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Partes: A. H. E. c/ A. L. V. s/ Alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 13 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153231-AR|MJJ153231|MJJ153231
Voces: ALIMENTOS ENTRE PARIENTES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PERSPECTIVA DE GÉNERO – VIOLENCIA DE GÉNERO
Es prematura la sentencia que ordenó a la hija abonar una cuota alimentaria a favor de su padre, en tanto no se consideraron las denuncias de hechos de abuso sexual efectuadas.
Sumario:
1.-Corresponde declarar nula por prematura la sentencia que ordena a la hija a abonar una cuota alimentaria a favor de su progenitor, desde que omitió toda consideración de la influencia que podrían tener los hechos de abuso sexual denunciados penalmente por la recurrente.
2.-Resulta una obligación para la magistratura incorporar al análisis todas aquellas cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo, en resguardo de derecho a la igualdad y a la no discriminación, derechos reconocidos en la Constitución Nacional y Convenciones internacionales.
Fallo:
Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Tercera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «A., H. E. C/ A., L. V. S/ ALIMENTOS».
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
La Jueza de Familia dictó sentencia el 09/11/2023 y resolvió hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria por meses anticipados y desde la interposición de la demanda a favor de H. E. A., en el importe equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos netos de L. V. A., es decir, el ingreso bruto menos los descuentos de ley, con un piso mínimo de quince mil pesos ($ 15.000) mensuales. Impuso las costas a la accionada.
La demandada L. V. A., con el patrocinio letrado del Doctor Raúl A.Meroi Bonetto, interpone formal recurso de apelación con la presentación digital del 21/11/2023, recurso concedido el 05/12/2023.
Funda su recurso con el escrito del 14/12/2023, con respuesta de la contraria del 17/01/2023.
Aclara inicialmente la impugnante que «el presente no se fundamenta en un cuestionamiento ECONÓMICO SINO EN UNA CRITICA MORAL» (textual; el resaltado es de origen).
Expresa que se ha vulnerado el derecho de defensa al imponérsele una condena injusta que conlleva «un doble castigo».
Explica la apelante que los alimentos reclamados son «una obligación ineludible e insoslayable» (textual); aunque cuestiona fuertemente el sustento de tal deber por el peso de su historia familiar, denunciando que fue abandonada por su padre a los diez (10) años de edad y sufrió abusos en los pocos años en que convivieron.
Impugna el rechazo de la contestación de la demanda, que impidió la debida réplica de los hechos y la producción de la prueba ofrecida, y constituye un verdadero «exceso de ritual manifiesto». Señala que detrás de la cuestión formal -como lo es el cómputo del plazo para contestar la demanda- se dejaron de lado cuestiones que determinarían su falta de legitimación pasiva.
Dice que en el examen de supuestos incumplimientos de dispositivos procesales no se debe prescindir de los fines y objetivos que inspira la existencia de las formas establecidas en la ley, de lo contrario, se corre riesgo de que la ingeniería procesal degenere en formalismos insustanciales o un ritualismo vano, de modo de subvertir o impedir definitivamente la aplicación de las normas sustanciales tuitivas de derecho.
Refiere que debe prevalecer la verdad material por sobre la verdad formal.Lo justo en concreto tiene que ser alcanzado sin rebalsar aquellos marcos, pero también sin caer en un rigorismo formalista.
Expresa que la pretensión del actor es una puesta en escena fundada sólo en una verdad aparente y que no tiene que ver con su verdadero estado de necesidad, sino con el ocultamiento de su desinterés total por el vínculo durante más de treinta años y las razones que motivaron tal alejamiento.
Respecto a esto último relata que «el actor le proporcionó a la suscripta y su madre un verdadero infierno donde no faltaron los golpes y sobraron los excesos tanto en lo referido a lo físico como a lo psicológico y como colofón los abusos sexuales.» (textual).
