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Partes: Ullua Ricardo Alejandro c/ Metalúrgica Silva y otros s/ cobro de pesos – rubros laborales
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 21 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149876-AR|MJJ149876|MJJ149876
Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – DISCRIMINACIÓN LABORAL – PRUEBA – LICENCIAS LABORALES – REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR
El transcurso de nueve días entre el despido sin causa y la reincorporación del obrero luego de licencia médica no puede considerarse un indicio de valor relevante acerca de la discriminación laboral.
Sumario:
1.-Es improcedente el reclamo indemnizatorio por despido discriminatorio en tanto no puede encontrarse en el hecho de la relativa concomitancia entre el despido -sin invocación de causa- y la reincorporación del obrero luego de licencia médica (distantes a nueve días), un indicio de valor relevante sobre una causal discriminatoria fundada en enfermedad; este hecho -por sí solo- no ameritaría considerar el accionar intencional -con subjetividad- del patrón para despedir al empleado invocando una causal distinta a otra real pero encubierta, siendo que se encuentra ausente el elemento fundante de la causal discriminatoria invocada por el trabajador, cual es la vigencia de una enfermedad o estado de salud vulnerado al tiempo del despido.
2.-La presunción devengada del art. 55 de la LCT es iuris tantum y puede controvertirse por acreditación de prueba en contrario.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario quienes integran la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial – Sala II, Dres. María José Álvarez Tremea, Pablo Lorenzetti y Duilio M. Francisco Hail, para resolver los recursos de apelación parcial y nulidad en subsidio interpuestos por el demandado y el de apelación parcial propuesto por el actor, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad, en fecha 26/12/22, en los autos caratulados:
‘EXPTE. CUIJ 21-23694608-5 – ULLUA, RICARDO ALEJANDRO C/ METALÚRGICA SILVA Y OTROS S/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES’.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero el Dr. Duilio M. Francisco Hail, segunda la Dra. María José Álvarez Tremea y tercero, el Dr. Pablo Lorenzetti.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.:¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Es procedente la nulidad en subsidio interpuesta por el demandado? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Hail dijo:
Antecedentes La sentencia. El magistrado de primera instancia por sentencia del 26/12/22 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenó a Daniel Hugo Silva a pagar al actor -Sr. Ricardo Alejandro Ullua- los rubros admitidos e intereses. Además impuso las costas en un 50% para cada parte.
Para así resolverlo, en lo medular determinó que la relación laboral se encontró correctamente inscripta desde su inicio y afirmó que la prestación de tareas en condiciones diferentes a las que conformaban los programas municipales -que dieron marco a la prestación originaria- formaban parte de la carga probatoria del actor. Luego analizó la prueba y concluyó que no se había levantado la carga apuntada. Admitió solamente la indemnización devengada del art. 80 LCT.Pasó a analizar el despido del trabajador y consideró que el mismo obedecía a una causal discriminatoria, en esa faena analizó jurisprudencia relevante y determinó que el empleador no logró probar las causales de orden económico que había invocado para justificar el despido del Sr. Ullua. Luego cuantificó esta indemnización de acuerdo a un precedente de la CSJN. También fijó la tasa de interés haciendo un análisis económico para ello. La determinó en dos veces la tasa activa del BNA -Banco Nación Argentina-. Por último, de acuerdo a la entidad de los rubros admitidos y rechazados, impuso las costas en un 50% a cada parte.
Los recursos -su interposición-. Contra la sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación parcial y nulidad en subsidio, limitó su impugnación a la admisión de la indemnización del art. 80 LCT, la del art. 182 LCT y a la selección de la doble tasa activa. Por su parte, el actor también interpuso recurso de apelación parcial, limitado a su disconformidad por el rechazo de los rubros en razón de considerarse correctamente inscripto desde el inicio de sus prestaciones, y también por la distribución de costas.
El trámite recursivo. Ambos recursos fueron concedidos en primera instancia por providencias de fecha 02/02/23 y 06/02/23. Los autos radicaron en esta Sala el día 23/02/23 y se procedió a sustanciar los recursos, las partes expresaron y contestaron agravios en sendos escritos de fecha 10/03/23, 17/03/23 y 03/04/23. Quedando luego los autos a estudio del Tribunal.
Los agravios del actor.
– Impugna la conclusión del juez anterior relativa a la correcta inscripción del trabajador desde el comienzo de su prestación en setiembre de 2015 -bajo modalidades establecidas en programas municipales-, dice que ello quedó desacreditado en base a la presunción del art. 55 LCT, las respuestas evasivas y contradicciones del demandado al absolver, destaca también las inconsistencia en las testimoniales de los Sres. Pagani y Sequeira y de la Sra.Compagnucci.
Contrariamente, resalta la coherencia del testimonio de los Sres. Piovano y Calvete. Afirma que el empleador hizo un aprovechamiento abusivo de los programas de empleo municipales al utilizar dos en modo sucesivo.
– Critica la imposición de costas, dice que deben cargarse en su totalidad al demandado ya que la demanda debió prosperar en su totalidad.
Los agravios del demandado.
– Impugna la calificación del despido como discriminatorio. En esa faena indica que el juez consideró erróneamente el plazo en el cual el trabajador estuvo gozando de licencia médica. Dice que no está acreditada ninguna incapacidad que pueda servir de indicio al acto del despido discrimintario. Afirma que el empleador no invocó causa del despido -por ser un derecho que le asiste- y que no se trataría de un despido motivado por razones económicas tal como su propia parte afirmó al contestar la demanda y absolver posiciones. Destaca también que el trabajador al remitir una TCL disconformándose por la liquidación final nada dijo de la supuesta discriminación que ahora alega.
– Critica la aplicación de la doble tasa activa del BNA, dice que no correspondería condenar a la parte demandada al pago de suma alguna ni mucho menos accesorios.
A su turno ambas partes contestaron los agravios de su contraria y se mantuvieron en sus posturas; por lo que respaldaron las parcelas de la fundamentación del fallo anterior, en medida que sostuvieran sus intereses.
La materia recursiva: Propiciaré el desarrollo de mi voto con el tratamiento del agravio de la actora vinculado a la relación laboral y su inscripción. Luego se verificará si concurre la situación para calificar al despido como discriminatorio -agravio del demandado- y finalmente se tratarán los agravios vinculados a costas y tasa de interés.
2.1. La relación laboral – inscripción. Concretamente el actor apelante achaca una errónea valoración de la prueba que llevó al juez anterior a entender que el Sr.Ricardo Ullua no excedió el marco de actividades que provisionaba su desempeño dentro del esquema de los programas de entrenamiento organizados por la Municipalidad de Rafaela, en virtud de los cuales prestó tareas en el taller del Sr. Daniel Silva (f. 260 punto I).
Estos programas denominados ‘Acciones de entrenamiento para el trabajo’ tenían una jornada prevista en los siguientes términos: ‘La jornada a cumplir por ‘el entrenado’ en tareas de capacitación o de práctica efectiva en el lugar de trabajo, será de lunes a viernes y en el horario de 8 a 12 hs. Dicha jornada en ningún caso podrá exceder las cuatro (4) horas diarias ni las veinte (20) horas semanales, ni prever un horario fuera del rango comprendido entre las cinco (5) y veintidós (22) horas.’ -véase documentación acompañada por la Municipalidad de Rafaela a f. 208-.
El juez anterior indicó en la sentencia que el esquema de la carga probatoria implicaba que formaba parte de la carga del actor el hecho de probar que la prestación se realizó en condiciones que diferían de la de aquellos programas -f. 242 vta. último párrafo-. Este punto llega firme a esta instancia por no haber sido materia de disconformidad concreta.
La primera parte del agravio se centra en la falta de consideración de la presunción que originaría la falta de acompañamiento de la planilla de horarios y descansos y registro de remuneraciones. Debo decir que el demandado acompañó las planillas de horarios del Sr.
Ullua. Además, estando en debate el alcance del horario en el que efectivamente prestaba tareas -durante la vigencia de la prestación bajo modalidad de pasantías- era ésta la prueba necesaria para discernir el asunto. En cuanto a la denuncia de falta de acompañamiento del registro de remuneraciones entiendo que -estando frente a un sistema de pasantías técnicamente se compensaba al ‘entrenado’ con una ayuda económica en los términos de la cláusula octava del ‘Acuerdo de entrenamiento’ (f.208/209). No siendo de ninguna relevancia la existencia de estos registros al menos bajo el esquema informado por la Municipalidad a fs. 204/210.
Si a esto se suma que la presunción devengada del art. 55 LCT es iuris tantum y puede controvertirse por acreditación de prueba en contrario, tendremos que bastará con indagar en el alcance de la prueba producida en la causa para verificar si cobra alguna relevancia cualquier inexactitud en ese aporte documental.
