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Partes: Elola García Victoria c/ Centro Médico Hidalgo S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 24 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151768-AR|MJJ151768|MJJ151768
La relación entablada entre una profesional odontóloga y el centro médico no debe considerarse de carácter laboral al no haberlo hecho en forma continuada.
Sumario:
1.-Es improcedente la demanda por despido en tanto la actora brindó sus servicios profesionales de odontóloga algunos días durante la semana durante tres meses y podía llegar a tener turnos hasta el mediodía pero no en forma continuada y que se le abonaba por los servicios prestados una suma de dinero por la que suscribía un recibo por honorarios; en este orden, es importante señalar que la diagramación aludida no debe conducir necesariamente a concluir que se vincularon a través de un contrato de trabajo, ya que esta clase de organización y diagramación es habitual y hasta lógica en este tipo de vínculos.
2.-Cabe rechazar el reclamo por despido en tanto se acreditó que la actora fue contratada para cumplir facetas propias del ejercicio de su profesión -odontóloga- con el fin de asistir a los afiliados que pertenecían a las instituciones con los cuales el demandado tenía convenio o en forma particular, lo cual desvirtúa la presunción del art. 23 LCT y, por ende, la actividad no fue realizada en el marco de una relación laboral, sino en el marco de una relación de carácter no laboral (autónoma).
3.-Cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal y las instituciones de salud, no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular; ello, a los efectos de concluir o verificar si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que impongan los demandados.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación todos los demandados conforme el memorial recursivo digitalizado y que mereciera oportuna réplica de la contraria, tal como surge del sistema informático.
Los honorarios regulados en grado vienen recurridos por la representación y asistencia letrada de la parte actora por bajos.
II.- Por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, juzgo conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el sub examine, la Sra.Elola García invoca que comenzó a trabajar bajo las órdenes del Centro Médico Hidalgo SRL en el mes de abril/2016 para brindar servicios de «odontología» y que sus tareas consistían en efectuar cirugías dentarias, endodoncias, prótesis dental, odontología preventiva -entre otras-, con una jornada laboral de lunes a viernes de 15 a 20 hs y luego de 9 a 19 hs, por la que percibía mensualmente $14.500.- y en el marco de una relación laboral que se desarrolló al margen de toda registración y hasta que se colocó en situación de despido indirecto (10/01/2017) frente a los incumplimientos que le endilgó a la contraria quien guardó silencio a su emplazamiento.
El Centro Médico Hidalgo SRL refiere que se dedica a brindar prestaciones odontológicas a los afiliados de distintas instituciones de salud con las que tiene convenio y reconoce que la actora prestó servicios en calidad de «odontóloga» los días martes y viernes de 10 a 12.40 hs desde julio/2016 a octubre/2016 y que por sus servicios se le abonaba un canon en concepto de honorarios contra entrega de un recibo no oficial, tratándose de una contratación y sin que estuviera bajo la óptica o injerencia suya pues podía no concurrir o retirarse antes o después del horario.
III.- Delimitadas las cuestiones que anteceden, examinaré el recurso incoado por los demandados quienes se agravian de la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.Juez A quo que la llevaron a tener por acreditado que el vínculo habido con la actora revistió carácter laboral y admitió los rubros diferidos a condena por los que prospera la acción.
En el sub examine, la discusión habida entre las partes se centra en torno a la naturaleza del vínculo que los unió pues la reclamante afirma que se trató de una relación de trabajo subordinado y la empresa que fue de carácter no laboral (autónoma), tal como lo describo en el considerando anterior.
En estos casos, es importante señalar que, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal (odontóloga) y las instituciones de salud, no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular. Ello, a los efectos de concluir o verificar si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que impongan los demandados.
Sobre esta cuestión, cabe memorar que el artículo 23 de la L.C.T. establece «El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario». Aclarándose que «Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios».
