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Partes: Alves Ramón Alejandro c/ Bernardi Juan Manuel s/ laboral
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia de Puerto Iguazú
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153008-AR|MJJ153008|MJJ153008
Voces: APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – MULTA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – MULTA LABORAL – CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIOS – RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO – PRUEBA DE TESTIGOS – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Corresponde aplicar la Ley Bases al caso de un trabajador que inició demanda con anterioridad a la vigencia de la ley 27.742.
Sumario:
1.-La indemnización contemplada en el art. 45 de la Ley 25.345 es de naturaleza sancionatoria, y como tal punitoria; esto es así ya que en su estructura contempla un antecedente fáctico, puntualmente una conducta omisiva respecto del empleador a la que le asigna una sanción o una consecuencia disvaliosa a la que se le establece una sanción de indemnización, lo que lleva a la conclusión, por imperativo de su propia letra y estructura, que la naturaleza jurídica de la norma en análisis es eminentemente sancionatoria, ello dicho está, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización.
2.-El Art. 45 sometido a análisis integra una ley especial, la Nº 25.345, cuyo objeto es la prevención de la evasión fiscal, por lo tanto tiene un objeto especifico de carácter fiscal y/o tributario motivo por el cual entiendo no corresponden que se aplique utilizando los principios contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.
3.-Una sentencia, en cuánto determine la ocurrencia de un hecho y a su autor le aplique una consecuencia jurídica disvaliosa, es en lo pertinente de naturaleza constitutiva, y por lo tanto su aplicación debe enmarcarse en el Art. 18 de la CN ya que se ponen en juego garantías constitucionales, entre las que se incluye la presunción de inocencia hasta su dictado, todo ello congruente con la aplicación del Art. 7 del CCivCom., toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y como vimos, la sanción que contempla el Art. 45 de la Ley 25.343 es justamente consecuencia de una conducta.
4.-Tratándose los artículos 8 de la Ley 24.013 y los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323 de normas que conservan carácter sancionatorio resultan de idéntica naturaleza jurídica a lo resuelto respecto del art. 45 de la ley 24.345, por lo que no procede su aplicación ya que se encuentran derogadas con la entrada en vigencia, en este caso, de los arts. 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.742.
5.-La declaración de los testigos del demandado resultan insuficientes para desvirtuar las declaraciones de los testigos del actor, que contienen la suficiencia necesaria para acreditar la realización de tareas así como la forma en que se desarrollaron, por lo que cabe tener por acreditada la relación laboral entre las partes, correspondiendo rechazar la falta de legitimación activa y pasiva que invoca el demandado; y en tal contexto, el distracto debe ser considerado como despido directo sin expresión de causa.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Puerto Iguazú, Misiones, 01 de Agosto de 2024.-
Y VISTOS:
En estos autos caratulados: «EXPTE. Nº 128781/2018 ALVES RAMON ALEJANDRO C/ BERNARDI JUAN MANUEL S/ LABORAL»; para dictar Sentencia.-
Y RESULTANDO:
Desde fs. 11 a fs. 22 viene el Sr. Alves Ramon Alejandro confiriendo apoderamiento interpone Demanda laboral contra el Sr. Bernardy Juan Manuel por la suma de $717.580,07 conforme los conceptos que reclama según planilla a fs. 17.
En los hechos relata que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado en fecha 01 de marzo de 2011, haciéndolo allí en forma exclusiva hasta la fecha 20 de diciembre de 2016.
Alega que en la fecha de despido el empleador le comunicó en forma verbal que la relación laboral se interrumpiría hasta principios de 2017, circunstancia que nunca ocurrió.
Expresa que durante la relación laboral las funciones del actor fueron, en principio, las de peón rural realizando diversas tareas en las propiedades del Sr. Bernardy, motosierrista, obrero de construcción, carpintero, tractorista, deforestación y limpieza de terrenos, entre otras tareas que el empleador le indicaba en la ciudad de Andresito.
Además manifiesta que la carga horaria habitual era de lunes a viernes de 7 a 17 horas y que la retribución por la labor desempeñada, a la fecha del distracto, era de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS mensuales, importe abonado de forma irregular, sin recibo alguno.
