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Partes: M. D. A. c/ La Agrícola S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara del Trabajo, de Paz y Tributario de Tunuyán
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 26 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151268-AR|MJJ151268|MJJ151268
Legitimidad del despido con causa de un trabajador que en estado de ebriedad agredió verbal y físicamente a un superior jerárquico.
Sumario:
1.- El despido con justa causa del actor fue legítimo, ya que, mediante la prueba producida se confirmó que aquel se encontraba en estado de ebriedad, provocando agresiones verbales y físicas a un superior jerárquico.
2.- Dada la gravedad de los hechos denunciados por la empleadora -agresiones físicas y verbales a superior jerárquico-, no hay atenuante para el despido con causa; la decisión de la demandada correspondió conforme a derecho, ya no desde el punto de vista cuantitativo, sino por la gravedad del hecho en sí, pues el mismo impide la prosecución del vínculo laboral.
3.- La pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato, si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que debe primar en todo vínculo laboral.
4.- Siendo el empleador el que da por finiquitada la relación laboral, cae en cabeza de éste la prueba de la injuria suficientemente gravosa que amerite el distracto.
Fallo:
En la ciudad de Tunuyán, sede territorial de la Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil veinticuatro, se constituye la Excma. Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributario de la Cuarta Circunscripción Judicial, en sala Unipersonal constituida por la sala 3, a cargo del DR. MARIANO GABRIEL LUSVERTI, a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autosa los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N°20.508 caratulados: ‘M. D. A. C/ LA AGRICOLA SA P/ DESPIDO’, de los que, RESULTA:
1. Se presenta el actor mediante apoderado y narra que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 18/03/2015, sin recibir sanciones disciplinarias durante toda la relación laboral hasta el despido.
Declara que no tuvo sanciones ni llamado de atención alguno durante la relación laboral, y que a pesar de ello por medio de notificación notarial se lo despidió en fecha 3/10/2022, por agresión física y verbal a su superior jerárquico.
Narra que luego del despido antes referido, rechaza la causal por telegrama laboral reclamando rubros indemnizatorios, misiva que habría sido respondida por la demandada, ratificando el despido.
Dice que la empleadora nunca realizó denuncia penal y/o contravencional que puedan dar cuenta de agresiones por parte del actor. Expresa que realizó la denuncia ante la OCL, la que concluyó con el fracaso de la conciliación.
Practica liquidación. Ofrece Prueba. Funda en Derecho. 2. Tempestivamente la demandada responde al reclamo del actor.Realiza negativa particular y general de las afirmaciones del actor. Respecto del vínculo laboral, categoría, antigüedad, etc se remite a la documental acompañada.
Expresa negativas generales y particulares.
Dice que la relación laboral existió conforme a la documentación que acompaña cumpliendo sus obligaciones de empleador.
Afirma que el trabajador no cumplió sus laborales sin sanciones anteriores al despido con causa.
Menciona que día 30/09/2022 compañeros de trabajo del actor observaron que se dirigía hacia el comedor y caminado con dificultad y Gabriel Avena, lo llamó, y al acercarse, notó que se encontraba en aparente estado de ebriedad, por lo que lo invitó a la oficina para poder constatar su estado y hablar con él.
Que una vez en la oficina llamaron a un superior, Sr. Eduardo Tonelli y le transmitieron la situación, por ello este indicó que lo llevaran en el vehículo de la empresa hasta su casa.
Posteriormente llegó otra compañera, Sra. Roxana Torres, y el Sr. M. salió de la oficina y se dirigió hacia la cocina de gerencia donde el Sr. Avena se encontraba buscándole agua. En ese momento y a los gritos, se dirigió hacia él diciéndole: PORQUÉ LE LLAMASTE AL GREMIO. Avena le respondió que no había llamado a nadie y M.continuó insistiendo sobre lo mismo y comenzó a acercarse al citado, dándole un golpe de puño en el pecho.
Roxana Torres se encontraba grabando la situación, e intercedió tranquilizándolo.
Otro compañero, Néstor Maciel, al escuchar los gritos, subió hasta la cocina y recibió también otro golpe de puño en el pecho.
Entre varios compañeros logran que se siente y tranquilice en la cocina de gerencia, le dan un café, y solicita hablar con Laura Principiano.
En ese momento se constató que tenía olor a vino y la boca morada.
Luego de ello menciona la demandada que habló con Gabriel Avena y Roxana Torres, y expresó: ‘QUE ESTÁ CANSADO DE ESTA EMPRESA, QUE ESTÁ CANSA-DO DE SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO, QUE NO QUIERE CONTINUAR TRABAJANDO, QUE ESTÁ CANSADO DE TENER 40 AÑOS Y DE SENTIRSE UN INSERVIBLE’.
Dijo que no quería que nadie lo lleve a su casa, y que quería llegar solo a su casa conduciendo.
Debido a lo antes resumido, Néstor Maciel fue hasta la casa del Sr. M. a buscar a su padre para que lo acompañe a retirarlo de la Bodega.
Mientras Maciel traía al padre, el Sr. M. tomó la decisión de retirarse de la bodega, pero Gabriel Avena igualmente lo acompañó a bajar las escaleras ya que no se veía en condiciones de hacerlo solo. Cuando llega el padre, M. se alteró al ver a su padre y comenzó a preguntar quién lo había traído.
Ya fuera del comedor, en la puerta del baño de hombres del personal, su padre intenta calmarlo, pero continuó alterado e insistiendo en saber quién había traído a su padre. M.pidió que Roxana Torres maneje su auto, y por seguridad Néstor Maciel los acompañó en el mismo vehículo.
El día 03/10/22 a las 10hs se solicitó la intervención de la Escribana Cecilia Lucconi a la Bodega y se realiza la desvinculación por todas las causas expresadas.
Posteriormente se produjo el intercambio epistolar que consta en la demanda.
