero destacar que el trabajo del actor era muy relevante porque sin esa informacioìn que eìl conseguiìa nosotros no podiìamos liquidar los casos y tambieìn para la uìnica empresa que trabajaba era para federacioìn patronal ya que era la uìnica companÞiìa que nosotros liquidaìbamos ( liquidadores del estudio Carrega), que al actor lo podan contactar al actor los liquidadores del estudio Carrega. Eso sin perjuicio que tambieìn lo contactaba Marcelo Rossi y Enrique Carrega que eran los que nos daban las oìrdenes a los liquidadores.(.) que Enrique gustavo Carrera trabajaba en Talcahuano 768, piso 7 y enrique Javier trabajaba en el piso 7, que a gustavo dependiìa ya que no habiìa una frecuencia y en una no podiìa ver muchas veces pero no las tengo contadas y lo veiìa en el estudio y a enrique Javier lo mismo que el anterior la oficina la tenia en el piso 7 y tenia otra parte de la oficina en el piso 4 y me consta que atendiìa en las dos oficinas y lo se porque la veiìa y estaba bajando del ascensor a la izquierda y enrique gustavo Carrega teniìa la oficina en el 7 piso entrabas por una puerta a la izquierda doìnde seria donde tenia la recepcionista, que Marcelo Rossi era asociado porque el mismo me lo dijo, que el actor iba a buscar a los terceros a la calle de 9 a 18 hs,, seì que el auto era del actor y despueìs con los elementos que le daba Marcelo Rossi y Carrega y con informacioìn que le daìbamos nosotros los liquidadores del estudio Carrega.».

Por su parte, Ignacio Capello sostuvo que «.conoce al actor. Que lo conoce porque trabajaba con nosotros, con el dicente. Que trabajaron juntos en el estudio CARREGA, en el estudio juriìdico. Que el estudio estaba ubicado en Talcahuano 768, que hay varios pisos.

Que en el piso seìptimo hay uno, y que en el cuarto hay otro. Que el dicente comenzoì trabajando en el quinto, y despueìs pasaron al cuarto. (.) Que el dicente hacia tareas de liquidacioìn de siniestros, de automotor. Que conoce CARREGA, Emilio Julio. Que lo conoce porque era uno de los titulares del estudio. Que lo sabe porque haber trabajado ahiì.

Que a Emilio el dicente lo veiìa una o dos veces por semana, porque trabajaba el demandad a Emilio Julio Carrega en otro piso. Que el piso donde trabajaba era el seìptimo.

Que conoce a CARREGA, Enrique Gustavo, que es otro de los titulares.Que el dicente lo veiìa lo mismo diìas que Emilio Julio, porque trabajaba en el mismo piso, es decir en el seìptimo. Que conoce CARREGA, Enrique Javier lo conoce. Que el dicente lo veiìa maìs seguido porque el demandado Enrique Javier trabajaba en el cuarto piso. Que conoce a FEDERACION PATRONAL que es una companÞiìa de seguro con la que trabajaban diariamente. (.) Que el dicente ingreso en diciembre de 2007, y el actor ya estaba trabajando ahiì. Que el actor trabajaba de lunes a viernes, de 09 a 18. Que es igual que el dicente. Que lo sabe porque lo ha hablado con el actor, que ha estado en contacto de trabajo con el actor, el horario que les fijaban. Que el actor no trabajaba en la oficina, sino que teniìa un trabajo de campo en la calle. Que son tareas que habiìa que hacer en la calle.

Que el actor iba a los domicilios de las personas que habiìan tenido accidentes, y trataban de contactarlas. Que hacia informes ambientales, que consistiìa en ir al lugar donde se produjo el choque, traer testigos, sacar fotos. Que era buscar testigos, sacar fotos de lugar, ir al domicilio de las personas que chocaron, sacar fotos a la documentacioìn a lo vehiìculo.

Que era recaudar informacioìn. Que sabe que hacia estas tareas porque trabajaba con el actor todos los diìas y veiìa los informes. Que el actor iba con su vehiìculo. (.) Que los informes se los rendiìa a Marcelo Rossi, que era otro asociado del estudio, y a Enrique Javier Carrega. Que lo sabe porque el dicente porque lo vio, por reuniones, porque era algo normal, que era todo el tiempo. Que era en el piso donde trabajaba el dicente, que era primero en el quinto, y despueìs en el cuarto. (.) Que el pago era en efectivo. Que a veces se lo pagaba Marcelo Rossi, o Javier, en el cuarto o en el quinto piso, depende el anÞo.Que a veces tambieìn se lo pagaba el contador Tenaglia, que se lo pagaba en el quinto piso.

Que esto lo sabe por haberlo visto. (.) Que el dicente se fue, y todaviìa seguiìa trabajando el actor. Que el dicente se fue en octubre de 2018. Que quien les daba las oìrdenes de trabajo al actor, se las daba Marcelo Rossi fundamentalmente, y tambieìn Enrique Javier Carrega, y eran todos requerimientos de Federacion Patronal de la companÞiìa de seguro.

