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Partes: Ferro María Florencia c/ Freire Silvia Inés s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 2 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152959-AR|MJJ152959|MJJ152959
La demanda por despido es improcedente al haberse acreditado la existencia de un vínculo social, afectuoso y de solidaridad y amistad entre las partes.
Sumario:
1.-Cabe rechazar la demanda porque si bien entre las partes existió un vínculo, no se acreditó que haya sido laboral o dependiente, siendo que, por el contrario, las pruebas señalan que pudo existir un vínculo social, afectuoso y de solidaridad y amistad, si consideramos que los talleres de auto ayuda que ofrecía la demandada eran gratuitos; o bien un vínculo comercial, si partimos de la base que los talleres eran onerosos, supuesto en el cual ambas daban talleres, cada una en su domicilio, y la actora se encargaba de cobrar por ellos, para luego probablemente saldar el dinero con la demandada, no surgiendo que la actora hubiese recibido instrucciones específicas acerca de cómo llevar a cabo su prestación o desempeñar sus funciones, si era remunerada o no y menos aún haber estado sometida a un régimen disciplinario, carencias ilustrativas de la falta de configuración de las facetas jurídica y técnica de la dependencia, rasgos propios del trabajo brindado bajo subordinación ajena.
2.-A los efectos de establecer si existió o no relación dependiente, uno de los mecanismos diseñados que mayor sofisticación y eficacia logró hacia el propósito en cuestión ha sido sin duda el de la denominada ‘técnica del haz de indicios’, método que consiste en inducir la concurrencia o inexistencia de relación asalariada como corolario de la reunión de múltiples factores que suelen sugerirla, pero que encuentran, como común y principal denominador, que ni la configuración ni la ausencia de alguno o varios de ellos permitiría -per se- concluir, en forma inequívoca, que medie dependencia o que deba descartársela.
3.-Para establecer si existió o no una relación dependiente no puede soslayarse la gravitación que posee, en dichos casos, la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de contrato de trabajo, aquí operativa merced a la refrenda de la prestación de servicios de la accionante, que manda presumir la ‘laboralidad’ de la relación salvo prueba en contrario, ‘en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio’.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda iniciada por la Sra. María Florencia FERRO respecto de la Sra. Silvia Inés FREIRE orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, el Magistrado de origen, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no quedó acreditado la prestación de trabajo dependiente entre las partes (v. sentencia).
Tal pronunciamiento es apelado por la accionante a tenor de la memoria digital en estudio, que no recibió réplica de la demandada. Asimismo, el letrado de la parte actora apela la regulación de sus honorarios, por estimarla reducida.
II.- La actora se agravia esencialmente por el rechazo de su reclamo, por la forma en que fueron impuestas las costas y porque considera altos los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada.
Recuerdo que la actora denunció haber ingresado a trabajar para Silvia Inés FREIRE el día 01.02.2006 en el domicilio y «oficina» ubicado en la calle Pedro Calderón N° 2142 de esta ciudad; que prestó tareas varias (preparación de desayuno, elección de vestimenta, organización de agenda diaria, atención telefónica, entrega de turno para pacientes, publicidad de las actividades de la accionada, realización de cobros, control de cuenta bancarias, realización de trámites y cuidado de la casa y oficina de la accionante) en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas, y sábados y domingos de 09:00 a 13:00 horas, percibiendo una remuneración mensual de $20.000, retribución que no se ajustaba a lo que habría debido percibir como «Administrativa F» del CCT 130/75.Asimismo, manifestó que la relación se mantuvo totalmente clandestina y que intimó a FREIRE a fin que registrase la relación laboral, por lo que finalmente, y ante la negativa de ésta, decidió ponerle fin a través de telegrama impuesto el 15.06.2018 (v. demanda).
Al contestar, la demandada negó el vínculo laboral con la actora (cfr. contestación de demanda).
La queja de la parte actora, en definitiva, se dirige al análisis de la prueba testimonial realizada por el Juez de primera instancia. Entiende queno fueron valorados los testimonios, ofrecidos a su instancia, de las Sras. Vanina Martha Callico, Mirta Graciela González y Amada Vázquez Sanabria, quienes, en su tesitura, fueron claras en referir acerca de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre su parte y la accionada FREIRE.
