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#Fallos Abandono justificado: Justificación del despido por abandono del trabajo ante la conducta del trabajador que invocó estar enfermo y no aportó prueba alguna al respecto

Partes: B. R. O. c/ First Security Training S.R.L. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 28 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155381-AR|MJJ155381|MJJ155381

Justificación del despido por abandono del trabajo ante la conducta del trabajador que invocó estar enfermo y no aportó prueba alguna al respecto.

Sumario:
1.-Debe revocarse la condena al pago de las indemnizaciones por despido y el incremento del art. 1 de la Ley 25.323, por estar directamente vinculado a la procedencia de la indemnización del art. 245 LCT, pues el accionante, simultáneamente con su intimación, invocó estar enfermo y que no podía trabajar y esta manifestación implicó reconocer, independientemente de su requerimiento, que estaba obligado a continuar trabajando, más ninguna prueba arrimó acerca de su supuesta enfermedad y, en consecuencia, solo cabe concluir que la empleadora obró conforme a derecho, al disponer el despido por abandono, dándose el supuesto previsto en el art. 244 , no siendo obstáculo para esta conclusión, que el accionante, en ese lapso, hubiera intimado pues lo cierto es que, no surge que hubiese ejercido el derecho de retención, circunstancia que dejaba incólume su obligación de continuar prestando servicios.

2.-Los viáticos a los que alude el art. 33 del CCT 507/07 refieren a los traslados del art. 13 inciso b) (el tiempo insumido desde y hacia el domicilio no se paga), lo que implica que, aun cuando el actor haya prestado servicios en diferentes objetivos, no son ellos los que habrían justificado los viáticos.

3.-Toda vez que la entidad demandada incurrió en irregularidades en torno al pago de la remuneración, en el vínculo dependiente que la uniera con el actor, debe confirmarse la condena solidaria que le fuera impuesta al apelante, quien, en su carácter de administrador de la persona jurídica, no pudo desconocer la existencia de la práctica evidentemente dolosa y contraria a la ley con la cual la empresa perjudicó a su dependiente y a todo el sistema previsional.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso deducido por la parte demandada, contra la sentencia que hiciera lugar al reclamo. La perita contadora recurre los honorarios que se le regularan.

II.- Llega ausente de cuestionamiento que, la accionada, cumplió con el recaudo de intimación fehaciente (ver CD de fecha 26.07.19) para luego efectivizar el despido por abandono de trabajo, pero también, que el Sr. B. había intimado -denunciando distintas irregularidades en la registración y deudas salariales- mediante TCL de fecha 24.07.19 y 30.07.19

Ahora bien, el accionante, simultáneamente con su intimación, invocó que se encontraba enfermo y que, por ello, no podía trabajar. Esta manifestación implicó reconocer, independientemente de su requerimiento, que estaba obligado a continuar trabajando.

Sin embargo, ninguna prueba arrimó acerca de su supuesta enfermedad y, en consecuencia, solo cabe concluir que la empleadora obró conforme a derecho, al disponer el despido por abandono, pues se ha dado el supuesto previsto en el artículo 244 de la L.C.T.

No es obstáculo, para esta conclusión, que el accionante, en ese lapso, hubiera intimado a su empleador en los términos de sus piezas postales del 26 y 30 de julio de 2019, pues lo cierto es que, de su lectura, no surge que hubiese ejercido el derecho de retención, circunstancia que dejaba incólume su obligación de continuar prestando servicios.

Por todo lo expuesto, considero que debe revocarse la condena al pago de las indemnizaciones por despido, como así también del incremento del art.1 de la ley 25.323, por estar directamente vinculado a la procedencia de la indemnización del art.245 de la L.C.T.

III.- En autos «D’addona Vanina c/Segar Seguridad S.R.L. s/Despido» (Sentencia Definitiva nº 38.731, del 09/03/12), sostuve que «.En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.» y «.Este criterio es aplicable al caso de autos, aun cuando se trate de viáticos, pues las partes convencionales les otorgaron carácter no remuneratorio aun cuando no existiese obligación de presentar comprobantes y si bien ello pudo ser posible conforme lo establece el artículo 106 de la L.C.T., lo cierto es que el pago de este concepto, al ser de obligación mensual e independiente del traslado o no del empleado desnaturaliza el sentido del viático, que es el de compensar los gastos incurridos en la prestación de la tarea y no hace sino confirmar que, en el caso específico, a través de su pago se pretendió encubrir un aumento de salarios.»

A mayor abundamiento, los viáticos a los que alude el artículo 33 del C.C.T. 507/07 se refieren a los traslados del artículo 13 inciso b) del mismo (el tiempo insumido desde y hacia el domicilio no se paga), lo que implica que, aun cuando el actor haya prestado servicios en diferentes objetivos, no son ellos los que habrían justificado los viáticos.

Incumbía a la accionada acreditar que el trabajador se trasladaba dentro de su jornada, pero no lo ha hecho y, desde esa óptica, no puede atribuirse carácter no remunerativo a una suma que se paga sin relación con el objeto para la que fue creada y de forma mensual.

Por ello, sugiero mantener lo resuelto.IV.- Con referencia a la condena de la persona física demandada, cabe destacar que el recurso no constituye una crítica concreta y razonada del segmento del pronunciamiento que tuvo por acreditados los pagos clandestinos.

En efecto, en el agravio 2), se ha limitado a sostener que ellos no se encuentran demostrados, sin objetar el análisis de la prueba testimonial efectuado por el a quo. Cualquiera sea el acierto o error de la decisión, no someterla al escrutinio del art. 116 de la L.O., consagra la deserción del recurso sobre este aspecto de la sentencia.

Ello conlleva, además, el rechazo del recurso, en tanto pretende la absolución del señor Budini.

El principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y

previstos en la ley (arts. 31 y 33 del Código Civil y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación), como son los de los artículos 54 y 59 de la ley 19.550.

Desde mi perspectiva, los incumplimientos que pueda cometer una persona jurídica empleadora en materia laboral y/o previsional, hacen responsable de las consecuencias que ello genera únicamente a la empresa en cuyo beneficio la trabajadora se desempeñó, pero no en forma personal a sus socios o directores, cuando no se da alguno de los supuestos que autorizarían a aplicar el remedio extraordinario de la penetración en la personalidad jurídica (art.54 de la ley 19.550 y 144 del Código Civil y Comercial de la Nación), o se constata la realización de actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, la articulación de maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, o algún otro tipo de accionar defraudatorio de los intereses del dependiente o del sistema previsional, lo que puede dar lugar a la extensión de responsabilidad a los directores por vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 (en base a lo prescripto en los arts. 1072, 1073 y 1074 Código Civil derogado y por los arts 1.724, 1.728 y 1.749 del Código Civil y Comercial).

No surge de autos que la sociedad demandada fuera una entidad simulada o fraudulenta, ni que se utilizara para encubrir «la consecución de fines extrasocietarios» o como «un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar los derechos de terceros», razón por la cual no cabe la posibilidad de penetrar el velo societario (art. 54 de la ley 19.550 y 144 del Código Civil y Comercial).

Sí se corrobora, en el sub examine, que la entidad demandada incurrió en irregularidades en torno al pago de la remuneración, en el vínculo dependiente que la uniera con el actor. Por eso, propicio confirmar la condena solidaria que le fuera impuesta al apelante, quien, en su

carácter de administrador de la persona jurídica, no pudo desconocer la existencia de la práctica evidentemente dolosa y contraria a la ley con la cual la empresa perjudicó a su dependiente y a todo el sistema previsional.

V.- La accionada se queja porque se dispuso actualizar el crédito por IPC, más una tasa de interés.

Al respecto, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala, en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO c/PROVINCIA ART. S.A. Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024) -hipervínculo- que doy aquí por reproducido, en homenaje a la brevedad, auspicio adicionar, al monto de condena, como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde su exigibilidad, hasta el efectivo pago.

VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del CPCC, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

VII.- De prosperar mi voto auspicio, se confirme el pronunciamiento apelado, en tanto pronuncia condena y se reduzca su importe a la suma de $ 154.910,62.-; se impongan las costas totales del proceso, en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 68, CPCC); se mantengan las regulaciones de honorarios, bien que referidas al nuevo monto de condena, incluidos intereses; se fijen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les correspondan por su intervención en la etapa previa.

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar el pronunciamiento apelado, en tanto pronuncia condena y reducir su importe a la suma de $ 154.910,62.-;

2) Imponer las costas totales del proceso, en el orden causado;

3) Mantener las regulaciones de honorarios, bien que referidas al nuevo monto de condena, incluidos intereses;

4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les correspondan por su intervención en la etapa previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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