A su vez destaca que Bernardy nunca permitió al actor tomarse vacaciones ni feriados y en innumerables ocasiones trabajaba más de 9 horas sin recibir compensación por las horas extras realizadas. Asimismo, manifiesta haber recibido amenazas de despido por parte del empleador ante los reclamos verbales de mejora del salario o registración laboral.
Así, ante la promesa de que le abonaría los créditos laborales adeudados y no habiendo cumplido, Alves denunció ante la Dirección de la Región II, Eldorado, del Ministerio de Trabajo y Empleo de la provincia de Misiones, motivo por el que se produjo la apertura del Expte. nro.4700 – 881/2017, solicitando una Audiencia Conciliatoria con el demandado, a fin de que declare la situación laboral, diferencias de haberes, vacaciones no gozadas, aguinaldo, feriados, horas extras y demás acreencias laborales que legalmente le corresponden.
Por ello, formula demanda por ante este juzgado, formula planilla de liquidación por $717.580,07. Cita jurisprudencia, fundamenta en derecho, acompaña y ofrece pruebas, peticiona.
A fs. 23 Se tiene por iniciada la Acción. Se corre Traslado y a fs. 71 contesta la demanda BERNARDY JUAN MANUEL.
Plantean excepción de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa y pasiva. Contestan y rechazan la demanda, desconocen la documental, niegan categóricamente los hechos, niegan relación laboral, impugnan planilla de liquidación, costas. Ofrecen pruebas. Peticionan.
A fs. 82 el actor deduce la réplica, reitera y ratifica cada uno de los hechos expuestos y reclamos realizados en la demanda, contesta las excepciones planteadas.
A fs. 98 obra Acta de audiencia de Conciliación. Abriéndose la causa a prueba sustanciada se produce la que da cuenta la certificación actuarial a fs. 99.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL:
– DOCUMENTAL: Agregada en Autos.
– CONFESIONAL: Bernardy Juan Manuel: A fs. 136, ID 14977917.-
TESTIMONIAL: Rodriguez Fabian Ruben: 138/139, ID 14977918.-
Esquivel Enrique Edgar: A fs. 142/143, ID 14977922.- Silveira Daniel: A fs. 140/141, ID 14977919.- Alvez Marcico Andres: A fs. 132/133, ID 14977915.-
INFORMATIVA:
Correo Oficial Argentino: A fs. 111, ID 14768990, Informe negativo.-
DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL: Agregada en Autos.
CONFESIONAL: Alvez Ramon Alejandro: A fs. 144, ID 14980589 se tiene por desistido de dicha probanza.-
TESTIMONIAL: Diego Zeppe: 134/135, ID 14977916.-
Quaglia Walter Fernando: A fs. 131, ID 14977913.-
INFORMATIVA: Comisiaria: A fs. 126, ID 14863453.-
A fs. 159 se clausura la etapa y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.Quedan los autos en estado para resolver en definitiva, notificado el llamamiento vienen a mi despacho a tal fin.
Y CONSIDERANDO:
Habiendo consentido las partes el llamamiento de autos para dictar Sentencia, quedó convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa, y por ende, cerrado el debate para los litigantes (arts. 159, 160 Ley XIII – N° 2DJPM).
En primer lugar, corresponde analizar la excepción de Prescripción planteada por el demandado. Según las constancias acompañadas por la parte actora a fs. 05, las diligencias administrativas realizadas en el Ministerio de Trabajo – delegación Eldorado-, en Expte. nro. 4700 – 881/2017 finalizaron el 16 de agosto de 2017 -cuando el actor declinó la vía.
Entonces, el curso de la prescripción se vió interrumpido, con lo cual corresponde rechazar el planteo opuesto, en virtud de estar comprendido dentro de lo establecido en el art. 257 de la LCT.
Así lo tiene dicho la Jurisprudencia «.el reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción durante el trámite por un lapso no mayor de seis meses; vale decir que el plazo de dos años que contempla dicha normativa comienza nuevamente a ser computado desde la finalización del trámite o desde el cumplimiento de los seis meses de su iniciación, si concluyó con posterioridad.» (CNTrab, Sala X, 22/11/99, DT, 2000-B-1826).
Hay que tener en cuenta que, la naturaleza jurídica de la existencia de una relación de trabajo y su extensión, pretendida por el accionante, es en principio, un extremo legal controvertido, por tanto, el actor funda su reclamo alegando que trabajó en relación de dependencia del demandado.
