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Partes: Schellenberg Constantin Rupprecht c/ Pistrelli Henry Martin y Asociados S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 8 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149046-AR|MJJ149046|MJJ149046
La indemnización por falta de entrega del certificado de trabajo es procedente cuando el entregado por el empleador carece de los auténticos datos que surgen de la relación laboral conforme lo que se resolvió en el caso.
Sumario:
1.-Procede la indemnización basada en el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. dado que la quejosa no aporta fundamento autónomo relevante alguno a los fines de un apartamiento de lo decidido acertadamente en el segmento indicado ya que habiendo el actor intimado fehacientemente en los específicos términos establecidos en el Dto. 146/01 la ex empleadora incumplió con la obligación de entrega de los documentos previstos en el art. 80 citado, ello sumado a que los certificados reivindicados por la apelante resultan en el caso concreto ineficaces a los fines pretendidos dado que no poseen los auténticos datos que surgen de la relación laboral conforme lo que se resolvió en el caso.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura en el Sistema Lex 100, para dictar sentencia en los autos:
‘SCHELLENBERG, CONSTANTIN RUPPRECHT C/PISTRELLI HENRY MARTIN Y ASOCIADOS S.R.L. S/DESPIDO’ , se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, recursos que merecieron réplica de las contrarias. El letrado de la parte actora y la perito contadora cuestionan sus honorarios por entenderlos reducidos, todo ello conforme surge del sistema de gestión judicial lex 100.
II. En primer lugar señalo, en cuanto a la referencia efectuada por la recurrente respecto de que la sentencia de grado sería nula por carecer de fundamentación, que en el mejor de los supuestos para la parte demandada y considerando que se encontraría debidamente solicitada la nulidad en los términos del art. 115 de la Ley Orgánica, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del CPCCN y el artículo antes mencionado, no es procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, cuando éstos pueden ser reparados por la vía de la apelación interpuesta conjuntamente, de modo que corresponde desestimar el primero y analizar los agravios de la quejosa (conf. esta Sala, in re: ‘Lodeiro, María Elena c. Sistemas Analíticos Laboratorios SRL s/despido’ S.D. Nro. 24 del 26.06.96 y ‘Suarez Susana Graciela c. Reckitt y Colman Argentina S.A. s. despido’, S.D. nro. 5.183 del 17.02.99, entre otros).
III. Sentado lo expuesto, el disenso articulado por el ex empleador sobre el fondo del asunto, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento dado que lo sostenido por la parte interesada luce ineficaz a los fines pretendidos.
En efecto, la recurrente no logra conmover de manera concreta y razonada la circunstanciada conclusión dada en primera instancia por el Sr.magistrado de origen en torno al progreso de los rubros indemnizatorios que forman parte de la condena de grado en el marco de las pautas liquidatorias denunciadas en el escrito de apertura dado que el distracto se instrumentó sin causa conforme lo que surge de estos actuados (ver fs. 267) teniendo en cuenta la detallada evaluación efectuada en origen de la pericia contable, lo que resulta del CCT 130/75 (Comercio) y las testimoniales debidamente evaluadas en forma ìntegra y en sana crítica de Patrizi, Milutinovich y Gulielmone (Ver fs. 434, 463 y fs. 464, respectivamente) así como la adecuada conclusión referida en el decisorio de grado en torno a la consideración de los conceptos remuneratorios allí valorados en atención a la doctrina que resulta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autos ‘Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA’ (sentencia del 1/9/09), González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro, (del 19/05/2010, publicado en LA LEY del 08/06/2010) y en ‘Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.’ (D485.XLIV, del 4/6/13), criterio que comparto, de modo que en el contexto de insuficiencia procesal referido, sugiero confirmar la sentencia de origen en los asuntos indicados.