A los efectos de establecer si existió o no relación dependiente, uno de los mecanismos diseñados que mayor sofisticación y eficacia logró hacia el propósito en cuestión ha sido sin duda el de la denominada «técnica del haz de indicios», método que consiste en inducir la concurrencia o inexistencia de relación asalariada como corolario de la reunión de múltiples factores que suelen sugerirla, pero que encuentran, como común y principal denominador, que ni la configuración ni la ausencia de alguno o varios de ellos permitiría -per se- concluir, en forma inequívoca, que medie dependencia o que deba descartársela.A su vez, tampoco puede soslayarse la gravitación que posee, en dichos casos, la presunción contenida en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, aquí operativa merced a la refrenda de la prestación de servicios de la accionante, que -como es harto sabido- manda presumir la «laboralidad» de la relación salvo prueba en contrario, «en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio».
Acerca de los alcances concretos de dicho dispositivo, esta Sala tiene dicho – en concordancia con la corriente jurisprudencial mayoritaria- que basta corroborar la propia prestación de servicios en beneficio ajeno para que tal precepto desencadene efectos sobre el caso, sin que pueda resultar exigible además la demostración de que esos servicios tuvieron lugar precisamente por cuenta y orden de ese tercero, a propósito de una relación de trabajo asalariado (v. S.D. 93.497, 25/04/19, «Lapettina, Claudio Osmar c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ Despido», del registro de esta Sala). Ello así, dado que aparecería tautológico y -por ende- carente utilidad pretender la acreditación de la «laboralidad» de los servicios desplegados para desprender, desde esa premisa, que el débito fue brindado bajo la subordinación ajena (v., en igual sentido, Fernández Madrid, Juan C., Tratado práctico de derecho del trabajo, La Ley, Tomo I, 2007, Buenos Aires, pág. 626), decodificación que a su vez importaría tácitamente vaciar de contenido y finalidad concreta a la herramienta protectoria aludida. Desde esta visión, útil es recordar que las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados por el/la legislador/a no son superfluos sino que han sido utilizados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos que la acompañan, tesitura que motivó al Máximo Tribunal a subrayar que la primera fuente de exégesis de las normas es su letra, sin que resulte admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos:338:488 , entre innumerables precedentes).
Delineado, de tal modo, el prisma bajo el que será elucidado el debate, cabe abocarse a la indagación de las constancias demostrativas aunadas por los litigantes y -en particular- aquellas probanzas enarboladas por la demandante en su pieza recursiva, a través de las cuales considera respaldada la tesis esgrimida al inicio.
Empero, lo cierto es que tal repertorio evidenciario, ponderado holísticamente como un conglomerado único, conduce -como adelanté- a concordar con el judicante anterior en cuanto brindó una solución refractaria a las pretensiones actorales.
Digo esto porque, como fue dicho en primera instancia, la prueba testimonial aportada al proceso, único medio probatorio hábil para traer luz sobre este aspecto de la controversia, no resultó concluyente acerca de los servicios que habría prestado la Sra. FERRO a favor de la Sra. FREIRE, mucho menos sobre el carácter dependiente que la actora intenta atribuirles. Por el contrario, la prueba revela que la demandada organizaba reuniones gratuitas de auto ayuda en su domicilio, que la actora asistía a esas reuniones como una invitada más, que en dichas reuniones las invitadas lavaban sus propias tazas o abrían la puerta si es que la demandada estaba leyendo (sino lo hacía ella o la trabajadora de casa particular), que la actora admiraba mucho a la demandada y comenzó a organizar reuniones en su propio domicilio y que, al llegar una chica nueva, la actora decidió abandonar el grupo, según estimaron, a consecuencia de celos.
En efecto, la testigo Pereyra dijo haber conocido a la actora «cuando estuvo en la casa de silva participando de reuniones. Que ellas eran un grupo de mujeres que se reunían en la casa de Silvia, en el quincho y precisamente a leer temas de auto ayuda.
