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#Fallos Prueba de la injuria: Los videos desconocidos por el actor que no cuentan con prueba pericial informática que den cuenta de su autenticidad no resultan prueba suficiente para acreditar la falta imputada

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Partes: G. M. Fabián c/ A. S.R.L. s/ Cobro de pesos laboral

Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 18 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149668-AR|MJJ149668|MJJ149668

Voces: DESPIDO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – DESPIDO CON CAUSA – PÉRDIDA DE CONFIANZA – PRUEBA DE TESTIGOS – INFLACIÓN – INTERESES

Ilegitimidad del despido pues los videos adjuntados fueron desconocidos y no cuentan con prueba pericial informática que refrende su autenticidad, y no hay otra prueba que demuestre la falta imputada al actor.

Sumario:
1.-El despido con causa del trabajador fue ilegítimo, ya que ninguno de los testigos puede dar certeza de haber visto al actor realizar una acción, y no sólo eso, tampoco el cuándo, la fecha en que la supuesta acción fue realizada.

2.-Que se haya tenido por acompañado con la demanda a los videos en sí, implica que se los toma en el estado que se encuentran, y no se los transforma en un documento público certificado, sino que es documental que la actora ha desconocido expresamente.

3.-De los videos adjuntados, habiendo sido la documental desconocida, ni haberse realizado una prueba pericial informática en autos que refrende su autenticidad, no surge prueba que demuestre que en el día y hora indicados en el telegrama de despido ocurrió el hecho que se imputa al actor como falta grave.

4.-El índice de precios al consumidor es un importante indicador de qué valor tiene la moneda en la que el trabajador o trabajadora reciben su indemnización o remuneración.

5.-La prestación fijada se torna excesivamente deficiente como para abonar el valor real de lo adeudado al trabajador, a tenor de lo ocurrido con la depreciación de la moneda.

6.-Si bien una alta tasa de interés o forma de actualización puede perjudicar al condenado, lo contrario, una tasa de interés baja o forma de actualización necesariamente perjudica al acreedor que tuvo que recurrir a un proceso judicial que en la mayoría de los casos dura varios años y ello afecta el poder adquisitivo de su crédito cuando el mismo le es reconocido como en el presente caso.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

SAN LUIS, 18 DE MARZO DE 2024

Y VISTOS: estos autos caratulados «G.M. FABIAN C/ A. S.R.L. S/ COBRO DE PESOS – LABORAL» expediente . /19 traídos a mi despacho para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

Que comparecen en fecha 21-08-2019 la parte actora G Marcelo Fabián, DNI con sus apoderado/patrocinante, Dr. P. con domicilio electrónico.

Dice la actora que inicia demanda contra la firma A. S.R.L., por cobro de salarios, diferencias salariales impagas, adicionales de ley, indemnizaciones por despido incausado, certificaciones laborales, multas e indemnizaciones de ley y otros rubros, tendiente al cobro de la suma de pesos que en más o en menos resulte como consecuencia del despido sin causa, solicitando que en la estación oportuna se condene a la demandada a abonar a la actora, desde el momento que se produjo el distracto y hasta su efectivo pago, el importe que resulte en base a los rubros que presenta. En cuanto a la MRNH realiza un cálculo que incluye sumas no remunerativas y también parte proporcional de .S.A.C. (siguiendo la postura de la S.C. de Buenos Aires, que no es la de la C.N.A.T. – fallo plenario Tulosai-)

Expresa que ingresó a laborar en fecha 19-08-2008, de lunes a viernes ocho horas por día, con más las horas extras que se le requerían.El horario laboral era de 07.00hs hasta 16/17.00hs, conforme categoría A.1 CCT 564/09 Químico y Petroquímico, laborando y realizando las actividades en sector logística y pesado, efectuando las tareas de carga/descarga de cajas / tambores de camiones en forma manual y/o con auto elevador, de solventes, tolueno, materas primas en general y de productos elaborados como masillas, siano, trabasil, etc; como asimismo el pesado de tales materiales que ingresaban y se despachaban, ello durante su relación laboral en forma correcta, dedicada y sin inconveniente alguno en los casi 11 años de antigüedad, conforme instrucciones y requerimientos de la patronal.

El día 01-03-2019, el actor dice que recibe carta documento CD N° 850986248 donde se comunica su despido pretendiendo justificarlo con supuesta causa – art. 242 LCT; invocan y afirman, para ello, que el actor «. contaminó de manera intencional .» con nafteno de cobre un balde en sector de bomba de carga que se utilizaría para la fabricación de producto VA-1 C.- Indica la accionada, para tal imputación, que ello resultaría constatado por observaciones de cámaras de seguridad y de acuerdo a una «investigación» unilateral efectuada por la patronal.

Tal comunicación de despido es rechazada por el actor mediante TCL cd 978313350 impuesta el día 08-03-19, negando y desconociendo el hecho que se le imputa -contaminación – como asimismo la supuesta investigación unilateral de la patronal y negando, desconociendo existencia y validez alguna de cámaras de seguridad N° 1 y 2, tanto en posibles contenidos o constancias que pudiera resultar de aquellas. Niega los hechos que se le imputan de supuesta contaminación en la fecha indicada del mes de enero 2019, como que el actuar en sus tareas signifique o haya significado un comportamiento inadmisible e incompatible, como generador de pérdida de confianza para pretender despido causal.Considera el actor que se lo ha despedido sin causa, en forma arbitraria; intimando el pago de salarios debidos, integración, acuerdos adeudados, falta de preaviso e indemnización por despido incausado.

Manifiesta que la patronal rechaza aquel TCL, ratifica su anterior cd, reafirma imputación de «supuesta» contaminación, ello mediante CD 97282847492 impuesta día 15-03-19. El actor, ratifica su anterior TCL, rechaza esta última cd y vuelve a intimar el pago de haberes e indemnizaciones y la entrega de certificaciones laborales art. 80 LCT, ello en fecha 04-04-19 mediante TCL 944814238, que es rechazada por la patronal.

Dice que la comunicación telegráfica indica hechos y situaciones falaces y maliciosas, ajenas totalmente a la realidad, y desde ya, al comportamiento de la actora durante su relación laboral.

Manifiesta que en el caso se ha omitido cumplir por la patronal: «1.- por una parte, con expresa disposición normativa convencional CCT 564/09 ART. 34 – normativa convencional de aplicación – impone como procedimiento «previo» y necesario, más aún ante una supuesta investigación como se invoca, que antes de que la medida sea efectiva «. deberá oírse previamente al trabajador .» a fin de que éste efectúe el correspondiente descargo – principio básico y elemental de defensa art. 43 y 58, 59 CP y art. 14 bis, 18 CN – artículo que transcribo: 6 CCT 564/09 – Ind. Químicas y petroquímicas R A «.Artículo 34 – Medidas disciplinarias: El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador. Antes que la medida sea efectiva, deberá oírse previamente al trabajador, quien podrá efectuar los descargos correspondientes. Este podrá cuestionar ante los organismos competentes la procedencia, el tipo o existencia de la medida aplicada, para que se le suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas del primer día hábil siguiente y a la mayor brevedad posible las empresas informarán a la Comisión Interna las causas de la medida, su fundamento y el descargo efectuado por el trabajador.En caso de existir acuerdo entre la Empresa y la Comisión Interna la decisión tendrá carácter definitivo y será inapelable. A falta de acuerdo la Comisión Interna podrá girar el problema a la autoridad competente.»; omitido e incumplido por la patronal, y 2.- por la otra, con lo requerido en los arts. 71 LCT, ello es el conocimiento por parte de la autoridad de aplicación y trabajador de posible sistema de control, que, en el caso ha invocado la patronal en su cd. Circunstancia que ha sido expresamente negada y desconocida por la actora.»

Menciona el actor que la invocación de justa causa en la comunicación extintiva descripta en los términos del Art. 243 de la L.C.T. requiere también como condición de validez del despido motivado, la acreditación objetiva en juicio, base de la injuria laboral invocada «pérdida de confianza» y la referida justificación de la causal objetiva de despido corresponde a quien produce la extinción del vínculo conforme lo prescripto en el Art. 377 de C.P.C y ello debe ser sin margen para dudas. Si no logra hacerlo, la conclusión del juez debe serle desfavorable, dice, pues no existe la posibilidad de que se «fuerce el análisis» con el objeto de tener por acreditado lo que no fue.

Que la empleadora para pretender el distracto invoca «contaminación» que habría incurrido la actora y que supuestamente tal comportamiento resultaría inadmisible e incompatible, refiriéndose a supuesta «investigación» que el actor desconoce y no ha tenido intervención alguna, ni posibilidad de explicación o legitimo derechos de defensa ( art. 14 bis, 18 y cc CN); sin expresar en forma suficientemente clara, las causas de la denuncia del contrato por lo que el derecho de extinguirlo no se ha ejercido en forma eficiente, debiendo el empleador cargar con el peso de su renuencia, razón por la cual no se puede considerar la causal exhibida conforme y en los términos del art 243 de la L.C.T.// Por lo expuesto, expresa que resultan procedentes las indemnizaciones por antigüedad (Art. 245 LCT), sustitutiva de preaviso (Art. 232 LCT), integración e indemnizaciones y rubros legales reclamados.// Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal. // Solicita también que se condene a la demandada a entregar al actor las certificaciones y constancias de trabajo – Art. 80 LCT -, en el término que se indique y con el apercibimiento de astreintes en caso de mora y costas.

Se corre traslado a la demandada el 24-09-2019.

2) Contestación de demanda:

El 04-10-2019 comparece la parte accionada, con su apoderada Dra. P. Plantea negativas generales y particulares.