Advierte que en este proceso el actor se presenta como víctima y referido a la problemática del alcoholismo y la depresión pero en realidad resulta ser el victimario, adicto a estupefacientes y a prácticas de sometimiento sexual extremo. Sostiene que «lejos de ser un padre medianamente protector, facilitaba situaciones extremas donde gente de mal vivir como él – que frecuentaban el Club Racing y del cual tenía concesionado el bufet durante la década del 80 – organizaba reuniones de juego clandestino, consumo de alcohol y drogas, admitiendo que fuera manoseada delante suyo y lejos de evitarlo lo fomentaba y festejaba.» Continúa diciendo que «el aquí actor -ahora enfermo y vulnerable- por aquel entonces y en ocasiones similares a las ya descriptas, drogado y alcoholizado la obligaba a yacer con él en diferentes oportunidades.
Agrega que lo descripto «constituyeron verdaderos actos de VIOLACIÓN que si bien frente a la nada pacífica doctrina al respecto, hoy pueden ser considerado » encubiertos tras el velo legal de la prescripción», donde NO HAN PRESCRIPTO – y tal vez nunca lo hagan- será en mi alma. donde por ellos se sembró tanto dolor. , tanta tristeza.y tanta repugnancia !!! » (sic) La recurrente dice que «ese ultraje del cual he sido objeto y que creí que había quedado en el olvido, hoy ha sido «revivido» dolorosamente y sintiendo que la injusticia del fallo atacado, y en tanto me obliga a pagar a semejante monstruo una cuota alimentaria, no hace otra cosa que reitera una y otra vez tales actos vejatorios.» Menciona la Ley de Respeto a los Tiempos de las Víctimas (27.206) por la cual se modificó el Código Penal en el artículo 67º que establece que «en los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 in fine, 130 párrafos segundo y tercero 145 bis y 145 ter del Código Penal donde suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por si la denuncia o ratifique la formulada por representantes legales durante la minoría de edad» y agregó un párrafo al artículo 20ª bis que establece la pena de inhabilitación especial perpetua para el caso de estos mismos delitos y en los que el victimario se hubiera válido de empleo, cargo, profesión o derecho para cometerlo.» Proclama con énfasis que los abusos sexuales deben ser imprescriptibles y agrega que es moralmente inaceptable que un delito de esta índole pueda prescribir cuando no ha habido posibilidades reales de juzgarlo.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S :
1ª) ¿Es justa la sentencia dictada el 09/11/2023?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO:
I.En forma inaugural expreso que estamos en el marco de un proceso de alimentos donde el ascendiente (progenitor) reclama una suma de dinero por tal concepto a su hija biológica mayor de edad (descendiente de grado más cercano) amparado por la normativa de la ley sustantiva que reconoce una causa distinta a la que deriva de la responsabilidad parental que descansa en razones de solidaridad familiar (doct. arts. 537, 540, 658/59, 710 y concs. CCyCN).
Destaco que en el pronunciamiento objetado que recepta el reclamo original se ha considerado -fuertemente- la normativa constitucional que ampara al reclamante por su rango etario y condición (discapacidad), extremo sobre lo cual no hay debate.
La impugnación que abre esta instancia revisora apunta a una cuestión eminentemente procesal como es el exceso ritual manifiesto al tiempo de rechazar la contestación de demanda por extemporánea y vinculado a ello, expone un espinoso argumento exógeno al objeto del presente que, de modo alguno, puede ser soslayado por la jurisdicción.
En este tipo de procesos se destacan como notas características, entre otras, la inmediación judicial, la economía y celeridad procesales, la flexibilidad de las estructuras, primando la informalidad, la desburocratización y el activismo, sin olvidar que la observancia del Derecho Procesal no es fin en sí mismo, sino que sirve de medio para hacer que se observe el Derecho sustancial (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Principios procesales y tribunales de Familia, en J.A.1993-IV-676; MIZRAHI, Mauricio Luis, Los poderes del juez de familia y la intervención del niño en los procesos familiares; CARNELUTTI, Francesco, Instituzioni di Diritto Processuale Civile, Padova, 1931, citados por MÉNDEZ COSTA, María Josefa; FERRER, Francisco y D’ANTONIO, Daniel Hugo, Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, T. I, p. 68 y 69; doct. arts.2, 9, 10 CCyCN).