IV. Tampoco ha de prosperar el cuestionamiento vertido por la parte demandada acerca del progreso de las indemnizaciones basadas en los artículos 1º y 2º de la Ley 25.323 dado que la quejosa no rebate la adecuada conclusión establecida en origen en esos puntos en cuanto se concluyó que en este supuesto en particular conforme las circunstancias fácticas aquí reunidas se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de esos rubros por lo que sugiero confirmar la sentencia de grado en esos segmentos.
V. Correrá igual suerte la queja vertida por el ex empleador sobre el progreso de la indemnización basada en el último párrafo del artículo 80 de la L.C.T.dado que la quejosa no aporta fundamento autónomo relevante alguno a los fines de un apartamiento de lo decidido acertadamente en el segmento indicado ya que habiendo el actor intimado fehacientemente en los específicos términos establecidos en el Decreto 146/01 la ex empleadora incumplió con la obligación de entrega de los documentos previstos en el artículo 80 citado, ello sumado a que los certificados reivindicados por la apelante resultan en el caso concreto ineficaces a los fines pretendidos dado que no poseen los auténticos datos que surgen de la relación laboral conforme lo que se resolvió en el caso concreto por lo que, en ese andarivel, propongo confirmar la sentencia de grado en el aspecto indicado.
VI. El disenso esbozado por la parte demandada en el titulado punto V de su recurso en cuanto pretende impugnar la base de cómputo salarial tenida en cuenta en primera instancia a los fines liquidatorios arriba desierto a esta Sede (art. 116 L.O.) de modo que en este específico marco y por razones estrictamente procesales, sugiero confirmar la sentencia en el aspecto indicado.
VII. Asiste razón a la parte actora en su cuestionamiento en torno a lo establecido en origen en cuanto no se tuvo por cierto que su egreso decidido por el empleador obedeció a un ‘despido represalia’ por lo que ha de prosperar en ese sentido el reclamo por daño extrapatrimonial solicitado en la demanda.
Disiento con el Sr. Juez de grado en el asunto referido por los fundamentos que expondré en este voto.
Considero oportuno destacar que la Sala que tengo el honor de integrar ha resuelto que -de los arts. 14 Bis, 16, 19 y 75 inc. 23, así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7, 12, 21, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 13, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.1, 2, 3, 24, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y de los Convenios de la O.I.T.
Nro. 98, 100 y 111, se desprende la prohibición de los actos o conductas discriminatorias por constituir prácticas contrarias a la dignidad humana y violatorias del jus cogens, teniendo en cuenta que al decir de la Corte Suprema de Justicia en la causa ‘Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo’, del 7/12/10 -resulta imperativo y a cargo de los poderes del Estado prevenir, corregir y/o sancionar cualquier acto o práctica discriminatoria -aun cuando se verifique en el ámbito de la relación contractual laboral- (esta Sala -in re-, ‘Monteagudo Barro Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ Reincorporación’, S.D.17.830 del 23/05/2012, entre otros).
En el mismo sentido, corresponde señalar que conforme resulta del precedente citado que -sostener que la ley 23.592 contra toda forma de discriminación no resulta aplicable a las cuestiones laborales es una expresión antidemocrática y es en sí una expresión discriminatoria, en tanto persigue excluir a los trabajadores de derechos fundamentales de los que sí gozan todos los demás habitantes del país, a la vez que demuestra una forma arcaica y autoritaria del ejercicio del poder que se resiste a la apertura pacífica y democrática en que se deben desarrollar las relaciones y convivencias laborales en un Estado social de derecho.
En el andarivel descripto y en torno a las cargas probatorias en circunstancias como las que aquí se debaten el Máximo Tribunal, en el fallo ‘Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de abogados de la Capital Federal s/ amparo’ del 15/11/2011 (CSJN XLIV:489), determinó que frente a la dificultad probatoria originada en casos en que se invoca una situación de discriminación, -resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación-. Luego, continúa -la doctrina del Tribunal, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido.Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.-, lo que no hizo en estos actuados.
De las constancias de estos actuados resulta que llega firme a esta Sede que el vínculo laboral finalizó por decisión del empleador y fue comunicada al actor, mediante epistolar de fecha 31 de Mayo de 2017 que fuera recibida el día 1º de Junio de 2017, en los siguientes términos: -Por medio de la presente le comunicamos que hemos decidido extinguir la relación de trabajo que nos une- (ver fs. 45).
En la demanda se reclamó por dicho asunto en el punto 9 de la liquidación practicada en el referido escrito (ver fs. 42) donde se peticionó por -Indemnización consecuencias no patrimoniales (daño moral)-.
En la sentencia de grado se rechazó el reclamo inicial articulado en ese sentido por despido discriminatorio por represalia y se concluyó en ese segmento que no se demostró la existencia de un daño ajeno al artículo 245 de la L.C.T. que forma parte de la condena de grado.
En el escrito de inicio, el actor argumentó, entre otras cuestiones, que -la dem andada decidió el despido discriminatorio del actor, como represalia por el reclamo laboral que el Sr. SCHELLENBER G realizara ant e las autoridades nacionales y, ante la falta de respuesta de estas últimas, ante las autoridades de E Y , con sede e n Estados Unidos de América (EEUU)- – El subrayado y el destacado corresponde al escrito señalado -. También señaló el actor en el escrito de apertura (ver fs.20) que lo que – motivó la ira de los gerentes locales de la accionada, fue la comunicación que el actor (por sí y en representación de sus compañeros de trabajo) le cursó a sus superiores de EEUU, es decir, a sus jefes directos, mediante el e-mail de fecha 4 de abril de 2017 -por medio del cual le realiza a los gerentes de EEUU numerosos reclamos, les informa sobre situaciones que el actor considera ‘un mal ambiente de trabajo’ y le señala, entre otras asuntos, que se estaría transgrediendo normativa de la empresa.
En ese sentido, es importante señalar que la propia parte demandada en su responde (ver fs. 216/vta.) expresamente manifiesta que el reclamante ‘había enviado en fecha 4 de abril de 2017 un mail a sus líderes realizando una suerte de reclamo sobre la aplicación de la política de gastos’ de modo que reconoce expresamente el hecho invocado en la demanda en ese sentido vinculado con los reclamos efectuados por el actor ante las autoridades del empleador con sede en Estados Unidos de América. Asimismo, si bien no desconozco que en la contestación de demanda el ex empleador también indica que -no es cierto que tal mail haya tenido un impacto o la repercusión que el actor le atribuye- la demandada no demuestra en modo alguno dicha afirmación (art. 377 del CPCCN).
Así, como bien indica la parte actora recurrente en su apelación -la única defensa de la accionada estriba en que -si así hubiera sido el despido se habría dispuesto en forma concomitante con tal reclamo y no varios meses después como ocurrió- (ver fs.216/vta.) pero la pretendida defensa no sólo no se ajusta a las constancias de este supuesto en particular en torno a que el despido no ocurrió ‘varios meses después de lo que ocurrió’ como refiere la demandada en su responde sino que no puedo soslayar que el fundamento dado sobre el tiempo transcurrido entre los reclamos y el despido resulta improcedente teniendo especialmente en cuenta no sólo que estamos en presencia de un lapso inferior a los dos meses, acaecido entre el 4 de Abril de 2017 y fines de Mayo de ese año como reconoce el ex empleador en su contestación de demanda, sino además que en el marco de la propia estructura empresarial del empleador quien argumenta en el responde que se trata de un estudio profesional dedicado al asesoramiento contable e impositivo a nivel internacional y encontrándose reconocido en este supuesto en particular el canal de comunicación del actor con las autoridades de la empresa con sede en el exterior vía mails, en ese específico contexto, que haya transcurrido el segmento indicado anteriormente en modo alguno constituye un argumento favorable para el ex empleador que logre exonerarla de responsabilidad en este específico marco dado que en el contexto descripto en el concreto marco descripto en el caso concreto los tiempos de respuesta y de inmediatez en la comunicación entre el empleador y el trabajador presentan una mayor espera que lo habitual, ello considerando expresamente que el despido directo del Sr. Schellenberg fue sin invocación de causa alguna y teniendo en cuenta la doctrina que resulta del precedente de la Corte Suprema dictado en la causa ‘Pellicori’ citada anteriormente.