Es por ello que la situación descripta, en definitiva produjo el cese de la relación laboral, dado los hechos antes mencionados, ello por la franca violación a los deberes a su cargo en particular obediencia y respeto recíproco y por la propia responsabilidad del actor por los daños M. causados a su superior, en desmedro de la imagen de la empresa y la pérdida de confianza dispensada (arts. 84, 85 y 86 de la L.C.T.).
Por último, destaca que no procede en ningún caso el art. 2 Ley, N° 25. 323. Solicita el rechazo de la demanda. Reserva Caso Federal. Ofrece prueba. Funda en derecho.
3. En fecha 10/03/2023 se incorpora a autos por secretaria el pen drive ofrecido por la demandada en su responde.
4. En fecha 12/06/2023 se declara por incontestado el traslado a la parte actora (art. 47 C.P.L. y ccs.), fijándose fecha de audiencia inicial.
5. En fecha 9/08/2023 se procede a celebrar audiencia inicial estableciéndose en la misma como hechos controvertidos: la causal de despido y en su caso, de corresponder, el monto reclamando por las indemnizaciones.
6. La audiencia de vista de causa se realizó en la fecha 11/03/2024, quedando registrada en el archivo audiovisual denominado -20508-2024-03-11-0-M.C LA AGRICOLA SA P DESPIDO-, luego de la corrección del error material que realizó el tribunal en fecha 19/03/2024. Seguidamente conforme a la prueba admitida en la Audiencia Inicial la parte demandada ofrece como prueba un pen drive en sobre cerrado en el cual consta, conforme lo enuncia la demandada en su responde, de un video y un audio, que se reproduce frente a las partes, acercando a la reproducción micrófono del Tribunal. Se incorpora la prueba del pen drive al Disco R como contenido multimedia (Link de descarga vigente para su descarga durante 30 días: http://www.jus.mendoza.gov.ar/contenidos/?id=65f048268b36a20b36169507) para todo eventual recurso que la partes quisieran plantear.
7. Quedan fijados los hechos controvertidos limitados a lo determinado en la audiencia inicial, de conformidad a lo previsto por el art 51 del CPL, y al protocolo previsto por la Acordada N°30.985 de la SCJMZA, el 19/03/2024, se llaman autos para dictar sentencia, quedando a cargo del tribunal resolver las controversias de las partes que se analizarán a continuación:
PRIMERA CUESTIÓN: Causal de Despido.
SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros Reclamados.
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR MARIANO LUSVERTI DIJO:
I. La actora invoca como fundamento de su acción la existencia de un contrato de trabajo, cuya existencia y extremos no han sido desconocidos por la demandada.
La fecha de ingreso, categoría y extensión del contrato que unió a las partes no resulta materia controvertida en el proceso.
A ello se suma que, conforme surge de la prueba instrumental agregada a autos se encuentra suficiente acreditada la existencia del vínculo laboral habido entre las partes.
En definitiva, la actora reclama en su escrito de demanda los rubros provenientes del despido sin causa por considerarlo infundada la justificación invocada por la demandada para extinguir el vínculo por culpa del actor.
II.- La demandada resiste la pretensión pues expresa que el despido fue con justa causa de conformidad al art 242 de la LCT, por pérdida de confianza.
III.- Dadas las posicionescontrapuestas de las partes debo verificar si existo razón al empleador para despedir al trabajador con causa, y de lo contrario, si corresponde algún rubro de los que el actor reclama en su demanda.
IV.- Previo al análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento, y proceder a resolver sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que cuento.
Sin perjuicio de lo expresando en el párrafo anterior, es dable aclarar que, según la teoría clásica del ‘onus probandi’ sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la ‘teoría de las cargas dinámicas de las pruebas’.
Que, además es necesario tener presente, que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 ‘Portillo Héctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c. Héctor Portillo y otro p/Ord. s/Inc.’, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 ‘Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.’, 26.05.94, L.S.245-397).
V.-DETALLE DE LAS PRUEBAS RENDIDAS EN AUTOS:
La instrumental es coincidente, tanto la acompañada por la actora como por la demandada.
De la notificación notarial acompañada por la actora, reconocida por la demandada, surge que el día 3/10/2022 se le notifica al actor el despido por justa causa, ello en virtud de que, en fecha 22/09/2022, a las 14 horas, aproximadamente, agredió físicamente y verbalmente al superior jerárquico Gabriel Adrián Avena, encontrándose ambos en su lugar de trabajo en Bodega Altamira, por lo injustificado de los deberes de conducta y la falta de confianza que ello implica.
VI. PRUE BA RENDIDA EN VISTA DE CAUSA:
En relación con la prueba oral rendida en la Audiencia de Vista de Causa, en honor a la brevedad y fidelidad de las deposiciones, me remito a la registración gravada de la audiencia.
Previo a la prueba testimonial, las partes desisten de la Absolución de Posiciones, y la parte actora desiste de la testimonial por ella ofrecida., y se procede a, conforme a la prueba admitida en la Audiencia Inicial, dar apertura del pen drive en sobre cerrado en el cual consta un video y un audio, que se reproduce frente a las partes, acercando a la reproducción micrófono del tribunal para obtener la grabación de su reproducción.
Además, el contenido de los archivos electrónicos es agregado a autos como multimedia de sistema IURIX para todo eventual recurso que la partes quisieran plantear.
Teniendo en cuenta lo antes expresado, la referencia que realizaré de lo expuesto respecto de la grabación reproducida y las declaraciones de los testigos puede no coincidir en forma textual o literal con lo que he escuchado y visto, dado que solo pondré de relieve lo más relevante en relación a los hechos controvertidos, a efectos de esclarecer al tribunal.
De acuerdo con lo antes expuesto, se dio apertura del sobre con el pen drive ofrecido por la demandada cuyo contenido denuncia la misma en su responde, cual es un audio y una filmacióndigitalizada donde participa el actor y otras dos personas más.
El mismo fue reproducido en la vista de causa pues no fue cuestionado en el momento procesal oportuno por la actora.
Al dar apertura al debate, se procede a reproducir dos archivos acompañados, como dije, por la demandada, en sobre cerrado. Ambos son reproducidos en tres momentos del debate. El primero ante los abogados de ambas partes. Luego de ello se solicita a los abogados de la actora que estando presente en el tribunal el actor comparezca a la audiencia a efectos de que pueda, con la intervención de sus apoderados y/o profesionales, ver las imágenes y escuchar el audio. De las reproducciones del video visualizo que la persona individualizada como el actor en autos, identificado con su DNI, es la misma que surge de las imágenes del video. Ningún planteo en este punto realizó la actora de estas pruebas ni en la vista del art 47 del CPL, ni en la audiencia, ni en los alegatos. Además, se reproducen por tercera vez los archivos digitales para queden registradas las imágenes y audios en las cámaras del tribunal.
De las imágenes reproducidas surge que el actor, ya individualizado físicamente por el tribunal en la audiencia de vista de causa, se encuentra en la puerta de una oficina, y se escuchan las voces de dos personas, además de la del actor. Una del sexo masculino y otra del sexo femenino.El actor dice en el video ‘escúchame eh, a quien quieras tráela, traelo, ‘la Bodega (insulto) me (insulto) porque un mejor trabajo tengo yo’. Luego se escucha una voz del sexo femenino que es la persona que estuvo grabando el video (lo confirmo luego al analizar la prueba testimonial de Roxana Torres) que le dice’ Dani ya está cálmate.’ Veo asimismo una persona del sexo masculino de menor contextura física con un vaso con agua apartemente ofreciéndoselo al actor (lo confirmo luego al analizar la prueba testimonial de Gabriel Avena). En esa situación le dice a esa persona ‘vos no me toques’, y allí se escucha la voz femenina que le dice al actor, ‘vamos, cálmate’, y el actor dice ‘la única que me puede tocar es la Roxi’, mirando hacia la persona que estaría filmando. Del audio acompañado puedo escuchar lo siguiente: ‘eso es lo mío, no, no habla vos, habla vos, porque sabes que no tenes (insulto)’, algo le dice la persona de sexo masculino con la misma vos del video (no se alcanza a escuchar con claridad, pero en ningún parte de los documentos electrónicos se advierte que exista provocación o alteración por parte de los presentes en ese momento), y el actor insiste, en decirle ‘habla’, luego se escucha la vos femenina que dice:’que te pasa Dani’, y este contesta ‘ya me calenté, ya, y ella le dice bueno pero que te pasó, tranquilo’, el actor insiste en decir ‘aclárame lo que es el sindicato, págamelo vos, págame lo que son los años, luego dice, no, sabes lo que vos sos acá una (insulto), como yo, siempre te van a usar a vos, siempre, te (insulto) a trompadas y me la aguanto, siempre, no sabes lo que me la aguanto yo’ y luego se escucha la misma vos de la persona femenina del video que le pregunta que te pasa Dani, y el actor continua espetando ‘págamelo vos, págamelo lo que son los años’ Además de los dichos antes reproducidos, puedo observar en el video que el actor se encuentra con dificultades en el habla, alterado, y con un lenguaje no verbal increpante e intimidatorio.
Luego comparecen los testigos, y después de tomarles juramento de decir verdad, cada uno a su turno declararon, en este orden: TORRES ROXANA ELIZABETH, quién dijo:
1. ¿Amistad o parentesco? No, en algún momento fuimos amigos, no tengo problema con él.
2. ¿Dinero? No 3. ¿Qué relación tiene con La Agrícola? Si, soy empleada desde marzo del 2015.
4. ¿El actor ya trabajaba? El también empezó en el 2015.
5. ¿Compartían jornada de trabajo? El estaba en la bodega y yo en la parte de laboratorio, si nos cruzábamos, pero no todos los días.
6. ¿Sabe si tuvo algún conflicto? Si, pero no nada grave. Vimos que había bajado su desempeño, nunca la empresa se lo obligo o se dijo algo malo.
7. ¿Sabe porque dejo de trabajar? Por el conflicto que tuvimos, bebió en horario de trabajo y agredió al encargado de la bodega, yo lo presencie. Gabriel me llamó para constatar que no lo veía bien, que estaba raro, D. se pone agresivo diciendo que habían llamado al gremio y luego le pego a Gabriel en el pecho.Tenía la boca morada y encontramos una botellita en la sala de barricas.
8. ¿Cuáles eran las tareas de M.? Encargado de barricas, operario.
9. ¿Usted fue quien grabo esa escena? Si.
10. ¿Conforme a lo que usted grabo entrego su teléfono a alguna persona? Si, yo lo pase a la empresa.
11. ¿Usted grabo el audio? No.
12. ¿Sabe si alguien más hizo alguna grabación? No 13. ¿Que se ve en el video? Se ve que estaba agresivo, le reclamaba a Gabriel que, porque defendía tanto a la empresa, que eran unos chantas.
14. ¿Porque grabo? Porque estaba muy agresivo, le gritaba a Gabriel.
15. ¿Hay seguridad en la empresa? En ese momento no, ahora sí.
16. ¿Hay cámaras de seguridad? Si 17. ¿Las cámaras podían captar imágenes? Si, pero sin audio. Yo lo grabe por su agresividad.
18. ¿Sabe si se hizo denuncia penal? No, desconozco.
19. ¿Por cámaras pudieron observar a M. beber? No, porque en ese sector no había cámaras.
AVENA ALVAREZ GABRIEL ADRIAN
1. ¿Amistad o enemistad? No 2. ¿Dinero? No 3. ¿Interés? No 4. ¿Relación de dependencia? Si, trabajo actualmente desde diciembre del 2020.
5. ¿Sigue trabajando? No, tuvo un hecho. Un día lo encontramos en estado de ebriedad, en setiembre del 2022. Yo había ido a almorzar, M. iba de la bodega hacia el comedor, iba en un estado que no era normal, venia caminando con dificultad, lo invito a la oficina, lo siento en la oficina, busco un vaso de agua, le digo a Roxana Torres, le digo a Eduardo que es el enólogo, jefe de enología. Le comento que D. estaba en un estado aparente de ebriedad porque no podía hablar bien, tenía la boca morada de estar bebiendo vino. Eduardo nos pide que no lo dejemos ir manejando, conduciendo, que lo llevemos nosotros a su casa, todo por teléfono. Yo estaba en el comedor buscando el agua, D.sale de la oficina y me busca en el comedor, reclamándome porque había llamado al gremio, lo cual no hice, él estaba muy alterado y me propicia un golpe en el pecho, estaba Roxana Torres que intercede calmándolo a D.