Que las oìrdenes de trabajo se las daban por mail baìsicamente, la mayoriìa. Que le mandaban un correo electroìnico, le deciìan lo que necesitaba lo que teniìa que hacer, sino tambieìn por teleìfono, que lo llamaban. Que lo sabe porque el dicente estaba copiado a veces en los mails, y porque veiìa los informes con los correos electroìnicos que le mandaban al actor. (.) Que la relacioìn entre estudio Carrega y federacioìn patronal, era una relacioìn de exclusividad, que estaban con muy relacioìn. Que haciìan toda la parte judicial de art, de juicios civiles, y toda la parte extrajudicial. Que lo sabe por haberlo visto, por haber presenciado todo el trabajo que hacia Carrega, con Federacioìn Patronal. Que el viìnculo entre Federacioìn Patronal y el estudio Carrega, cuando el dicente entro a trabajar ya estaba el viìnculo en el 2007. Que no sabe cuaìnto tiempo antes, pero sabe que veniìa de anÞos anteriores. (.) Que en el seìptimo se hacia toda la parte de art tambieìn de federacioìn patronal. Que en el cuarto se hacia la parte extrajudicial, judicial civiles de federacioìn. Que sabe que Marcelo Rossi era asociado, por comentarios de Marcelo Rossi, y tambieìn de Enrique Javier Carrega. Que Tenaglia sabe que era el contador, por haberlo visto, por tener trato con el constamente, que preparaba la parte contable, y porque trabajaba junto con el dicente, en la oficina del al lado, en el quinto. Que el dicente vio cuando le pagaban al actor.Que esto era a principio de mes. (.) Que respecto de la persona que a veces le pagaba Marcelo Rossi o Tenaglia el contador o Enrique Javier Carrega, eso no sabes porque lo haciìan, porque lo haciìa cada uno, no tiene idea».

En igual sentido que las declaraciones anteriores, Sabrina Laura Campenni refirió que «.conoce al actor porque trabajaba con la dicente, que conoce al demandado GUSTAVO CARREGA porque era socio del estudio CARREGA, que conoce al demandado ENRIQUE JAVIER CARREGA porque era el hijo de GUSTAVO CARREGA, que no conoce al demandado EMILIO JULIO CARREGA, que conoce a la demandada FEDERACION PATRONAL porque trabajaba con ella diariamente. (.) que la dicente comenzoì a trabajar para el estudio carrega en el 2011, que la dicente liquidaba siniestro de automotor para la companÞiìa de seguros FEDERACION PATRONAL, que la oficina estaba ubicada en TALCAHUANO 768, empezoì a trabajar en el piso 5to oficina 19 y 20 y despueìs los pasaron al piso 4to del mismo edificio, no lo recuerda bien pero la dicente dejo de trabajar para ellos en el 2014 supone que habraì sido en el mismo anÞo. Que no sabe cuando comenzo a trabajar el actor pero la dicente sabe que cuando ella comenzoì en el 2011 el actor ya estaba ahiì. que la dicente trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 horas, que el actor tenia estos mismos horarios de lunes a viernes de 9 a 18 horas, era el horario de los liquidadores. Que el actor hacia un trabajo de calle, iba a los domicilios de los damnificados, sacaba foto a la documentacioìn, hacia informes ambientales del os lugares del hecho donde se produjo el accidente, recaudaba informacioìn quera de mucha utilidad para llegar a un acuerdo y pagar una indemnizacioìn justa y correcta al damnificado. Que no sabe hasta cuando trabajo el actor, la dicente se fue en el anÞo 2014 y el actor seguiìa trabajando.Que al actor le pagaban en efectivo y a la dicente tambieìn, los llamaba el doctor Marcelo ROSSI, asociado del estudio CARREGA, los llamaba a la misma oficina en el mismo piso donde trabajaban y les pagaban el sueldo, que sabe que al actor le pagaban de esta manera porque esto sucediìa en la misma oficina, lo veiìa y lo escuchaba. Que sabe de las tareas del actor porque federacioìn patronal le hacia un requerimiento al DOCTOR MARCELO ROSSI y le daba las ordenes de trabajo que tenia que hacer el actor y la dicente lo sabe porque se hacia mediante mails donde ella estaba se hacia telefoìnicamente y cuando hablaban se escuchaba. Que FEDERACION PATRONAL era cliente del estudio CARREGA, y era quien le derivaba los siniestros y juicios al estudio CARREGA, que lo sabe porque lo veiìa porque trabajaba ahiì en el estudio. Que las ordenes de trabajo se las daba FEDERACION PATRONAL al actor, a traveìs del doctor Marcelo Rossi que las trasladaba al liquidador encargado en ese momento de la carpeta, por eso a la dicente le consta esto porque le informaban de esa manera lo que tenia que hacer el actor. que los informes ambientales son mencionados asi por la dicente, pero consistia en pedirle al actor que saque fotos del lugar del hecho o sepa de testigos o que vaya al domicilio del damnificado y le saque fotos a la documentacioìn o auto danÞado para que haga un informe de coìmo habiìa sucedido el siniestro. Esos informes los mandaba por mail y los traiìa impresos a la oficina donde estaban trabajando, el actor iba una o dos veces por semana a traer los informes impresos. (.) Que la dicente aclara que el doctor ROSSI era SOCIO de los Dres.Carrega y era ante quien respondiìa la dicente, era el jefe directo y quien daba las ordenes de trabajo a los liquidadores por requerimiento de federacioìn patronal.».

Las declaraciones testimoniales así reseñadas me resultan concordantes y convictivas, en tanto provienen de testigos que manifestaron haber sido compañeros de trabajo del actor, en el mismo lugar y período temporal, y que, por ello, pudieron dar debida cuenta de las circunstancias que ocurrieron en la comunidad de trabajo.

No paso por alto que los testimonios fueron observados por Enrique Gustavo Cárrega y Federación Patronal Seguros S.A., de conformidad con las presentaciones de fechas 01.12.2021, 02.12.2021, 03.12.2021 y 14.06.2022 (v. presentación Cárrega y Federación Patronal), donde se destacó la presencia de ciertas imprecisiones e inexactitudes en las declaraciones, a mi juicio inexistentes. Los tres testigos no solo declararon en forma coincidente entre siì, sino que también confirmaron los extremos invocados en la demanda, a la vez que brindaron suficiente razoìn de sus dichos, por lo que para considerar que aquellos no son dignos de fuerza probatoria, hacen falta más elementos que los apuntados para tacharlos.