Que Silvia generosamente les abría las puertas de su casa, leían con ella e interpretaban las lecturas que las ayudaba a encarar los temas emocionales para verlo de otra manera (.) Silvia la invitaba a las reuniones de la misma forma que la invitó a la testigo y a las demás asistentes.Que vos llamabas por teléfono, Silvia te atendía y ahí te daban la dirección o el lugar donde hacían las reuniones. Que muchas veces les abría Silvia la puerta de su casa. Que si ella estaba leyendo abría alguna de las otras chicas. Que así alguna de las veces llegó a la actora. Que eran reuniones sociales, de encuentro de personas. Que se leían cosas de interés común. Que la actora no realizaba ninguna tarea que comprometiera a Silvia de ninguna manera. Que lo sabe porque ella la veía y participaba de las mismas reuniones de las que participaba la testigo. Que las tareas eran tomar café y lavar la taza que utilizaban. Que, si alguna traía torta, lavaban los platos donde habían comido. Que, si usaban una silla, acomodaban las sillas». Explicó que «la demandada no tenía oficina dentro su casa, era su casa y la demandada generosamente abría la puerta de su casa y de su quincho donde se reunían una o dos veces por semana. Que eso era cuando leían y si no se reunían algún sábado o domingo con los maridos donde participaba el marido de Silvia. Que ahí comían, hacían juegos de mesa, karaoke, todo social». Dijo estar segura que la actora no trabajaba para la demandada «porque era una más de los grupos de lectura que realizaban con Silvia Freire».
La declaración anterior resulta totalmente coincidente con los dichos de la Sra. Rodríguez quien declaró haberse hecho amiga de la actora en las charlas gratuitas que ofrecía la demandada en su casa, a las que comenzó a ir en el año 2016. Explicó que «la casa de la actora era en César Díaz casi esquina Nasca. Que esto sería Villa del Parque. Que ahí la testigo asistía los viernes. Que era lo mismo que hacía en lo de Silvia. Que la única diferencia era que Silvia ponía el café y en lo de la actora los llevaban ellas.Que en casa de la actora hacían exactamente lo mismo que en lo de la demandada. Que la actora jamás tuvo un tipo de relación laboral con la demandada.
Que la actora era una chica más que iba a las charlas gratuitas de la demandada. Que era como la testigo o como cualquiera de las del grupo. Que la Sra. Ferro no realizaba tareas. Que iba a las charlas como la testigo, tomaban mate o café, leían alguna frase del grupo o un libro, alguna comentaba lo que había pasado en la semana, hablaban con Silvia. Que es más, la actora nunca jamás lavó una taza de café. Que se iba a buscar a la nena al colegio y se iba. Que tenes que colaborar, va s a la casa de alguien, tomas un tecito y lavas la taza. Que es una cuestión de educación (.) La verdad es que Florencia la admiraba y entro una chica nueva y a la actora le desató un ataque de celos impresionante. Que desapareció la actora y nunca más les atendió el teléfono. Que esta es su manera de llamar la atención. Que es importante saber que todo lo que dice la actora no es real. Que no existió ningún tipo de relación laboral entre la actora y la demandada. Que la actora era una chica más del grupo como lo es la testigo actualmente. Que iba a las charlas, iba a La Farola a tomar café. Que era una más del grupo».
Las declaraciones citadas precedentemente resultan plenamente coincidentes también con los dichos de la Sra. Britos quien, a las preguntas generales de la ley, respondió que su interés en el pleito era que «Florencia deje de hacerse daño y de hacerle daño a los demás». Relató que fue ella quien le abrió por primera vez a la actora la puerta de la casa de la demandada y así «empezó a asistir a las charlas donde se juntaban amigas para leer un libro o un texto.Que eran cosas de autoayuda, autoconocimiento. Que leían muchos autores. Que la actora cuando podía iba y participaba de esos grupos Que después como tenía que llevar el nene al jardín no era que estaba todo el tiempo. Que siempre estaba con el tema de llevar al nene, buscar al nene. Que la actora no realizaba tareas en la casa de la demandada. Que la actora vivía en su problema (.) Que la actora jugaba a ser Silvia Freire en su casa y en la casa de la amiga Sandra que vivía cerca del shopping de Devoto. Que la actora también daba clases ahí. Que Freire siempre tuvo personal doméstico. Que en ese momento estaba Amada, una chica paraguaya. Que le empezó a llenar la cabeza a Florencia mal. Que le hablaba de temas de gualichos, brujería. Que la llevo a ver curanderos. Que Florencia le creía. Que ahí Florencia empezó a ser otra persona, se transformó. Que después cuando apareció otra chica también, por celos. (.) Que la demandada con la actora era muy amorosa. Que Florencia decía que la sentía como su mamá. Que Florencia se puso celosa por otra chica y se transformó todo por celos.
Que era una chica con problemas similares a ella y le robó protagonismo. Que Amada le llenaba la cabeza y se transformó mucho. Que la actora nunca más le atendió el teléfono. Que nunca más un whatsapp ni nada. Que para la testigo era una hija. Que fue su nene a su casa y que ella iba a la casa de la actora con su nieta. Que la testigo ayudaba a la actora cuando hacia las charlas en su casa. Que la testigo cocinaba para los chicos y para ella».
