#Fallos Ius variandi: Rechazo de la acción por despido pues el traslado de los trabajadores dentro de un radio de 30km de su domicilio está permitido por la normativa convencional

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: O. M. A. c/ Redguard S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 12 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152794-AR|MJJ152794|MJJ152794

Rechazo de la acción por despido pues el traslado de los trabajadores dentro de un radio de 30km de su domicilio está permitido por la normativa convencional y el supuesto fin persecutorio de tal cambio no ha sido acreditado.

Sumario:
1.-Toda vez que no se invocó -ni acreditó- perjuicio al trabajador en el inicio, como tampoco se probó el invocado afán persecutorio de los cambios de objetivo, lo cual, tal como el propio accionante reconoce, se encuentra previsto en el convenio colectivo de trabajo que rige la actividad, lo cual fue explicitado en la contestación de demanda, corresponde desestimar el rechazo de la acción por despido.

2.-Si bien la actividad de la demandada permite el traslado de los trabajadores dentro de un radio de 30 km del domicilio del trabajador, no es menos cierto que el objetivo que se pretendía asignar al actor, se encuentra a 10 km, por lo que no existe violación a la normativa convencional, como expone erradamente el demandante en su recurso.

3.-El argumento ensayado por el actor vinculado a que los cambios de destino eran persecutorios con el fin de lograr la renuncia del dependiente por desánimo no puede atenderse pues no se aportaron elementos que permitan tener por acreditado dicho extremo; máxime siendo que el propio accionante reconoce que el cambio de objetivos dentro de la actividad está previsto convencionalmente, y en tal sentido era el actor quien debía acreditar la vulneración de las normas que rigen la actividad.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José A. Sudera dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la acción deducida, se alzan las partes actora y demandada mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica de la accionada. La representación letrada del actor apela sus emolumentos, que reputa reducidos.

La parte actora critica la valoración del intercambio telegráfico, sostiene que la demandada no justificó la necesidad de los cambios de objetivos del actor, critica el rechazo del rubro pretendido con sustento en el art. 80 de la LCT y apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la demandada y del perito contador.

La queja del actor no pude prosperar. En efecto, el recurso bajo análisis no logra rebatir los sólidos fundamentos tomados en consideración por la sentenciante de grado al rechazar la acción por despido -arg. art. 116, LO-, más allá de la clara manifestación de disenso con lo resuelto.

Liminarmente, no comparto los argumentos expuestos por el recurrente en torno a que la demandada debió haber buscado otro medio para comunicarse tras el fracaso de la gestión epistolar por falta de numeración en el domicilio.

Argumenta el actor que la cuestión es responsabilidad del ámbito municipal, que él no podía poner un número en su casa, etc. Sin embargo, no probó haber gestionado ante el municipio de su domicilio que colocaran la correspondiente numeración, lo cual se encontraba bajo la esfera de su propia responsabilidad.En el marco de un intercambio telegráfico, en donde se esperaba una respuesta epistolar, no es plausible que el actor no tuviera la mínima diligencia de colocar un número, aunque fuese con un papel -y más allá de la operatividad que esto pudiere tener para el repartidor del correo-, ya que al dejar sin numeración el domicilio era más que evidente que cualquier comunicación que le fuera dirigida podría verse frustrada.

Tampoco rebatió el actor el hecho de que las misivas de la demandada fueron dirigidas a su domicilio. Y siendo así, cabe considerarlas ingresadas en la esfera de conocimiento del destinatario.

En consecuencia, no puede considerarse que haya existido silencio de la accionada.

En otro orden de ideas, cabe señalar que si bien la actividad de la demandada permite el traslado de los trabajadores dentro de un radio de 30 km del domicilio del trabajador, no es menos cierto lo señalado por la sentenciante de anterior grado en cuanto a que el objetivo de Parque Chacabuco, que se pretendía asignar, se encuentra a10 km, por lo que no existe violación a la normativa convencional, como expone erradamente el demandante en su recurso.