6. ¿Usted que funciones tenía? Encargado del personal, de los operarios. Estoy cursando la licenciatura en Enología.
7. ¿Usted sabe si alguien grabo? Si, Roxana cuando escucha los gritos de M. ella empezó a grabar.
8. ¿En esa zona hay cámaras de seguridad? Si.
9. ¿Pero sabe porque ella grabo si hay cámaras? No se.
10. ¿El señor M. lo golpeo en algún lado? Si, en el pecho.
11. ¿Formulo alguna denuncia penal? No 12. ¿Con que mano le pega la piña en el pecho? No lo recuerdo bien, creo que con la mano derecha.
13. ¿Resulto lesionado? No.
14. ¿Las cámaras que están en la bodega tienen sonido y audio? No lo se.
15. ¿En el momento del hecho quienes estaban presente? D. y Roxana Torres, Eduardo estaba al teléfono.
16. ¿Recuerda cómo estaba vestido M.? Un pantalón marrón y una campera gris de polar.
17. ¿Usted vio el video? No, no lo he visto.
18. ¿Como se entera que ella había filmado un video? Porque ella me comenta que había estado filmando.
19. ¿Sabe si usted se ve en el video? No lo se.
EDUARDO TONELLI
1. ¿Amistad? No 2. ¿Relación de empleo? Si la tengo actualmente.
3. ¿Dinero? No 4. ¿Sabe si D. M. sigue trabajando? No, porque incurrió en una falta grave.
5. ¿Cuál sería? Agredió a un compañero en estado de ebriedad.
6. ¿Cuándo empezó a trabajar? El 14 de febrero del 2011.
7. ¿El actor ya trabajaba? No 8. ¿En qué época fue la falta grave? El 30 de setiembre del 2023. Me llamaron por teléfono, yo estaba en otra bodega de la misma empresa.Yo estaba en la bodega que tiene sede en Fray Luis Beltrán, Gabriel estaba en la bodega de La Consulta.
9. ¿Qué le cuenta Gabriel? Que había encontrado a M., que no lo veía bien, que estaba aparentemente borracho. Le dije que lo traslademos a su casa en un vehículo de la empresa. Corta el teléfono, luego me vuelve a llamar y me dice que esta muy agresivo, que D. había golpeado a Gabriel. Que había ingresado Roxana, y D. se tranquilizaba con ella.
10. ¿M. iba en el vehículo de la empresa? No, iba en su vehículo.
11. ¿Usted es jefe de Gabriel? Si.
12. ¿A quién agredió? A Gabriel, le pego en el pecho.
13. ¿Que más sabe al respecto? Después de eso, cuando llega el familiar de D., su padre.
14. ¿Quién lo llamo al padre? Lo fue a buscar Héctor Maciel que conocía el domicilio de D.
15. ¿Qué decidió la empresa respecto a esto? Roxana había realizado un video con su teléfono.
16. ¿Hay cámaras? Si 17. ¿Y porque Roxana grabo con su teléfono? No se.
18. ¿La grabación de esas cámaras es buena? Si.
19. ¿Conforme a lo que relato, quien vio ese video? Lo compartió a sus compañeros de trabajo y a sus superiores, Laura Principiano, a mi como jefe de Roxana.
20. ¿Avena es jefe de Roxana? No 21. ¿Las cámaras que están tienen audio y video? No tienen audio.
22. ¿Es la primera vez que M. tiene un hecho de esta naturaleza? Si.
23. ¿Sabe si el tenía familiar a cargo? Si.
24. ¿Porque es una falta grave? Golpear para mi es una falta grave, pero yo no decido. Laura Principiano es quien decide.
LUCERO MARIA ANGELICA
1. ¿Amistad? Solo laboral, lo conocí cuando empecé a trabajar en la empresa el 21 de febrero del 2019, el ya trabajaba. Yo soy administrativa. Cuando ingresa un operario, me encargo de recibirlos, realizar su legajo, datos para el seguro y veo la cantidad de horas.Mi jefe directo es Eduardo Tonelli y Laura Principiano que es la gerente de la empresa.
2. ¿M. sigue trabajando? No 3. ¿Sabe por qué? Se lo desvinculo por un hecho, el 30 de setiembre del 2022, yo tome una fotografía a la salida, Roxana, yo y Maciel lo acompañamos hasta su casa porque él no podía manejar. Yo manejaba el auto de la empresa. Se lo llamo al papa de M. D. iba con el papa, con Roxana Torres que manejaba su auto y con Maciel.
4. ¿Qué había pasado ese día? Yo estaba en mi oficina, mi oficina está separada de la bodega, en Bodega Altamira, físicamente paso todo en la parte de la cocina. Gabriel me comenta lo que pasaba, que no lo veía bien a D., que le habían sentido olor a vino, y que estaba hablando con Roxana en la cocina. Sale D. y pasa delante mío, se quería ir y como no caminaba derecho, lo ayudan a bajar las escaleras, se dirigen al comedor del personal, yo entro después de ellos, llega el papa de D., cuando D. ve a su papá se molesta mucho. Luego salió y se dirigen al auto de el, y yo en la camioneta salgo detrás de ellos.
5. ¿Sabe si agredió a algún compañero? Yo no lo vi, se lo que comento Gabriel. Tenía la boca morada y los ojos rojos.
6. ¿Sabe si anteriormente había tenido un episodio así? No 7. ¿En el interior de la bodega hay cámaras? Si, son cámaras que solo registran video no audio. Yo tengo acceso a las cámaras, yo las que manejo son las básculas, cuando llega un camión se pesa y se deja un registro.
8. ¿Usted vio ingresar a M. ese día? no recuerdo haberlo visto ingresar.
9. ¿Sabe si alguien grabo esta situación?Se que Roxana Torres grabo un video, no recuerdo haberlo visto.
VII- DESPIDO CON CAUSA:
a.- En la forma en que ha quedado trabada la litis, de acuerdo a lo reseñado antecedentemente, corresponde merituar las pruebas rendidas y aportadas por las partes, a efectos de determinar si la extinción del contrato de trabajo obedece a la justa causa esgrimida por el empleador o si, por el contrario, el despido deviene incausado e improcedente y en consecuencia poder expedirme sobre la procedencia o no de los rubros reclamados en la demanda y resistidos por la accionada.
b.- Previo a todo debemos resaltar que el art. 242 de la L.C.T. autoriza a una de las partes a denunciar el contrato en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de la relación laboral que configuren injuria y que por su gravedad no consientan la prosecución de la relación.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado a la injuria como todo acto, acción u omisión realizada sin derecho en que puede incurrir tanto el trabajador como el empleador, que importe un daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor e intereses de una de las partes. -La injuria puede caracterizarse como un incumplimiento de las obligaciones de prestación o bien de conducta que, para justificar el despido debe impedir la prosecución del vínculo contractual.La valoración de la injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad y su apreciación queda reservada a los jueces- (Sala 1 CNAT ‘Duarte Falcon Oscar R c/Indugraf SA’ 30/3/2001).
En el caso, el incumplimiento es de conducta, que como como regla general, la carga procesal ineludible de acompañar los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal de la conducta injuriosa que imputa y que permita formar en la convicción el juzgador, la entidad suficiente para adoptar la medida extrema, pesa sobre la parte que la invoca.
Siendo el empleador el que da por finiquitada la relación laboral, cae en cabeza de éste la prueba de la injuria suficientemente gravosa que amerite el distracto.
El acto jurídico disolutorio está rodeado de formalidades en razón de la trascendencia que individualmente tiene el trabajo para el hombre (art 4 LCT), es por ello que la LCT exige la forma escrita para los actos jurídicos como consecuencia de los cuales se extinguirá la relación de trabajo. Dicha forma fue cumplida por la demandada.
Además, tanto en doctrina como jurisprudencia expresan que el acto injurioso para invocar el despido determina que debe existir una relación causal entre los hechos invocados y la reacción para extinguir el vínculo con causa; que exista proporcionalidad entre los hechos que se invocan como injuriosos y el despido; que la causal sea contemporánea a la notificación; que la comunicación sea fehaciente con invocación clara de la causal, a efectos de que no pueda variarse la causal en el futuro (art 243 LCT) y que no exista una doble sanción por el mismo hecho (non bis in idem). c.- 1.- LA CAUSAL DE DESPIDO:
En el sublite, el empleador ha manifestado la causal del despido, conforme acredita con acta de la notaría por los hechos ocurridos, conforme lo relata la demandada, y no negados por la actora en la vista del art 47 del CPL, por lo que le comunica despido con causa en los siguientes términos:por agresión física y verbal a superior jerárquico, considerando que esas actitudes violan los deberes de obediencia, respeto recíproco, por la propia responsabilidad del actor por los daños M. causados a su superior, en desmedro de la imagen de la empresa y la pérdida de confianza dispensada (arts. 84, 85 y 86 de la L.C.T.).-.
De dicha notificación extintiva surge que se le notifica el despido con ‘causa justificada’, y el actor no cuestiona en la demanda los motivos invocados limitándose a decir que los hechos son imputados no son verdaderos, que no se realizó denuncia penal, ni de falta y que el accionate no tenía antecedentes disciplinarios.
No obstante la posición resumida del actor que efectué en el párrafo anterior, lo cierto es que en la vista del art 47 del CPL nada dice al respecto, como lo expliqué al entrar a analizar las pruebas.
Sabido es que el esclarecimiento de la verdad real es un principio que impera para ambas partes no solo para el trabajador.
Más aún, cuando la vista conferida del responde nada dijo la parte actora, y tampoco es una posición que pueda ser sostenida en una relación de empleo en donde debe imperar la buena fe, tanto el momento de la contratación, durante la relación laboral, y al momento de extinción. Su despacho postal que rechaza el despido solo se limita a negar los hechos imputados, sin dar una versión distinta de los mismos.
En la pág. 459, en la obra ‘Código procesal Laboral de la Provincia de Mendoza’, dirigido por el Dr. Carlos Livellara, al comentarse el art.47 del CPL, se señala que es esa la oportunidad procesal en la que el actor o reconviniente, debe expedirse reconociendo o negando categóricamente los hechos expuestos en la contestación de demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan, pudiendo estimarse su silencio o sus respuestas ambiguas o evasivas como reconocimiento de la verdad de los hechos, o la autenticidad de los documentos.
En el sentido expuesto la doctrina se ha expedido, señalando, ‘El sólo hecho de negar por negar es fuente de responsabilidades procesales cuando el litigante pretende desconocer la existencia de hechos que son demostrados con evidencia ‘revela una de las máximas exteriorizaciones de inconducta procesal la negativa de un hecho notorio’ (Colombo, Carlos J., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y concordado’, 4ta. edición, t. I, p. 586).
En autos, al haber contestado el actor extemporáneamente la vista del art 47 del CPL, no pudo ampliar la prueba de los hechos nuevos narrados por la demandada, como así tampoco pudo reconocer o negar los hechos expuestos en la contestación de demanda, la autenticidad de los documentos ofrecidos por la contraria, por lo que su silencio importa reconocimiento de la verdad de los hechos y la autenticidad de los documentos o de su recepción.
Atento a la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de la normativa antes explicada, deberé tener por cierto las afirmaciones de la demandada, y asimismo, que su silencio importó reconocer la prueba aportada por la demandada como son; el intercambio postal; los documentos digitales reproducidos que me permiten visualizar los hechos causantes del distracto.
También perdió el actor la oportunidad procesal, y atento a los hechos expuestos por la demandada, para ofrecer testigos para su descargo.Los ofertados en la demanda no comparecieron.
No obstante lo antes expresado, y a efectos de lograr un mayor convencimiento de los hechos que se contraponen en la demanda y contestación de la misma, analizaré la prueba obrante en autos.
Siendo del modo anterior, ‘Tratándose de un despido, donde la accionada aduce una causal específica, es a ella a quien le corresponde probar la existe ncia de tal motivo, no pudiendo eximirse de tal obligación, por el hecho de que el actor no haya acreditado la razón por el invocada para no cumplir sus tareas (CNTrab, Sala IV, 30/10/78, sent. 42.809, -Ibáñez, Epifanía c. Aceña. S.A.) (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3ª. Ed. Tomo II, Juan Carlos Fernández Madrid, pág. 1848).
La doctrina y jurisprudencia con relación a causal de pérdida de confianza, señala: -La pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante. Sin la existencia de la conducta injuriosa que la determina, la pérdida de confianza por sí sola no puede originar la extinción del contrato de trabajo con justa causa (Expte.: 10287 – VILLEGAS, ALEJANDRO IVAN – C/ DISCO S.A. P/ DESPIDO. Fecha: 03/06/2004 – SENTENCIA. Tribunal: QUINTA CÁMARA LABORAL – PRIMERA Circunscripción. Magistrados: BAGLINI – ABAURRE – SÁNCHEZ REY. Ubicación:LS035 – 105)-.
En estos autos, la causal esgrimida por la empleadora fue concretamente la violación de los deberes de conducta y con ello la pérdida de confianza todo a partir de la violencia verbal y física del actor a un superior jerárquico.
A partir de señalar los hechos puntualizados en el párrafo anterior debe verificarse si la situación efectivamente aconteció, para seguidamente determinar frente a la valoración armónica de la totalidad de la prueba rendida, si constituye una injuria grave de entidad suficiente como para justificar el despido fundado en pérdida de confianza.
De la apreciación de la doctrina y jurisprudencia referenciada, puedo apreciar que el acta notarial cumple además con el recaudo de precisar el hecho objetivo en que funda las causales del despido, y que la violencia verbal del actor hacia su superior jerárquico surge prístina no solo de los documentos electrónicos acompañados y reproducidos en la vista de causa, sino que los mismos participes de dicho episodio, Gabriel Avena, quien fuera jefe del actor y ROXANA TORRES que comparecieron a la audiencia de vista de causa, declararon contestes con lo visualizado en el video.Incluso luego de ver en el video los hechos puedo identificar que el testigo Avena es quién en el episodio que llevó a la decisión de la empresa le esta ofreciendo un vaso de agua al actor ante su visible alteración, fue el que declaró en segundo término en la vista de causa. Asimismo, Roxana, quien reconoce que fue la que grabó el video, fue testigo de las agresiones verbales y agrega físicas, declarando de ese modo en la vista de causa.
Entonces, a la postre, luego de analizar el audio y el video, y por la forma de expresarse el actor percibo de dichos documentos, valorando dicha prueba en conjunto con lo que declararon los testigos en la vista de causa, tengo la certeza que el actor, al momento de la desvinculación dispuesta por el empleador (30 de setiembre del 2022), estaba bajo los efectos de alguna sustancia que le privó de cualquier freno inhibitorio, pues así lo dijo expresamente ROXANA TORRES; -bebió en horario de trabajo y agredió al encargado de la bodega, yo lo presencie-, -tenía la boca morada y encontramos una botellita en la sala de barricas- además dijo que presenció y gravó que el actor estaba -agresivo, le reclamaba a Gabriel porque defendía tanto a la empresa-, El mismo GABRIEL AVENA ALVAREZ declaró que el actor -venia caminando con dificultad, lo invito a la oficina, lo siento en la oficina, busco un vaso de agua, -estaba en un estado aparente de ebriedad porque no podía hablar bien, tenía la boca morada de estar bebiendo vino- -.venía reclamándome porque había llamado al gremio, lo cual no hice, él estaba muy alterado y me propicia un golpe en el pecho, estaba Roxana Torres que intercede calmando- De acuerdo a lo antes contado, sin lugar a dudas se confirma el relato de la demandada, que luce concordante con la prueba producida en la causa, es decir, que el actor se encontraba en estado de ebriedad, provocando agresiones verbales, según claramente surge de la prueba digital, y consciente de sus actos, provocó tambiénagresiones físicas al testigo y jefe de personal Gabriel Avena, conforme narraron los testigos. En especial la testigo antes mencionada que dijo -luego le pego a Gabriel en el pecho.-.
Todos los testigos deponentes en el debate lucieron sinceros al declarar y sin contradicción alguna, ello aun considerando que EDUARDO TONELLI toma conocimiento al momento de los hechos pues es llamado a teléfono por GABRIEL AVENA, lo mismo respeto de MARIA ANGELICA LUCERO, quién narró los hechos conforme recordó sucedieron inmediatamente después de que el actor fuera retirado de la empresa. Es decir estos dos testigos mencionados en este párrafo no estuvieron en el lugar del hecho pero, en el caso de TONELLI estuvo contemporáneamente a los mismos a sabiendo de la situación por haber sido llamado por teléfono por AVENA. Y LUCERO presenció los hechos luego de la situación vivenciada en la empresa cuando el actor fue llevado hasta su casa.
No me detendré a analizar mucho más estos dos últimos testimonios porque con lo ya narrado por los dos primeros testigos, y el resto de la prueba me sobran los motivos para esta convencido que la demandada dio por extinguido el contrato de trabajo con razón suficiente al ser los hechos sucedidos y protagonizados por el actor injuriantes y graves que impidieron continuar con la relación laboral, acreditando la plataforma fáctica en autos con la prueba ofertada y producida conforme a derecho (art 242 y 243 LCT). c.2. LOS ELEMENTOS LEGALES PARA CONSIDERAR EL DESPIDO EN EL MARCO DEL ART 242 DE LA LCT:
Hecho el análisis de la prueba en los acápites precedentes, considero que el accionante ha violado el principio de buena fe receptado por el art.63 de la LCT, principio fundamental dentro del derecho del trabajo y que resulta básico en cuanto a la conducta a que deben ajustarse las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, que se refieren a la celebración y ejecución del contrato, ya que el mismo no solo contiene prestaciones de carácter patrimonial, sino deberes de conducta, lo que implica la obligación de actuar con fidelidad y adoptar conductas adecuadas y diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que al violarse el deber de fidelidad, receptado por el art. mencionado, cae necesariamente en la pérdida de confianza.
Para el empleador surge incertidumbre en cómo va a reaccionar en adelante su dependiente, ya que la falta de lealtad y de fidelidad genera una natural desconfianza, pues se ha perdido la credibilidad.
La pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato, si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que debe primar en todo vínculo laboral- (CNTrab. Sala VI, febrero 15 de 1.993. ‘Rodríguez Pizarro, Mario c/Hielos del Sur S.A.).
Enrique Herrera en el Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, (Tomo 5, Cap. XIX, pág. 408/412) expresa: -El contrato de trabajo, como en todas las demás relaciones jurídicas en que dos personas se unen con fines de colaboración, se asienta en un vínculo de confianza recíproca, sin el cual la relación pierde algo de su contenido.Por tal motivo la jurisprudencia, desde antiguo, ha seña-ado que esa obligación de lealtad, o deber de fidelidad, no es de carácter accesorio, sino sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica la denuncia-.
En resumen, el deber de fidelidad o de lealtad recíproca que el contrato de trabajo pone en cabeza del trabajador no supone una sumisión filial al empleador, sino la obligación del dependiente de desempeñar su trabajo, observando reglas de corrección y comportamiento adecuado a la función que se le ha encomendado, no pudiendo realizar actos que directa o indirectamente atenten contra los intereses legítimos de su empleador.
En cuanto al ejercicio del Poder Disciplinario, en materia laboral tiene carácter punitorio y como tal rigen los principios tales como el de non bis in idem (no aplicar dos sanciones por el mismo hecho), el de proporcionalidad entre la falta y la sanción, la contemporaneidad a fin de que la conducta asumida no implique que ha quedado consentida.
Resulta razonable entonces, que la sanción se gradúe, entre otras pautas, en función de: la antigüedad, los antecedentes del trabajador, la perturbación del servicio, el perjuicio ocasionado, la reiteración de los hechos, la jerarquía alcanzada, por mencionar algunas pautas a tener en cuenta.
Dada la gravedad de los hechos denunciados por la demandada, no hay atenuante para el despido con causa, no tengo dudas que la decisión de la demandada correspondió conforme a derecho, ya no desde el punto de vista cuantitativo, sino por la gravedad del hecho en sí, pues el mismo impide la prosecución del vínculo laboral.
En cuanto al criterio de contemporaneidad, entiendo que el mismo no significa inmediatez entre la injuria y la sanción, sino la relación lógica en el tiempo entre ambas, que no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo en que los hechos llegaron a conocimiento del principal (Corte Suprema de Just. de Tucumán10/12/1999.’Denaro de Medina Stella Maris v.Obra Social de conductores de Transporte Colectivo de pasajeros s/cobro de pesos’). En este sentido, en el caso de autos, el empleador inmediatamente que tomó conocimiento de los hechos procedió a investigarlo por la constatación del video y audio acompañados a la causa, y luego despidió al obrero, previo a constar las irregularidades en las que había participado el actor.
Por otra parte, hay acuerdo doctrinario y jurisprudencial en que la graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto.
En tal sentido es necesario ponderar la envergadura del comportamiento, según se trate de personal no calificado, calificado o a ltamente calificado, como así también su antigüedad, desde que es dable esperar del mismo, mayor prudencia a quienes tienen mayor experiencia por su antigüedad en la tarea y a quienes desempeñan tareas que por su naturaleza, exigen mayor cuidado, dedicación o responsabilidad, tales como los puestos de confianza o los puestos directivos.
Los incumplimientos del accionante que denuncia la demandada como injuriantes son extremos que tengo por probados en la causa y revisten entidad suficientes como para perderle enteramente la confianza, máxime cuando no ha intentado desde el rechazo del despido por medio de su misiva y sumado a su falta de respuesta de la vista del art 47 del CPL, más la declaración de los testigos, por lo que no me deja dudas que se está en presencia de faltas suficientemente graves para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art.10 L.C.T.
Subrayo asimismo que atento al carácter punitivo de la sanción, los límites existentes a ese poder de punición del empleador (entre los que se encuentra el de nulla poena sine culpa), no han sido violados por éste.
En el caso se da el factor subjetivo de atribución (vínculo entre acción y resultado), habiendo quedado acreditado en la causa su ‘imputabilidad’, es decir la conciencia y voluntad de la acción -dolo o culpa grave- y el del riesgo que entrañaba su accionar, aunque su voluntad no hubiese estado dirigida a provocar el daño.
Por último, resulta irrelevante, como pretende justificar el actor que la demandada no haya realizado la denuncia penal y/o contravencional, argumento que reitera en sus alegatos, y que se desmorona como las Barrancas del Paraná, pues un particular no tiene la obligación de denunciar un delito, tiene la facultad de hacerlo, pero no está obligado como si lo está un funcionario público. (art. 329 del CPP de Mendoza.’Obligación de denuncia. Excepción. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan el arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por ley bajo el amparo del secreto profesional-.) Tampoco disminuye la responsabilidad del actor la impostación que realiza al formular sus alegatos de que supuestamente surgiría de un testimonio que el actor tendría algún problema, como sugiriendo que este sería víctima de una enfermedad, puesto que en ningún momento de la demanda explica que se lo habría despedido por estar enfermo en relación a abuso de bebidas alcohólicas.En todo caso el hecho de que haya bebido alcohol en horarios de trabajo es un hecho contextual, pero lejos de ser un atenuante, sería un agravante, pues en la demanda no se plantea que exista una enfermedad del actor y que por ello se le debió dar tratamiento, sino que extemporáneamente en etapas de alegatos, y por la declaración de un testigo, intenta modificar las cuestiones ventiladas en la demanda, en la contestación y fijadas como hechos controvertidos en la audiencia inicial .