La testigo Bilbao, quien también dijo participar en las charlas que ofrecía la demandada en su casa, dijo que «la agenda de la demandada la manejaba la demandada personalmente.Ella fue quién la atendió por teléfono a la testigo y le dijo los días y horarios en los que podía asistir a las lecturas (.) la puerta del domicilio la abría una empleada de la Sra. FREIRE, a la misma persona que le indicaba por el lavarropas, sabe que era la persona que ayudaba a la demandada en la casa porque les abría la puerta». En todo lo demás, resultó coincidente con las declaraciones anteriores.
Las testificales citadas precedentemente no fueron desvirtuadas con la prueba testimonial rendida a instancias de la parte actora porque, en lo esencial, se limitaron a decir que la actora era empleada de la demandada porque la asistía cuando daba sus charlas y porque era la encargada de cobrar. No obstante, sus declaraciones difieren mucho en lo que hace a la descripción de las tareas que realizaba la Sra. FERRO para la Sra. FREIRE.
La Sra. González dijo que la actora era «el medio» para llegar a la demandada, que era la actora la que la atendía cuando llamaba para pedir «un turno» y que también era quien le cobraba por esa consulta. Declaró que la actora la asistía en todo; no obstante, al preguntársele en qué cosas la asistía, la testigo contestó que «la actora estaba presente en las charlas asistiendo a la demandada. Que, si Freire pedía un vaso de agua, Ferro la asistía. Que la asistía con todo. Que lo sabe porque lo vio. Que también vio el té». Ninguna otra tarea pudo mencionar la testigo, además de asignar el horario y cobrar por los talleres, sobre lo que volveré más adelante.
La testigo Sanabria, trabajadora de la casa particular de la demandada, y a quien hizo referencia la testigo Bilbao al llamarla por su nombre «Amada», declaró que la actora iba todos los días a trabajar aunque «no tenía una tarea específica. Que abría puertas, había días que la testigo no iba y la actora cocinaba, limpiaba, atendía a la gente que iba.Que también había unos nidos de pájaros adentro de la casa y eso la actora lo tenía que limpiar. Que todas las cosas que hacia la testigo dentro de la casa, la actora también lo hacía. Que lo sabe porque la veía. Que la testigo era empleada doméstica. Que la actora a veces le pagaba el sueldo a la testigo. Que también administraba la parte del supermercado y que la testigo le decía las compras y todo lo que faltaba. Que la actora tenía que irse a pie al supermercado a traerla y después volvía a la casa». Ninguna de estas tareas fue mencionada por la actora en su escrito inicial. Además, la testigo no dijo cuál era la jornada laboral de la actora, cuál era su remuneración ni de qué forma le pagaban, llegando a decir que «se autopagaba» y que «constantemente la actora y la demandada se pasaban plata pero no sabría decir si era por tema de trabajo o por qué».
Finalmente, la declaración de la testigo Callico tampoco resulta hábil para desvirtuar los dichos de Pereyra, Rodríguez, Britos y Bilbao. Digo esto porque, al igual que González, y a diferencia de lo dicho por Sanabria, dijo que la actora la recibía, atendía el teléfono, tomaba los horarios, cobraba y «asistía» a la demandada en las charlas; sobre esto último, solo dijo haberla visto servir café.
Ahora bien, entre las declaraciones brindadas a instancia de la parte demandada y las ofrecidas por la parte actora, además de aspectos que hacen a la prestación de la Sra. FERRO, existe una diferencia importante en lo que hace a la actividad de la demandada, imprescindible diría para la resolución de este conflicto. Y es que, a diferencia de la versión de la demandada, en lo que hace a la gratuidad de sus servicios, la actora dijo haber cobrado por esos talleres, aspecto que fue reconocido por las testigos González y Callico.Sin embargo, González afirmó que las transferencias por esos talleres no iban a la cuenta de la demandada sino directamente a una cuenta a nombre de la actora: «que no recuerda el valor de los talleres. Que era un valor que no era barato pero bueno, se lo podía pagar. Que a veces hacía transferencias bancarias y esas transferencias estaban a nombre de la actora».