Tampoco puede soslayarse que el argumento de la distancia no fue invocado en el escrito de inicio -art. 277, CPCCN-, a lo que cabe agregar que en dicha oportunidad se dijo que los cambios eran persecutorios con el fin de lograr la renuncia del dependiente por desánimo.Sin embargo, no se aportaron elementos que permitan tener por acreditado dicho extremo.

El propio accionante reconoce que el cambio de objetivos dentro de la actividad está previsto convencionalmente, y en tal sentido considero que era el actor quien debía acreditar la vulneración de las normas que rigen la actividad.

Como se señaló, no existe prueba no solo de que se hayan incumplido normas convencionales ni tampoco que haya existido un trato persecutorio.

De hecho, la magistrada señaló expresamente que ‘el destino al que se aferra el demandante era más distante que el nuevo objetivo, que los medios de transporte que exige cada recorrido son similares y, en el caso de Gonet, aun cuando fuera más distante, debía abordar dos colectivos y un tren’, de lo que no se hace cargo el actor en su recurso.

Tampoco comparto la invocación que hace el recurrente sobre presunción basada en los registros del art. 27 de la ley 12297, pues no explica en qué medida incide dicha norma, mediante la referida presunción, en el caso de autos.

De tal modo, tomando en consideración que, como señaló la Judicante de la instancia previa, no se invocó -ni acreditó- perjuicio al trabajador en el inicio, como tampoco se probó el invocado afán persecutorio de los cambios de objetivo, lo cual, tal como el propio accionante reconoce, se encuentra previsto en el convenio colectivo de trabajo que rige la actividad, lo cual fue explicitado en la contestación de demanda, corresponde desestimar el rechazo de la acción por despido.

En cuanto al rubro pretendido con sustento en el art.80 de la LCT, corresponde su procedencia toda vez que al decidir el distracto el accionante intimó para que en 45 días le extendieran el certificado de trabajo, sin resultado favorable.

Si bien dicho emplazamiento fue prematuro, pues el dec.146/01 lo habilita una vez transcurrido el plazo de 30, dado que mis colegas integrantes de la Sala forman mayoría en contario a mi posición, propicio, por razones de celeridad procesal, modificar la sentencia apelada y condenar a la accionada a pagar a O. el referido rubro Ello implica que al monto diferido a condena se adicione la suma de $30.396 (remuneración de $10.132 x 3), lo que, sumado al importe arribado en primera instancia de $12.917,25, da un total de $43.313,24.

En relación con la metodología a seguir, a fin de preservar el poder adquisitivo de los créditos reconocidos en la causa, comparto lo sugerido por esta CNAT en las Actas n° 2783 y 2784 en cuanto dispone la adecuación de los créditos con aplicación de la tasa CER reglamentada por el BCRA (arg. arts. 768 del CCyC y 1° ley 25713) con más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; y estar a la capitalización del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial que se produce a la fecha de notificación del traslado de la demanda y opera exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual, sin perjuicio de lo establecido en el inc. c) del art. 770 CCyC.

Sin embargo, de aplicarse el criterio antedicho se produciría, en el particular caso de autos, una reformatio in pejus, jurídicamente inadmisible. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio en cuestión.

Si bien el nuevo resultado del proceso importa dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios, conf. art. 279, CPCCN, en el particular caso de autos no se modifica la cuestión de fondo y se confirma el decisorio en lo principal, por lo que propicio mantener la imposición de costas en el orden causado -art 68, ap.1, CPCCN- y mantener la regulación de honorarios en favor de los profesionales intervinientes, por resultar ajustada a la extensión de las tareas desarrolladas y a la normativa arancelaria vigente al momento de su desarrollo.

Dado el modo de resolver, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado-art. 68, ap. 2, CPCCN- y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, en el 30% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

Que adhiero a las conclusiones del voto que me precede, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve; 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $43.313,24, que llevará los intereses dispuestos en grado anterior; 2) Mantener la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en el anterior grado; 3) Confirmar, en lo demás que decide, la sentencia apelada; 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4) Regular, por las tareas en Alzada, los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, en el 30% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Andrea E. García Vior Jueza de Cámara

José A. Sudera Juez de Cámara

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo