#Fallos Notificaciones electrónicas: Es válida la notificación del traslado de la demanda, cuya copia se acompañó en un pendrive

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Partes: G. M. C. M. c/ N. A. M. y otro s/ Daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E

Fecha: 12 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155057-AR|MJJ155057|MJJ155057

Voces: NOTIFICACIONES – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – PRUEBA – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO – DEFENSA EN JUICIO – NULIDAD PROCESAL – COPIAS

Validez de la notificación del traslado de la demanda, cuya copia se acompañó en un pendrive.

Sumario:
1.-No resulta admisible ni el pedido de que la prueba ofrecida sea desestimada, ni un nuevo plazo para expedirse al respecto, dado que la decisión de que la nueva notificación que se practique con remisión de copia del ‘pendrive’ pertinente, fue consentida por las partes a tenor de la entrega del pendrive.

2.-La omisión de acompañar copias con la notificación o la deficiencia de que ellas adolezcan sólo confiere -en principio- el derecho de requerir la suspensión del plazo para contestar hasta que se subsanen los vicios u omisiones incurridas.

Fallo:
Buenos Aires, 12 de febrero de 2025.- JML

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. De las constancias de autos surge que en la resolución dictada el día 27 de junio de 2024 la Sra. Juez de Grado dispuso ‘I.- Hacer lugar al planteo articulado por la demandada el día 4 de junio de 2024, punto III, con los alcances que surgen de los considerando, sin costas; y II.- Ordenar suspender el plazo que comenzara a correr a raíz de la notificación a partir del día 16 de mayo de 2024; y establecer que dicho plazo se reanudara por un día, a partir de la nueva notificación que se practique con remisión de copia del «pendrive» pertinente.’.

Posteriormente, la parte demandada, en las presentaciones del día 10 de septiembre 2024 (ver fs. 111/112) señaló que ‘Mi mandante ha recibido en su domicilio el día de la fecha una cedula con un sobre en cuyo interior se encontraba un dispositivo USB. Se adjunta foto de todo ello. Al intentar reproducir el contenido del dispositivo USB, se advierte a primera vista que no es una copia del que el actor ofreció como prueba dado que el conteo de reproducciones de la entrevista asciende a 18, cuando de la propia documental aportada surge que al momento de la supuesta captura por parte del escribano el conteo era 14. Además, tampoco coinciden las pestañas abiertas de fondo en el navegador’ y que ‘Ergo, no cabe más que entender que esta grabación de pantalla acompañada no es copia de la aportada oportunamente, sino que es una efectuada al solo efecto de intentar cumplir con la orden de S.S., obligación que no puede considerarse cumplida si se acompaña algo diferente a lo que se ofreció como prueba. En conclusión, no puede tenerse por cumplido con el traslado dispuesto a este respecto, debiendo la actora arbitrar los medios para que mi mandante reciba una copia exacta del material aportado al promover la demanda, tal como ordena el CPCCN. Se pone a disposición de V.S.el dispositivo USB para corroborar lo aquí expresado, el que contiene los mismos archivos con los que fue recibido. Véase que la forma en que debió procederse al capturar material audiovisual desde una computadora para su certificación notarial debió contemplar la necesidad de almacenar en dos dispositivos diferentes la misma información, los que debidamente cerrados por el notario deberían estar agregados al expediente, uno a disposición del juez y otro para ser remitido por cedula a la contraria o bien disponible para su retiro. Nada de eso se hizo, por impericia de la propia actora. Mal debe cargar mi mandante con el error de la contraparte al elegir incorrectamente la forma de proponer la prueba. Reitero, es responsabilidad exclusiva de García Marra que la prueba que ofrece pueda ser puesta a consideración de mi mandante en tiempo y forma. Parece mentira que desde que se contestó la demanda hayan pasado meses y que todavía no se haya podido trabar correctamente la litis. Por lo expuesto, desconozco la autenticidad del material aportado en soporte magnético por no corresponderse con el ofrecido por el actor en la demanda, y solicito a V.S. que intime a la actora a cumplir con el traslado en debida forma bajo apercibimiento de tener por no incorporada dicha prueba’.