A este punto, vale reconocer que entre las partes existió un vínculo, pero no que este haya sido laboral o dependiente. Por el contrario, las pruebas señalan que entre la Sra. FERRO y la Sra. FREIRE pudo existir un vínculo social, afectuoso y de solidaridad y amistad, si consideramos que los talleres de auto ayuda que ofrecía la demandada eran gratuitos; o bien un vínculo comercial, si partimos de la base que los talleres eran onerosos, supuesto en el cual FERRO y FREIRE daban talleres, cada una en su domicilio, y la actora se encargaba de cobrar por ellos, para luego probablemente saldar el dinero con la demandada, tal como señaló la testigo Sanabria al referir que entre ellas constantemente «se pasaban plata».
Estoy persuadida, como fue resuelto en primera instancia, que de las pruebas recolectadas no surge una relación laboral dependiente entre la Sra. FERRO y la Sra. FREIRE.Conforme fuera destacado supra, las declaraciones testificales colectadas – inclusive, vale decir, aquellas instadas por la propia actora- refutan tajantemente que aquélla hubiese recibido instrucciones específicas acerca de cómo llevar a cabo su prestación, o desempeñado sus funciones, si era remunerada o no por sus servicios y menos aún haber estado sometida a un régimen disciplinario, carencias ilustrativas de la falta de configuración de las facetas jurídica y técnica de la dependencia, rasgos propios del trabajo brindado bajo subordinación ajena.
El escenario fáctico erigido a partir de un armónico análisis de los elementos demostrativos referenciados conduce a concluir que las tenues notas de dependencia que -desde una hipótesis favorable al reclamo- podrían detectarse en el vínculo habido aparecen a todas luces difuminadas por otros elementos que sugieren, más intensamente, su encuadre como un negocio jurídico de carácter asociativo, ajeno al ámbito del trabajo subordinado y por tanto, en el estricto marco -reitero- del ordenamiento imperante, excluido de su égida tutelar.
Por las consideraciones que anteceden, propongo rechazar la queja y mantener lo resuelto en grado.
III.- En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
IV.- En cuanto a los honorarios regulados en la decisión recurrida a la representación letrada de la parte actora, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), estimo que son adecuados, por lo que propongo mantenerlos.
V.- La demandante reprocha lo decidido en materia de costas, que el Juez de origen ordenó imponer en su contra. Afirma que las costas deben ser soportadas por su orden debido a que existieron elementos que permitieron y justificaron promover la acción (v. pág. 15 de escrito recursivo).
El recurso procede. El artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a la judicatura a apartarse del principio general de vencimiento en materia de costas. Tal potestad exige, para su ejercicio, la configuración de circunstancias objetivas que traduzcan un genuino justificativo para eximir al vencido de subvenir las costas del juicio. No alcanzan ni podrían alcanzar, así, la creencia subjetiva de que le asistía a derecho para litigar como lo hizo, sino que únicamente cabe emplear tal herramienta ante razones objetivas y verificables (CNAT, Sala IV, 31/5/10, S.D. 94.717, «Giuliano, Fernando Martín c/ Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina Asociación Civil s/ despido»; 29/10/18, S.D. 105.015, «Talledo, Florentino c/ Consorcio Independencia 2060 y otros s/ Despido», entre otros).
En el caso, más allá de lo señalado por el Magistrado de grado, de la prueba testimonial surge que la actora realizaba tareas dentro del domicilio de la demandada (v. declaraciones de Callico, González y Sanabria), por lo que, razonablemente, pudo considerarse asistida de derecho a litigar en contra de FREIRE.
Consecuentemente, estimo prudente disponer que las costas de ambas instancias sean impuestas por su orden (conf. art. 68 CPCCN).
Las costas de alzada deben imponerse en el orden causado, y los honorarios de la representación letrada de la actora (única apelante, sin réplica de la demandada), por las tareas realizadas ante esta alzada, regularse en el (%) de lo que le ha sido fijado como retribución por las tareas de origen (artículo 30 Ley 27.423).
VI.- En definitiva, de compartirse mi voto correspondería:1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda iniciada por la Sra. FERRO, y modificarla en materia de costas, las costas que se imponen en el orden causado; 2) Imponer las costas de segunda instancias en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la actora, por las tareas realizadas ante esta alzada, en el (%) de lo que le ha sido fijado como retribución por las tareas de origen.
El Doctor Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE :
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda iniciada por la Sra. FERRO, y modificarla en materia de costas, que se imponen en el orden causado; 2) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la actora, por las tareas realizadas ante esta alzada, en el (%) de lo que le ha sido fijado como retribución por las tareas de origen; 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.


