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Partes: Paravagna Norma Juana c/ Instituto Modelo Proyecto 2000 Asoc. Civil s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 16 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152006-AR|MJJ152006|MJJ152006
El trabajador se encuentra obligado a someterse a los controles médicos que disponga el empleador, salvo que brinde una razón válida y justificada.
Sumario:
1.-Es injustificado el despido indirecto fundado en la injuria laboral que habría el envío de médico a su domicilio cada tres días aproximadamente, la prueba producida (particularmente el intercambio postal cursado) no posibilita acreditar este extremo fáctico y demás debe destacarse que el control médico que se encuentra en cabeza del empleador efectivizar constituye una facultad otorgada a través del art. 210 de la L.C.T. a la que el empleado objeto del mismo se encuentra obligado a someterse sin oponerse sin una razón válida y justificada.
2.-Es improcedente considerar configurada una situación de acoso laboral en tanto las expresiones de los testigos, que refieren a situaciones de tirantez o relaciones conflictivas entre los involucrados, incluso a conocimiento por medio de terceros de supuestos malos tratos o a través de mensajes no acreditados en las actuaciones ni tampoco los eventuales autores de ellos, no permiten tener por probado el aducido mal trato, hostigamiento laboral o persecución invocados, resultando en consecuencia ineficaces -por sí solos- como para constituir ‘indicios’.
3.-Las situaciones propias de tensión que se pueden suscitar en la relación empleado-empleador (incluso como en el caso, entre dos personas que ostentan cargos jerárquicos dentro de la misma institución) resultan insuficientes para concretar el ‘ilícito civil’ que justificaría el reconocimiento de una indemnización por daño moral (arts. 1.109 , 1.067 y 1.078 CCiv.; actuales arts. 1.737 , 1.738 , 1.741 y conc., CCivCom.).
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100.
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
1°) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso la actora a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva. También existen apelaciones en materia de honorarios.
2º) El primero de los agravios de la demandante se centra en la decisión de la señora juez «a quo» de rechazar la indemnización del art. 80 de la L.C.T.
De conformidad con lo dispuesto por el 2º párrafo del mencionado art. 80 resulta que la obligación de la empleadora de hacer entrega de los certificados de trabajo nace a partir del momento en que se extingue (por cualquier causa) el nexo laboral habido.
Ahora bien, de las actuaciones acompañadas (y no resulta un hecho cuestionado) se extrae que la actora en ninguna oportunidad emplazó a la demandada por la entrega de los aludidos certificados de trabajo, por lo que resulta improcedente la recepción de la citada reparación indemnizatoria (más allá del esfuerzo argumental esbozado) al no cumplimentar el aludido requisito legal de requerimiento de esos instrumentos que es exigido por la normativa señalada (ver intercambio telegráfico e informe de Correo Argentino incorporado digitalmente vía DEO de fecha 31/03/2021: art. 403, C .P.C.C.N.).
Se destaca que esta Sala ya ha resuelto que el emplazamiento por la extensión de los certificados de trabajo debe ser efectuado con posterioridad (no en forma contemporánea) al cese contractual y con anterioridad a la etapa de conciliación administrativa previa (C.N.A.T., Sala X, S.D. N° 16.194 del 22/07/2008 in re «Montiel, Pablo Daniel c/G.V.P. S.R.L.y otros»).
Propicio, así, el rechazo de este tramo de la queja.
3°) El restante agravio vertido por la actora se ciñe a lo resuelto por la magistrada que me precede en orden a considerar injustificado el despido (indirecto) decidido por la trabajadora. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba producida -en particular la testimonial- de la cual surgen las situaciones de acoso, hostigamiento y persecución invocadas en la comunicación del cese.
Los términos de este puntual objeto de agravio y el análisis de las pruebas incorporadas no posibilita modificar lo así resuelto en origen.
Arriba incuestionado a esta instancia revisora que la actora decidió extinguir el vínculo laboral habido con la entidad educativa demandada al colocarse en situación de despido indirecto el 24/08/2018 al invocar como motivo de injuria «reiterados actos de hostigamiento y persecución configurados mediante el envío de médico a mi domicilio cada tres días (.) como así también trato injuriante y ofensivo plasmados en los mensajes enviados por whatsapp que se encuentran debidamente impresos y certificados» (ver comunicación postal de cese remitida a la demandada en la fecha aludida que se encuentra incorporada a las actuaciones).
Ya he sostenido que el llamado «mobbing» acontece cuando una persona o grupo de ellas, ya sea mediante un solo acto o varios repetitivos y sistemáticos (Convenio de la O.I.T. n° 190), adoptan una conducta hostil o arbitraria contra un trabajador y consecuentemente afectan su dignidad y su salud psicofísica para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad (intención) de eliminarlo del cargo que ocupa o inducirlo al abandono del empleo o llevarlo a aceptar una disminución de las condiciones de trabajo. Además es necesario diferenciar lo que constituye acoso de lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral.Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse sin más como acoso moral (STORTINI DANIEL EDUARDO, Discriminación y violencia laboral, «Trato igualitario y acoso laboral», t. II, pág. 445, Ed. Rubinzal – Culzoni, Bs. As., 2.009; S.D. N° 16.626 de esta Sala X del 26/05/2009 «in re» «Bayley Bustamante Lilia María c/Abeledo Gottheil Abogados SC y otro s/despido», entre otros).