En cuanto a los hechos, expresa la accionada que el actor fue despedido al haberse comprobado gravísimas faltas en el marco de la relación laboral que los unió, lo cual implicó una irreversible pérdida de confianza en su persona. Destacan que la labor que desempeñaba requería la manipulación de productos químicos, cualquier acción u omisión repercute de manera determinante en el normal desenvolvimiento de la planta. «No se trata de una labor donde haya llegado tarde, o se haya ausentado a su lugar de trabajo: las consecuencias de su desempeño revisten el mayor de los recaudos, sin mencionar la clara intencionalidad que quedó claramente probado mediante cámaras de seguridad y que los testigos podrán avalar oportunamente.»

Manifiesta la demandada que el día 27-02-2019 se le comunicó al actor mediante Carta documento su desvinculación en los términos del art. 242 LCT, debido a graves faltas cometidas en el cumplimiento de los deberes a su cargo conforme la investigación realizada por la misma demandada.

Señala que el día 06-02-2019, la parte actora le informa al Sr. David B que al momento de proceder al trasvase de productos para realizar una pesada de materia prima en un contendedor detecta que en el mismo habría restos de monómero (partículas) con un color verde azulado.Informado de esta situación, el propio B verifica que la materia prima presentaba una coloración totalmente alterada y que el mismo contenedor poseía salpicaduras de color verde. Queda claro así, dice, que fue el propio actor quien reconoce que existía materia prima alterada y lo informa a sus superiores. La accionada procede a constatar y analizar el «descubrimiento» del actor, que dice ahora desconocer.

Como consecuencia de ello, afirma la accionada que procede a enviar al laboratorio la muestra y determinar si había contaminación, y se pudo comprobar que efectivamente había contaminación con cobre ya que los profesionales informaron que el producto se polimerizó en menos de tres minutos. Debido a dich a contaminación constatada, se debió iniciar una investigación para saber cómo fue que se produjo la contaminación, ya que la compañía cumple con normativas internacionales de seguridad e higiene. Un hecho como este, no podría haber tenido lugar a menos que haya acontecido una catástrofe o que intencionalmente se dañe materia prima.

Que, por dicha contaminación, la accionada manifiesta que tuvo serios problemas para operar en otros productos y debió fabricar un nuevo lote, lo que ocasionó grandes pérdidas económicas.

Ante dicho escenario, accionada afirma que llevó a cabo una profunda investigación para saber cómo puedo tenido lugar dicha contaminación, comenzó analizando las cámaras del interior de la planta desde el 28-01-2019 que es cuando se comenzó la producción con dichos elementos químicos. Mediante las cámaras de seguridad, dice que se observó que el día 31-01-2019 el actor se encontraba en el sector donde hay bidones de nafteno de cobre líquido, se lo ve agachado sacando algo de un bidón y luego se retira.»El mismo día, minutos después, se puede observar mediante otra cámara 1 de la planta al actor maniobrando una jeringa y dirigiéndose al contenedor contaminado, agachándose y vaciándolo en el contenedor, luego se dirige hacia los contenedores de basura donde se observa que tira la jeringa.»

Continúa diciendo: «Frente a este escenario, quedo comprobado que el Sr. G actuó en contra del principio de buena fe y lealtad, de forma negligente, irresponsable e imprudente, desatendiendo el normal desenvolvimiento de la planta, generando su actitud temeraria daños de relevante significación económica para la accionada y poniendo en riesgo la vida de terceros. No debe pasarse por alto, que la diligencia en el desempeño de sus tareas es requerida ya que se manipula productos químicos. Al efecto, mal pudo mi representada continuar depositando la confianza en el actor luego de su dañoso y voluntario accionar. Dicho comportamiento injustificado e inaceptable, constituyó un incumplimiento de asistencia, diligencia, responsabilidad y colaboración hacía la compañía, por lo que no le quedó otra alternativa que tomar las correspondientes medidas disciplinarias.»

Ante el reconocimiento y comprobación de la responsabilidad del error por parte del actor, la accionada señala que se vio obligada a tomar la difícil decisión de despedir al actor. (Esta carta documento, recibida el 1-3-19, CD N° 850986248 se analiza in extenso en «considerandos.» )

Expresa que no caben dudas de que el proceder del actor implicó una injuria grave que no consiente la prosecución del vínculo laboral.Dice que no se está hablando de una omisión de tareas o un acto negligente, el hecho constatado es un claro hecho voluntario que roza el delito.

Concluye manifestando que todos estos extremos llevan a la lógica conclusión de que la severa falta cometida generó a la accionada una irreparable pérdida de confianza y pérdida económica de tamaña envergadura, por lo que no tuvo más remedio que desvincular con justa causa al mismo, en la fecha antes indicada.

Impugna liquidación, base del cálculo, la indemnización por despido incausado y preaviso, impugna incidencia del SAC y de los rubros salariales pretendidos por la actora.

Ofrece pruebas y formula reserva del caso federal. Por último, solicita que se rechace la demanda.

El 29-10-2019 se remite la causa a mediación.

El 03-01-2020 cierre del proceso de mediación sin acuerdo.

El 16-02-2020 contesta traslado el actor, impugnando la documental acompañada por la demandada y oponiéndose a ciertos puntos de pericia.En relación con «archivos de grabación de cámara de seguridad»: Afirma que «filmación de filmación» es como «fotocopia de fotocopia». Que la accionada adjunta una supuesta «filmación» de un supuesto «dispositivo» que a su vez filmo un supuesto «video». «Claro está todo grabado de una supuesta grabación de otra supuesta grabación.- Esto es copia, de copia de copia, nada original, por cierto.» Que en este «medio» no se detalla ni indica su presentante como ha sido obtenida, sin informe técnico ni jurídico alguno, que posibilite brindar elementos para formar la convicción del Juez, esto es, explicar los métodos que se han aplicado para la obtención de la prueba, su resguardo y conservación segura, su eventual modificación o alteración de formato, los mecanismos de autenticación que se han utilizado o autenticidad de la misma, y la certificación de copias respectiva.- Que ni aún como medio indiciario puede resultar admisible en este proceso, por lo menos para la reconstrucción de algún hecho pretérito; desde ya menos aún sobre su contenido sea imagen – voz – comentario.-

Que su parte expresamente la impugna y desconoce, tanto en su validez como «formato digital», en su contenido, supuestas imágenes y comentario allí indicado y por no revestir calidad alguna de instrumento o documento privado, «se impugna, desconoce firma, contenido y completividad y afirmo su total completa y absoluta irrelevancia e ineficacia en este proceso, por ende resulta diríamos inexistente, invalido, ineficaz», y ante el traslado imposible de ser reconocido, cotejado y por esencia y naturaleza nulo de nulidad absoluta, imposible de ser considerado por el tribunal.

Que se trata de «fruto del árbol envenenado» (dispositivo MP4 adjunto), pues su posible resultado probatorio es ilegítimo y su nulidad insubsanable, arrastrando a todas aquellas «otras pruebas» relacionadas y derivadas; especialmente en esta materia laboral in bonam partem para con el sujeto más débil y necesario proteger – operario – in dubio previsto no solo en la ley específica ( art. 9 y cc LCT), también de raigambre Constitucional Provincial ( arts.11, 13, 21, 31,33 59 y cc) y Nacional ( 14bis, 18 y cc).-

Que tal «documento» en sentido amplio solo resulta una copia – supongo de un celular dispositivo no acompañado – CASERA – en un ámbito/lugar que se desconoce, mediante una «mano» poco firme, sin control ni medio alguno de resguardo que permita atribuir seriedad, seguridad, certeza, validez, sin custodia ni recaudo, y solo resulta particular filmación de filmación de un tercero posiblemente interesado o inducido, cuya naturaleza resulta una simple copia efectuada por un tercero subjetiva y sugestiva, que no resulta objeto peritable ni posible porque no responde a relevancia, confiabilidad, suficiencia, custodia, protección, carencia de posible manipulación/alteración, en el caso edición, configuración, violación.

Cita a CARBONE, Carlos Alberto. «Grabaciones, escuchas telefónicas y filmaciones como medio de prueba». Rubinzal- Culzoni Editores. Buenos Aires. 2005, que menciona que darle valor probatorio a material editado, manipulado, donde no se pueda analizar el origen del mismo, permitiría fácilmente la manipulación probatoria e incluso la elaboración de pruebas ficticias con el ánimo de acreditar delitos en donde tal vez no los haya habido; como son aquellas conversaciones que son grabadas o filmadas clandestinamente por terceros ( ajenos a dichas conversaciones ) en un lugar privado (como por ejemplo una oficina o un domicilio) sin que en dichas conversaciones los contertulios o interlocutores hayan brindado su consentimiento. En este caso la ilicitud consiste en la ausencia de conocimiento y consentimiento por parte de al menos uno de los interlocutores. Agrega que, en este supuesto de hecho la acotada filmación o grabación, fue efectuada por terceros ajenos.

El 27-02-2020 contesta traslado de ello la demandada, ratificando la prueba ofrecida.Se dicta un auto interlocutorio el 18-05-2020, que resuelve hacer lugar parcialmente a la oposición de la actora a los puntos de pericial informática ofrecida por la demandada promovida en actuación n°13472970, siendo procedente la pericia por los puntos 1), 2) y 3), y debiendo excluir de la misma el punto 4) por las razones expresadas ut-supra.- 2) Costas por su orden por ser opinable.

3). Apertura a prueba:

El 10-11-2020 se abre la causa a prueba.

El 17-02-2021 acepta el cargo de perito de la parte demandada, técnico universitario en redes, R. Jorge Héctor (no constituye domicilio).

Pericial informática: El día 02-08-2021 el perito R. Jorge Héctor acompaña su informe pericial informático.

Testimonial:

Audiencias de la demandada: Audiencias.

Audiencias 15-9-2021 testigo actora S., R. 15-9-21 Confesionales: se desiste de la prueba confesional de la demandada. Por otro lado, comparece el Dr. P autorizado para absolver posiciones por la actora de decreto de fecha 04/06/21 y jura a todo que no, con algunas aclaraciones.

Informe pericial caligráfico: Se acompaña en fecha 18-09-2021. En sus conclusiones determinó: «a) Es autentica y corresponde al puño y letra de la Sra. MG la firma que obra en Certificado de Trabajo PS.6.2 «CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES» emanado de ANSES. b) Son auténticas y correspondes al puño y letra de la Sra. BLANCA AZNAREZ las firmas que obran en ambos documentos emanados de AFIP – Simplificación Registral – Constancia del Trabajador – Baja emitidos con fechas de impresión 11/03/2019 y 26/09/2019, respectivamente. c) En razón a las limitaciones técnicas periciales que presentan los análisis de grafismos aportados en imágenes digitalizadas, la firma del actor Sr.MARCELO FABIÁN G que obra en Nota de fecha 01/04/2014 correspondería a su patrimonio escritural, manteniendo expresas reservas técnicas de categorizar la presente conclusión, ratificando o rectificando la misma, ante la presentación del documento en su original.»

27-9-21 Audiencia testimonial (por el actor):

Testigo R N; 27-9-21 Testigo actora G.

Pericial contable: Fue presentada en fecha 29-03-2023, por T. María Natalia (.) .

El 06-06-2023 el actor interpone revocatoria contra el decreto de fecha 05.06.2023. Atento a ello, asistiendo razón al peticionante y advirtiendo el proveyente que se incurrió en un error involuntario es que a los efectos de evitar nul idades se dispone téngase por impugnada la pericia informática presentada en autos en fecha 02/08/2021.

El 07-08-2023 se clausura el periodo a prueba. El 21-08-2023 presenta su alegato la parte actora. Finalmente, se determina que pasen los autos para el dictado de sentencia definitiva el 22-02-2024.

Y CONSIDERANDO:

1) La relación laboral no ha sido discutida. Asimismo, las tareas y la fecha de despido en sí están reconocidas. Es más, en pág. 5 de la contestación de demanda, la accionada dice: «no hay controversia respecto de la naturaleza de las tareas prestadas por el actor para mi poderdante, fecha de ingreso y egreso del mismo.»

El principal objeto de discusión está centrado en autos en la causal argüida de despido directo, por parte de la accionada, la cual según carta documento de despido, carta documento en la que coinciden la actora y la accionada:

«En atención a la gravedad de los hechos que se detallan a continuación, toda vez que los mismos revisten una entidad tal que no ameritan la prosecución de su contrato de trabajo, no tenemos otra alternativa que proceder a notificarle la extinción del mismo por su exclusiva responsabilidad, conforme el art. 242 de la LCT.En efecto, de acuerdo a la investigación finalizada el día de la fecha, se ha constatado mediante las cámaras de seguridad ubicadas en nuestro establecimiento que, el día jueves 31 de enero del corriente a las 09.18 a.m., Ud. contaminó de manera intencional con material de nafteno de cobre el balde que se encuentra en el sector de la bomba de carga de los monómeros, el cual se utiliza para la fabricación del producto «VA-1 C». En efecto, mediante la Cámara Nro. 2 (.) se observa como Ud. -en primera instancia- se dirige hacia el sector donde se almacena el nafteno de cobre (producto líquido) y, agachándose entre la estantería, extrae mediante una jeringa el producto mencionado. Acto seguido, a través de la Cámara Nro. 1 (.) se puede observar cómo Ud. se dirige hacia el balde donde se encontró la contaminación y, con la jeringa mencionada, se agacha frente al mismo y procede a vaciar su contenido. Inmediatamente después de realizar dicha maniobra, se observa como Ud. se dirige hacia los contenedores de basura que se encuentran debajo de la escalera de la mezcladora de traba y procede a desechar la jeringa que llevaba en la mano, revolviendo luego la basura he intentado cubrir con otros residuos el objeto que había arrojado. Destacamos que su comportamiento en la situación antes mencionada resulta a todas luces inadmisible e incompatible con el máximo nivel de respeto y cumplimiento que imponen nuestras normas de trabajo y de convivencia, por lo que el mismo ha generado una irremediable pérdida de confianza en su persona. Es por lo manifestado que ratificamos la finalización de la relación laboral que nos vincula por su exclusiva culpa (art. 242 LCT) a partir del día de la fecha. Liquidación final y certificados de trabajo a su disposición dentro del término de ley. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.» (carta documento de la accionada, recibida 01-03-2019, carta documento CD N° 850986248)

2). Es decir que lo que la accionada imputa al actor es que:

— un jueves 31 de enero de 2019, a las 9.18 horas,

–el actor contaminó de manera intencional

–con material de nafteno de cobre

–el balde que se encuentra en el sector de la bomba de carga de los monómeros,

–el cual se utiliza para la fabricación del producto «VA-1 C».

Estos son los ingredientes y elementos que forman el conjunto de imputación al actor como para proceder a despedirlo, y que por ende debe la accionada demostrar.

Luego, lo completa la accionada enunciando, en el telegrama de despido directo:

–Que mediante la Cámara Nro. 2 (.) se observa como Ud. -en primera instancia- se dirige hacia el sector donde se almacena el nafteno de cobre (producto líquido) y, agachándose entre la estantería, extrae mediante una jeringa el producto mencionado.

–Acto seguido, a través de la Cámara Nro. 1 (.) se puede observar cómo Ud. se dirige hacia el balde donde se encontró la contaminación y, con la jeringa mencionada, se agacha frente al mismo y procede a vaciar su contenido.

–Que inmediatamente después se observa como Ud. se dirige hacia los contenedores de basura que se encuentran debajo de la escalera de la mezcladora de traba y procede a desechar la jeringa que llevaba en la mano, revolviendo luego la basura he intentado cubrir con otros residuos el objeto que había arrojado.

–Que ello ha generado una irremediable pérdida de confianza en su persona.

Ante ello cabe observar dos aspectos distintos:

a) Si lo imputado por la accionada en la carta documento de despido es causa suficiente como para que se sobreponga al principio de conservación del empleo del art. 10 L.C.T.Es decir, si es una injuria grave que hace imposible la prosecución del vínculo.

b) Si ha probado la imputación la parte accionada.

Ello así, porque la actora ha rechazado la imputación, y «en todos los supuestos en que el trabajador cuestiona una medida por su procedencia, su tipo o su gravedad, la carga de la prueba corresponde al empleador». (Fernández Madrid, Ley de C de Trabajo, Erreius, año 2018, Bs As, tomo III, Pg 1666).

3). Respecto de lo primero, la accionada afirma en su carta documento, todo lo enunciado arriba, pero no hace referencia a sanciones anteriores.

Por lo tanto, en virtud del principio de proporcionalidad, para que fuera efectiva la mención de la actitud a sancionar, tiene que tratarse de una «conducta insoportable que hace imposible la continuación del vínculo laboral» (terminología de Américo Pla Rodríguez) o un «incumplimiento contractual culpable y grave del trabajador». (terminología de Carlos Carro Zúñiga). (Pasco Cosmópolis Mario, «La falta grave laboral», Pg 270).

Al contestar la demanda la accionada no acompaña ninguna sanción previa que se le haya aplicado al actor. Al contrario, los testigos -aun algunos de la parte accionada- afirman que no tenía sanciones en su legajo, o que no tienen conocimiento de que tuviera sanciones en su legajo.

4). Al contestar la demanda la accionada dice que lo ocurrido le causó (pág. 9 de la contestación): «daños de relevante significación económica para mi mandante y poniendo en riesgo la vida de terceros»; pero, sin embargo, ni dice cuáles son esos daños de relevante significación económica, ni los prueba.

Además, la existencia o no de «damos de relevante significación económica» tendrían que haber estado enunciados y descriptos en la misiva de despido, ya que «la comunicación rescisoria, en orden a la justificación de los motivos invocados para decidir el distracto, adquiere una suerte de fijeza que se proyecta en el ulterior proceso judicial (art.243, L.C.T.), y que, a tenor de la regla de la invariabilidad de la causa de despido, -aun pasible de ciertas modulaciones, obsta la incorporación de cualquier otro examen extraño a aquéllos. «S.C.J. de B.A. autos «Cabello Maria G c/ Central Munro farmacéutica despido» 18-6-2014. Microjuris MJU JUM 87997 AR «

Por tal razón, el argumento de que se «causaron daños de relevante significación económica», sea cual sea lo que ha ocurrido, no se considera probado en autos o argüible desde un punto de vista formal, por no haber integrado el texto de la carta de despido.

4). Respecto a las probanzas rendidas sobre los hechos mencionados en la misiva desvinculatoria:

4.1. En cuanto a la Audiencia 15-9-2021 testigo M J / 4.2. Audiencia 15-9-2021 J.E.F. testigo de la accionada. 4.3. Audiencia 15-9-21. Testigo de la demandada B. David.

4.4. Merituación de estas tres testimoniales:

a) Ninguno de los tres testigos estuvo presente en el supuesto momento del hecho que se imputa al actor.

b) En particular el último testigo, ya antes de iniciar supuestamente la investigación, ya estaba influido por menciones de terceros que acusaban al actor y a otros empleados. Dice así: «En un principio (tenía) una relación normal, pero en los últimos meses previos al accidente, (era) conflictivo con alguno de sus compañeros, y me consta porque me lo habían dicho en más de una oportunidad, hablando personalmente, en donde decía que algunos de esos compañeros no deberían haber estado trabajando en la empresa, culpándolos del incidente de contaminación»

c) Al lugar donde dicen ocurrió contaminación, tenían acceso varias personas. Eso, lo dicen todos los testigos, e inclusive se observa en los dos videos, tal como se describe más abajo. ¿Por qué entonces imputar sólo al actor y no a los demás?No existe prueba puntual de que alguna contaminación la hubiese producido el actor en persona, en particular, y en cambio al lugar tenían acceso muchas otras personas.

d) A ello se suma que ninguno de los testigos puede dar certeza de haber visto al actor realizar una acción, y no sòlo eso, tampoco el cuándo, la fecha en que la supuesta acción fue realizada.

En el caso de marras, el «hecho inapropiado» endilgado no puede determinarse con certeza cuándo ocurrió. Ninguno de los testigos afirma que lo haya visto haciendo algo concreto (con sus propios ojos y oídos, directamente sobre los hechos y acciones) en una fecha determinada.

Ante situación similar, en autos «Flores Juana Rosa c/ Porres Maria Lujan cobro de pesos laboral» Expte 273906/14, resolución del 26-6-2019 de la Cámara de Apelaciones número dos de San Luis, se dijo: «Incluso, aunque se tuviera por acreditado que el trato inapropiado se refiere al incidente acaecido con el testigo Luis Omar Maidana, (.) (no se admite la causal porque) no existiría contemporaneidad con el distracto dispuesto en el mes de mayo de ese mismo año»

e). Los dos primeros testigos de la accionada sólo hablan de las tareas que se realizaban, horario, tipo de actividad, químicos utilizados, etc. El tercer testigo, tampoco vio el supuesto hecho que se le endilga al actor, recordemos que con estas características:

— un jueves 31 de enero de 2019, a las 9.18 horas,

–el actor contaminó de manera intencional

–con material de nafteno de cobre

–el balde que se encuentra en el sector de la bomba de carga de los monómeros,

–el cual se utiliza para la fabricación del producto «VA-1 C».

No puede precisar haber visto con sus ojos y oídos al actor un jueves 31 de enero 2019 a las 9.18 horas, en ese lugar, a) contaminando. B) con intencionalidad. C) utilizando material nafteno de cobre. (no hay informe alguno de que esto se utilice o estuviera allí disponible.D) un balde en sector de bomba de carga de monómeros. E) balde que sea para la fabricación producto VA 1 C.

Lo que sì afirma es que a él el actor le fue a avisar de que había una situación irregular en un balde en el lugar de trabajo, y luego se refiere «a los videos».

Respecto de situaciones como ésta, dice el autor Gabriel Hernán Quadri que puede ocurrir que

«Los testigos den por sentado que un hecho ocurrió porque lo vieron en las fotos; es decir, no presencian el hecho, pero lo tienen por cierto a partir de lo que pudieron percibir en fotografías.

Ya hace tiempo venimos reflexionando que hechos como este acontecerán de modo cada vez más frecuente y obligarán, al operador jurisdiccional, a prestar la debida atención y dar el justo valor probatorio a este tipo de declaraciones, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386, 456 Cód. Proc. Civ. y Com.y normas análogas provinciales), poniendo el foco en que (.) lo que el testigo percibió está relacionado (.) con archivos imagen, sonido o ambos (la información multimedia) que hubieran sido previamente almacenados y luego transmitidos o presenciado vía alguna transmisión directa (Facebook live, Skype o similar). (.)

Aquí, el testigo, para adquirir su conocimiento, no lo habrá hecho en forma directa (es decir entrando sus sentidos en contacto inmediato con el hecho a percibir), sino mediatizada, por intermedio de algún equipo electrónico que primero captó los hechos, luego los transmitió y finalmente permitió que el deponente lo observara»

(Quadri, Gabriel H., «Capítulo 5 – Testimonial y prueba electrónica» en Tratado de la Prueba electrónica, de Bielli, Ordoñez y Quadri, La Ley Thomson Reuters, 2022, tomo II, visto en Proview).

El autor Gabriel Quadri afirma en la obra citada que, en todo caso, en este supuesto, el testigo percibe -ve u oye- imagen, sonido o ambos conjuntamente a través de un dispositivo (monitor, parlantes, teléfono celular, Tablet, etc.) que, a su vez, ha sido captado por otro dispositivo (cámaras, micrófonos, teléfonos) y transmitido de alguna manera (ya sea por cables, una red o por medios más palpables -pendrive, discos, etc.-) para llegar hasta él.

De esta manera, el testigo no declara sobre su percepción del hecho en sí mismo, sino más bien sobre su percepción de un documento (electrónico) que, a su vez, plasma en su seno el hecho sobre el que viene a declarar.

En consecuencia, para este supuesto, Gabriel Quadri entiende que se encuentra en la situación o en orillas del «testimonio de oídas», cuya virtualidad probatoria ha sido varias veces relativizada, y que además ello implica un segundo paso a realizar, es decir, que una vez que el juez (por el testigo) esté convencido de la existencia de determinado documento electrónico plasmando hechos, deberá concurrir a ver y verificar cuán convincente le parece ese documento, en los términos del art. 319 del Cód. Civ. y Com.

4.4.Todo lo anterior nos lleva a tener que analizar qué valor merecen:

** dos videos adjuntados con la contestación de demanda.

**Una pericia realizada por el licenciado R.: El día 02-08-2021 el perito R. Jorge Héctor acompaña su informe pericial informático. En el mismo adjunta secuencia de 11 imágenes capturadas de los videos citados con anterioridad por la demandada. Examinando la documental presentada, manifiesta que coinciden con desgrabaciones realizadas en el punto dos de la pericia.

a). En cuanto a los dos videos acompañados. Estos videos se describen y ofrecen así, en la contestación de demanda: punto IX A: «5. Archivo de grabación de cámara de seguridad» (pg. 28 de la contestación).

La actora al corrérsele traslado los impugna y desconoce, por:

–ser filmación de una filmación.

— Y porque en este «medio» no se detalla ni indica su presentante como ha sido obtenida, sin informe técnico ni jurídico alguno, que posibilite brindar elementos para formar la convicción del Juez, esto es, explicar los métodos que se han aplicado para la obtención de la prueba, su resguardo y conservación segura, su eventual modificación o alteración de formato, los mecanismos de autenticación que se han utilizado o autenticidad de la misma, y la certificación de copias respectiva.- Que ni aún como medio indiciario puede resultar admisible en este proceso, por lo menos para la reconstrucción de algún hecho pretérito; desde ya menos aún sobre su contenido sea imagen – voz – comentario.

b). En cuanto a la pericia del Lic. R., Perito licenciado en Redes:El perito dice que

en fecha 15-6-2021 en horas de la mañana se hace presente en la empresa anaeróbicos en parque industrial sur para peritar grabaciones de video, y que en ese momento se contacta con sr David Bque dice ser encargado de la empresa, quien le muestra dónde están las cámaras grabadoras de movimiento, y luego lo lleva a su oficina, le muestra que posee dos sistemas de grabaciones, con cámaras al exterior y otra en forma online; y en la oficina le dice «que ahí tiene un pendrive con los videos de fecha 31-1-19 los cuales habían sido bajados de las grabaciones online;» el perito toma el pendrive, lo inserta en su computadora y ahí ve los videos.

Y allí realiza un corte cuadro por cuadro de los videos.

Entonces, lo que hace el perito R. es algo que no otorga ningún refrendo especial, ninguna demostración relativa a la validez sobre la forma en que los videos fueron extraídos, en el inicio, en 2019, de su original. Solamente toma los videos desde un pendrive que ya tiene en sus manos el gerente de la planta, y allí los ve y va haciendo captura pantalla cuadro por cuadro.

Podría decirse que el perito podría haber venido al Juzgado laboral uno, allí ponerse con la computadora y hacerlo desde los mismos videos que están subidos al sistema iurix, y no desde un pendrive entregado por el gerente de la empresa. .Y aun así no agregaría más valor, legitimidad o soporte jurídico a los videos acompañados.

Ello así, porque el sr. David B, en relación con esos videos que le mostró al perito, o bien la accionada en general en relación con los videos subidos al contestar la demanda, no mencionan en poder de quién quedó el pendrive originariamente, cómo los bajaron, cómo sellaron los videos para demostrar que no fueron manipulados, para que nadie más lo alterara; y de hecho el pendrive que le muestra el sr.B(gerente) al perito no necesariamente es aquél que fue utilizado para subir los videos al sistema iurix, o bien no hay prueba alguna de que haya llegado intacto a este tribunal, ya que fue adjuntado subiéndolos simplemente.

Además, como veremos ahora al comentar su contenido, es la filmación que realiza alguien (con una voz en off cual «comentarios del director de una película») sobre otra filmación.

En efecto, «Se dice que la cadena de custodia «se rompe» cuando existen huecos en alguna de las variables que la misma registra. En informática -por diseño- todo es modificable, pudiendo una prueba de esta naturaleza ser objeto de adulteraciones o manipulaciones de todo tenor. Entonces, desde el plano esencialmente técnico, siendo un protocolo de actuación destinado a preservar la prueba electrónica con el objeto de asegurar el origen, identidad e integridad del material probatorio, evitando que la misma se extravíe, deteriore, modifique o destruya, la ruptura o ausencia de la cadena custodia arrojaría como resultado un elemento de convicción falible, vale decir, poco confiable por sí mismo. El resguardo de la integridad del documento electrónico constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar su eficacia en juicio, y debe ser generado con éxito para gozar de aptitud probatoria y poder ser valorado al tiempo del pronunciamiento definitivo» (Bielli Ordoñez y Quadri, «Tratado de la prueba informática». La Ley Thomson Reuters, tomo 2, pg. 734 y s.s.)

b). En cuanto a los dos videos acompañados:

b.1.) La accionada lo ha ofrecido como «Archivo de grabación de cámara de seguridad» (pg. 28 de la contestación).

Es necesario tener en cuenta que la actora lo desconoció expresamente al contestar traslado de documental.

Ahora bien, que se haya tenido por acompañado con la demanda a los videos en sí, implica que se los toma en el estado que se encuentran, y no se los transforma en un documento público certificado, sino que es documental que la actora ha desconocido expresamente.No se ha producido en autos la prueba del origen de esta evidencia digital, de su toma, su cadena de custodia, y que no haya sido alterado en el proceso. En este aspecto, en el ámbito nacional, la «Guía de obtención, preservación y tratamiento de la evidencia digital» (Procuración general de la Nación, XVII Reunión de Ministerios Públicos del Mercosur, 18 a 20 de noviembre 2014, citado en Bielli, Ordoñez y Quadri, op cit tomo II) establece que para el tratamiento de la evidencia digital (máxime cuando ha sido desconocida) es necesario determinar su «hash» y hacer el seguimiento. Que «el hash se define como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, mediante la aplicación de una función matemática -algoritmo- unidireccional. Tiene como funciones primordiales la autenticación (permite corroborar la identidad de un archivo] y preservación de integridad de los datos (asegura que la información no haya sido alterada por personas no autorizadas u otro medio desconocido), resultando entonces de vit al importancia a los fines de controlar la preservación de la cadena de custodia y evitar planteos de nulidad. Calcular el hash de la copia forense permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención.Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el hash para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada)»

Entonces, agregan Bielli y Ordóñez «el letrado litigante deberá consignar el hash de cada uno de los documentos electrónicos que introduzca el proceso, sea cual fuere el medio empleado a dichos efectos (dispositivo óptico, pendrive, nube, entre otros). Si el código hash permanece inalterado desde el momento de la incorporación de la prueba hasta el momento en que se practique la correspondiente pericia informática, se revela que el archivo a peritar es auténtico e íntegro, validando fecha de creación, contenido y autor; poniendo en evidencia que se respetó la cadena de custodia de dicha prueba» (Bielli y Ordoñez, capítulo «La prueba documental y los documentos electrónicos», «Tratado de la prueba electrónica», Bielli, Ordoñez y Quadri, La Ley Thomson Reuters, 2022, tomo 2 visto en pro view). «La jurisprudencia se ha encargado de remarcar que, si bien el demandado debe admitir o negar (art. 354 CPCC) tiene también la carga de suministrar a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos, la conducta procesal de las partes es un elemento de convicción judicial que tiene su fundamento en la colaboración que deben prestar los justiciables para el dictado de una sentencia justa.» (Bielli y Ordóñez, op cit, Pg 524 tomo II).

En conclusión, a esta parte, los videos deben o deberían ser refrendados por una pericial informática que demuestre que existe autenticidad en su origen, cadena de custodia y producción actual (seguimiento de hash entre otras cosas). Probanzas que en autos no se ofreció ni se produjo.

b.2.) Aun así, a todo evento, el tribunal procede al visionado de los videos.

Allí, lo que se observa es:

***vid20190227wa0002: es 1.51 minutos.Hay una persona de remera negra que entra silbando, està limpiando y tiene un escobillón y una pala y tira contenido de la pala a la izquierda sobre un «tacho». Tira unas bolsas de plástico. Luego sale hacia la derecha. Otra persona màs pasa por abajo del cuadro, de derecha a izquierda, pero también con acceso al lugar, con un buzo gris, en el 1.10 minuto. 1:17 se escucha una tos, y es de la persona que està filmando lo que a su vez se ve en la cámara. En el minuto 1.25 se ve una persona en un mameluco azul desde la izquierda abajo, caminando, y empieza a sonar la voz en off de quien està filmando. lo que a su vez se ve en esta cámara. Y dice «bueno, ahì va con una jeringa en la mano.» (no se observa ninguna jeringa en la mano, y además la persona està de espaldas); luego se ve un momento donde esta persona, de espaldas, hasta acà irreconocible, se agacha hacia un costado, sin que se pueda ver qué hace. Y la voz en off dice «va con la jeringa en la mano derecha, vacía el contenido en el balde». (esto no se ve en absoluto). Y agrega la voz en off: «.aparentemente!». Se lo ve a esta persona, cuya cara no se puede visualizar, pues està con un mameluco azul y gorro. Y la voz en off dice: «va hacia el tacho de basura, sacude la jeringa, como vaciándola, la tira, vuelve y revuelve como tapándola y de ahì se retira». Y lo que se ve es que el hombre se acerca al tacho, con guantes, y deja algo allí, y luego se aleja del tacho, sin guantes.

**vid20190227wa0003. 0.56 MINUTOS.

Cuando comienza el video se escucha la voz en off que dice: «ahí va.». Se observa que pasa alguien arriba del cuadro de la cámara, de izquierda a derecha, con un bolso con productos, y se va hacia la derecha.Se observa que un señor de mameluco azul (otro señor) (que es el que la voz en off dice «ahí va!!») està buscando algo en una estantería a la izquierda. En el medio de todo el cuadro hay otro operario, de remera negra, con un escobillón, barriendo el piso.

b.3.) Se observa en ambos videos varias personas trabajando, no hay prueba alguna de quién es quién, ni de en qué parte de la empresa se encuentran, ni de en qué fecha ocurrieron esas acciones. Las acciones en sí tampoco se observan reprochables en absoluto, por parte de ninguna de las personas que allí aparecen, que reitero no hay prueba que las identifique en forma alguna: barrer, agacharse, levantarse, tirar algo de la pala de la basura al tacho, tirar algo al tacho, pasar de izquierda a derecha, buscar algo en una estantería, nada de eso es reprochable en forma alguna.

En cuanto al día y hora, los videos en sí son filmaciones realizadas por quien hace la «voz en off» (según su declaración, sería voz del Gerente B ) y no hay fe alguna de cuándo fueron realizados, ya sea los videos éstos (efectuados sobre la cámara de seguridad) o los de la misma cámara de seguridad. No hay fe de que cuál fuera ese día y hora en la grabación, ya que no se acompaña ningún soporte notarial que certifique de alguna manera la fecha, día y hora de la grabación en su origen. En las máquinas se puede programar el día y hora en que las grabaciones comienzan, así como es público y notorio que cualquier persona en su propia notebook puede hacerlo, yendo a «Inicio > Configuración > Hora e idioma > Fecha y hora».

En todo esto, debe tenerse en cuenta que la temporaneidad entre el hecho y la sanción es de fundamental importancia, pues «quien sanciona (al empleado) debe hacerlo por un hecho actual. La sanción debe estar referida a esa falta recién cometida.Si hay justa causa la relación laboral es imposible de mantenerse o continuarse en el tiempo. Debe terminarse, pero por esa falta concomitante. Las que omitieron sancionarse en su momento pierden su entidad.» (Pose, Carlos, «Apuntes sobre la temporalidad del despido» La Ley SA e Id SAIJ: DACJ870183″).

b.4.) En síntesis: de los videos adjuntados, habiendo sido la documental desconocida, ni haberse realizado una prueba pericial informática en autos que refrende su autenticidad (en la forma descripta supra), no surge prueba que demuestre que en el día y hora indicados en el telegrama de despido ocurrió el hecho que se imputa al actor como falta grave.

Los testigos de la misma accionada afirmaron que no había habido problemas con el actor ni tienen conocimiento de que tuviera sanciones en su legajo, antes del momento del despido.

A ello se suma que lo que se observa en los videos, a más de que no hay prueba alguna de que sea el actor u otra persona determinada, no muestra una actitud o hecho reprochable en el sentido del art. 245 L.C.T. es decir, una injuria única grave, tan grave, de tal naturaleza, que impida la prosecución de la relación laboral.

5). Párrafo aparte merece la cuestión relativa al despido directo por carta documento sin permitir al actor participar de la «investigación» que realizó (según sus propios dichos) la parte accionada, y sin darle el derecho de defensa.

El convenio colectivo «FESTIQUIPRA» de Federación de industrias químicas y petroquímicas, CCT 564/09 , en el art. 34, prevé la necesidad de realizar una investigación, para ver si corresponde o no una sanción (y qué tipo de sanción, o bien la sanción extrema, última opción en la elección del ejercicio del poder disciplinario) según el cual «el empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador.Antes que la medida sea efectiva, deberá oírse previamente al trabajador, quien podrá efectuar los descargos correspondientes.»

El testigo David B afirma claramente que la grabación de video no fue exhibida al empleado antes del despido. Claramente no se dio al trabajador la oportunidad de que fuera oído. Lo cual es inaceptable, máxime con un empleado que llevaba once años de trabajo, y no tenía ninguna sanción.

«En el caso de un sumario en una empresa (a menos que se realice en el seno de una Comisión que haya sido creada por Convenio Colectivo de trabajo, con participación de sector patronal y empleado), quien lo inicia es la misma parte que luego aplicaría la sanción, convirtiéndose así en «juez y parte». Para asegurar los extremos de defensa en juicio y la validez intrínseca del sumario a realizar, lo aconsejable sería: a) Realizar un acto expreso de inicio de investigación, con mención concreta de los hechos u omisiones imputadas. Comunicar la iniciación de esta investigación a la persona involucrada, por escrito. Esto último es muy aconsejable, al igual que establecer claramente la fecha en que se inicia la investigación. (.) b) Al realizar el «pedido de descargo», el mismo debe contener los hechos u omisiones que se imputan al «acusado», y la mención expresa de que tiene un plazo para presentar el descargo, y que de no hacerlo ello no puede acarrearle una presunción de culpabilidad, ya que nadie está obligado a declarar en su contra. (.) c) Si durante la investigación se llama a «declarar» a testigos en la empresa, se le debe notificar a la parte trabajadora con antelación suficiente, y permitirle estar presente en la deposición» («Potestad disciplinaria del empleador. Perspectiva de género» publicado por Juris (Rosario), ISBN 978-950-817-513-7, diciembre 2023, Pg. 56).

Nada de lo antedicho fue llevado a cabo en autos.

6). En conclusión, tengo para mí que el actor fue despedido sin causa justificada por comunicación directa.A continuación, se analizarán los rubros reclamados por la parte actora y su posible procedencia.

7). Rubros reclamados:

7.1. Rubros por el despido:

Según página 3 y 4 de la demanda se ha reclamado lo siguiente:

1.- indemnización omisión preaviso – dos meses –

2.-indemnización despido incausado –

3. Integración mes de despido. (el despido fue notificado el 1-3-2019).

Parámetros p ara calcular estos rubros:

Ingreso 19.08.2008 – despido notificación cd 01.03.2019 10 años 6 meses- Art. 245 LCT.-

Mejor remuneración N.H. a la que se hace lugar:

El actor ha calculado la M.R.N.H. tomando noviembre de 2018 pero incluyéndole el 8,33 % por SAC proporcional. Tal postura, sostenida por la S.C.B.A., no es compartida por la C.N.A.T. (Plenario Tulosai ) ni por la suscripta ya que no constituyó ese 8,33 % algo que el actor haya recibido en ese mes, puntualmente (y demás argumentaciones vertidas en plenario Tulosai).

El resto de los rubros -además de «días trabajados» – forman parte de la remuneración del trabajador, a tenor de lo dispuesto por el convenio 95 OIT, tal como se pronunciará al respecto la C.S.J.N. en los autos «Perez Anibal Raúl c/ Disco SA» (C.S.J.N. 1-9-09, Nro. Interno: P1911XL, Id SAIJ: FA09000086, publicado en SAIJ), cuando dispuso que una norma de la L.C.T.(art. 103 bis inc.c) s/ vales alimentarios) era inconstitucional por negar a determinados rubros naturaleza salarial, dado que su texto «no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de esos rubros de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, ni tampoco surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso.» Así en este caso, no hay elemento alguno en autos que permita entender que rubros tales como «compensación», «suma fija» «suma solidaria» o un rubro que se paga por un decreto 1043, «autorice a diferenciarlos» de lo que constituye salario conforme Convenio 95 OIT art. 1.

Se deberá practicar liquidación tomando el salario «bruto» de noviembre 2018 (49.801,65) menos un rubro que no tiene habitualidad (ajuste SAC, 345,60): $ 49.456,05.-

7.2. Rubros agravamientos:

A) indemnización Art. 2 ley 25323.-

Incremento que toma: (a) preaviso. + b) indemnización por despido. + c) integración) todo multiplicado por 50 %.

B) Respecto del reclamo indemnización art. 80 LCT – art. 45 ley 25345:

El despido fue por CD emitido 27-1-2019 y recibida el 1-3-2019. Ya cuando se manda la CD de despido la accionada dice que pone a disposición de la actora las certificaciones de servicios.

Luego, el 4-4-2019 emite telegrama CD 94481423 8. Este telegrama goza de una presunción de autenticidad. En efecto, se ha dicho que «El telegrama colacionado emanado y verificado por funcionarios públicos, gozante asimismo de las formalidades legales, encuadra en la categoría de instrumento público estipulada por el inc. b, art. 289, Código Civil y Comercial; condición que, además de conferir fecha cierta al acto, conlleva inherente una presunción de autenticidad ínsita, tanto en lo atinente a su contenido como a su remisión, sólo desmantelarle a instancias de una acción en la que se arguya la falsedad.» (Díaz, Rodrigo Arturo vs. Aron Rave e Hijos S.A. s. Despido CNTrab.Sala I; 10/03/2023; Rubinzal Online; RC J 842/23- y en San Luis, se ha dicho lo propio por la Sala Lab uno (primer voto Dr. Ayala) en autos «EXP 327780/18 «Antolín Ramírez c Funez y Verón cobro de pesos » RL 152 /22 del 22-3-2022)

El 10-4-2019 la accionada le remite a la actora carta documento (termina en 1589) desde «Jose León Suarez), niega que la Cia. haya incumplido obligación art. 80 LCT y le informa que los mismos se encuentran a su entera disposición desde que operaron los plazos de ley, a la espera de que Ud. comparezca a retirarlos en el domicilio de esa compañía, en San Luis, de lunes a viernes de 9 a 16 horas.

Al contestar la demanda, en pág. 28, la accionada adjunta como documental:

«6. Certificados de trabajo.»

Si analizamos estos documentos que se han acompañado, se observa:

a) Una certificación de servicios PS 6.2 fechada en San Martin (Buenos Aires), 25 de marzo 2019, y con firma certificada en C.A.B.A. el 27 de marzo de 2019.

b) Un certificado de trabajo (formulario horizontal y detallado) con firma en la pag 7, emitido el 3 de abril de 2019, y con certificación de firma que carece de enunciación de lugar y fecha de certificación.

c) No hay un certificado de trabajo simple conf. art. 80 L.C.T.

d) Hay una pericial caligráfica realizada por la Licenciada Mónica W. quien da cuenta de que la firma al pie del certificado es auténtica de una señora Marcela González.

Tal como lo enunció la Sala laboral uno C.A. San Luis en autos «FATTORI DOMINGUEZ MARCELA C. SIMED SRL COBRO DE PESOS LABORAL EXPTE. 346145/19», y otros fallos similares:

«Se debe recordar que el art. 80 L.C.T. no hace referencia solamente a la certificación de servicios P6.02 mencionada en la ley 24241 art.12, sino a un certificado de trabajo que contenga lo siguiente, y citamos a Fernández Madrid:

«El certificado debe contener: a). Tiempo de prestación de servicios. B). Naturaleza de éstos). Constancias de sueldos percibidos d). Constancias de aportes y contribuciones con destino a organismos de SS e). Calificación profesional obtenida en el trabajo, hubiese hecho no cursos de capacitación. Conf. Art. s/n inc. A la LCT por la 24576» (F. Madrid, L.C.T. comentada tomo II Erreius pg. 80).

También esta Excma. Cámara ha sostenido, en el mismo fallo Tulián Mary c/ Banco Supervielle antes referenciado que el empleador no sólo debe entregar un certificado de servicios y remuneraciones, sino también un certificado de trabajo, que está regulado en el art. 80, LCT, y que debe contener una serie de indicaciones (tales como las mencionadas por Fernández Madrid, en la cita antes realizada a la que me remito); en cuanto a ese certificado y su forma, debe extenderse en papel común, debidamente firmado por el empresario o su representante. De usar sello la empresa, debe estamparse para darle la debida autenticidad en cuanto a procedencia y firmante; está llamado, fundamentalmente, a cumplir la función de acreditar los antecedentes del trabajador, con miras al logro de un nuevo empleo. (Caso Tulián c/ Supervielle, resuelto por esta misma Sala, (Expte. 306132/17) 21/6/2022, con cita de Grisolía y Rodríguez Mancini p. 1078).

(.) el documento acompañado al PRL, a más de que recién adquirió fecha cierta y validez (conf. Res 3781/15) en fecha 20/5/2019, no reemplaza el Certificado simple de trabajo, y no contiene la naturaleza de los servicios prestados ni «calificación profesional obtenida en el trabajo, hubiese hecho no cursos de capacitación» y, como hemos visto, este certificado de trabajo es importante para posibilitar al trabajador demostrar dónde trabajó e intentar obtener un nuevo trabajo con ese antecedente.

Se ha dicho para tales supuestos:»La entrega del certificado de servicios y remuneraciones no resulta suficiente para tener por acreditada en tiempo y forma la obligación que impone el art. 80 de la LCT. Ello, sin perjuicio de señalar que es criterio mayoritario de esta Sala que la obligación citada se integra por la entrega de: a) un certificado de trabajo, y b) una constancia documentada de aportes. A su vez, no debe confundirse el «certificado de trabajo» del artículo referido con la «certificación de servicios y remuneraciones» de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse un empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES.» CNATSala IVExpte Nº 12.508/2011 Sent. Def. Nº 96.601 del 28/09/2012 «Scioti, Teresa c/ Consolidar AFJP s/ Indem.Art. 80 LCT». (Marino -Guisado) (Boletín temático de la CNAT actualización 2015, disp. Online, pg. 10).

En suma, entonces: no se entregó el Certificado de Trabajo (simple) del artículo 80 (con todos los requisitos reseñados arriba, mencionados por Fernández Madrid); y en cuanto a la Certificación de Servicios Formulario PS 6.02, tampoco se lo entregó puesto que debe ser firmado al pie, con firma certificada (y fechada). Tampoco se entregó la «constancia documentada de aportes» que establece el art. 80 L.CT. Por ello corresponde confirmar la sanción dispuesta por el artículo 80 L.C.T. Y además condenar concretamente a la accionada a hacer entrega de estos tres certificados en debida forma. «

En el caso de autos, la accionada no entregó o puso a disposición el Certificado simple del art.80 L.C.T., y el certificado que está emitido el 3-4-2019, en la certificación de firma, no dice en dónde ni en qué fecha fue certificado. Es evidente entonces que no estaba «a disposición» en los tiempos en que la accionada dice que los puso a disposición, de manera completa.

Corresponde por tanto la aplicación del agravamiento art. 80 L.C.T.

7.3. Rubro por suma acuerdo res. 637/19, del CCT 564/09: «suma por acuerdo CCT 564/09 – expte 1.791.459/18 homologado Res. 2019-637-APN-SECT#MPYT – AC. FESTIQYPRA – CÁMARA INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA 28.11.2018 » suma diciembre 2018/enero 2019.

En la página 8 del anexo en dicha resolución, se dice:

II.-3: Luego de un amplo debate y en los términos del Art. 3 del Decreto 1043/18, las partes acuerdan que la implementación del pago de la Asignación No Remunerativa se efectué en la forma prevista en dicha norma. Es decir: que a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), será abonada de la siguiente forma: a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) con los salarios del mes de noviembre de 2018, pagaderos en el mes de diciembre de 2018 y b) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante con los salarios del mes de enero de 2019, pagaderos en el mes de febrero de 2019

La actora reclama estrictamente el periodo que va de dic/18 a enero de 2019 y que por ello corresponde $ 12.500. Procede este rubro, dado que la accionada no ha demostrado haberlo abonado en esos meses.

8) Intereses:

a). Este tema es esencial conforme las actuales circunstancias económicas que vive la Argentina. No escapa a mi conocimiento que existe una situación acuciante en lo relativo a la desvalorización monetaria que produce la licuación de los créditos laborales, y fomenta el incumplimiento de las partes accionadas y la extensión en el tiempo de los juicios laborales, dado que así se beneficia quien adeuda un monto pues en definitiva terminará abonando en valores reales hasta un 75 % menos de lo que realmente adeudaba en el comienzo.

b). El Colegio de Abogados de Villa Mercedes (según se cita en autos «Guardia Rodríguez Mariana Elizabeth c/ Lucero Garcés cobro de pesos laboral Expte 228216/19» de la Sala laboral dos de San Luis, fecha 27-2-2023) ha presentado una nota al Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la cual, además de realizar cita jurisprudencial nacional relacionada, se dice que «EL CAVM, ante el fenómeno inflacionario que desvaloriza los créditos y en defensa de la justicia como sistema y de nuestros honorarios que se ven afectados, ha dado tratamiento a la cuestión de los intereses por mora que aplican los jueces en sus sentencias, y su urgente modificación atento aplicación indiscriminada e incorrecta por parte de los jueces y cámaras locales del fallo del STJSL en autos «Torres Ángel c/ Altatension» N° 217969/11″, en materia de intereses.»

En San Luis, el Colegio de abogados de la 1ra. circunscripción, también mostró su inquietud al respecto, organizando una Jornada sobre la temática de aplicación judicial de intereses, a cargo del Dr. Diego Souto, con amplia participación de los profesionales del medio.

c). El fallo «Torres Ángel c/ Altatension» en casación, implicó en su momento un meduloso análisis de tasas aplicables o posibles, determinándose en el fallo que la que decidía el S.T.J. en ese momento aplicar era la Tasa Activa Banco Nación. Era la época del 1-12-2017.Ante ello veamos qué ocurrió históricamente en estos seis años.

El índice de precios al consumidor es un importante indicador de qué valor tiene la moneda en la que el trabajador o trabajadora reciben su indemnización o remuneración, recordándose aquí que dichos acreedores laborales reciben la protección específica del art. 14 bis de la Constitución, que establece que el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al trabajador. retribución justa, protección contra el despido arbitrario, igual remuneración por igual tarea. No olvidemos que dicho IPC ha sido previsto originariamente en el art. 276 de la L.C.T. es decir que la cuestión tiene un tratamiento especial, en esta área del derecho autónoma que es el Derecho laboral, y en la cuestión se toma en cuenta muy especialmente este índice como indicador de hasta qué punto la moneda (valor nominal) con la que se está abonando al trabajador su crédito, tiene el mismo valor a la época en que el crédito se devengó, que a la época en que la deudora realiza el depósito.

En este sentido, el índice de precios al consumidor en diciembre 2017 cuando se emitió el fallo en casación «Torres c/ Altatension», según INDEC, era, en el último mes de 2017, de 3,1 %. («El Nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) representativo del total de hogares del país registró en el mes de diciembre una variación de 3,1% con relación al mes anterior.»

Ahora observemos qué ocurre actualmente: En el mes de Julio 2023, el nivel general índice de precios al consumidor asciende a 6,3 % es decir, exactamente al doble en relación al índice de precios al consumidor nivel general que estaba en el momento en que se emitió el fallo en Casación «Torres Ángel c/ Altatension»

Se observa que se ha producido una situación que puede parangonarse con la excesiva onerosidad sobreviniente, regulada en el capítulo 13, título II, del libro Tercero, art.1091 CCYCN cuando dice: «Imprevisión. Si en un contrato conmutativo, de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción. su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia».

En esta relación laboral o derecho laboral, con la aplicación simple del fallo «Torres c/ Altatension», la prestación así fijada se torna excesivamente deficiente como para abonar el valor real de lo adeudado al trabajador, a tenor de lo ocurrido con la depreciación de la moneda, máxime comparando los valores existentes a la época en que se emitió el fallo en casación Torres c/ Altatension, y los valores inflacionarios actuales.

d). En este momento, la Excma. Sala Laboral dos de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, (conforme v.g. autos «Guardia Rodríguez c/ Lucero Garcés Facundo y otros cobros de pesos laboral. Expte 338316-19 fallo del 27-2-2023, 21/23) como también la Excma. Sala Laboral uno de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes (a partir del expediente «Vázquez Ramón c/ Asociart SA accidente enfermedad Expte 317085/17 resolución del 31-7-2023) sostienen lo siguiente.

e). Los argumentos de la Sala laboral dos en «Guardia Rodríguez c/ Lucero» son los siguientes:

– Que existe un «cambio de composición de los miembros del Superior Tribunal de Justicia como así también el cambio evidente de las variables económicas que han sucedido en nuestro país en los últimos años, y la cuestión amerita que sea revisada por imperio del Art.210 de la Constitución Provincial.»

– Que lo que resulta indiscutible, es que nuestro Alto Cuerpo a lo largo del tiempo siempre ha revisado la cuestión atendiendo la situación económica e inflación que reinare en nuestro país a fin de evitar que la sentencia judicial no resulte perjudicial para una u otra parte en demasía, ya que si bien una alta tasa de interés o forma de actualización puede perjudicar al condenado, lo contrario, una tasa de interés baja o forma de actualización necesariamente perjudica al acreedor que tuvo que recurrir a un proceso judicial que en la mayoría de los casos dura varios años y ello afecta el poder adquisitivo de su crédito cuando el mismo le es reconocido como en el presente caso.

– Que los Jueces, -sea cual fuere la instancia en que ejercen su Magistratura- deben atender la cuestión de manera puntual y de forma que no solo se aplique la norma o doctrina específica para el caso, sino que, justamente, se logre el verdadero sentido de «justicia», entendiendo la «justicia» como sinónimo de «equidad» ya que no siempre el apego a una norma o a una doctrina obligatoria del Superior Tribunal llevan a una sentencia justa y equitativa para ambas partes. Que es por ello que, primando la sana crítica racional, no puede dejar de analizarse la posibilidad de revisar la cuestión de los intereses como se requiere.

– Que ya muchos Tribunales del país lo han analizado y han concluido que lo que otrora era justo y equitativo, hoy perjudica notablemente al crédito laboral de un trabajador, sea que el origen del mismo lo sea por la LCT o bien que lo fuere por la LRT. Un reconocido doctrinario de neto corte civilista (Guillermo Borda) ha dicho que «Parece no resultar razonable dejar caer todo el peso de la depreciación de la moneda en cabeza del damnificado laboral y beneficiar con ella a la compañía de seguros». (Borda, Guillermo J.(h), ‘Inflación y equidad’, LA LEY 07/06/2010, 7, AR/ DOC/4604/2010).

– Que la Cámara Nacional del Trabajo recientemente ha dicho que en principio si bien hay que mantener la actualización por aplicación de tasas de interés, hay que revisar las que se vienen aplicando y no se puede dejar de considerar qué hay que resolver judicialmente de manera tal que se evite el deterioro del valor de la moneda. En dicha C.N.A.T. el camarista Dr. Fera ha expresado (al debatir la cuestión del acta número 2764) que se debe lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una distorsión de variables en el sistema económico y financiero, quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses.

– Que la simple aplicación de la tasa activa BN de los autos Torres Angel c/ Altatension, ya sea por su fijación anticipada a una realidad que la superó o por su pretensión de no influir en la expectativa inflacionaria, se exhibe como una tasa «subsidiada» de hecho.

– Que en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. (Ley 23.928 y 25.561). Que, sin embargo, por vía del principio de justicia y equidad con los cuales se debe impartir justicia y la aplicación del derecho con criterios de actualidad como lo impone el Art. 210 de nuestra Constitución Provincial, se puede lograr en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE tal como oportunamente lo dispuso el S.T.J.en «PAEZ MONTERO», por medio del cual terminó aplicándose la tasa de interés para operaciones bancarias de descuentos y de manera generalizada y aceptada unánimemente por todos los Tribunales de la provincia, se aplicó durante muchos años un interés equivalente a la tasa bancaria incrementada en un 50% o, lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

– Que este razonamiento también tiene andamiaje constitucional desde el momento que cumple con la protección del trabajador y sus créditos laborales como lo dispone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyos convenios han sido reconocidos por nuestro país y en consecuencia tienen raigambre constitucional. Sin perjuicio de ello, debemos también atender el Art. 14 de nuestra Constitución Nacional, el Art. 9 de la LCT como así también el Art. 59 de la Constitución Provincial, todas normas tendientes a la protección del trabajador y sus créditos de origen laboral.

f). Por su parte, la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, sala laboral dos, en autos «Vázquez Ramón c/ Asociart» (referencia antes mencionada) ha adherido al pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de V.M. sala laboral uno y expresó que «conforme lo razonado y antecedentes jurisprudenciales de la Sala laboral dos, se debe aplicar al capital, la tasa activa cartera general de préstamos nominal anual del BNA desde la fecha en que se adeuda el crédito incrementada en un 50 % hasta el efectivo pago.»