Por todo lo expuesto, concluyo que la causal invocada por la demandada para fundar la ruptura del vínculo laboral resulta enormemente justificada, por cuanto como se ha dicho, no son los motivos personales, prejuicios, sospechas los que han fundado la máxima sanción, sino que, atento la trascendencia y definitividad de la decisión, ha sido una causa objetiva y grave ocurrida en el ámbito del contrato de trabajo, una causa ‘real y seria’, lo que lleva inexorablemente a rechazar las sumas indemnizatorias reclamadas. (art. 245, 232 y 233 de la L.C.T.). ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR MARIANO LUSVERTI DIJO:
En base a las conclusiones arribadas en la primera cuestión corresponde el rechazo liso y llano de los rubros reclamados en la demanda interpuesta por D. A. M. contra de LA AGRICOLA SA, por la suma de $1.370.000.-a lo que debo adicionar, a efectos del cálculo de las costas del juicio, la suma los intereses legales a la fecha de la sentencia:
En cuanto a la tasa de interés a aplicarse, tengo presente lo sostenido recientemente también por la SCJM de la provincia en los autos N° 13-05061081-5/1 caratulados: ‘PROVINCIA ART S.A. EN J° 160823 DIAS LILIANA GRACIELA C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE (160823) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL:-.Por otra parte, la postura asumida por este Tribunal también es conteste con el deber de los jueces de no prescindir de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento, al eludir la aplicación automática de tasas de interés que arrojen resultados desproporcionados (conf. C.S.J.N., sent. del 26/02/2019, ‘Bonet’, Fallos: 342:162; ad. v. sent. del 11/03/201, ‘Díaz, Darío Alejandro c/ Mercury Communications S.A. y o. s/ despido’).-.
Efectuado el análisis correspondiente y teniendo presente además la disposición del art. 771 CCCN, entiendo que la aplicación de la tasa de interés vigente en el período comprendido desde la interposición de demanda y la fecha de la presente sentencia (tasa prevista por la ley 9041), NO resultaría justa y equitativa en el caso concreto.
En el contexto fáctico que nos ocupa, atendiendo la vulnerabilidad de la parte actora, determina la aplicación de una tasa de interés que debe ser prudencialmente reducida a los setenta y dos meses cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), tasa de interés que -reitero – estimo en la causa bajo análisis, como razonable y prudente.
El capital de rechazo de la demanda es de ($1.370.000.-), más los intereses desde la fecha del despido directo (06/02/2023) hasta la fecha de la presente sentencia (25/04/2024), asciende a PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS CON 00/100 ($3.516.602,00.-). (Tasa 156,69%). ASÍ DECIDO.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR MARIANO LUSVERTI DIJO:
En consideración con el principio chiovendano de la derrota las costas deberán ser soportadas por el actor. (art. 31 C.P.L. Y 36 C.P.C.Y.T.).
Respecto de la regulación de honorarios, corresponde seguir las pautas dispuestas por el artículo 33 inc. III del CPCCyT que dispone -Cuando el abogado actúa como representante no es exigible el patrocinio letrado.En cuyo caso percibirá la totalidad de los honorarios correspondientes a ambos tipos de actuaciones-; y de acuerdo a los porcentajes, según el monto del proceso, establecidos en el artículo 2 de la Ley 9131.
Lo antes expuesto encuentra solo una limitación, cual es que los estipendios regulados a los abogados de la parte vencedora y de peritos intervinientes, no pueden exceder el 25% del monto de la condena, conforme lo dispuesto por el art. 730 del CCYCN y 277 de la LCT, ni los máximos establecidos por el art. 184 inc. III del CPCCyT para el caso de multiplicidad de peritos. ASI DECIDO.
Con lo que se dio por terminado el acto a dictar la S E N T E N C I A:
Tunuyán, Mza. 26 de abril de 2024.- Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal fallando, en definitiva RESUELVO:
I.- RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por D. A. M. por la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS CON 00/100 ($3.516.602,00.-). (Tasa 156,69%). en contra de LA AGRICOLA SA en virtud de los considerandos expuestos en el tratamiento de la segunda cuestión.
II.- Imponer las costas al actor de conformidad a lo expuesto en la tercera cuestión (arts. 35 y 36 del C.P.C. C Y T).
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. D. ALEJANDRO GRZONA y Dra. MARINA BUSTAMANTE, en forma conjunta, en la suma de .($.), por la parte actora DRA. LORENA MARTIN, DR. JUAN JOSE LUJAN, MARIELA DEL PILAR GUARNIERI, en forma conjunta, en la suma de ($.) (arts.2, 4, 31 y conc. de ley 9131). Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte.4120/200002 ‘Carinadu SA c/Banco de la Provincia de Buenos Aires’, 02/03/2016).- IV.- EMPLAZAR al actor en el término de DIEZ (10) DIAS para abonar el Aporte Ley 5059 por la suma de ($.), Tasa de Justicia por la suma de ($.) (exento de su pago al actor conforme al Código fiscal de la Provincial de Mendoza) y Derecho Fijo por la suma de ($.), todo bajo apercibimiento de ley.- V.- A efectos del cumplimiento de los pagos, los profesionales intervinientes con derecho a honorarios (abogados), deberán denunciar en autos, su número de CUIT / CUIL, acompañar constancia de CBU de entidad bancaria donde poseen cuenta a su nombre emitida por la misma, o extraída por cajero automático, o home banking y facturación en debida forma conforme la Res. Afip 1415/2003.- VI.- Agréguese por intermedio de la secretaria del tribunal la constancia de que los profesionales acreedores de honorarios regulados poseen libre de deuda del Registro de Deudor Alimentario.
VII.- Ordenar se notifique la presente resolución a ATM (Administración Tributaria Mendoza), Caja Forense y Colegio de Abogados. CÓPIESE. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dr. MARIANO LUSVERTI Juez de Cámara