Así también alega haber trabajado sin registración, realizando tareas de peón rural, declara haber trabajado horas extras, días feriados y percibir una remuneración por debajo de las escalas salariales, declara no haber recibido un sueldo anual complementario y no haber recibido las vacaciones correspondientes.
Debido a que el Actor plantea la acción denunciando la ejecución de actividades de peón rural, la cuestión traída a juicio deberá examinarse primariamente ala luz de la Ley 26.727 y por la LCT en todo lo que resulte compatible.
Por su parte, el demandado plantea defensas de falta de legitimación activa y pasiva, manifestando que el Sr. Alves nunca trabajó bajo sus órdenes.
Es por todos conocido que al analizar las pruebas, éstas deben apreciarse en su conjunto – de acuerdo con el principio de unidad de la prueba- ponderando las concordancias y discordancias de las presentadas en autos, llevándonos a la convicción de la verdad de los hechos.
Dicho esto, procederemos a analizar las pruebas que ambas partes agregaron y produjeron.
El actor, presentó pruebas tendientes a acreditar el vínculo laboral existente con el demandado. Entre ellas, produjo las testimoniales de:
Rodriguez Fabian Ruben a fs. 138/139, ID 14977918, quien dijo:
«trabajo con Alves y trabaje para Bernardy.» «Pregunta: para que diga si sabe en que condiciones trabajo Alves Victor, explique en su caso si trabajo en blanco y asegurado o por el contrario en negro. Responde: no, en negro. Pregunta: para que diga si sabe si trabajando en dependencia de la demandada el Sr. Alves Victor tuvo algún problema con el demandado. Responde: problemas de pago, casi siempre.» Esquivel Enrique Edgar a fs. 142/143, ID 14977922, quien dijo «trabajo con Alves y trabaje para Bernardy en cosecha». «Pregunta: para que diga si sabe el testigo si entre la fecha 01 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2016, el Sr.
Alves Victor trabajo en relación de dependencia, en caso afirmativo explique para quien y en donde trabajo. Responde: Si trabajo para Juan Manuel Bernardy, en las dos chacras, una al lado de Shell nueva y PropocayIña, otra en Picada del Tigre. Pregunta: para que diga si sabe que trabajos realizaba el Sr. Alves Victor en dependencia de la patronal demandada. Responde: motosierrista, tractorista, albañileria, alambradas.
Pregunta: para que diga si sabe en que condiciones trabajo Alves Victor, explique en su caso si trabajo en blanco y asegurado o por el contrario en negro. Responde: no, en negro.» Silveira Daniel a fs. 140/141, ID 14977919, quien dijo:»trabajo con Alves y trabaje para Bernardy.» «Pregunta: para que diga si sabe el testigo si entre la fecha 01 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2016, el Sr. Alves Victor trabajo en relación de dependencia, en caso afirmativo explique para quien y en donde trabajo. Responde:si Alves trabajo en las dos chacras para Juan Bernardy.
Pregunta: para que diga si sabe que trabajos realizaba el Sr. Alves Victor en dependencia de la patronal demandada. Responde: motosierrista, hacia alambrados, carpinteria, albañileria, macheteadas y tractorista. Pregunta: para que diga si sabe en que condiciones trabajo Alves Victor, explique en su caso si trabajo en blanco y asegurado o por el contrario en negro. Responde: trabajaba en negro.» Alvez Marcico Andres a fs. 132/133, ID 14977915, quien dijo «Alves es mi hermano y trabajé para Bernardy». «Pregunta: para que diga si sabe el testigo si entre la fecha 01 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2016, el Sr. Alves Victor trabajo en relación de dependencia, en caso afirmativo explique para quien y en donde trabajo. Responde: si, Alves en esa época trabajo en las dos chacras para Juan Bernardy y yo trabajaba junto con él en las dos chacras. Pregunta: para que diga si sabe que trabajos realizaba el Sr. Alves Victor en dependencia de la patronal demandada. Responde:motosierra, cortabamos palo rosa en la segunda chacra, plomeria, albañileria, tractorista, hacia rasado. Pregunta: para que diga si sabe en que condiciones trabajo Alves Victor, explique en su caso si trabajo en blanco y asegurado o por el contrario en negro. Responde: todos trabajabamos en negro, yo, Ramón, Enrrique Esquevel.» Sobre esta cuestión, se dijo «La relevancia de la prueba testimonial en los casos de trabajo no registrado es crucial, ya que permite al trabajador acreditar su relación de dependencia y las condiciones en que se prestaron los servicios, a pesar de la falta de registro formal.» Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, «Pérez, María Laura c/ Rivadavia S.A.s/ despido» (2017). Además, «Los testimonios de compañeros de trabajo y otras personas que hayan presenciado la ejecución de las tareas laborales son esenciales para demostrar el vínculo laboral y el trabajo no registrado, siendo muchas veces la única prueba disponible.» Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), Sala IX, «Gómez, José c/ Empretecno S.A. s/ despido» (2015).