La Magistrada previos informes del Prosecretario Administrativo de los días 17 de octubre y 7 de noviembre de 2024 (ver fs. 118 y fs. 120) en los que señala «INFORMO: En virtud de ordenes verbales que en el día de la fecha se procedió a la apertura del sobre que contiene el pendrive ofrecido como prueba en el escrito de demanda, verificando que contiene dos archivos exactamente iguales. Asimismo, se informa que se procedió a la reproducción del mismo que consta de un video de captura de pantalla de duración 5 ,25 minutos, del día 28 de diciembre de 2023 a las 19:01hs, con cantidad de reproducciones 18. Buenos Aires, octubre de 2024.- MFB’ e ‘INFORMO:En virtud de ordenes verbales que en el día de la fecha se procedió a la apertura del sobre acompañado con el escrito a despacho que contiene un pendrive, verificando que contiene dos archivos exactamente iguales. Asimismo, se informa que se procedió a la reproducción del mismo que consta de un video de captura de pantalla de duración 5,25 minutos, del día 28 de diciembre de 2023 a las 19:01hs, con cantidad de reproducciones 18.

Buenos Aires, noviembre de 2024.- MFB’ con fundamento en que no se verifica en la especie el faltante o ausencia de copias de traslado alguna que justifique ordenar la suspensión de plazo en cuestión, desestimo el pedido de la parte demandada.

El recurrente, al fundar su queja solicita por los argumentos allí brindados solicito que por haber quedado en total indefensión deberá revocarse la resolución apelada, si se considera que la información (pese a no ser exacta de la obrante en autos e indicada en el acta notarial) no satisface los requisitos procesales en materia de ofrecimiento y producción de prueba y que ‘deberá ordenarse un nuevo traslado de dicho instrumento a los fines que N. tenga la posibilidad de expedirse’.

II. Se ha sostenido en forma reiterada que la notificación, en cuanto acto procesal, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades del proceso, debiendo efectuarse un tratamiento diferenciado cuando se trata de la diligencia que notifica el traslado de la demanda, en resguardo del derecho de defensa (conf. Maurino, «Nulidades procesales», pág. 105 y sig., esta Sala, c. 168.123 del 4/4/95, c. 164.818 del 6/4/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 184.984 del 27/11/95, c. 542.797 del 14 /11/09 y c. 581.341 del 6/07/11, entre muchos otros).

La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio. Así, todo lo relativo a su validez debe ser examinado con criterio restrictivo (conf.Fenochietto, Carlos Eduardo, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado’ t. 2, pág. 361 Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada) y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 149, 339 «in fine» y 345 del Código Procesal, deberá realizarse en el domicilio real del demandado, con las formalidades impuestas para su cumplimiento (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 30.241 del 19/5/87, c. 176.612 del 16/8/95, c. 542.797 del 14 /11/09 y c. 581.341 del 6/07/11, entre muchos otros).

El criterio restrictivo que impera en la materia fue recordado por el más Alto Tribunal al señalar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, o en caso de duda sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (conf. C.S.J.N., ‘Fallos’: 323:52 , 323:2653 y 327:5965 ).

De allí que dicho acto procesal debe ser realizado con los recaudos previstos en el art. 136 y 140 del Código Procesal, que aseguran el efectivo conocimiento de esta (conf. C.S.J.N., ‘Fallos’: 332:2487) y del art. 339 del mismo ordenamiento legal.