En particular, la Dra. Mariel Linardi, de la Sala 2 CAVM expresó en autos «Carabajal Rubén c/ Federación patronal seguros» (Expte 341385-19) que «se demuestra mediante cálculos matemáticos el perjuicio que le causa la actualización del crédito del trabajador por aplicación de la TABN. No puedo soslayar el gravoso estado inflacionario que está atravesando nuestro país y que, con el transcurso del tiempo, el crédito del trabajador se termina licuando y no percibe una indemnización justa por su reclamo. A los fines de mantener incólume el crédito del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis CN art. 59 CP art. 9 LCT) considero que el monto de la condena debe actualizarse con la tasa TABN dispuesta por juez de grado, incrementada en un 50 % en el mismo período que dispone el mismo.»

g). En lo referente a la posible objeción de que el art. 771 CCYCN sólo faculta a los jueces a reducir y no aumentar los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado excede desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, cabe entender que el CCYCN se aplica al Derecho laboral sólo de manera subsidiaria, de conformidad con el art. 11 C.P.L. «conforme los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe», entendiéndose que en el ámbito del CCYCN el principio es el de favor debitoris, en tanto que precisamente en el ámbito del derecho laboral el principio general es el de en la duda en favor del trabajador; por lo cual se comprende que el Juez debe operar, tal como lo dispone el art. 144 CPL., «de manera que consulte los fines de justicia social perseguido por el derecho del trabajo, procurando que la situación económica de los trabajadores no pueda originar una inferioridad jurídica.»

En lo referente a la posible objeción de que el artículo 768 CCYCN inciso c establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central; ante ello diré que, por una parte, aplica todo lo expresado en el párrafo anterior, en cuanto a que en la especialidad propia del derecho laboral, el juez laboral debe consultar los fines de justicia social y que no se origine una inferioridad jurídica (como ocurriría en el planteo de considerar que el Juez sí puede hacer equidad «reduciendo» la tasa o su resultado, pero no advirtiendo que la tasa conduce a la licuación del crédito); y en segundo lugar, con esta decisión, sí se está aplicando una tasa que se fija según la reglamentación del Banco Central, dado que se toma como base la Tasa Activa B.N. (en un todo conforme con autos «Torres c/ Altatension») sólo que se incrementa en un 50 % más; de modo tal que si hay un aumento o disminución de la tasa por parte del B.N. ello impactará en el resultado de la tasa a aplicar. Ese aumento o disminución no será producido por una entidad privada o por capricho del juez sino por una tasa realizada conforme la reglamentación del Banco Central.

En conclusión: Es así que, sin desoír a nuestro Superior Tribunal de Justicia (por cuanto en su actual composición no se ha expedido sobre la tasa de interés a aplicar a los créditos laborales), pero sí siguiendo criterio fijado por ese mismo Alto Cuerpo en anteriores composiciones donde, -como en el presente caso se ha hecho-, se atendió y se tuvo presente el criterio de equidad considerando la situación económica del país y sus variables por los aconteceres económicos que se suceden a lo largo de los años, es que se dispone en cuanto a la tasa de interés a aplicar, el crédito del actor se actualizará aplicando la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina «Torres Angel», incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

Ello resulta necesario por un criterio de equidad, y conforme las variables económicas, esto con el fin de preservar el valor del crédito del trabajador, pero con un criterio ecuánime, que también proteja las posibilidades de pago y la continuidad de la actividad empresarial, que es la fuente de trabajo.

9). Costas y honorarios:

9.1. Costas:

En atención al resultado del proceso impongo las costas a la accionada conf. art. 111 CPL y 68 CPCC.

9.2. Honorarios:

El monto para la regulación de honorarios será el total de lo reclamado, conforme lo dispone la ley de honorarios.

En cuanto a la regulación de honorarios: Han trabajado en autos, para la actora como apoderado y patrocinante: Dr. P.

Para la accionada, Dra. M. P.

Regulo al Dr. P. lo siguiente: el 20 % del monto del proceso, conf.art. 6 LH como patrocinante, más su mitad como apoderado (art. 10 lh). Total: 30 %

A la Dra. M. P.: Regulo el 12 % (conf. art. 6 LH) por patrocinante más su mitad (art. 8 LH) por apoderado. Total: 18 % arts. 6 y 8 LH labor general dos etapas.

Incidente resuelto por auto interlocutorio el 18-05-2020:(con costas por su orden por ser opinable): Regulo conf. art. 37 LH: el 10 % de lo regulado por labor general y, por ende: el 3 % a Dr. P. y el 1,80 % a Dra. Maria S. P.

Peritos:

a) Pericia del 2-8-2021 perito Jorge H R. licenciado en Redes, ofrecido por la accionada. (no constituye domicilio, la pericia la adjunta la parte accionada el 2-8-2021 y no constituye domicilio). El perito, lo propuso la accionada el 17-12-2020 (» JORGE HECTOR R. -Técnico Universitario en Redes- DNI Nº 13.553.377 con domicilio en calle Las Heras Nº 875 San Luis).

b) Perito W.: acepta cargo. El 30-8-21 solicita préstamo de expediente. El 18-9-2021 presenta un informe pericial. (mlW.@giajsanluis.gov.ar)

c) Perito contadora T. Natalia. Acepta cargo el 21-12-2022 llevó a cabo una pericia contable el 29-3-2023. mnT.@giajsanluis.gov.ar

Por ello, regulo al perito R. Jorge Héctor, a la perito Mónica W. y a la perito Natalia T., el 4 %, 4 % y 4 % del monto del proceso (cuatro, cuatro y cuatro), a lo que cada uno podrá adicionar reclamar el pago de lo abonado por tasa de justicia, a la parte accionada condenada en costas.

EN CONSECUENCIA, FALLO:

1) Hacer lugar a la demanda de G.M. FABIAN c/ A. SRL a quien condeno a que efectúe pago al primero, todo conforme lo expresado en los considerandos, de: a) indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, e integración mes de despido. b) indemnización art. 80 L.C.T. e indemnización art. 2 ley 25.323 c) Rubro suma por acuerdo res. 637/19, del CCT 564/09 – $12.500- d) todo más los intereses arriba mencionados, hasta el efectivo pago.

2). Costas a la accionada vencida. Art. 111 CPL y 68 CPCC.

3) Condenando a la accionada a hacer entrega a la parte actora de certificado de trabajo simple con detalle de capacitaciones recibidas de existir las mismas (art.80 LCT y capitulo innominado de la LCT ); y de hacer entrega de certificación igual a la acompañada (con fecha de emisión 3-4-2019) pero con firma certificada que tenga fecha y lugar; dentro de los diez días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimientos de aplicación de astreintes.

4. Para la determinación de honorarios se tendrá en cuenta el monto para regulación, que es el total de lo reclamado.

5). Regular honorarios por labor general a Dr. P. lo siguiente: el 30 % (treinta) del monto del proceso, conf.art. 6 LH y art. 8 LH como patrocinante y apoderado/ y a la Dra. M. P.: Regulo 18 % (dieciocho) arts. 6 y 8 LH labor general dos etapas.

6). Regular honorarios por incidente resuelto (costas por su orden) por auto del 18-5-2020: el (%) a Dr. P. y el (%) a Dra. Maria S. P., como apoderado/patrocinantes, arts. 37 y 6 y 8 LH.

7) Regular honorarios perito Jorge H. R. en el (%) del monto del proceso. Será notificado por cedula física a: . San Luis ( domicilio denunciado).

8) Regular honorarios a perito Mónica W.: en el (%) s/ monto del proceso. Será notificada a: (mlW.@giajsanluis.gov.ar)

9) Regular honorarios a perito T. Natalia en el (%) s/ monto del proceso. Será notificada a: mnT.@giajsanluis.gov.ar

10). Se requiere a la parte actora que practique la liquidación de autos, y a la misma luego se dará el trámite de art. 112 CPL.

11) Si una vez calculados los honorarios, resultasen menores a los mínimos legales del art. 7 L.H se aplicarán los mínimos.

12) La determinación de honorarios se realizará contrastando los porcentajes otorgados en relación con el monto del proceso una vez que esté aprobado. Los profesionales, para la determinación de sus honorarios, deben presentar sus constancias fiscales y la constancia de haber abonado el aporte al colegio de abogados. Si alguno fuere R.I.se agregará IVA 21 %. Y una vez determinados los honorarios generarán tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina «Torres Ángel», incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

13) En este mismo acto se intima a la parte accionada, obligada al pago, a que una vez quede firme la presente y la liquidación de autos, dé cumplimiento con las obligaciones tributarias que tiene a su cargo a consecuencia de esta sentencia, las cuales son auto-liquidables. En efecto, informa el OCT que «la tasa de justicia es un tributo auto liquidable, es el contribuyente o su abogado quien debe liquidarla y la oficina concurre a controlar la corrección de su pago y sólo subsidiariamente procede a liquidar, todo conf. la parte general del código tributario, y el art. 304 CT. Que a tales efectos dispone del aplicativo dentro del sistema IOL para la creación de la declaración jurada de tasas judiciales.

NOTIFIQUESE REGISTRESE y notifíquese también: a Lic. Jorge R. en su domicilio por cedula física a LAS HERAS 875. Y a los peritos Mónica W. y Natalia T. en sus domicilios electrónicos.

Firmado por Adela Perez del Viso, juez laboral provisoria, no siendo necesaria la firma manuscrita.

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