Por su parte, el Demandado produjo el testimonio de:
Diego Zeppe a fs. 134/135, ID 14977916, quien expreso: «si conoce a ambos, a Alves eramos vecinos de chicos y a Bernardy hace varios años laburo y conozco a la familia.» «Pregunta: para que diga el testigo cuanto tiempo trabajo y/o en que años trabajo para el Sr. Bernardy. Responde: desde el 2013 en adelante de continuo. Pregunta: para que diga el testigo, cuando usted trabajo en la chacra de Bernardy vio trabajando al Sr. Alves Ramon Alejandro. Responde: no, nunca lo vi trabajando en la chacra de Bernardy y eso que allá hice un tinglado, una pileta, baños, la casa, todos los años le hacia algo y nunca lo vi a Alves.» Quaglia Walter Fernando a fs. 131, ID 14977913, quien dijo «a Bernardy eramos vecinos de chicos y ahora de chacras, a Alves lo conozco del pueblo.» «Pregunta: para que diga el testigo cuanto tiempo trabajo y/o en que años trabajo para el Sr.
Bernardy. Responde: mi lugar de trabajo habitual es en mi chacra. Pregunta: para que diga el testigo, cuando usted trabajo en la chacra de Bernardy vio trabajando al Sr. Alves Ramon Alejandro. Responde: no, no lo he visto por la chacra del vecino.» La declaración de los testigos del Demandado resultan insuficientes para desvirtuar las declaraciones de los testigos del Actor, que contienen la suficiencia necesaria para acreditar la realización de tareas del Sr. Alves a favor del Sr.Bernardy así como la forma en que se desarrollaron.
En este sentido, «Los testimonios aportados por el actor, que describen en detalle las tareas realizadas y las condiciones laborales, prevalecen sobre las declaraciones de los testigos de la demandada, quienes se limitan a manifestar que no vieron al trabajador en el lugar de trabajo. La ausencia de observación no desvirtúa la prueba positiva aportada por el actor.» Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), Sala IV, «Morales, Juan c/ Industrias Argentinas S.A. s/ despido» (2014).
Asimismo, «La prueba testimonial ofrecida por el actor, que relata de manera coherente y circunstanciada el desarrollo de sus tareas laborales, resulta suficiente para desvirtuar las afirmaciones de los testigos de la demandada que simplemente indican no haber visto al trabajador en el establecimiento. La falta de visión no constituye una prueba de la inexistencia de la relación laboral.» Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), Sala VI, «González, Marta c/ Supermercados ABC S.A. s/ despido» (2016).
Por todo lo expuesto anteriormente, encuentro acreditada la relación laboral entre las partes y por ello corresponde rechazar la falta de legitimación activa y pasiva que invoca el demandado.
Sobre ello, se ha dicho que «El planteo de falta de legitimación pasiva por parte de la demandada no puede prosperar si se demuestra la existencia de una relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, aun cuando esta relación no esté formalmente registrada.» Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), Sala VI, «Rojas, María c/ Supermercados ABC S.A. s/ despido» (2016).
En conclusión, el distracto aquí debe ser considerado como despido directo sin expresión de causa. Entonces, corresponde analizar los montos y rubros reclamados por la actora.
Así: Fecha de inicio 01/03/2011, categoría: peón rural, la mejor remuneración percibida establecida por la Resolución nro. 100-2018 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario a fs. 54 asciende a la suma de $15.915,29.
Antiguedad: 5 años y 9 meses.
Conceptos:
Antigüedad Art. 245:$ 190.983,48, (de conformidad con el régimen de la ley 26.727).