Aclarado lo anterior y al compartir lo decidido en grado en el punto aquí objeto de crítica, aprecio insuficiente la prueba producida -en particular la testimonialpara concluir, siquiera indiciariamente, que la actora padeció maltrato laboral, persecución u hostigamiento de parte de la empleadora (principalmente de parte de la representante legal del instituto demandado, Sra. Mirta Beatriz Collado tal como se denunció en la demanda y al inicio del intercambio telegráfico) que la habilite a reclamar un resarcimiento como el pretendido.
Los testigos que declararon en el pleito a instancias de la pretensora no aportan elementos que den sustento a la versión articulada en la demanda (arts. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).
Laurelli (ver audiencia virtual celebrada el 16/08/2022) dijo que «la relación entre la actora y Collado en el último tiempo antes de retirarse la actora, era tirante, que le consta porque recuerda haber vivido algunos episodios en donde se evidenciaba esa tirantez. La testigo participó en entrevistas a padres, recuerda una en particular en donde la actora era desautorizada en su función». A su vez, Lidia Paravagna (conf.audiencia remota del 18/08/2022) afirmó que «entre Collado y la actora había una relación de amistad que se fue diluyendo cuando querían que se fuera.
La actora dejó de trabajar por los audios denigrantes que le mandaba Collado, que le consta porque los escuchó, se los mandaban al celular, que su hermana lloraba porque refiere que no se merecía después de tantos años de trabajo ese trato, no recuerda el detalle por el paso del tiempo», mientras que Alegre (en esa misma audiencia) declaró que «supo por dichos de su ex mujer, que al final fue conflictiva la relación entre la actora y el colegio, se refiere a Beatriz recuerda que se trata de Collado quien era la representante legal del colegio. Sabe por dichos de su ex mujer, que se trataba de una persona que de pronto alzaba la voz, no tenía buenos tratos, se refiere a Beatriz Collado».
Estas expresiones de los declarantes (que refieren a situaciones de tirantez o relaciones conflictivas entre los involucrados, incluso a conocimiento por medio de terceros de supuestos malos tratos o a través de mensajes no acreditados en las actuaciones; tampoco los eventuales autores de ellos) no permiten tener por probados el aducido mal trato, hostigamiento laboral o persecución invocados, resultando en consecuencia ineficaces -por sí solos- como para constituir «indicios» en el sentido antes requerido.
He de memorar que las situaciones propias de tensión que se pueden suscitar en la relación empleado-empleador (incluso como en el caso, entre dos personas que ostentan cargos jerárquicos dentro de la misma institución) resultan insuficientes para concretar el «ilícito civil» que justificaría el reconocimiento de una indemnización por daño moral (arts. 1.109, 1.067 y 1.078 C.Civil,; actuales arts. 1.737, 1.738, 1.741 y conc.del C.C.C.N.).
En relación con la restante injuria invocada por la trabajadora al momento del cese -esto es «el envío de médico a mi domicilio cada tres días aproximadamente.»- la prueba producida (particularmente el intercambio postal cursado) no posibilita acreditar este extremo fáctico (art. 377, C.P.C.C.N.). Además se comparte la valoración efectuada por la señora juez que me precede para restarle convicción a los dichos que, al respecto, formuló Lidia Paravagna -hermana de la actora- al resultar sus afirmaciones imprecisas e incircunstanciadas en cuanto a la época o fechas en que los supuestos controles médicos habrían acontecido, soslayando el necesario análisis de idoneidad de la declarante que amerita en virtud de su vínculo de parentesco familiar directo con la pretensora (arts. 90 y 386, ants. cits.).
Lo dicho resulta más allá de recordar que el control médico que se encuentra en cabeza del empleador efectivizar constituye una facultad otorgada a través del art. 210 de la L.C.T. a la que el empleado objeto del mismo se encuentra obligado a someterse sin oponerse sin una razón válida y justificada para ello y no habiéndose probado en el caso el ejercicio irrazonable de esa facultad patronal de contralor (art. 377, ya citado).
En definitiva y teniendo como principio que le incumbe al juez la valoración prudencial de la injuria en cada caso, atendiendo para ello al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos (art. 242 L.C.T.), concluyo que la decisión de la actora de colocarse en situación de despido (indirecto) resultó injustificada (arts. 10, 62 y 63, L.C.T.), lo que lleva al rechazo del agravio vertido en el aspecto aquí considerado.
4°) En cuanto a las costas, sugiero confirmar su imposición en el orden causado -las comunes por mitades- ya que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho para reclamar en virtud de la naturaleza de la cuestión en debate (arg. art.68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).
5°) Los honorarios regulados al perito contador se aprecian adecuados a las pautas arancelarias pertinentes y al mérito y extensión de los trabajos desarrollados, por lo que se confirman (art. 38 L.O. y ley arancelaria).
6º) Las costas de alzada se imponen en el orden causado por los mismos fundamentos esbozados en el considerando 4° (conf. art. 68, ant. cit.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 L.O.).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que constituyó materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 L.O.).
El Dr. LEONARDO JESÚS AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo que constituyó materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.


