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Partes: Maidana Ramón Armando c/ Casino Club S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 17 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154877-AR|MJJ154877|MJJ154877
Los testigos no tienen solvencia para tener por acreditado que el actor trabajó horas extraordinarias, de forma diaria y normal, durante toda la relación laboral, por lo que el reclamo debe rechazarse.
Sumario:
1.-Corresponde tener por injustificado el despido con el que el trabajador puso fin a la relación de trabajo toda vez que los testigos citados no tienen la solvencia indispensable para tener por acreditado que el actor trabajó horas extraordinarias, de forma diaria y normal durante toda la relación laboral.
2.-La endeblez de la prueba testimonial presentada, sumada a la ausencia total de toda otra medida o constancia probatoria, debilita la petición inicial y me llevan a sugerir se confirme lo resuelto en grado, por cuanto tuvo por injustificado el despido indirecto.
3.-En el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi, por lo que era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.
4.-La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia; afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.
Probado o admitido el hecho, la carga de la prueba se desplaza, con los mismos alcances, sobre el deudor, si alega, a su vez como defensa o excepción, circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda, viene apelada por la parte actora.
II.- El recurrente se agravia por cuanto la señora Jueza a quo, tuvo por no acreditada la la realización de trabajo suplementario esgrimido en el inicio y, en consecuencia, juzgó injustificado el despido con el que el trabajador puso fin a la relación de trabajo. Afirma que ha mediado errónea valoración de la prueba testimonial. Sostiene, en apoyo a su postura, que se omitió evaluar la declaración de Fernández Delfor Daniel, testimonial que, a su entender, acredita su versión inicial. El planteo no tendrá favorable andamiento.
En primer término destaco que, en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.Probado o admitido ese hecho, la carga de la prueba se desplaza, con los mismos alcances, sobre el deudor, si alega, a su vez como defensa o excepción, circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión.
La a quo desechó las declaraciones testimoniales de Luzzi, Capua y Soppe (fs.85, 90/91 y 92) -arrimadas por el accionante-, a las que calificó de carentes de fuerza probatoria e insuficientes; sobre dichas conclusiones no se registran agravios eficaces, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Ley 18345. Sin perjuicio de ello, señalo que la regla de la sana crítica, impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, conectándolo entre sí y extrayendo, a partir ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso. En esa inteligencia, coincido con la evaluación realizada en la anterior instancia pues, a mi juicio, los testigos citados no tienen la solvencia indispensable para tener por acreditado que el señor Maidana trabajó 4 horas extraordinarias, de forma diaria y normal durante toda la relación laboral. Desde tal perspectiva, acuerdo con la ponderación probatoria realizada en grado.
En lo que respecta al esfuerzo argumental que realiza el quejoso, al interpretar la declaración de Fernández Delfor Javier -aportado por la demandada y que trabajó solo 3 meses-, en el sentido de que cuando dijo «no se pagaban horas extras.y que todos los días le hacían trabajar horas extras de 1 a 2 horas extras- » y que sabía que el actor lo mismo porque trabajaba en el mismo turno, a veces cambiaban de turno pero se iba el dicente y el actor seguía trabajando», resulta más brillante que sólido. La inferencia del testigo, por razonable que sea -y la indicada no lo es-, no constituye aserción sobre hechos percibidos, por lo que no es materia de prueba testimonial. Por lo demás, el recurrente soslaya, en grado irredimible, que el deponente declaró la realización de turnos rotativos, al igual que los demás testigos aportados, circunstancia que no coincide con la jornada denunciada en el inicio.
Forzoso es concluir, en el estrecho marco que delimitan las reglas de la sana crítica, que el actor no acreditó la jornada denunciada.
En síntesis, la endeblez de la prueba testimonial presentada, sumada a la ausencia total de toda otra medida o constancia probatoria, debilita la petición inicial y me llevan a sugerir se confirme lo resuelto en grado.
III.- Es improcedente la pretensión del apelante de obtener la condena al pago de la sanción impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345.El requerimiento formulado al principal, a los fines de obtener las constancias respectivas, no se practicó con ajuste a las previsiones del artículo 3º del decreto 146/2001.
IV.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839)
V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; se impongan las costas de alzada por su orden por no haber mediado réplica y se regulen los honorarios del letrado firmante de la memoria de agravios, en el 30% de los que le fueron regulados en la instancia anterior; (artículo 30 Ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden. 3) Regular los honorarios del letrado firmante de la memoria de agravios, en el 30% de los que le fueron regulados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