Sustitutiva de Preaviso: $ 31.830,58
SAC Preaviso: $ 2.652,55
Días trabajados del Mes: $ 10.267,93
Integración mes de Despido: $ 5.647,36
SAC Integración mes de Despido: $ 470,61
SAC Proporcional: $ 7.481,92
Vacaciones no Gozadas: $ 12.967,05 SAC
Vacaciones no Gozadas: $ 1.080,59
Diferencias salariales: Ante la ausencia de registración y documentación laboral por parte del empleador, las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el trabajador son suficientes para acreditar la relación laboral y las diferencias salariales reclamadas de manera discriminada.
Asimismo en apoyo de esta solución debo agregar que el demandado no impugnó de manera adecuada las pruebas presentadas por el actor y la planilla que detalla las diferencias adeudadas a (fs. 19 a 21), El Sr. Bernardy se limitó a negar los hechos de manera generica, por lo que corresponde conceder este reclamo por la suma de $287.550,8.
Art. 80 Ley 20.744 (Art. 45 de LEY 25.345): Ingresándo al análisis del presente rubro, cómo primera cuestión debo observar que la norma citada actualmente ha sido derogada por el art. 99 de la Ley N° 27.742, publicada el 08 de julio de 2024 en el Boletín Oficial, encontrándose vigente a partir del día posterior a su publicación (Art 237).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el despido que originó los presentes actuados ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2.016, debo dilucidar, analizando el caso a la luz del Art. 7 del CCyC, su vigencia temporal y en consecuencia si es aplicable al presente resolutorio o no.
Dicho esto, debo advertir que la indemnización contemplada en el Art. 45 de la Ley 25.345 es de naturaleza sancionatoria, y como tal punitoria.Esto es así ya que en su estructura contempla un antecedente fáctico, puntualmente una conducta omisiva respecto del empleador que «(.) no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente» conducta a la que le asigna una sanción o una consecuencia disvaliosa ya que a continuación establece que «será sancionado con una indemnización «a favor de este último que será equivalente a (.)» lo que me lleva a la conclusión, por imperativo de su propia letra y estructura, que la naturaleza jurídica de la norma en análisis es eminentemente sancionatoria, ello dicho está, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización.
Por otra parte, el Art. 45 sometido a análisis integra una ley especial, la N.º 25.345, cuyo objeto es la prevención de la evasión fiscal, por lo tanto tiene un objeto especifico de carácter fiscal y/o tributario motivo por el cual entiendo no corresponden que se aplique utilizando los principios contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.
De igual forma, ambos extremos me llevan a la conclusión de que una sentencia, en cuánto determine la ocurrencia de un hecho y a su autor le aplique una consecuencia jurídica disvaliosa, es en lo pertinente de naturaleza constitutiva, y por lo tanto su aplicación debe enmarcarse en el Art. 18 de la C.N. ya que se ponen en juego garantías constitucionales, entre las que se incluye la presunción de inocencia hasta su dictado.
Ahora bien, lo dicho es congruente con la aplicación del Art. 7 del CCyC, toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y como vimos, la sanción que contempla el Art.45 de la Ley 25.343 es justamente consecuencia de una conducta.
Lo expuesto me lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (Art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742).
Así, tiene dicho el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en cuanto indica que la regla (del art. 7 del CCyC) está dirigida al Juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas (.) La regla general es la aplicación inmediata a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes. Código Civil y Comercial Explicado, de Rubinzal – Culzoni Editores, 1º Edic. Revisada 2020, Tomo I Pág 19.
Por su parte, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación a dicho que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; 333:16 ).
La primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (cf. Fallos: 311:1042 ; 320:61 , 305 y 323:1625 )
En virtud de lo expuesto, el presente rubro reclamado debe ser rechazado.
Art. 8 de la Ley 24.013 Art.1 y 2 LEY 25.323:Tratándose de normas que conservan carácter sancionatorio resultan de idéntica naturaleza jurídica a la norma examinada precedentemente.
Por dicho moti vo, sobre los mismos argumentos mas arriba expuestos entiendo que no procede su aplicación ya que se encuentran derogadas con la entrada en vigencia, en este caso, de los Art. 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.742, y en consecuencia también debe ser rechazada su aplicación.
En definitiva, resolviendo la causa conforme conclusiones arribadas hasta aquí la demanda debe prosperar por la suma de $550.932,87.