Por otro lado, las testimoniales rendidos en estos actuados no aportan elemento probatorio favorable para el ex empleador. Lucía Patrizzi (ver fs.434/5) no recuerda en qué fecha egresó el actor, eso lo sabe por dichos del propio actor e indica la dicente que renunció a su trabajo en Febrero de 2017 cuando los hechos materia de debate ante esta Sede resultan ser posteriores al momento del egreso de la testigo de modo que no la he de tener en cuenta. Nada aporta a esta causa que el dicente Ernesto Marzik (fs. 431/3) manifieste en forma genérica que -no conoce si el actor en algún momento sufrió discriminación- en el contexto marco probatorio de esta causa y en el contexto de la doctrina ‘Pellicori’. La dicente María Emilia Tesolín desconoce el motivo por el cual deja de trabajar el actor y no aporta dato relevante a los fines de la dilucidación de los asuntos aquí controvertidos. Por su parte, los testigos Agustina Milutinovich y Raul Gulielmone (ver fs. 463 y vta. y fs. 464 y vta., en ese orden), quienes manifiestan que al momento de sus egresos el actor continuaba trabajando para la demandada nada aportan a los fines aquí debatidos. Lo mismo digo en torno a la declaración de Verónica Asla (ver fs. 465) quien si bien dice que sabe en qué sector trabajaba el actor -no sabe en detalle que tareas hacía-. En cambio, la dicente Dolores Sorzana (fs.437/8), quien realizaba funciones de coordinación de tareas de clientes internos y externos que estaban en distintos países del mundo, dijo que el motivo por el cual desvincularon al actor es que -existió un problema en la política de los gastos de viáticos, hicieron un cambio que existió un problema en la política de los gastos de viáticos, hicieron un cambio que se aplicó retroactivamente, y se comenzó a desconocer gastos de viáticos cuando siempre había sido reconocido, y esto afecto a muchas gente que había incurrido en gasto y ahora no se lo reconocía -recuerda que el actor lidero un reclamo al respecto.Que a esto se refiere que el actor lidero un reclamo porque no solo le afectaba sino a otras personas, y lo hizo a la gente de EEUU, al centro. Que esto lo sabe, porque hablaban con el actor, lo veía, trabajaban en el mismo piso, y además era algo que todo el piso comentaba porque había afectado a mucha gente con el cambio de política. Que no hubo ninguna respuesta ante ese reclamo, solo sabe que lo echaron-.
En el concreto marco descripto, la falta de invocación de causal objetiva alguna por parte del empleador para despedir al actor resulta indicio suficiente para generar en la parte que niega el móvil proscripto por el ordenamiento la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales de modo que, en el caso concreto, en atención a la falta de acreditación de justa causa, en el contexto de la perspectiva señalada por la Corte Suprema en la causa ‘Pellicori’ citada anteriormente y la doctrina que emana de dicho precedente entiendo que la motivación de la decisión rupturista encontró sustento en los reclamos que efectuó el actor a las autoridades del empleador con sede en Estados Unidos dado que la parte demandada no logró demostrar que el despido hubiera tenido causas objetivas y ajenas a la referida represalia, de manera tal que, en el contexto expuesto, corresponde reparar a la víctima y resarcir al reclamante por los daños producidos y aplicando en la especie analógicamente los términos del artículo 182 de la L.C.T. que establece el pago de una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones por lo que, en ese andarivel, he de hacer lugar al reclamo por daño moral por la suma de $ 1.747.346,51 (13 salarios de $ 134.411,27 que en este voto se propone confirmar), por lo que sugiero modificar dicho segmento del decisorio de grado en el sentido expuesto.