Por su parte, es cierto que de una lectura estricta de las normas procesales que rigen el proceso de alimentos se advierte que el legislador ha previsto una serie de limitaciones a la actuación del demandado con el objeto de acelerarlo, en procura de lograr una tutela judicial efectiva del derecho alimentario y lograr una inmediata y efectiva percepción de la prestación (art 543 del CCyC; Ríos, Juan Pablo – Nicolino, Marcela, «La tutela judicial efectiva en el derecho de familia», TR LA LEY/AR/DOC/4236/2019)
Pero si bien la existencia de las formas y su severidad hacen al orden, a la previsibilidad y a la seguridad jurídica, pueden darse situaciones en que ese rigor exceda el marco de razonabilidad y frustre el sentido de justicia en la relación jurídica, por lo que las normas procesales deben ser armonizadas con las fondales para alcanzar la correcta composición del objeto litigioso (SCBA, LP B 64613, en autos «Astilleros Neptuno S.C.A. c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Demanda contencioso administrativa», sentencia del 5- 10-2011; Sala II, autos «Bernal, Héctor c/ Ragnoli, Graciela s/ Liquidación de sociedad conyugal s/ Recurso de queja», Expte.N°163.158, sentencia del 20- 4-2017). (arg y doct fallo Sala 2da, causa «Grossi» del 19/02/2024) .
Comparto la conclusión a la que arriba mi distinguido colega de la Sala II en el último fallo citado cuando puntualiza que «debe tenerse en cuenta que la solución que se propicia implica tener por incumplido un acto procesal de suma trascendencia como lo es la contestación de la demanda, por el solo hecho de haberlo hecho en forma posterior a la aludida audiencia, lo cual atenta contra el derecho de defensa en juicio del accionado, de raigambre constitucional (arts. 18 Constitución Nacional y 15 Constitución Pcia. de Bs.As.; esta Sala en causa 169.537 RSI-130-20 de l 14-5-2020; entre otras)».
Tal como precisara anteriormente, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 2 que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Dicho todo lo cual, el fallo atacado no satisface, en mi opinión, tal estándar, más aún cuando del contenido de la propuesta recursiva se evidencia la afectación de derechos fuertemente protegidos por la normativa constitucional actual que refleja los que emanan de convenciones internacionales (doct. y arg. art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Lejos de mirar para un costado la jurisdicción debe echar mano a todas las herramientas con las que cuenta para visibilizar -y dar respuestasa lo denunciado a los fines de garantizar la efectiva protección judicial de la mujer en todos sus aspectos -inclusive el económico- y la debida observancia de la normativa internacional en la materia que ubica a la violencia contra las mujeres en el ámbito internacional como un problema público y de compromiso para los Estados (arts. 1, 7 inc. f) y g). 10 de la Convención de Belém do Pará: arts. 5, 25 y concs. de la Convención Americana de Derechos Humanos y arts. 5, 18, 23 de la Convención de los Derechos del Niño; ley 27.206 de «Respeto a los tiempos de las víctimas de delitos contra la integridad sexual»; CS Fallos:345:1374) (cita Cafferata Nores y jurisprudencia; CSJN., fallo «Ekmekdjian» y CIDH., caso «Velázquez Rodríguez»).
Ello exige el cumplimiento del deber de actuar con la debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar este tipo de hechos, a través de procedimientos legales justos y eficaces, y modificar prácticas jurídicas sustentadas en estereotipos de género que terminan respaldando la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, bajo pena de comprometer la responsabilidad de nuestro país frente a la comunidad internacional (conf. arts. 8.1. y 25, CADH; 2 «c» y «e», 3, 5 «a» y 15, CEDAW; 7 «b», «c» y «f», Convención de Belém do Pará. Piqué, María Luisa; «Revictimización, acceso a la justicia y violencia institucional» en Di Corleto, ob. P-137400-RC 27 cit., págs. 309/348).