Desde otro ángulo, es dable destacar que la omisión de acompañar copias con la notificación o la deficiencia de que ellas adolezcan solo confiere -en principio- el derecho de requerir la suspensión del plazo para contestar hasta que se subsanen los vicios u omisiones incurridas (conf. C.N.Civil, Sala «E», c. 136.108 del 7/9/93, c. 222.358 del 28/05/97, c. 222.574 del 3/06/97, c. 486.816 del 13/7/07, c. 558.586 del 7/7/10 y c. 581.341 del 6/07/11, entre muchos otros; id., Sala ‘G’, c. 48.240 del 17/5/89; Maurino, Alberto Luis, op. cit., ed.Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 116, nº 92 punto a.; Fassi.Yanez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», tº 1, pág. 720), pues en tal supuesto la notificación no es nula, correspondiendo suspender el término. Esta suspensión será peticionada por el interesado dentro del plazo de notificación que corresponda (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, op. cit., ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 2001, tº 1, pág. 506 y sig.).

Ello implica que el principio recién enunciado resulta aplicable a supuestos como el de autos con relación al contenido de un «pendrive» ofrecido como prueba.

Asimismo, ante el planteo primigenio si la Sra.

Magistrada dispuso ‘I.- Hacer lugar al planteo articulado por la demandada el día 4 de junio de 2024, punto III, con los alcances que surgen de los considerando, sin costas; y II.- Ordenar suspender el plazo que comenzara a correr a raíz de la notificación a partir del día 16 de mayo de 2024; y establecer que dicho plazo se reanudara por un día, a partir de la nueva notificación que se practique con remisión de copia del «pendrive» pertinente.’ y tal decisión fue consentida por las partes a tenor de la entrega del ‘pendrive’ al recurrente no puede replantearse la cuestión y peticionar como lo pretende un nuevo plazo para expedirse al respecto, máxime si se pondera el alcance de los informes realizados por el Prosecretario Administrativo ya aludidos.

Tales elementos arrimados a la causa permiten concluir que la solución propiciada por la Magistrada deviene ajustada a derecho, razón por la cual no resulta admisible ni el pedido de que la prueba ofrecida sea desestimada como lo propone en la instancia de Grado, ni un nuevo plazo para expedirse al respecto.Todo ello sin perjuicio de la valoración que se realizara respecto de las pruebas ofrecidas y producidas en autos al momento del dictado de la sentencia definitiva.

Con relación a lo expuesto por la parte actora en la contestación del traslado del memorial, debe señalarse que no se está frente al supuesto de la inapelabilidad prevista en el art. 379 del Código Procesal, pues la cuestión se centra en el supuesto del art. 333 del mismo ordenamiento legal que excede el pretendido límite con relación a la doble instancia.

III. Finalmente es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 d el Código Procesal procede, en general, cuando media «razón fundada para litigar», expresión esta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y solo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, Sala ‘E’, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 23.684/2.015 . CA1 del 12/11/19, c. 23.069/2.010 del 11/04/18, c. 82.726 del 11/07/14 y c. 63339/2018 . CA1 del 30/09/22; entre muchos otros).

Asimismo, la norma que contiene el art. 68 del Código Procesal, solo puede ceder en supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto derrota (conf. C.N. Civil, Sala ‘E’, en LL 1987-B-435 y sus citas; c. 548.251 del 26/2/10, c. 23.069/2.010 del 11/04/18, c. 82.726 del 11/07/14 y c.63339/2018 .

CA1 del 30/09/22; entre muchos otros).

Ahora bien, en el caso de autos resulta adecuado apartarse del principio general de la derrota, imponiendo las costas de ambas instancia en el orden causado, pues el vencido pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, Sala ‘E’, c.

518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09, c. 531.130 del 21/5/09, c. 82.726 del 11/07/14 y c. 23.069/2.010 del 11/04/18, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon – Arean, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, tº 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado», tº I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto – Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaini Osvaldo Alfredo, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado’, tº I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado’, tº I, pág. 286, núm. 6), más aún cuando se está frente a una cuestión sujeta -como en el particular caso de autos- a la prudente apreciación judicial.

En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida en lo principal que decide y modificar la forma de imposición de los accesorios legales.

Por los fundamentos expuestos; SE RESUELVE:

Confirmar la resolución dictada el día 19 de noviembre de 2024 (ver fs.122/123) en lo principal que decide y modificar la imposición de las costas que se imponen en ambas instancias en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase. –

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