El impugnante indica que habría en el relato de la absolución de posiciones del demandado -Sr. Silva- una serie de respuestas evasivas y contradicciones que harían aplicable el apercibimiento del art. 67 CPL (f. 260 vta. 4to párrafo). Entiendo que ninguna de las ‘inconsistencias’ apuntadas guarda relevancia con el hecho en debate -vale decir la extralimitación de los horarios y tareas durante la vigencia de las pasantías-. Tampoco puede entenderse que las afirmaciones del accionado contravengan los términos del convenio de f. 208/209, instrumental adjuntada por la Municipalidad que cierra cualquier margen de duda sobre la modalidad consensuada respecto de las pasantías. Asimismo los períodos bajo los cuales el Sr. Ullua se desempeñó como pasante ya habían sido reconocidos en la contestación de la demanda (f. 98 anteúltimo párrafo).
Continúa el impugnante afirmando que carecen de credibilidad los testigos Pagani, Sequeira y Compagnucci. Apunta sobre su relato inconsistencias y contradicciones. A poco que se analizan las afirmaciones que el recurrente tilda de insuficientes e intercadentes se advierte que ninguna de ellas gira en torno a la cuestión esencial del debate -señalada en el párrafo anterior-, se trata en cambio de meras cuestiones que ya han quedado demostradas por el reconocimiento de las partes o las pruebas documentales acompañadas en autos. Además se critica ahora la falta de credibilidad de los testigos, cuando ninguno de ellos fue objeto de tacha en los términos del art.93 CPL, lo que hace presumir que el agravio consiste en una mera disconformidad porqu e la valoración de esos testimonios contraría el interés del apelante.
También dice el apelante que debe darse crédito al testimonio de los Sres. Piovano y Calvete.
Pero no se ocupa de contradecir desde una postura crítica superadora los argumentos que utilizó el magistrado anterior para restar eficacia al aporte de ambos testigos (f. 243 in fine, f. 243 vta. 1er párrafo, f. 244 2do y último párrafo y 244 vta. 1er y 2do párrafo). Así, el agravio incurre en la insuficiencia técnica que prescribe el art. 118 CPL, teniendo como consecuencia la conformidad con las afirmaciones que no fueron debidamente impugnadas.
Finalmente expone el apelante que el demandado habría hecho un uso fraudulento de los programas de empleo municipales, al utilizar en forma sucesiva dos de ellos. A esta altura del proceso resulta el planteo novedoso y no formulado en el escrito liminar de la demanda.
Siendo éste un Tribunal de revisión, entiendo que las cuestiones no propuestas a la judicatura anterior no pueden ser introducidas en una segunda instancia. Se ha dicho que ‘no basta que la cuestión haya sido propuesta en segunda instancia para provocar un juicio sobre el mérito, es menester, además, que esté contenida en los escritos que conformaron la relación procesal’.
Esta conclusión se incardina decididamente con la salvaguarda del derecho de defensa de las partes, y una solución contraria importaría el quebrantamiento del principio de congruencia.
Por las razones expuestas habré de proponer a mis colegas de Sala el rechazo de este agravio del actor.
2.2. El despido – calificación como discriminatorio. Aquí, el demandado apelante critica la sentencia en este punto. Dice que el actor no expresó nada vinculado al ‘despido discriminatorio’ en su intimación previa al juicio cuando reclamó solamente su disconformidad con la liquidación final percibida.Asimismo, afirma que no existió tampoco siquiera una causal ‘económica’ en el despido -como su propia parte lo afirmó al contestar la demanda- sino que simplemente fue un caso de despido sin invocación de causa (derecho que le asiste a su parte como patronal). El resto de la impugnación se limita a poner de resalto la ausencia de un ‘indicio relevante’, se dice que el magistrado consideró erróneamente el plazo en el cual el empleado había gozado de licencia médica e intenta contradecir su propia postura respecto de la existencia de una causal de despido -falta de trabajo-.
El Magistrado de primera instancia consideró que bastaba con que el actor introdujera un indicio sobre el acto de discriminación, para lograr la inversión de la carga de la prueba, y poner en cabeza de la patronal el deber de probar la vigencia en un motivo ‘no discriminatorio’. Veamos entonces si se comparten las apreciaciones que formuló el A-quo.
Entiendo que en primer lugar debemos indagar sobre la existencia de un indicio relevante que sirva de puntapié inicial para luego invertir la carga probatoria en orden a verificar la existencia de la causal discriminatoria. En el caso de autos el Sr. Ullua -según se desprende de la demanda- indicó que se lo discriminó ‘por su estado de salud’ afirma que se encontraba en ‘un estado de salud vulnerado’ (f. 33 vta. in fine y 34 primera parte). Sobre el valor de esta afirmación y para tenerla como configurativa de indicio entiendo debe tenerse en cuenta que según se desprende de la documental acompañada a f. 52 y 44/45 el actor padeció el 18/10/17 un accidente laboral que le provocó ‘esguinces y torceduras de la articulación del hombro coracohumeral (ligamento) manguito rotatorio (cápsula)’, y el 21/11/17 se le otorgó el alta médica sin incapacidad. Luego, nueve días después fue despedido sin invocación de causa (telegrama a f.51). De estas piezas se desprende que el trabajador se encontraba ya dado de alta -sin determinación de incapacidad alguna- cuando ocurrió el distracto. Vale decir que, al tiempo del despido, no se avizoraba que la patronal contara con información que pudiera inducir a pensar que el trabajador fuera propenso a incurrir en nuevas inasistencias, ya que contaba con el alta médica sin observaciones de ningún tipo, Mucho menos se corrobora dato alguno que permita tener por configurada la existencia de una de enfermedad (o incapacidad) que perdurara a ese momento.
El magistrado parte de considerar a los fines de configurar el ‘hecho discriminatorio’ una causal no invocada en la demanda. La sentencia indica que: ‘La cuestión, entonces, sería determinar si el despido pudo haber sido motivado no por haber quedado con alguna incapacidad física, sino por la afectación misma que en un período de tiempo determinado le impidió prestar tareas’. Esta afirmación del sentenciante anterior incurre en incongruencia pues se aparta de los hechos invocados en la demanda. Recuérdese que los jueces y juezas ‘no pueden resolver sobre cuestiones que no hayan sido planteadas en el proceso: la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley. (.) La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Si el juez resolviera sobre una cuestión que no fue objeto de debate estaría vulnerando el principio de contradicción, pues las partes no tuvieron oportunidad de expresarse sobre ella’.
Por otro lado yerra también el magistrado al otorgar mayor entidad al tiempo de esa licencia médica, ya que a f.247 afirma que aconteció por el lapso de un año, cuando en realidad las documentales indican que fue por periodo de 34 días.
Relevados estas dos circunstancias, no encuentro en el hecho de la relativa concomitancia entre el despido -sin invocación de causa- y la reincorporación del obrero luego de licencia médica (distantes a nueve días), un indicio de valor relevante sobre una causal discriminatoria fundada en enfermedad. Este hecho -por sí solo- no ameritaría considerar el accionar intencional -con subjetividad- del patrón para despedir al empleado invocando una causal distinta a otra real pero encubierta. Se encuentra ausente el elemento fundante de la causal discriminatoria invocada por el trabajador, me refiero a la vigencia de una enfermedad o estado de salud vulnerado al tiempo del despido.
Determinado así que el dato aportado por el Sr. Ullua no alcanza a configurar un indicio de relevancia, entiendo que tampoco corresponde activar la inversión de la carga probatoria y poner en cabeza de la patronal el deber de confirmar que su causal fue legítima y ajena a una motivación discriminatoria. Tal criterio valorativo es el que expresamente recibe el artículo 226 CPCC al determinar que los indicios deberán ser apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica -norma de aplicación por remisión del art. 167 CPL-.
Por otra parte el valor de los indicios se incardina también con su cantidad, gravedad, precisión y concordancia. Afirma la doctrina que: ‘una vez que nos hallamos ante estos objetos, representativos de los hechos, debemos introducirnos en el paso siguiente. Para poder armar una secuencia temporal elaborada mediante un silogismo, el conjunto de indicios. tiene que ser numerosos.Pero lo numeroso no necesariamente tiene que ser de magnitudes astronómicas, sino que la cantidad debe constituir un número representativo suficiente, significativo, que sirva de masa crítica que permita avizorar, por vía de determinados requisitos, la conclusión sobre su existencia’.5 En el caso de autos -tal como se explicó antes la afirmación que se introduce como elemento desencadenante del indicio, no guarda coherencia con las constancias de la causa.
Por las razones apuntadas y en concordancia con los fundamentos vertidos en la causa ‘Suarez’6 que se invocan en su parte pertinente, habré de proponer a la Sala la admisión del agravio de la parte demandada con la consecuente modificación del fallo apelado.
2.3. La tasa de interés ordenada. Ingreso igualmente a este punto de la disconformidad dado que la sentencia anterior contiene aún parcelas que adquirieron firmeza, lo que devenga al menos un rubro de condena al que se aplica el accesorio de intereses.
El juez anterior había fijado una tasa del orden de dos veces la activa del Banco Nación Argentina, a ese fin elaboró cálculos comparativos de diversos parámetros del costo de vida y llegó así a esa conclusión (f. 248 vta. 2do párrafo a f. 249 1er párrafo).
El agravio en este punto (f. 268 in fine) se limita a criticar los intereses diciendo que ‘no correspondería condenar a la parte demandada al pago de suma alguna de dinero y en consecuencia no existiría aplicación accesoria de intereses sobre sumas de capital’.
Como se dijo, la sentencia contiene parcelas condenatorias que adquirieron firmeza, me refiero puntualmente a la condena por la indemnización del art. 80 LCT, sobre la que al interponer su recurso el Dr. Lorenzatti anunció que la apelación la alcanzaría, pero luego, al expresar agravios no se ocupó de criticar autónomamente, por lo que este Tribunal no pudo expedirse sobre materia que no fue objeto preciso de un agravio.
En consecuencia, el presupuesto contenido en el agravio que aquí se trata (intereses) carece de sustento fáctico.Propondré al Cuerpo el rechazo de esta impugnación formulada por el demandado en el punto VI de su escrito de expresión de agravios (f. 268 y 268 vta.) 2.4. Las costas del juicio. Este punto fue sometido a agravio del actor, pero el mismo carece de una fundamentación autónoma e independiente de las circunstancias generales de vencimiento que pretendía. Se impone así sólo abordar el tópico desde el punto de vista de la accesoriedad.
De seguirse lo propuesto en mi voto habrá variado la plataforma de vencimiento del juicio que contempló el juez anterior para discernir las costas. Quedará admitido el principal agravio de la parte demandada y sólo subsistirá la condena por la multa del art. 80 LCT -punto no sometid o a revisión-. En ese orden de cosas se advierte un caso de ‘vencimientos recíprocos’. El valor del único rubro de condena contra el demandado cotejado en la liquidación provisoria de f. 31 vta. no supera el valladar del 20% que provisiona el art. 102 CPL, por lo que se corresponderá imponer la totalidad de las costas de la primera instancia a la parte actora.
Respecto de las de segunda instancia, el único punto de agravio no admitido consiste en los intereses como accesorios sobre una condena que quedó circunscripta a la multa del art. 80 LCT, va de suyo que también aplica la situación prevista en el párrafo anterior. Corresponde así imponer las costas de la instancia apelatoria al actor.
Por lo expresado, al interrogante planteado: voto parcialmente por la afirmativa.
A esta primera cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo propuesto y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dijo que se adhiere a los argumentos del primer voto y opina en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Hail dijo:
El demandado impugnante planteó recurso de nulidad subsidiariamente al de apelación (cargo del 29/12/22, f. 250), luego en esta instancia no fue sostenido al expresar agravios.Analizado el expediente y el pronunciamiento anterior no advierto la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, la incursión de la sentencia anterior en un supuesto de incongruencia -al considerar una causal discriminación distina a la denunciada en la demanda- fue canalizada por el recurso de apelación dando así una respuesta jurisdiccional superadora de la anterior. Luego, si consideramos que la interpretación de las nulidades es de tipo restrictiva (y de carácter estricto), debemos concluir que se impone prescindir de cualquier declaración oficiosa en ese sentido. En base a lo expuesto, y para el caso en que mis colegas compartan la postura, corresponde declarar la deserción del recurso de nulidad subsidiariamente interpuesto (arts. 113, 117 y cc del CPL).
Por lo expresado, al interrogante planteado: voto por la negativa A esta cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo propuesto y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dijo que se adhiere a los argumentos del primer voto y opina en igual sentido.
A la tercer cuestión, el Dr. Hail dijo:
Que atento a las conclusiones a las que arribara en el estudio de la cuestión precedente, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: I) Rechazar el recurso de apelación parcial interpuesto por el actor. II) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. III) Declarar desierto el recurso de nulidad en subsidio propuesto por la parte demandada. IV) Modificar la imposición de costas de primera instancia, cargándolas en su totalidad al actor. V) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora. VI) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A esta cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo propuesto y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr.Lorenzetti dijo que se adhiere a los argumentos del primer voto y opina en igual sentido.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación parcial interpuesto por el actor.
II) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Declarar desierto el recurso de nulidad en subsidio propuesto por la parte demandada.
III) Modificar la imposición de costas de primera instancia, cargándolas en su totalidad al actor.
IV) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.
V) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, hágase saber y bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
HAIL Juez de Cámara
ÁLVAREZ TREMEA Jueza de Cámara
LORENZETTI Juez de Cámara
ALBERA Secretario de Cámara.
Se deja constancia que la presente resolución fue firmada por los Vocales y por quien suscribe en la fecha y hora indicada en el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia, en forma digital. En fecha 21 de febrero de 2024. Fdo: Dr. Juan José Albera (Secretario).