En definitiva, resulta una obligación para la magistratura incorporar al análisis todas aquellas cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo, en resguardo de derecho a la igualdad y a la no discriminación, derechos reconocidos en la Constitución Nacional y Convenciones internacionales (doct art. 75 inc. 22 CN; Guía de Prácticas para juzgar con perspectiva de género SCJBA) Antes de concluir me hago eco de algunos de los argumentos desplegados por la Alzada local en materia penal, aún cuando responden a otro contexto fáctico, cuando subraya que «el deber del Estado de brindar una efectiva protección judicial en pos de erradicar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer conforme compromiso internacional asumido: además de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva resguarde el derecho a la verdad de la víctima (cita Cafferata Nores y jurisprudencia; CSJN., fallo «Ekmekdjian» y CIDH, caso «Velázquez Rodríguez») (P. 134019, «Altuve, Carlos Arturo -fiscal- y R., M.S. -particular damnificada- s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 97244 del Tribunal de Casación Penal, Sala I», voto del Dr. Soria con adhesión simple de los jueces Kogan, Torres y Genoud, rta.el 29/12/2021) (ver Causa Nro. 35077, «TOBIO», IPP 2689-21)».
Asumo que desde el inicio se debió actuar con mayor compromiso en atención a la gravedad de los eventos denunciados, convocando a la denunciante a su sede, cuestionando, sosteniendo y realizando las derivaciones pertinentes. Dado que no es la primera vez que el Poder Judicial debe enfrentarse a una situación no contemplada (pero tampoco prohibida) por la ley (piénsese, por ejemplo, en la creación del instituto del amparo), el conflicto debe resolverse en la forma más equitativa posible.
Consecuentemente, la propuesta que formularé al acuerdo es declarar nula por prematura la sentencia recurrida, desde que omitiendo toda consideración de una cuestión esencial, se desentendió de la influencia que podrían tener los hechos denunciados penalmente por la recurrente (arts. 18, 75 inc.22 CN; 8 CADH, 15 CPBA; 706, 710 y concs. CCyCN).
II. Devuelto el legajo digital a la instancia de origen, un nuevo juez hábil, deberá: 1) determinar el estado del trámite y derivaciones de la denuncia efectuada el 17/03/2022 en la Comisaría de la Mujer, conforme da cuenta el archivo adjunto a la comunicación efectuada con fecha 26/6/2024; 2) ordenar las medidas pertinentes, en uso de las facultades y deberes previstos en los arts. 705 a 711 del CCyCN a fin de esclarecer la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa de las partes; 3) juzgar con perspectiva de género, mirada que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. ‘b’, ‘d’, ‘f’ y ‘g’ de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24 de la Convención Americana; Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28 de la CEDAW, párr.18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto del 2010, puntos 23 y 24; 7, 10, 16 incs. ‘e’, ‘i’ y 30 de la ley 26.485, 34 y 36 CPCC; SCBA, causas C. 125.772, resol. de 19-12-2022; C. 126.124, resol. de 10-11-2022; C. 125.591, resol. de 24-5- 2022; C. 124.894, resol. de 5-11-2021; C. 125.062, resol. de 29-10-2021; C. 124.718, resol. de 29-6-2021).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO DIJO:
Corresponde: 1. Declarar, por prematura, la nulidad de la sentencia dictada el 9-11-2023; 2. Ordenar, que nuevo juez hábil, lleve adelante las medidas señaladas en el considerando II para dictar un nuevo pronunciamiento; 3. Imponer las costas en el orden causado, atenta la manera en que se resuelve.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo:
I) Se declara, por prematura, la nulidad de la sentencia dictada el 9- 11-2023; ordenando que nuevo juez hábil lleve adelante las medidas señaladas en el considerando II y dicte un nuevo pronunciamiento definitivo; II) Se imponen las costas en el orden causado atenta la manera en que se resuelve (art. 68 segundo párrafo del CPCC); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967); IV) REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a todos los intervinientes en los términos del art. 10 del Anexo I -«Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos»- del Ac. 4039/21 de la SCBA). Oportunamente, devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata se procede a la firma digital del presente conforme Ac. N° 3975/20 de la S.C.B.A.-
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:39:40 – MENDEZ Alfredo Eduardo – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 14:47:46 – CATALDO Rodrigo Hernan – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2024 08:38:24 – ANTONINI Pablo Daniel – SECRETARIO DE CÁMARA