Intereses: Analizando la cuestión de la actualización monetaria y/o sobre los intereses que corresponden aplicar a esa suma con el objeto de compensar el transcurso del tiempo durante el cuál se privó al trabajador de disponer de ese crédito, que en definitiva, fue lo que erosionó el poder adquisitivo del mismo, los intereses y la actualización monetaria son rubros distintos, y es una cuestión ya resuelta que la actualización monetaria no aumenta la deuda, sino que se limita a recomponer los valores de la prestación debida. Ahora bien, la actualización de obligaciones nominales se encuentran expresamente prohibidas por el Art. 4 de la Ley 25.561 (modificatorio del Art. 7 de la Ley 23.928).
Por su parte, dentro de los distintos tipos de intereses tenemos a los compensatorios, que son entendidos «como la contraprestación del uso de un capital ajeno, una suerte de precio de ese uso» (Llambías J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. II-A, página 204, n° 907) y los mismos se encuentran contemplados por el art. 767 del CCyC norma que también otorga facultades judiciales para su aplicación.
Teniendo en cuenta en lo pertinente a los rubros indemnizatorios, la naturaleza declarativa de la presente Sentencia, donde se establece que la indemnización que se ordena al pago es debida desde la fecha del despido 20/12/16 y, habiéndose privado al trabajador de la disponibilidad del capital indemnizatorio desde dicha fecha, en el uso del ejercicio de las facultades establecidas en el Art.767 del CCyC, entiendo que corresponde la aplicación de intereses compensatorios al importe adeudado, los que deben calcularse hasta la fecha del dictado de la presente Sentencia.
Ahora bien, la cuestión sobre el modo de calcular los intereses compensatorios que aquí se manda a pagar tiene sustento en un debate Jurisprudencial que evoluciona constantemente. Así la CSJN se pronunció en la causa -que resulta fundamental para esclarecer el tema: «OLIVA FABIO OMAR C/ COMA S.A. S/ DESPIDO» del 29 de febrero de 2024 donde dijo: «(.) en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351 ; 323:2562 ; 326:259 , entre otros).
Entonces, la Sala VIII de la Cámara del Trabajo emitió la resolución N° 3/24) que dejó sin efecto el Acta 2764/2022 y reemplazó el cálculo de intereses: «La premisa de partida es clara: es necesario encontrar un método de compensación, de los créditos de los trabajadores, que no lleve a que los reajustes representen un costo de tal magnitud, que exceda los valores del dinero en el mercado y derive en un posible enriquecimiento sin causa. A la par, es indispensable que ese método de compensación mantenga incólume el poder de compra -el valor- del crédito laboral.La aplicación, a los créditos, del mecanismo del CER, guarda total y absoluta razonabilidad -en los términos exigidos, por la Corte en Oliva y por la Constitución Nacional- en la medida que, indudablemente, su resultado no excede sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Finalmente, en sintonía con lo resuelto por la Corte, la Cámara acordó ahora reemplazar el acta cuestionada por el cálculo de interés en base al CR más el 6 por ciento.
Si bien la tasa de interés a aplicar en cada caso queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales.
Entonces, en esta Sentencia se manda a pagar el capital indemnizatorio a valor histórico correspondiente a la fecha del despido. Ahora bien, respecto de los intereses, con el objeto de arribar a una justa aplicación por los créditos laborales adeudados, y sin que ello produzca un menoscabo arbitrario al patrimonio de los empleadores, entiendo que el ya consensuado índice CER permite realizar una ponderación objetiva de la realidad económica al ser aplicado en concepto de interés compensatorio.
En síntesis y con lo expuesto, el cálculo resulta:
Intereses desde el 20/12/2016 (fecha del despido) hasta el 01/08/2024 aplicando el CER (coeficiente de estabilización de referencia) el monto definitivo de sentencia resulta en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($35.099.626,31.)
Asimismo corresponde que, desde el momento en que el presente Fallo quede firme, sin que la Demandada abone las sumas adeudadas, los montos generen los Intereses regulados en el art. 770 del CCCN, inc.C.
Respecto a los honorarios profesionales, aún cuando no media acreditación de condición tributaria actualizada frente a AFIP, ni petición expresa al respecto, siendo la cuestión de los honorarios de orden público, entiendo procedente resolver en definitiva.
Hallándose cumplidas las dos etapas procesales en que se dividen los procesos de esta naturaleza, según lo establecido por el art. 22 inc b) de la Ley Pcial.
