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Partes: Núñez Yamila Julieta Belén c/ Arias Hermanos S.A. s/ Ordinario
Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 25 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151063-AR|MJJ151063|MJJ151063
No puede admitirse un video enviado por WhatsApp como prueba, porque no puede determinarse el geoposicionamiento, fecha de captura y resolución original.
Sumario:
1.-El video acompañado por la empleadora a efectos de comprobar que la actora asistió a un espectáculo al día siguiente de ausentarse -supuestamente por enfermedad- de su trabajo no puede admitirse, ya que, de conformidad con la explicación brindada por el perito informático, no resulta útil para acreditar que día ni a qué hora ocurrió el hecho, dado que el envío de un archivo de video a través de la aplicación WhatsApp genera una compresión del video y elimina los metadatos relacionados al dispositivo de captura, no pudiendo determinarse geoposicionamiento, fecha de captura y resolución original.
2.-La actualización del crédito conforme el DNU 70/2023 debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, porque el importe ya a devengado intereses y la actualización retroactiva provocaría una deformación inaceptable del crédito.
Fallo:
VIEDMA, 25 de abril de 2.024.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: «NUÑEZ, YAMILA JULIETA BELEN C/ ARIAS HERMANOS S.A. S/ ORDINARIO», Expte. VI-00341-L-2022, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N :
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- Antecedentes – La demanda:
Inicia esta acción la Sra. Yamila Julieta Belén Nuñez, por intermedio de sus apoderados Dres. Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, con el objeto de promover demanda contra la empresa Arias Hermanos S.A., por la suma de $ 1.014.559,03 e intereses y la correspondiente entrega de certificación de servicios y remuneraciones.
Refiere que comenzó a trabajar para la demandada el 06/01/2020 en la categoría experta en servicios del CCT 776/19 y que sus tareas consistían en la reparación, servicio e inspección de vehículos, con una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes, de 8 a 13 y de 14 a 18 hs.
Sostiene que nunca se le reconoció el pago del adicional previsto por el artículo 59 del CCT 776/19.
Cuenta que el 14/12/2021 debió ausentarse de su lugar de trabajo por padecer de un estado gripal, que concurrió a la guardia del Sanatorio Austral donde se le diagnosticó un cuadro de anginas y le prescribió reposo laboral.
Expresa que luego de presentado el certificado médico, desde la empresa le informan que sería despedida y que el 17/12/2021 recibió la carta documento mediante la cual se interrumpe la relación laboral.
Desconoce los hechos que se le imputan, e informa que rechazó oportunamente los mismos mediante comunicación epistolar.
Sostiene la inexistencia de la causal invocada y agrega que la sanción expulsiva es desproporcionada, que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y que la actuación de la patronal se encuentra reñida con el principio de continuidad del vínculo.
Incorpora en su reclamo la existencia dediferencias salariales por la falta de pago del Adicional por Región Patagónica establecido por el artículo 59 del CCT 776/19.
Detalla los rubros reclamados y practica liquidación.
Reitera el pedido de que se orden la presentación del certificado de trabajo, bajo apercibimiento de imposición de astreintes.
Funda en derecho, ofrece su prueba, pide se intime la presentación de la documentación laboral, expresa juramento de ley, formula reserva del caso federal y enumera sus peticiones.
II.- La contestación de demanda.
Corrido el traslado de la acción incoada, se presenta el Dr. Simón Pedro Orte, en el carácter de gestor procesal de la demandada (que luego ratifica al presentarse en el nuevo carácter de apoderado de la firma) y procede a contestar la demanda solicitado su rechazo total.
Niega de modo genérico y detallado los hechos relatados en la demanda y reconoce la carta documento de despido y los recibos de haberes que se correspondan con los que él mismo acompaña.
Expresa que ingresó, como lo dice la actora, el 06/01/2020 y precisa que sus tareas fueron las de técnico mecánico.
Dice que el 14/12/2021 no se presentó a trabajar e informó a su superior que tenía un terrible dolor de garganta, que a las 11 de la mañana el Sr. Cristian Alvarez le consultó como se sentía y respondió que seguía mal y que la situación que se prolongó el resto del día y al día siguiente.
Cuenta que el día 15, aproximadamente a las 20,30 el Sr. Alvarez advirió que el vehículo de la actora se encontraba estacionado en las cercanías del Centro Cultural de Viedma y que por esa razón le consultó a la actora si necesitaba algo, recibiendo como respuesta que estaba mejor y que solo tenía una contractura.
Afirma que poco tiempo después fue captada en video saliendo del Centro Cultural con ropa brillante y subiendo a su vehículo.Agrega que era de público conocimiento que ese día se realizaría el «Gran Show de Pole Dance» y que, como la actora practicaba esa disciplina, poco quedaba por analizar.
Sostiene que de esta manera la actora abusó de los institutos que protegen la salud y el salario de los trabajadores y que mintió descaradamente a su superior, injuria que no consentía la prosecución del vínculo por lo que fue despedida.
Expresa consideraciones jurídicas sobre la validez del despido dispuesto y notificado e impugna la liquidación practicada.
Ofrece su propia prueba, expresa reserva del caso federal y desarrolla su petitorio.
III.- El trámite y la prueba.
Evacuado el traslado previsto en el rito, se dispone fijar audiencia de conciliación, la que se lleva a cabo sin que las partes arriben a un acuerdo consensuado. En el mismo acto se analiza y provee la prueba ofrecida.
Se libran los oficios requiriendo informes y se reciben las respuestas.
Se lleva a cabo la prueba pericial informática y se agrega el informe remitido por el Licenciado Gastón Semprini, Jefe de Informática Forense del Poder Judicial. La tarea recibe observaciones por parte del actor, las que son respondidas en tiempo oportuno por el experto.
Se fija audiencia de vista de causa y se lleva a cabo. En el acto declara la Sra.Maria Alejandra Belén Garnica, la parte actora desiste de sus restantes testigos y se tiene por desistidos a los testigos ofrecidos por la parte demandada, cuya carga de comparecer había asumido expresamente.
Se dispone el cierre del término de pruebas y se otorga plazo para la presentación del alegato.
Se incorpora el alegato presentado por la parte actora y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.
IV.- El decisorio:
Inicia esta demanda la actora con la pretensión de que se le reconozca el derecho a percibir las indemnizaciones por despido incausado, el pago de diferencias salariales y la entrega del certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la L.C.T.
La primera cuestión a resolver resulta ser, a mi juicio, la cuestión referida al despido directo mediante el cual la demandada puso fin a la relación laboral.
En conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 243 de la L.C.T., corresponde valorar prudencialmente si la causal esgrimida, tal como fue notificada, se considera acreditada y, en tal caso, resolver si se entiende que el hecho reviste una gravedad tal que justifica el despido directo, en el modo en que fue dispuesto y notificado.
Textualmente la carta documento de despido, presentada por la actora y reconocida por la demandada expresa: «Considerando que Ud. se ausentó de su puesto de trabajo desde el día 14/012/2021.; y siendo que el día miércoles 15/12/2021 Ud. fue vista (y grabada) por un compañero de trabajo en el evento «Gran Show de Pole Dance» llevado a cabo en el Centro Cultural de Viedma, disciplina que ud. practica y de la cual es instructora, lugar del cual salió vestida y maquillada como participante del Show, retirándose en su propio vehículo;.»
El hecho que debía acreditarse en autos, es que el día 15/12/2021 la Sra.Nuñez fue vista y grabada por un compañero de trabajo en el evento que se cita y en el lugar que se indica, de donde salió vestida y maquillada como participante del Show.
No se ha discutido que la actora había faltado ese día y el anterior invocando razones de salud.
El episodio imputado fue negado por la actora, así como su participación en el Show.
Como elemento de prueba, obra en autos un video en el cual se ve a la actora, o a alguien muy parecido, subirse a un peugeot de color azul cuya titularidad corresponde a la Sra. Nuñez.
Este elemento de prueba, en conformidad con la explicación brindada por el perito informático, no resulta útil para acreditar que día ni a qué hora ocurrió el hecho, dado que «el envío de un archivo de video a través de la aplicación Whatsapp genera una compresión del video y elimina los metadatos relacionados al dispositivo de captura. Cuando un archivo no posee metadatos, no es posible determinar el dispositivo de captura (marca, modelo), resolución original, geoposicionamiento, fecha de captura y resolución original».
Tampoco se presentó en autos a declarar como testigo la persona que, supuestamente, habría obtenido la filmación.
De esta manera, corresponde considerar que no se ha acreditado la base fáctica que dió motivo al despido con causa y, consecuentemente, considerar al mismo incausado en los términos de la L.C.T.
Cabe en consecuencia hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido reclamadas.
Se pretende también que se condene a la demandada a abonar las diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de haberes, atento que no se ha cumplido con la obligación de pago establecida por el artículo 59 del CCT.
Analizados los recibos presentados por las partes, se verifica que el referido adicional está impago, por lo que corresponde hacer lugar a este reclamo.Se aclara que, atento no contarse con la totalidad de los recibos de haberes, en aquellos períodos se efectúa el cálculo con el período inmediato anterior.
De igual manera procede la condena a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. en la forma solicitada.
A partir de la existencia de mora en el pago, y en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar intereses (precedente «Fleitas» Se. 62/18 S.T.J.R.N.), al capital devengado hasta la fecha notificación de la demanda), momento en que se procede a su capitalización. La operación se efectúa con el calculador obrante en la página del Poder Judicial de Río Negro.
Los importes de los conceptos cuya procedencia se reconocen surgen de la siguiente planilla de liquidación, en la que se procede a descontar los importes abonados.
Variables:
Diferencia salarial por el concepto reclamado
Se arriba de esta manera a un capital de condena, calculado a la fecha de notificación de la demanda de $ 1.256.273,07.
La aplicación del D.N.U. 70/2023 al caso de autos.
En nuestra jurisdicción se encontraba vigente, hasta el cambio normativo, la doctrina sentada por el S.T.J.R.N. en autos «Fleitas» 62/18, ratificada por los sucesivos fallos dictados en el mismo sentido.
En conformidad con dicha doctrina, a las deudas dinerarias correspondía aplicarles un interés, que se publica en la página web del Poder Judicial, y que se calcula necesariamente sobre el valor histórico sin capitalización, en razón de la prohibición establecida por el Art.770 del Código Civil, con las excepciones allí dispuestas entre las que se encuentra la del inciso b) citado más arriba.
Con el cambio normativo, se permite la actualización o repotenciación de las deudas con los límites que el artículo 276 de la L.C.T., con la nueva redacción, impone.
Parece oportuno explicar, una vez más, que existe una diferencia técnica sustancial entre aplicar intereses a una deuda y actualizar el importe de ese crédito, en tanto se verifica permanentemente que se utiliza la palabra actualización como sinónimo, cuando se trata en realidad de herramientas distintas que tienen un resultado claramente diferente.
La actualización por inflación no resulta perjudicial para el deudor, sino que mantiene en los valores reales el importe adeudado, a lo que se agrega un interés por demás razonable.
A los fines prácticos y para graficar la explicación, si un conflicto que se suscita entre dos partes el día 31/12/2023 genera un crédito para el obrero de $ 100 de capital a esa fecha y se le aplica el interés previsto en Fleitas, para el fin del mes de febrero de 2024 se tendría la misma deuda de $ 100 y $ 22,43 de intereses, que no serán capitalizados si no concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 770 del C.C.
Si por el contrario se aplica el DNU, del modo en que se explica más adelante, y se pretende actualizar el valor de la deuda, el porcentaje de inflación detectado debe ser actualizado mes a mes. El resultado al final arroja un resultado sorprendentemente diferente, puesto que la deuda repotenciada asciende a la suma de $ 145,44 en el mismo lapso de tiempo.
En cuanto al modo en que debe ser aplicado el decreto, el S.T.J.R.N. se ha expedido en autos «Leiva» Se. N° 130 del 30/08/2023 (en referencia al D.N.U.669/19) expresando que debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado.
A partir de lo expuesto, se arriba en primer lugar al capital adeudado, al que se le incorporan intereses y se capitalizan en conformidad con la doctrina «Fleitas» y el inc. b del Art. 770 del C.C. hasta el 22/09/2022 (fecha de notificación de la demanda) para arribar a una deuda a esa fecha de $ 1.256.273,07.
Este importe devenga los intereses previstos en la doctrina «Fleitas», que no se capitalizan, hasta el día 29/12/2023, cálculo que se efectúa, del modo habitual, con el calculador provisto por el Poder Judicial de Río Negro en su página Web.
A partir de esa fecha el importe debe ser actualizado en la forma prevista por el art. 276 de la L.C.T. Según el texto del D.N.U 70/2023 que dispone que «la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual».
La actualización solo puede efectuarse desde la fecha de vigencia de la norma, por las razones expresadas, pero además, porque el importe ya a devengado intereses y la actualización retroactiva provocaría una deformación inaceptable del crédito.
También es importante señalar que se produce un inconveniente temporal respecto a la actualización del crédito por cuanto existe una demora en la publicación de los índices de inflación que impide efectuar el cálculo exacto a la fecha de la sentencia máxime cuando, como en el caso y, hasta la fecha, solo se ha publicado el índice de inflación correspondiente al mes de enero.
Ello obliga a buscar una solución que puede resultar controversial en tanto se verifica una variación importante enlos índices, tanto en más como en menos. Por ello, se propone para el cálculo utilizar el Indice de Precios al Consumidor y repetir para los períodos en los que no se cuenta con la información, el último índice publicado.
Ello implica la necesidad de dejar a salvo el derecho de las partes de requerir el ajuste numérico de la sentencia en el supuesto que una modificación en los indices utilizados arroje una diferencia superior al 5%, sea en más o en menos.
Cabe consignar que la aplicabilidad del decreto, en esta fecha, ha sido controvertida. Son conocidas las noticias que dan cuenta de que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decretó la inconstitucionalidad del decreto, sentencia que no se encuentra firme a la fecha. No obstante, dicha sentencia por cuestiones de competencia, no resulta aplicable en forma obligatoria a este Tribunal.
Señalo asimismo que se trata de una norma formalmente vigente, en tanto se han cumplido los pasos legales previstos para ello y notoriamente más beneficiosa para el obrero dado que se verifica una diferencia importante en el modo de cálculo en su beneficio, por cuanto su crédito, a partir de la fecha de vigencia de la norma deja de perder su valor.
La planilla de cálculo es la siguiente:
Cálculo de Actualización
Capital al 22.09.22 $1.256.273,07
Atento entonces a las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada. Las costas han de ser impuestas a la demandada objetivamente perdidosa.
Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212).
Propongo por ello: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada Arias Hermanos S.A.a abonarle a la actora, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ $ 3.964.217,42, valor calculado hasta el día 29/04/2024 y dejar constancia que dicho importe deberá ser reajustado, a requerimiento de parte, si la publicación de los indices oficiales determinara una diferencia superior al 5% sea en más o en menos. 2) Condenar asimismo a la demandada a hacer entrega a la actora de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T. en el término de 10 días de notificada, bajo apercibimiento de imponer astreintes en favor de la Sra. Nuñez hasta su cumplimiento. 3) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida. 4) En conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A., regular los honorarios profesionales de los Dres. Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, en conjunto y en proporción de ley, en el 11% más el 40% del importe de condena (M.B. $ 3.964.217,42), equivalente a la suma de $ 610.489,48, por su actuación como letrados apoderados de la actora y los del Simón Pedro Orte por la labor desempeñada en representación de los demandados en la suma de $ 291.369,98, equivalentes al 75% del 7%, más el 40% del importe de condena. 4) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869. 5) Regular los honorarios del perito informático Licenciado Gastón Semprini en el 5% del monto de condena, es decir $ 178.016,40 (art. 18 Ley 5069). 6) De forma. MI VOTO.
A la cuestión planteada el Sr Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Adhiero en lo sustancial a los fundamentos dados por el Sr. Juez Rolando Gaitán sobre la procedencia de la acción interpuesta por la Sra. Yamila Julieta Nuñez.No obstante lo dicho disiento respecto de la aplicación al caso del DNU n° 70/2023.
Entiendo inaplicable al caso el DNU referenciado conforme ya lo expresara oportunamente, al momento de emitir mi voto, en autos «PONCE, MARIA DE LOS ANGELES C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO», Expte. N° VI-00130-L-2022; «PIÑEYRO, MARIA DANIELA C/CINE LOS NOGALES S.A.S. S/ORDINARIO», Expte. nº VI-00471-L-2022 a los que me remito y doy por reproducidos en el presente por razones de brevedad.
En consecuencia el rubro por el que prosperan la presente acción lo determino de la siguiente manera: a partir de la mora en el pago corresponderá aplicar intereses al capital devengado hasta el 22.9.2022 (fecha en que se notificó el traslado de la demandada) de acuerdo con la doctrina «FLEITAS» (SE. N° 62/18 del Superior Tribunal de Justicia), suma que arroja un total de $ 1.256.273,07, momento en que se procederá a su capitalización en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. La liquidación se practica hasta el 18.4.2024 y de ahí en adelante los que se devenguen hasta su efectivo cumplimiento.
La liquidación es la siguiente:
En consecuencia propongo al acuerdo el siguiente proyecto de Resolución. 1) Declarar la inconstitucionalidad del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU n° 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional por los motivos expresados en los considerandos. 2) Hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar a la actora, dentro de los diez (10) días de notificada la presente, la suma de $3.560.328,13 calculada al 29.4.2024 y que llevará intereses a la misma tasa hasta el momento de su efectivo pago. 3) Condenar asimismo a la demandada a hacer entrega a la actora e las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T.en el término de 10 días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en favor de la Sra. Yamila Niñez hasta su efectivo cumplimiento. 4) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida (art. 31 Ley 5631). 5) Regular los honorarios profesionales de los Doctores Gastón Hernán Suracce e Iván Streitenberger, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma de $ 548.290,53 (coef. 11% + 40% M.B.: $ 3.560.328,13), y los del Dr. Simón Pedro Orte, por la representación de la demandada en ua su,ma equivalente al 75% de 10 jus + 40%, sumas a las que deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder. Todo ello en conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 40 y cctes de la Ley 2212. 5) Regular los honorarios profesionales del perito informático Licenciado Gastón Semprini en el 5% del monto de condena, es decir $ 178.016,40 (art. 18 Ley 5069). 6) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley n° 869. MI VOTO.
A la cuestión planteada el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:
I.- Adhiero a los fundamentos expuestos por el doctor Rolando Gaitán y la solución propuesta en su voto. En cuanto a lo que ha sido motivo de disidencia entre los colegas que me preceden, esto es, la aplicación al caso del art. 276 de la LCT con la sustitución dispuesta por el art. 84 del DNU N° 70/2023, estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.
La norma en cuestión establece:
«Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria.Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.
La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra».
II.- Lo primero que debo decir es que el decreto comenzó a regir a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial (conf. Art. 4 del Código Civil y Comercial de la Nación), esto es, el 29/12/2023, por lo que actualmente es derecho positivo vigente. Por supuesto que se encuentra sujeto al control legislativo posterior establecido en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y en la Ley 26122, pero, de acuerdo con lo previsto en esta última ley, mantiene su vigencia mientras no sea rechazado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
III.- La segunda cuestión que debo señalar es que, según se ha dicho, la norma busca unificar criterios para la actualización de créditos laborales en las distintas jurisdicciones del país y, en particular, limitar la fórmula de actualización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda dispuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta N° 2764.
Sin embargo, esa fórmula no rige en el ámbito local.El criterio de esta Cámara es capitalizar los intereses calculados de acuerdo con la tasa que surge del precedente «FLEITAS» del Superior Tribunal de Justicia al momento de la notificación del traslado de la demanda y al del dictado de la sentencia definitiva (conf. art. 770 incs. b y c del Código Civil y Comercial de la Nación), pero ello no está alcanzando para contener los efectos de la pérdida del valor de la moneda en el contexto inflacionario actual.
IV.- Como señala el doctor Gaitán, no puede desconocerse que existe un debate abierto sobre la constitucionalidad del DNU N° 70/2023. Menos aún puede ignorarse que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la invalidez constitucional de todo el Titulo IV (arts. 53 a 97) del referido DNU al resolver en autos «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de amparo» (sentencia del 30/01/2024).
A partir de ello, la pregunta que surge inmediatamente es si esa sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se aplica en todo el país o solo en el ámbito de la competencia territorial de dicho Tribunal.
La cuestión ofrece dudas porque se trata de una acción de amparo colectivo promovida por una organización sindical de tercer grado (C.G.T.), que además se ordenó inscribir como acción de clase en el Registro Público de Procesos Colectivos que lleva la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por supuesto que, si la sentencia no se aplicara en todo el país, se relativizarían los alcances de la acción de clase. Aun así, entiendo que en un sistema de gobierno federal como el que adoptó la Argentina debe darse preeminencia a las autonomías provinciales y sus propias instituciones, entre las cuales por supuesto están sus administraciones de justicia (art. 5 de la Const.Nacional).
V.- La inflación en nuestro país es un fenómeno crónico, pero la aceleración actual de dicho proceso es un hecho extraordinario que obliga a adoptar soluciones urgentes.
A diferencia de los intereses que se aplican en sede judicial, la inflación se «capitaliza» mensualmente, porque se calcula sobre los precios ya aumentados del mes anterior. Ello por supuesto genera un retraso en la carrera de los intereses contra la inflación que solo puede ser corregido con una tasa de interés positiva, es decir, una que sea más alta que el índice de inflación. Sin embargo, desde hace algún tiempo -y mucho más en los últimos meses- la tasa de interés se ha vuelto negativa, lo que hace que esa carrera esté perdida desde el comienzo. Esto se demuestra en el siguiente cuadro:
Esa distorsión es lo que corrige la norma concreta de cuya aplicación se trata, al permitir la actualización del crédito y sumarle un interés puro del 3% anual.
Desplazar la aplicación del DNU 70/2023 en esta materia supone consagrar un caso de notoria injusticia, máxime teniendo en cuenta que no cabe ninguna duda de que la situación actual requiere la adopción de una medida urgente, toda vez que al ritmo que vamos constantemente se produce una licuación del crédito del trabajador que solo puede alentar el alargamiento de los procesos y el incumplimiento de las sentencias, porque cuanto más tiempo pase más se beneficiará el deudor moroso.
VI.- En mérito a lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Rolando Gaitán y me pronuncio en idéntico sentido. MI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada Arias Hermanos S.A.a abonarle a la actora, dentro de los diez días de notificada, la suma de $3.964.217,42, valor calculado hasta el día 29/04/2024 y dejar constancia que dicho importe deberá ser reajustado, a requerimiento de parte, si la publicación de los indices oficiales determinara una diferencia superior al 5% sea en más o en menos.
Segundo: Condenar asimismo a la demandada a hacer entrega a la actora de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T. en el término de 10 días de notificada, bajo apercibimiento de imponer astreintes en favor de la Sra. Nuñez hasta su cumplimiento.
Tercero: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, en conjunto y en proporción de ley, en el (%) más el (%) del importe de condena (M.B. $ 3.964.217,42), equivalente a la suma de $., por su actuación como letrados apoderados de la actora y los del Simón Pedro Orte por la labor desempeñada en representación de los demandados en la suma de $., equivalentes al (%) del (%), más el (%) del importe de condena (arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Quinto: Regular los honorarios del perito informático Licenciado Gastón Semprini en el (%) del monto de condena, es decir $. (art. 18 Ley 5069).
Sexto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.