Tampoco soslayo que el Sr. Seoane afirmó mantener juicio pendiente contra la sociedad conformada por las personas humanas codemandadas al momento de brindar su declaración, pero dicha circunstancia no alcanza para descalificar su testimonio sino que solo obliga a apreciarlo con mayor rigurosidad, en el marco de las restantes pruebas producidas.

Por lo tanto, corresponde atender a lo expresado por ellos en tanto, reitero, no se advierte circunstancia alguna que autorice a descalificar los testimonios antes examinados (artículos 90, ley 18.345 y 386 y 456 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

No puede obviarse que los testigos que declararon ante la propuesta del actor destacaron que el Sr. Marcelo Raúl Rossi cumplía un papel preponderante ya que impartía órdenes y le abonaba el salario al actor, mientras que los testigos propuestos por los codemandados señalaron que el Sr.Rossi tenía su propio estudio y que no existía vinculación con el estudio Cárrega. Sin embargo, la versión esgrimida por los testigos de los codemandados resulta insuficiente frente a la restante prueba que surge del expediente, ya que ésta se ve desvirtuada no solo porque los testigos de la parte actora señalaron a Rossi como integrante del estudio Cárrega si no que la perita contadora acompanÞoì junto con su dictamen un convenio de honorarios firmado entre Federación Patronal Seguros S.A. y el «Estudio Juriìdico Dr. Caìrrega» suscripto en agosto del anÞo 2010 de donde surge que el Sr. Marcelo Rauìl Rossi firmó en representación del estudio junto a los codemandados Enrique Javier Carrega y Enrique Gustavo Carrega. Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, la incorporación de dicho documento no constituye una violación al principio de preclusión procesal ya que fue expresamente requerido por la codemandada Federación Patron al Seguros S.A. quien, al ofrecer la prueba pericial contable requirió al experto que informara «si mi mandante mantuvo relación comercial con la firma Estudio Jurídico Dr. Cárrega describiendo brevemente en qué consistía dicha relación comercial y acompañe documento que respalde la misma» (v. contestación de demanda punto XI. Prueba, d) Pericial contable).

Tampoco considero acertadas las afirmaciones de los codemandados respecto a que la magistrada de la instancia anterior habría fallado «más allá de lo pedido» (extra petita). La parte actora demandó expresamente a Enrique Javier Cárrega, Enrique Gustavo Cárrega y Emilio Julio Cárrega, atribuyéndoles la titularidad de la relación laboral, circunstancia que, como señalé previamente, ha quedado debidamente acreditada en autos. En consecuencia, las argumentaciones expuestas en la instancia anterior sobre la titularidad del estudio jurídico constituyen únicamente fundamentos adicionales para sustentar la responsabilidad de los demandados, sin que ello implique un apartamiento indebido del principio procesal invocado.A esta altura del análisis deviene irrelevante expedirse sobre la incorporación del contrato social efectuado por la perita contadora, puesto que -reitero- ha quedado acreditado que más allá de que los codemandados humanos fueran socios o no, aquellos se comportaron como un empleador plural, en los términos del artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En virtud de todo lo expuesto, solo cabe ratificar que el actor se vinculoì con el estudio juriìdico explotado por los codemandados Enrique Javier Carrega, Enrique Gustavo Carrega y Emilio Julio Carrega mediante una relacioìn de trabajo dependiente que se desarrolloì en la clandestinidad y, consecuentemente, desestimar los agravios sobre el tópico.

IV.- Me adentraré ahora en el análisis del agravio de las personas humanas demandadas, quienes critican que la sentenciante haya aplicado la presunción que emerge del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostienen que el salario reconocido es ficticio e irracional y que se encuentra muy por encima de cualquier parámetro razonable.

En este marco, considero que lo decidido sobre el punto debe ser confirmado. Asiì lo pienso, al reparar en la inexistencia de elementos evidenciarios que desvirtuìen o siquiera contrarresten los efectos derivados de la presuncioìn prevista en el artiìculo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, figura que adquirióì operatividad merced a la clandestinidad registral que imbuyoì al nexo, y la cual constrinÞe a calificar de veraces «las afirmaciones del trabajador. sobre las circunstancias que debiìan constar» en los asientos del libro especial establecido en el artiìculo 52 de ideìntico cuerpo normativo.Por lo tanto, no corresponde apartarse del estándar remuneratorio alegado por la parte actora y determinado en la instancia anterior ($40.000), especialmente considerando que dicha cifra resulta verosímil.

Las comparaciones presentadas por los apelantes con los salarios establecidos en convenios colectivos resultan improcedentes, dado que el trabajador en cuestión se encontraba fuera de convenio, circunstancia que fue determinada en la instancia de origen y que ha quedado firme en esta etapa.

V.- Las indemnizaciones reclamadas en el marco de los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, cuyo progreso es cuestionado por los codemandados humanos, son procedentes.

En primer lugar, porque a pesar de haberse acreditado la relación laboral, ésta no estaba registrada en los libros que debía llevar la parte empleadora (arts. 52 y 55 L.C.T). En segundo término, las intimaciones cursadas el 10.12.2018 -cuya autenticidad fue confirmada por el correo- resultan lo suficientemente circunstanciadas como para generar los efectos legales pretendidos (art. 11 L.N.E.). Asimismo, de acuerdo con la CD 839273007, debe tenerse por cumplido lo dispuesto por el último párrafo del art. 11 de la ley 24.013 (texto según art. 47 de la ley 25.345), en tanto exige la remisión de una copia del emplazamiento formulado a la A.F.I.P. a los fines de tornar procedentes las indemnizaciones en cuestión. Por último, la denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa se produjo dentro de los dos años desde que se cursó la intimación anteriormente aludida y la empleadora no ha demostrado de modo fehaciente que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en tal situación (art. 15 L.N.E.).