En ese sentido, he sostenido en un aporte doctrinario de mi autoría que, aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa va a tener que demostrar en la causa su postura.La carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas. En este caso hipotético, no puede descartarse, al menos en la situación jurídica actual, el concepto clásico de dependencia pues sigue jugando un rol determinante y decisiva para dilucidar en la dicotomía dependencia-autonomía en las relaciones laborales. A tal efecto, se exige, generalmente que se verifiquen las tres notas típicas (técnica-jurídica y económica). En dicho sentido, en el Congreso de Derecho Laboral y Relaciones Laborales del año 2017, expuse sobre «Normas Internacionales y Nacionales frente al efecto disruptivo de las plataformas virtuales». En dicha ponencia1, me referí al funcionamiento práctico en la actividad jurisdiccional de la Recomendación 198 de la OIT. Dicho instrumento internacional del año 2006 adoptado en la Reunión 95 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, es denominado «Recomendaciones sobre la relación laboral», dirigidas a los Estados miembros de la OIT. Allí, se recomiendan ciertos principios rectores sobre los que deberían asentarse las regulaciones laborales. En base a las recomendaciones propuestas en dicho instrumento, pero a contrario sensu, en el presente propongo la mirada de la misma situación y del mismo instrumento internacional, pero desde el punto de vista de las características del trabajo autónomo, a propósito del caso hipotético planteado.
A tal efecto, enmarqué los indicadores de la autonomía laboral, en base a tales postulados: 1. La auto-organización del trabajo (el propio prestador del servicio es el organizador de su prestación); 2. El desempeño es libre, no sujeto a órdenes o instrucciones; 3. La ausencia de control de la prestación de servicio; 4.
La persona del prestador de servicio es fungible, sustituible; 5. Una posición jurídica igualitaria o equivalente entre los sujetos que se vinculan; 6.La detentación de la condición de empresario en cabeza de quien presta el servicio; 7. La asunción por parte del prestador del servicio de los riesgos de la explotación; 8. La asunción por parte del prestador del servicio de los gastos que insume la prestación; 9. Que los ingresos del prestador del servicio sean por montos notablemente superiores a los que son propios de un contrato de trabajo; 10. La explotación de la propia prestación en interés propio y por cuenta propia; 11. Carácter no exclusivo del vínculo. En síntesis, la prestación de servicio con estas características, las que algunas son más decisivas que otras, estarían -en principio- fuera del alcance tuitivo de la LCT pues por las circunstancias indicadas podría ser calificado de trabajo autónomo.
En virtud de lo expuesto, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica.
En este orden, el análisis de la prueba testifical rendida a instancias de la parte actora -analizados en los términos del art. 386 CPCCN- resulta insuficientes para tener por demostrado que la Sra. Elola García prestó servicios para el Centro Médico en forma dependiente e ininterrumpida desde abril/2016 hasta enero/2017, conforme la jornada denunciada y demás particularidades denunciadas en el inicio.
En efecto, si bien las declaraciones de Giordano y Salvatierra -quienes atestiguan a propuesta de la reclamante- analizados a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN) corroboran que la Sra. Elola García se desempeñó como «odontóloga» en el Centro Médico demandado ubicado en el barrio de Caballito y en tareas inherentes a odontología general.Lo cierto es que no pueden precisar si recibía las indicaciones médicas u órdenes y quien se las brindaba, si tenía que concurrir en días y horarios fijos y cuáles eran, qué sucedía si se ausentaba o tomaba vacaciones, a quién tenía que dar aviso o si tenía reemplazos, quién le pagaba y sobre qué parámetros.
Me explico, la deponente Giordano -trabajó de mayo a noviembre/2016- dice que «no sabe cuándo ingreso la actora a trabajar al centro, la dicente entro en mayo del año 2016 como odontopediatra. la actora hacia odontología general.», refiere que «. la actora trabajaba los jueves a la mañana que se cruzaban seguro, y otro día también pero como paso tanto tiempo no se acuerda, tal vez los miércoles, no recuerdo.» y no puede aseverar quién era la persona que le daba las órdenes a la actora ni cómo le pagaban, sumado a la escasa frecuencia en que se encontraban (fs. 151). Lo mismo sucede con la declaración de Salvatierra -laboro desde el 2016 al año 2017- al atestiguar que «. conoce a la actora porque eran compañeras trabajo.que hacían las dos lo mismo odontología general.» y, al dar la razón de sus dichos, asevera que «. lo sabe porque justamente se cruzaban un día en el que intercambiaban el consultorio.
Que era un solo día, no recuerdo bien el día, ya pasó bastante tiempo. Que sabe que ingresó la actora mucho antes que yo, no sabe bien la fecha estimada. Que lo sabe porque en el intercambio de consultorio nos pusimos a hablar, pero no recuerdo bien.»; no pudo referirse a qué días trabajaba la actora y hasta cuándo trabajo y, su aislada referencia, a que «.si la actora quería solicitar vacaciones o licencias se las tenía que solicitar a Margarita Cristiani.» (fs. 136/137) resulta estéril pues ella misma afirma se «cruzaba» con la reclamante, lo que da cuenta que no compartían jornadas.Cabe señalar que ninguna de las deponentes hizo expresa referencia a quién era la persona que le daba directivas a la actora, ejercía el control y le otorgaba los elementos de trabajo.
Las observaciones apuntadas respecto de cada una de las declarantes sumado a que no suministran una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron (arts. 90 de la LO y 386 y 456 del CPCCN) no son idóneas para acreditar la prestación de servicios de la reclamante conforme la pretensión inicial enmarcada en la LCT. Lo expuesto me impide otorgarle eficacia probatoria (cfr. normativa citada) y no encuentran correlato por ningún otro elemento probatorio.
Por el contrario, la documental aportada por los quejosos obrantes a fs. 28 surge que la Dra. Elola brindó sus servicios profesionales de odontóloga algunos días durante la semana durante tres meses, en el período agosto a octubre 2016 – tal como lo sostuvieron en el responde y me referí en el considerando III, tercer párrafo- a partir de las 10 hs y podía llegar a tener turnos hasta el mediodía pero no en forma continuada y que se le abonaba por los servicios prestados una suma de dinero por la que suscribía un recibo por honorarios (fs. 28), todo lo cual fue reconocido por la reclamante (fs.60 punto IV) y, reitero, coincide con la defensa y postura que esgrimieron los apelantes en la contestación de demanda.
En este orden, es importante señalar que la diagramación aludida precedentemente no debe conducir necesariamente a concluir que se vincularon a través de un contrato de trabajo, ya que esta clase de organización y diagramación es habitual y hasta lógica en este tipo de vínculos.
Las circunstancias expuestas me llevan a concluir que la actora fue contratada para cumplir facetas propias del ejercicio de su profesión -odontólogacon el fin de asistir a los afiliados que pertenecían a las instituciones con los cuales el demandado tenía convenio o en forma particular, lo cual desvirtúa la presunción del art. 23 LCT y, por ende, la actividad de la accionante no fue realizada en el marco de una relación laboral, sino en el marco de una relación de carácter no laboral (autónoma).
Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la resolución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio. El tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto2.
Omito valorar el resto de la prueba producida por considerarla innecesaria para la dilucidación de la presente litis (arts. 386 del CPCCN) Conforme todo lo expuesto, de aceptarse mi voto, debe revocarse la sentencia recurrida y rechazar íntegramente la demanda.Así lo sugiero.
IV.- En atención a las conclusiones expuestas en el punto anterior, resulta abstracto que examine los restantes agravios vertidos por la partes demandada en su memorial, toda vez que los mismos tienen estrecha vinculación con la existencia de una relación de carácter laboral que no fue probada, lo que sella la suerte del caso y de la totalidad de los rubros reclamados. Así lo propongo.
V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.
En atención al resultado del litigio, las costas de ambas instancias serán soportadas por la parte actora vencida, toda vez que no encuentro motivos para apartarme de principio general que establece el art. 68 del CPCCN VI.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios y rechazar íntegramente la demanda de autos; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora(en conjunto) en la suma de $.- (equivalente a . UMAS) y los de la actuación en conjunto de las demandadas en la suma de $.- (equivalente a . UMAS), conforme las pautas arancelarias vigentes (ley 27.423, art. 38 Ley 18.345 y art. 1255 CCCN). Estas regulaciones incluyen la totalidad de los trabajos efectuados por los letrados intervinientes, incluso la labor desarrollada en la instancia administrativa previa ante el SECLO. El valor de la UMA ($.-), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Segs. CSJN 925/24. Dicha regulación no incluye la alícuota correspondiente al IVA; 5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR A.PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios y rechazar íntegramente la demanda, 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora.
4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora(en conjunto) en la suma de $.- (equivalente a . UMAS) y los de la actuación en conjunto de las demandadas en la suma de $.- (equivalente a . UMAS), sin inclusión de IVA.
5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
xfb 05.06
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA R GUARDIA
SECRETARIA