XII Nº 4, y que, de acuerdo al Art. 13 de la misma Ley, además son de aplicación al caso y mérito las siguientes pautas: la índole o complejidad del asunto, el resultado obtenido, la utilidad y duración de los trabajos efectivamente realizados y la responsabilidad y mérito profesional. Asimismo, también corresponde la escala detallada en el Art. 14 de la misma ley.
En virtud de lo expuesto, corresponde regular a los Dres. BANDEIRA, FERNANDO GABRIEL, BATISTA, EZEQUIEL NAHUEL y RODRIGUEZ, MATIAS EMANUEL, apoderados de la parte actora, por la labor desplegada, la índole o complejidad del asunto, la responsabilidad profesional y el resultado obtenido, considero justo y ecuánime determinar sus honorarios profesionales, como regulación única (Art 11 Ley XII) en la suma equivalente al 23% del monto Total actualizado de condena. Y en el carácter de Procurador, considero regular sobre el 40% de lo establecido como apoderados (art. 8 Ley XII – Nº 4), resultando en la suma de $ 11.302.079,67, correspondiendo el 33,3% para cada profesional como regulación individual, es decir la suma de $3.767.359,89.
Luego corresponde regular los Honorarios Profesionales de los Dres. AAP, FAVIO y AAP, JUAN PABLO, como Apoderado de la parte demandada, el cual estimo que corresponde, conforme al Art.16 de la Ley XII Nº4 (antes Ley 607), la índole o complejidad del asunto, el resultado obtenido, la utilidad y duración de los trabajos efectivamente realizados y la responsabilidad profesional, aplicar el 100% del mínimo (19%) de la escala del Artículo 14, el monto de condena, y sobre el cual se regula el 40% como procuradores, resultando en la suma total y actualizada de $9.336.500,58, correspondiendo el 50% para cada profesional es decir la suma de $4.668.250,29 cómo regulación única.
Dejo constancia que he valorado la totalidad de la prueba producida en autos, pero mencionando en esta Sentencia sólo aquella que estimé dirimente a los fines de resolver la controversia (art. 101 del CPL).
En lo referido a las Costas del presente proceso, entiendo -en virtud de lo normado por el art. 167 del CPL- que deben ser impuestas totalmente al demandado.
En virtud de lo aquí resuelto -empleo no registrado-, y conforme lo dispone el art. 85 de la Ley 27.742 una vez firme la presente Sentencia, y transcurrido diez días hábiles, deberá oficiarse a la entidad recaudadora de seguridad social a los fines dispuestos en la norma citada.
Por todo ello, Normativas aplicables, Reglas de la Sana Crítica, Doctrina y Jurisprudencia aplicada;
FALLO:
I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda y en consecuencia CONDENAR al demandado BERNARDY JUAN MANUEL a abonar al Sr. ALVES RAMON ALEJANDRO la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTAYUN CENTAVOS $35.099.626,31. en concepto de capital e intereses acumulados desde el despido -20/12/2016- hasta la fecha del presente Fallo, conforme a lo manifestado en los considerandos. Todo dentro de los 10 días de quedar firme la presente. Vencido dicho plazo sin que fuere abonado, se aplicará – desde la fecha de vencimiento- la capitalización mensual de los intereses por aplicación del art. 770 CCCN inc.C, por los argumentos esgrimidos en los considerandos.-
II.- IMPONER las Costas íntegramente al demandado condenado, por los fundamentos vertidos en los considerandos.-
III.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. BANDEIRA, FERNANDO GABRIEL, BATISTA, EZEQUIEL NAHUEL y RODRIGUEZ, MATIAS EMANUEL, en la suma de $3.767.359,89 para cada uno de ellos por los fundamentos vertidos en los considerandos.-
IV.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. AAP, FAVIO y AAP, JUAN PABLO, en la suma de $4.668.250,29 para cada uno de ellos por los fundamentos vertidos en los considerandos.-
V.- NOTIFÍQUESE personalmente o por Cédula Electrónica por Secretaría.-
VI.- Transcurridos diez días hábiles de que quede firme la presente Sentencia LIBRESE Oficio por Secretaria a la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social a los fines establecidos en el Art. 85 de la Ley 27.742.-
VII.- Oportunamente, LIQUÍDESE la Tasa de Justicia.-
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE.-