VIII.En consecuencia, teniendo en cuenta el salario mensual considerado en la instancia anterior de $ 134.411,27, que en este voto se propone confirmar, el nuevo capital de condena es de $ 4.495.567,51 (Pesos cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y siete con cincuenta y un centavos) que comprende los rubros y montos de la liquidación de grado por la suma de $ 2.748.221 con más la indemnización por daño extrapatrimonial justipreciada ante esta Alzada en el acápite anterior por la suma de $ 1.747.346,51 de modo que sugiero modificar dicho segmento del decisorio de grado en el sentido expuesto.
IX. El asunto vinculado con los intereses, su alcance y el Acta 2764 de esta Cámara, ha de prosperar conforme las pautas y con el alcance que expondré en este acápite.
Teniendo en cuenta las constancias de estos actuados se juzga equitativo disponer que la suma diferida a condena llevará intereses desde que el punto de partida dispuesto en origen conforme las tasas previstas mediante Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, con más la capitalización dispuesta por Acta Nro. 2764 CNAT desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, con una periodicidad anual, todo ello hasta el momento de practicarse la liquidación prevista por el art. 132 de la L.O. y vencido el plazo de la intimación de pago, sin perjuicio de la eventual aplicación del inc. c) del art. 770 en el caso de corresponder.
Asimismo y en atención al criterio mayoritario de este Tribunal expresado en oportunidad de dictar pronunciamiento en autos EXPTE 3539/2019 ‘SOSA , CLAUDIO RAUL C/ DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS’ S.D. del 29/12/22 corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art.771 -primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado.
A este último efecto, se establece como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por la aplicación del acta N° 2764 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Co mercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro (conf. esta Sala, in re: ‘Vailati Julio César c. Bingo Pilar S.A. y otros s. despido’ EXPTE. CNT 36073.15http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam? id=olNoHbAiBgmXITp3aSHeqsCCnmZtzanVx99yCnuhsI4%3D&tipoDoc=des pacho&cid=182575 En ese contexto, sugiero modificar la sentencia en el aspecto referido conforme las pautas dadas en este acápite.
X. Teniendo en cuenta la solución propuesta, sugiero dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia sobre costas y honorarios y establecer esos asuntos de manera originaria ante esta Sede (Conf. art. 279 del CPCCN).
XI. En lo que refiere a las costas ocasionadas en ambas instancias teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de estos actuados y que la parte demandada resulta vencida en lo sustancial del planteo en ambas instancias, propongo imponer las costas originadas en ese sentido totalmente a cargo de la parte demandada en atención al hecho objetivo de la derrota, rector en la materia (conf. art. 68, CPCCN).
XII.A efectos de practicar las regulaciones de honorarios por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. Dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132, ley 18.345.
A tales efectos y en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y a la perito contadora, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente, sobre el nuevo capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en primera instancia (cfr. art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria; cfr. CSJN, in re ‘Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios’, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y ‘Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa’ , sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063).
XIII. En consecuencia, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada, por los trabajos efectuados en la instancia anterior (conf. art. 30, ley 27.423).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 4.495.567,51 (Pesos cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y siete con cincuenta y un centavos) conforme los rubros y montos referidos en el primer voto del precedente acuerdo; 2) Modificar el decisorio de origen en lo que decide sobre los intereses y aplicarlos conforme lo dispuesto en el voto aludido y en la forma allí prevista; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior respecto de los asuntos de las costas y los honorarios y establecerlos de manera originaria ante esta Sede; 4) Imponer las costas ocasionadas en ambas instancias en su totalidad a cargo de la parte demandada; 5) Por los trabajos profesionales desarrollados en la instancia anterior, regular a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y a la perito contadora, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente, sobre el nuevo capital e intereses de condena; 6) Confirmar el decisorio de origen en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 7) Regular por los trabajos efectuados ante esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; 8) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
S.G. Ante mí:


