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Partes: C. M. O. s/ designación de defensa. abuso sexual
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 13 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152597-AR|MJJ152597|MJJ152597
Voces: MENORES – RÉGIMEN PENAL DE MENORES – DEFENSOR
El adolescente imputado tiene derecho a elegir el letrado que lo asistirá en su defensa.
Sumario:
1.-Resulta pertinente que la defensa continúe en cabeza del letrado avalado por el adolescente imputado, quien fue claro en desechar la posibilidad de una actuación conjunta con el profesional designado a instancias de su progenitor, por cuanto razonable es concluir en que la autodeterminación del menor en el caso debe entenderse verificada, en tanto el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con las previsiones del ordenamiento doméstico en materia civil, conduce a la presunción de que -según el caso- los hijos adolescentes cuentan con madurez suficiente para la actuación procesal, a cuenta de la autonomía progresiva del menor que ha superado los trece años.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de junio de 2024.
Y VISTOS:
E. O. C. y el abogado A. M. Broitman Carbone apelaron la decisión por la que se dispuso el apartamiento de este último y el de la doctora J. G. M. del ejercicio de la defensa del menor de edad M. O. C., hijo del primero de los nombrados.
En la audiencia oral celebrada mediante la plataforma digital Zoom (artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación), el doctor Broitman, en compañía de E. O. C., fundamentó los agravios expuestos al recurrir, mientras que el abogado C. M. Jenesse, en ejercicio actual de la defensa del imputado, formuló su réplica, en tanto el Dr. Pablo Glanc, por la Unidad Funcional de Personas Menores de Dieciséis Años, expuso los motivos por los cuales -a su entender- debe respetarse la voluntad de su representado.
Al respecto, cumple señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que ‘en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio’ (Fallos:325:157 y 327:5095 , entre otros y de esta Sala causa Nº 54604/2021, ‘Reynoso de Turri’, del 23 de septiembre de 2022).
Sabido es que el derecho del justiciable a defenderse personalmente o a elegir un abogado de su confianza se encuentra previsto en normas de raigambre convencional, que gozan de jerarquía constitucional (artículos 18 y 75, inciso 22 de la Carta Magna; 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Tales preceptos se deben aunar con lo prescripto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que ‘La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico’.
En el caso que concita la atención del Tribunal, el menor involucrado en este proceso cuenta con catorce años de edad y ha alcanzado la condición de adolescente, según las previsiones del artículo 25 del mencionado texto legal, con la autonomía que emerge de tales normas.
En ese sentido, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aun cuando no contempla una diferenciación entre niños y adolescentes, les garantiza por igual el derecho de expresar la opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por lo que razonable es concluir en que la autodeterminación del menor en el caso debe entenderse verificada, en tanto tal disposición, en armonía con las mencionadas previsiones del ordenamiento doméstico en materia civil, conduce a la presunción de que -según el caso- los hijos adolescentes cuentan con madurez suficiente para la actuación procesal, a cuenta de la autonomía progresiva del menor que ha superado los trece años.
Tal capacidad no ha sido cuestionada por la parte recurrente, ya que fincó su agravio en las desavenencias entre losprogenitores del joven y la supuesta intención de apartar al padre de las decisiones concernientes a la situación de su hijo en el proceso, sin perjuicio de resaltar que nada obsta -acorde a lo que peticionó- a que se puede ejercer una defensa de forma conjunta entre los letrados que han designado cada uno de ellos.
A este respecto, no se advierten circunstancias que pudieran afectar la capacidad de autodeterminación del menor en este proceso y bajo ese entendimiento se releva la nota manuscrita que signara (agregada digitalmente), en la que consta su voluntad de designar únicamente como letrado defensor al abogado C. M. Jenesse y ‘que no quier[e] a Broitman, ni a M.’, ya que no siente que lo representen ni lo defiendan y que en el escrito presentado por los profesionales se limitaron a ‘ataca[r] a mi mamá’.
Ello se corrobora con lo informado en la audiencia por el doctor Glanc, a partir de lo que ya había dictaminado al respecto, en tanto el 8 de mayo pasado el joven personalmente le hizo saber que tiene un vínculo de confianza con su madre y no con su padre -a quien no ve hace dos años- y ratificó su voluntad de designar como abogado defensor al Dr. Jenesse, quien le fuera presentado por su progenitora, R. d. V. M. (ver también el acta digitalizada).
En función de lo expuesto, en las condiciones actuales del proceso y siempre que debe garantizarse el interés superior del menor (artículo 3 de la mentada Convención), tal como lo expusiera el Dr. Glanc, resulta pertinente que la defensa continúe en cabeza del letrado avalado por el adolescente, quien fue claro en desechar la posibilidad de una actuación conjunta con el profesional designado a instancias de su progenitor.
No obstante, el ejercicio de la defensa no debe implicar el apartamiento de E. O. C.de las vicisitudes del proceso, de suerte tal que el actual letrado defensor habrá de disponer los medios necesarios para comunicar las alternativas de la causa al progenitor del menor imputado y en su caso evaluar sus opiniones, como lo ha sugerido el Dr Glanc.
En consecuencia, más allá de cuanto corresponda decidir en la instancia de origen respecto de la comunicación aludida en la audiencia por el doctor Glanc en relación con la escolaridad de su representado y de que no se advierten circunstancias de peso que conduzcan a la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en torno a la pretensión del abogado Jenesse, esta Sala RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envío.
Los jueces Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto integran esta Sala en su condición de subrogantes y en razón de lo decidido en el Acuerdo General del 1° de diciembre de 2023, en tanto el primero no interviene en función de lo previsto en el artículo 24 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Juan Esteban Cicciaro Ricardo Matías Pinto
Ante mí: Marcelo A. Sánchez