Aclaro que el hecho de que el actor haya reconocido que los codemandados le informaron que «dejaba de prestar tareas» implica únicamente que existió una negativa de labores y no se traduce en el reconocimiento de la existencia un despido verbal.Por tal motivo, las intimaciones efectuadas -las que arriban firmes a esta Alzada- fueron realizadas durante la vigencia de la relación laboral.

Por lo demás, resulta imprescindible recordar que el mencionado cuerpo normativo prevé, por intermedio de su precepto 16, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional morigere la sanción instituida por el primer dispositivo precitado ante la configuración de escenarios donde «las características de la relación existente entre las partes pudiera. haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo», fundamentos también habilitantes para «reducir el monto de la indemnización» prescripta por el restante artículo, «hasta la eliminación de la duplicación allí prevista». Por resultar comprendidas dentro de las directrices genéricas que presiden tal tipología de facultades discrecionales concedidas a la judicatura, orientadas a atemperar el caudal pecuniario de una multa cuyos estándares de cuantificación dimanan nítidamente del frío texto legal, el ejercicio de dichas prerrogativas debe desarrollarse con absoluta prudencia y en forma juiciosa, por representar una genuina excepción al principio -también acuñado en la norma positiva- que tipifica la clandestinidad del vínculo profesional como una severa infracción del empleador e impone el empleo de consecuencias punitivas ante su verificación.

A su vez, conforme puede desprenderse -sin mayores esfuerzos hermenéuticosmediante una superficial lectura del dispositivo jurídico bajo análisis, el estándar habilitante de tal prerrogativa viene dado por la existencia de una vacilación razonable con respecto a la naturaleza jurídica del enlace contractual bajo escrutinio; dígase también, plasmado desde otra formulación, acerca del carácter dependiente -o no- de los servicios brindados por el o la requirente, y su proyección para conferir idéntica calidad al vínculo celebrado con el receptor de dicha prestación (para más, v.Martínez Vivot, Julio J., Ley nacional de empleo, Astrea, 2ª Ed., Buenos Aires, 1992, entre otros). Y la mentada cualidad de «razonable» puede engendrarse, verbigracia, merced a la confluencia de una heterogénea gama de circunstancias atípicas, involucramiento de actividades de singulares rasgos o -en definitiva- otros factores cualesquiera que, ponderados desde la más absoluta soledad o bien articuladamente con el resto de elementos de caso bajo juzgamiento, puedan resultar merecedores de interpretaciones disímiles por parte del operador jurídico interviniente.

Desde mi prisma, esa peculiar plataforma no se corresponde con el caso bajo examen, por cuanto nos encontramos frente a una vinculación laboral que se extendió durante más de once años y tanto en los escritos de contestación de demanda como en el memorial no se brindaron fundamentos en este sentido (cfr. artículo 116, ley 18.345).

De tal modo, propongo desestimar los agravios y confirmar lo decidido sobre el punto.

VI.- La parte actora se queja de que no se haya incluido el SAC devengado en la base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley Nacional de Empleo.

Anticipo que le asiste razón. Digo así, ya que el precepto en cuestión dispone que «el empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación.», de lo que se deduce que aquella debe incluir el SAC devengado durante el período, lo que fue omitido en la instancia anterior.

Por tal fundamento, sugiero modificar el monto diferido a condena por este concepto, y fijarlo en la suma de $1.467.800.

VII.- Asiste razón a la parte actora en cuanto cuestiona la forma en que se calculó la indemnización por despido y, en consecuencia, los incrementos indemnizatorios previstos en el artículo 2 de la ley 25.323 y el artículo 15 de la ley 24.013.Así lo digo, ya que a partir de las fechas de ingreso (06.09.2007) y egreso (20.12.2018) del actor que arriban firmes a esta instancia, los períodos a computarse para el cálculo de la indemnización por despido equivalen a doce (once años de antigüedad y fracción mayor a tres meses).

De esta manera, corresponde hacer lugar al agravio y modificar los montos por los cuales progresaron los rubros cuestionados.

VIII.- En virtud de las modificaciones que propongo imprimir, la presente acción prosperará por los siguientes rubros y sumas:

Art. 245, LCT (12 periìodos) $480.000; Art. 232, LCT c/ SAC (2 periìodos) $80.000; Art. 233, LCT c/ SAC (11 diìas) $15.776,33; Art. 2 ley 25.323 $287.888,16; SAC 2. 2016; 2017 y prop. 2018 (11 meses y 20 diìas) $98.888,88; Diìas diciembre 2018 (20) $25.806,45; Vacaciones prop. 2018 c/ SAC (28 diìas) $48.533,33; Art. 8, ley 24.013 $1.467.800; Art. 15, ley 24.013 $575.776,33; Art. 80, LCT $120.000; Total: $3.200.469.

IX.- En materia de intereses, accesorios y adecuación del capital de condena, estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones.

Ninguna decisión sobre el punto debe prescindir del contexto económico imperante, porque hacerlo implicaría desentenderse de las consecuencias que esas decisiones tengan en el ejercicio efectivo de los derechos comprometidos.

La República Argentina atraviesa desde hace un tiempo un período de alta inflación acompañado por un régimen de tasas de interés fuertemente negativas (es decir, muy inferiores a la tasa de inflación). SI bien el hecho es notorio y no necesita demostración, copio aquí un ejemplo al solo efecto ilustrativo.En el término de cinco años (julio de 2019 a junio de 2024) la inflación acumulada fue del 2.593,35% (IPC; INDEC), mientras que la aplicación lineal de la tasa activa del Banco Nación arroja una variación del 335,04%. Otras comparaciones ilustrativas pueden verse en el fallo «Barrios» de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Esta particular combinación (tasa de inflación muy superior a la tasa de interés) hizo que en el último tiempo la aplicación lineal de diversas tasas de interés bancarias se revelara inadecuada, poque conducía a la pulverización del contenido económico de los derechos.

Frente a ello, muchos tribunales idearon formas de imponer los accesorios que permitían arribar a soluciones más justas, equitativas y realistas. Para ello, se utilizaron diversos mecanismos: la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, etc. En ese marco, esta Cámara emitió recomendaciones de ese tenor a través de las actas 2764 y 2783.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó en las sentencias «Oliva» y «Lacuadra» los mecanismos recomendados por esta Cámara en sus actas 2764 y 2783 respectivamente.

A consecuencia de ello, esas actas fueron dejadas sin efecto y esta Cámara no recomendó ningún nuevo criterio en materia de accesorios.

Todas estas soluciones alternativas intentaban evitar la cuestión central del problema: la ley de convertibilidad del austral (ley 23.928) en sus artículos 7 y 10 (en la redacción dada por la ley 25.561) prohíbe cualquier forma de actualización o repotenciación de los créditos en base a índices. La vigencia y la consolidada aplicación de esta prohibición fue reforzada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, incluso la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sin embargo, la situación particular de la coyuntura económica que atraviesa el país exige volver a analizar si la prohibición de indexar mantiene su concordancia con la Constitución Nacional.En ocasiones, ciertas circunstancias relevantes varían de un modo tan sustancial que las normas dictadas para actuar en aquéllas se revelan inadecuadas, injustas o directamente inconstitucionales al aplicarse a una nueva realidad. En esas ocasiones es posible predicar que una norma que -considerada en abstracto o aplicada a las circunstancias existentes al tiempo de su sanción- no exhibe ninguna contradicción con la Constitución, se vuelve incompatible con ella cuando se la pretende aplicar en un contexto socioeconómico diferente. Corresponde en estos casos ingresar a un campo excepcional: el de la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; entre otros).

Nadie tiene un derecho a que el contenido económico de su deuda se licúe por el mero paso del tiempo. Nadie está obligado a perder en buena parte su propiedad por el mero paso del tiempo.

Esto es precisamente lo que ocurre en esta coyuntura y en este caso bajo análisis.

La aplicación lineal de una tasa de interés autorizada por el Banco Central (cualquiera sea la tasa que se utilice, incluso la más alta) conduce a la pulverización del contenido económico del crédito y, por tanto, desnaturaliza por completo el derecho de propiedad del acreedor garantizado y declarado inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

No existen posibilidades normativas que eviten la declaración de inconstitucionalidad, porque el caso en juzgamiento no está alcanzado por ninguna de las cada vez más numerosas normas de excepción que permiten la actualización de los créditos (ley de alquileres, ley de riesgos del trabajo, estatuto para el personal de casas particulares, ley de movilidad jubilatoria y muchos etcéteras).

Tampoco veo posibilidades de adoptar una interpretación razonable y plausible de las normas en cuestión que evite la declaración de inconstitucionalidad, porque las interpretaciones judiciales que se han intentado al respecto (por ejemplo, la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, la aplicación de índices del BCRA asimilados a la tasa de interés) han sido descalificadas por la Corte Suprema (García vs. UGOFE, Oliva vs. Coma, Lacuadra vs. DirecTV). Hay que descartar entonces la alternativa de la interpretación conforme (Fallos 327:4607 ).

Frente a ello, no veo otro modo de resolver con justicia el caso, que utilizar la razón última del ordenamiento, el último recurso al que debe echar mano el operador jurídico: declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional que protege la propiedad privada.

Se trata de una invalidación restringida a esta particular coyuntura económica y al caso en tratamiento. No advierto que exista ningún problema constitucional esencial u ontológico en que la ley adopte un régimen nominalista en las obligaciones dinerarias. Tampoco creo que el nominalismo sea siempre inconstitucional en los contextos de alta inflación, porque también en esos contextos pueden existir tasas de interés cuya aplicación permita arribar a soluciones compatibles con la protección constitucional de la propiedad (ha habido en el pasado contextos inflacionarios en los que la aplicación de tasas de interés permitía conjurar mal o bien los efectos de la inflación y es posible que esas coyunturas también se den en el futuro). En cambio, en la coyuntura actual (de alta inflación y tasas de interés fuertemente negativas) y en el caso concreto, no encuentro otra manera de arribar a una solución compatible con la protección constitucional de la propiedad privada que invalidar la prohibición de indexar y ordenar la actualización del crédito.

Para la actualización ordenada, juzgo adecuado utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala II, S.D. del 28/08/24, «Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Lineas Aereas S.A. s/ Despido»; Sala IV, S.D. del 27/08/24, «Machado Martínez, Wilson c/ Álvarez Crespo, José s/ Despido»; Sala V, S.D.del 28/08/24, «Stetie, Fabián Marcos c/ Oracle Argentina S.A. s/ Despido»; Sala VII, S.D. del 29/08/24, «Grageda Valdivia, Petronila c/ Amelie Design S.R.L. y otros s/ Despido»; Sala IX, S.D. del 29/08/24, «Carabajal, Franco Gabriel c/ Terminal 4 S.A. s/ Despido»; Sala X, S.D.28/08/24, «Tallon, Cristian Damián c/ Lestar Química S.A. y otor s/ Despido»), lo que lleva a la conformación de criterios más homogéneos y extendidos que contribuyen a la previsibilidad y a la seguridad jurídica.

Además de la actualización del monto de condena, se debe establecer un interés que compense al acreedor por la privación del uso del capital. Ese interés se aplicará sobre un capital actualizado, por lo que corresponde utilizar una tasa pura, que juzgo adecuado establecer en el 3% anual.

X.- Federación Patronal Seguros S.A. critica la condena decidida en su contra en el marco de las previsiones del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Su crítica no prosperará por mi intermedio.

Recuerdo que la parte actora fundó su acción en la norma invocada, con base en que desempeñaba tareas de liquidador de siniestros para la codemandada Federación Patronal, quien habría contratado con sus empleadores la realización de tales labores, entre otras.

Como se ha visto, dichas tareas resultaron acreditadas.

Sentado ello, para determinar la existencia de la solidaridad que prevé el artículo 30 referido, resulta decisivo verificar si la contratación o subcontratación que realiza un empresario consiste en una actividad que integra una de las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento, es decir, si ello importa la existencia de una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (cfr.artículo 6, Ley de Contrato de Trabajo). En otras palabras, la contratación o subcontratación no se limitan a la actividad principal sino también a las accesorias, en tanto se encuentren permanentemente integradas y coadyuven al fin de la empresa.

En este marco, Federación Patronal Seguros S.A. reconoció al contestar demanda que mantuvo un vínculo comercial con el estudio juriìdico donde trabajaba el actor, ya que contrató sus servicios para que la representara en reclamos judiciales y extrajudiciales.

La actividad desplegada por el actor aparece necesaria a efectos de que Federación Patronal Seguros S.A. cumpla con su objeto social, en tanto aquel implica el desarrollo de actividades vinculadas a operaciones de seguro, reaseguros y coaseguros en general (v. contestación de demanda).

De esta manera, considero que los servicios tercerizados encuadran en la actividad «normal y específica» de Federación Patronal Seguros S.A., determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución -art. 6 LCT- (conforme doctrina sentada por el Alto Tribunal de autos «Preiti Pantaleón y otro c/ Elemac SA y otro», sentencia del 20.08.08, CSJN. P 1897, Lo XL).

No soslayo que Federación Patronal Seguros S.A. afirmó que contrató los servicios del «Estudio Jurídico Dr. Cárrega» y no a los empleadores del actor individualmente considerados, sin embargo, no observo fundamentos -ni se alegan en la especie- para que tal circunstancia obstaculice la extensión de condena requerida, por cuanto el estudio jurídico invocado resulta ser una sociedad no constituida según los tipos previstos en la Ley General de Sociedades y en autos ha quedado comprobado que sus integrantes cumplieron el rol de empleadores.

Consecuentemente, y en tanto la prestación personal del Sr.Castroagudín estuvo afectada al desarrollo de esas funciones , se impone rechazar el agravio respectivo y confirmar la responsabilidad solidaria de dicha codemandada respecto de las obligaciones laborales emergentes del vínculo mantenido entre aquél y sus empleadores.

Ello, con la salvedad de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, como asimismo la obligación de extender los certificados allí previstos, porque la solidaridad crediticia no convierte a la obligada vicaria en empleadora y se encuentra imposibilitada de cumplir con la obligación de hacer instituida en ese precepto al no contar con el respaldo documental de un vínculo que -reitero, por no revestir la condición de empleadora- le resulta ajeno en tal sentido. Consecuentemente, condenarla a ese hacer importaría exigirle una prestación de imposible cumplimiento y, en consecuencia, tampoco puede sancionársela por no satisfacer un accionar que no estaba dentro de sus posibilidades fácticas. Por esta razón, la condena respecto de Federación Patronal Seguros S.A. se circunscribirá a la suma de $3.080.469, más actualización e intereses.

XI.- El modo en que propongo resolver en el considerando anterior impone el tratamiendo de las restantes argumentaciones expuestas por Federación Patronal Seguros S.A. Sin embargo, las vinculadas con la relación laboral y la valoración de la prueba, encuentran adecuada respuesta en el análisis realizado previamente, al tratar los agravios de las personas humanas codemandadas.

Ahora bien, en cuanto a la crítica relacionada con la desestimación de la excepcioìn de prescripcioìn, estimo que la quejosa no posee interés recursivo suficiente, por cuanto dicha defensa fue opuesta únicamente por las personas humanas codemandadas -quienes consintieron lo resuelto en origen- y no por la apelante (cfr. artículo 277, CPCCN).

XII.- En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr.Fallos: 272:225; 274:213; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

XIII.- A partir del modo en que propongo resolver, debería dejarse sin efecto la distribución de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior, por lo que devienen abstractas las apelaciones que hubiesen sido deducidas en torno a dichas materias (cfr. Artículo 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Sin embargo, con respecto a las costas, propongo que aquellas se mantengan a las demandadas, vencidas en lo principal, pero en la proporción en la que han resultado condenadas. Con respecto a las costas de esta instancia, dado el resultado adverso de la apelación de la demandada y al éxito de la parte trabajadora en lo principal, sugiero que aquellas se impongan de igual modo (cfr. Artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), sin perjuicio de las previsiones del artículo 279 antes citado, propongo regular los honorarios de la representacioìn y patrocinio letrado de las partes actora, Emilio Julio Carrega, Enrique Gustavo Carrega, Enrique Javier Carrega, Federacion Patronal Seguros S.A., y la perita contadora en . UMA, . UMA, . UMA, . UMA, . UMA y . UMA, respectivamente, por las tareas realizadas en grado (valor actual UMA $66.436).

Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el % de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).

XIV.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:1) modificar la sentencia apelada y fijar el monto de condena en la suma de $3.200.469, el que se actualizará y devengará intereses de conformidad con lo establecido en el presente voto; 2) Limitar la responsabilidad de Federación Patronal Seguros S.A. a la suma de $3.080.469; 3) mantener la distribución de costas efectuada en la instancia anterior, pero en la proporción en la que cada una de las codemandadas ha resultado condenadas; 4) regular los honorarios de la representacioìn y patrocinio letrado de las partes actora, Emilio Julio Carrega, Enrique Gustavo Carrega, Enrique Javier Carrega, Federacion Patronal Seguros S.A., y la perita contadora en 324 UMA, 280 UMA, 280 UMA, 280 UMA, 280 UMA y 180 UMA, respectivamente, por las tareas realizadas en grado; 5) imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia; 6) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el 30%, de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I.- Adhiero al voto que antecede en los aspectos sustanciales. Sin embargo, en lo atinente a la actualización monetaria y a la tasa de interés propuesta en el voto que antecede, no comparto lo propiciado, y por lo tanto, formulo mi disidencia.

A. La temática sometida a revisión de esta Alzada torna indispensable efectuar una reseña acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales han sabido acudir tanto la legislación, como -a su hora- los órganos de justicia, en aras de salvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente. Esa descripción fue plasmada por mí en varios precedentes (v. mi voto en autos «Rojas, Luisa Beatriz c/ Labana S.A. y otros s/ Despido», S.D. del 9/09/24 y «Timón, Rodolfo Daniel c/ Reategui Espinoza, Eudaldo Hulvio s/ Despido», S.D.del 9/09/24), a la que me remito en razón de brevedad.

Sólo reiteraré que hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.

Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada. En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental.Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos: 329:385 , «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución», y Fallos: 333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.»). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).

Desde esa visión, la CSJN destacó que las objeciones contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear -en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas. Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos:318:1012 ; 340:1480 , entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnanc ia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, Fallos: 340:669 ; íd., voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768 ).

Inhabilitada así la posibilidad de emplear mecanismos de actualización de los créditos, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód. Civil, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral. También han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº2601/2014, nº2630/2016 y nº2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimentó -y experimenta- nuestra moneda.

Sin embargo, esos parámetros -progresivamente- fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria con el propósito de revisar los cánones allí instaurados y, en su caso, reverlos por pautas que precavieran la pulverización de las acreencias de naturaleza laboral, con la consecuente afectación de la garantía de propiedad privada que los acreedores que, a su vez, ostentan la condición de sujetos de preferente tutela constitucional (arts.14 bis y 17 de la Ley Fundamental). Tal iniciativa decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódico, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc. «b» del Cód. Civil y Comercial.

No obstante lo establecido en el Acta CNAT 2764, siempre mantuve un criterio refractario a la capitalización de los accesorios con una periodicidad anual, y tampoco acepté la aplicación de anatocismo con relación a los intereses dimanantes del Acta 2658, dada su condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y por la periodicidad prevista en ella).

En efecto, invariablemente sostuve posturas diferentes en oportunidad de intervenir en innumerables pleitos vinculados a dicha acta (v.gr. S.D. del 19/09/23, «Stupenengo, Ofelia Irene c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ Acción De Amparo»; S.D. del 21/09/23, «Amarilla, Belén De Los Ángeles c/ Valor Asistencial Logística Uruguayo Argentina S.A. s/ Despido»; S.D. del 29/09/23, «Mercado, Ezequiel Horacio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 20/10/23, «Oscari, Sacha Emiliano c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 30/10/23, «Solis, Mercedes Liliana c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 30/10/23, «Larrazabal, Roxana Analía c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348»; S.D. del 31/10/23, «Amarilla, Ezequiel Eduardo c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 27/11/23, «Ferreyra, Julio Cesar c/ Sosa, Fernando Javier s/ Despido»; S.D. del 29/11/23, «Matilica Amaro, Hernán c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 29/11/23, «Scaramella, Walter Andres c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D.del 7/12/23, «Duran, Juan c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 18/12/23, «Balderrama Lopez Orlando y otros c/ Tritechnick S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 22/12/23, «Perez, Carlos Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 22/12/23, «Avalos, Franco Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; entre muchos otros).

El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido», Fallos: 347:100 , sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.

Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual» (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr.complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).

Dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la presente causa, por cuyo intermedio estableció que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido contempla únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que -a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado en la especie, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».

Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que -en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada.Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.

En esa orientación, resulta ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose históricamente, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143 , «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. nº3. De tal modo, es impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados.

Se impone, consecuentemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art. 31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio otrora minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postre- refrendado en forma constante por la Corte Federal (v.CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios», Fallos: 335: 2333 , entre muchos otros). Y, en el presente pleito, la irracionabilidad de la mentada prohibición, por lo expresado, es del todo evidente.

Ello es así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a l a tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (vgr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el sub discussio), conducen a emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. Así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un «resultado. injusto objetivamente» en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda, sin perjuicio del resguardo de aquello que dispondré en los párrafos que siguen.

Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v.página web respectiva). El mencionado parámetro, por otra parte, se encuentra publicado -ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación.

Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual.

Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, que preservan el desencadenamiento de resultados que pudiesen calificarse de irrazonables.

B. Ahora bien, por ser de trascendencia semejante a lo anterior, destacaré que el índice y los intereses propuestos no han de arrojar resultados ajenos a la realidad económica o generar derivaciones desproporcionadas, en palabras del alto Tribunal en sus recientes pronunciamientos. Traigo a colación, al respecto, aquello que considero pertinente para decidir de manera apropiada el tema examinado, y que tuvo oportunidad de remarcar la Corte Federal en la causa «Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas S.A. – Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.» (Fallos: 318:1012, v.voto mayoritario y concurrente). El señalamiento que sigue no comporta, insisto, una cuestión accesoria o fútil; antes bien, se encamina a conferir plataforma sólida a toda la construcción previa y a evitar que la aplicación indiscriminada de mecanismos basados en índices de actualización -el RIPTE lo es- conduzca a sustituir los importes dinerarios debidos por el deudor por equivalentes que poco o nada se relacionen con su cuantía real.

En el mencionado caso «Bolaño», en referencia a la ley 24.283, que -vale destacarno se encuentra discutida en el sub lite, la CSJN subrayó la relevancia de constatar que los mecanismos arbitrados no resulten desmedidos en relación con la finalidad que persiguen.

En efecto, de la citada causa se extrae que «el Tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar».

Así, en la causa «Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de», pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos: 313:95, la Corte elaboró una doctrina que resultó imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el Tribunal, desestimó su aplicación en ese caso, porque conducía «a un resultado inadmisible», que autorizaba a apartarse de aquél:»[l]os índices publicados por el Indec son utilizados por la Corte a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación quizás correcto para otras hipótesis se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas». Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos: 313:748 en la cual la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado «objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión».

Recordó -además- que había tenido ocasión de descalificar un pronunciamiento que redujo la reparación a cargo del empleador a «un valor irrisorio», pues la suma fijada no guardaba «proporción alguna con la entidad del daño», con lo que se había quebrado «la necesaria relación que debe existir entre el daño y el resarcimiento» (causa: M.441 XXIV «Maldonado, Jorge Roberto c/ Valle, Héctor y otro s/ accidente – acción civil», sentencia del 7 de septiembre de 1993). De igual modo, y sobre la base de idénticos principios, advirtiendo que las indemnizaciones fijadas se exhibían desmesuradas, dejó sin efecto una decisión que había establecido como reparaciones «un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeñada por los actores» (Fallos: 315:672 citado en el considerando 4° del precedente «Maldonado»). Hago presente, asimismo, el conocido caso «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil» (Fallos:342:162).

Consecuentemente, y en línea con lo expresado por nuestro máximo Tribunal en relación a las actas descalificadas in re «Oliva» y «Lacuadra», aquellos principios rectores establecidos, insisto, en la jurisprudencia de la CSJN, deben ser considerados, a saber, ante la aplicación de mecanismos indexatorios, fórmulas pretorianas, fuentes formales de ponderación -incluso legales-, y tasas de interés, pues hacen foco en las distorsiones que todos ellos podrían producir en su aplicación concreta (v. caso «Valdez, Julio H. c /Cintioni, Alberto Daniel», Fallos: 301:319 del máximo Tribunal). Precisamente, carece de todo sustento suponer que meras pautas instrumentales gocen -en sí mismas- de basamento en la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir las herramientas de protección de la propiedad, en sentido lato, con la sustancia misma de ese derecho, que, más bien, se ve vulnerado por las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de los créditos y el pronunciamiento que los reconoce.

Esa reconstrucción, a mi ver, debe ser el producto de una ponderación razonable, que no será lograda mediante la utilización mecánica de parámetros, aún oficiales, que el tiñan de dogmatismo la decisión jurisdiccional, al no confrontarse el resultado obtenido con la realidad económica -tantas veces invocada- existente al momento de su dictado. Al respecto, añado que las distorsiones aludidas podrían producirse en el hipotético caso en que no se contemple, como medida de aproximación, el salario que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto (arg. arts. 56 y 114 LCT, por analogía, para los supuestos en los que se presenten dificultades a los fines de establecer dicha aproximación), con más el 6% de interés puro anual al que referí anteriormente (v.el criterio mantenido en mi voto en la causa «Paz Quiroz, Ana Luisa c/ Galeno Art S.A. s/Accidente – Ley Especial», S.D. del 08/09/23, entre muchas otras; y, asimismo, decisión adoptada por esta Sala en la causa «Mattarucco, Betiana Luz c/ Sociedad Italiana De Beneficencia En Buenos Aires s/ Despido», S.D. del 13/07/23).

II.- Empero, hago presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: «los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Dicha normativa goza de entidad para conjurar, en su caso, la configuración de situaciones reprochadas por el máximo Tribunal en los precedentes citados y en particular, los decisorios emitidos in re «Oliva» y «Lacuadra» de la CSJN y las pautas trazadas en dichas sentencias.

En este orden de ideas, ha señalado este último -muy precisamente, en el fallo recaído en la causa «Lacuadra», por no abundar- que «[l]a imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados » (énfasis agregado).

Añado que, conforme a la reseña anterior, dicho criterio es válido ante la aplicación de índices o de abstractas fórmulas matemáticas que puedan generar resultados distorsivos, en base a los conceptos desarrollados en el punto B.que antecede.

Insisto; la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado.

En consecuencia, juzgo que este parámetro ha de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica.

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

En lo que es materia de disidencia entre los colegas preopinantes, adhiero al voto del Dr. Catani.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) modificar la sentencia apelada y fijar el monto de condena en la suma de $3.200.469, el que se actualizará y devengará intereses de conformidad con lo establecido en el voto del Dr. Catani; 2) Limitar la responsabilidad de Federación Patronal Seguros S.A. a la suma de $3.080.469; 3) mantener la distribución de costas efectuada en la instancia anterior, pero en la proporción en la que cada una de las codemandadas ha resultado condenadas; 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, Emilio Julio Cárrega, Enrique Gustavo Cárrega, Enrique Javier Cárrega, Federación Patronal Seguros S.A., y la perita contadora en . UMA, . UMA, . UMA, . UMA, . UMA y . UMA, respectivamente, por las tareas realizadas en grado; 5) imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia; 6) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el %, de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.

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