#Fallos Un peligro: Legitimidad del despido con causa de un trabajador que dio marcha a un camión sin encontrarse en el interior, poniéndose en peligro a sí mismo y a terceros

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Partes: S. J. L. c/ Ruiz Mauro Hernán s/ laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 11 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148018-AR|MJJ148018|MJJ148018

Legitimidad del despido con causa de un trabajador que dio marcha a un camión sin encontrarse en el interior ni tener autorización para ello, causando un incidente y poniéndose en peligro a sí mismo y a terceros.

Sumario:
1.-El despido por justa causa fue legítimo, puesto que a través del fallo sometido a contralor pudo verdaderamente comprobarse un comportamiento de parte del trabajador -dar marcha a un camión sin encontrarse en el interior- violatorio de los deberes de conducta que del mismo se esperaba en el marco del desarrollo de la relación laboral.

2.-La Cámara pudo constatar el hecho de que el dependiente actuó de manera negligente e imprudente al dar arranque al motor del vehículo de la manera que lo hizo, cuando esa función no fue incluida entre sus tareas habituales, ni acreditado el haber recibido orden para ello, ni siendo relevante capacitación alguna; tal accionar producto de la propia imprudencia del trabajador colocó en riesgo su propia integridad física, la de otras personas y también bienes materiales de la demandada.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº CXP – 14207/20, caratulado: ‘S. J. L. C/ RUIZ MAURO HERNAN S/ LABORAL’. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia Nº 46/2023 pronunciada por la Excma.

Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (agregada al sistema iurix), que receptó el recurso de apelación interpuesto por el demandado en lo concerniente al despido directo, en su mérito, lo estimó justificado, revocó la decisión de primera instancia en forma íntegra y dejó sin efecto los rubros indemnizatorios derivados del mismo; el trabajador interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en formato digital en análisis.

II.- Y estando satisfechos los recaudos de admisibilidad formal previstos en lA ley 3540 (art. 102 y cc.), corresponde considerar los agravios que lo sustentan.

III.- La causal de despido directo se basó en el comportamiento del actor ocurrido el día 25/11/2019 por haber actuado, según lo expresa textualmente el despacho rescisorio ‘.violando normas de seguridad y sus obligaciones para el cuidado y manejo de los equipos y máquinas de la empresa en el Depósito de materiales y equipos ubicado sobre Ruta 119, dio arranque a un camión propiedad de la empresa que se encontraba estacionado en el depósito, encontrándose Ud.parado sobre el estribo del mismo desde el exterior y sin ingresar al habitáculo, cuando este se encontraba con la caja en posición de marcha e hizo que ese avanzara sin control alguno sobre un sector donde se encontraba acumulada mercadería y lo apretara contra la misma dejándolo aprisionado a Ud. y generando un grave incidente donde puso en riesgo su vida, la de terceros y los bienes de la empresa.’ A dicho incumplimiento se sumaron una serie de sanciones disciplinarias (apercibimientos y suspensiones) entre otras advertencias para que cumpliera adecuadamente con su trabajo, motivos que el judicante de grado -contrariamente a lo decidido en origen- calificó de injurioso y con justificación suficiente para provocar la ruptura del contrato.

IV.- A través del memorial de apelación extraordinaria y luego de una apretada síntesis de los antecedentes de la causa, el recurrente criticó la posición Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia adoptada por la Excma. Cámara alegando que incurrió en consideraciones inoficiosas sobre cuestiones no propuestas por ninguna de las partes. La impugnó desde el pto. N° 9 al pto. N° 11.Discrepó con lo decidido y adujo que el demandado nunca manifestó en su contestación ni en su apelación lo que expuso el ‘a quo’.

Refirió a los fundamentos dados al promover la acción por despido incausado, así como a los esgrimidos por la parte demandada al contestar la acción.

Calificó de innecesario que se llegara a la conclusión de que no había razón para imponer a la empleadora la capacitación del empleado, cuando en el escrito inicial se indicó claramente que la tarea del actor era la de cargar vehículos de reparto de mercaderías, ordenar el galpón y limpieza del mismo, etc.

Lo relacionó con la categoría en que se encontraba registrado el trabajador, esto es, Auxiliar ‘B’ y por ello consideró incumplida por la patronal la obligación de capacitarlo.

Transcribió diversos párrafos del fallo y alegó que muchas de las cuestiones allí debatidas fueron introducidas oficiosamente por el sentenciante de grado.

Hizo alusión a que tema de si el actor estaba o no autorizado para realizar las maniobras con las máquinas, no formó parte de la litis sino que surgió recién con las testimoniales. En relación a estas últimas y de manera genérica dijo haberse soslayado incluso que provenían de empleados con rango jerárquico.

Endilgó una interpretación errónea de la declaración del accionante en el trámite de investigación disciplinaria (f. 23), así como respecto de las sanciones impuestas al trabajador. Respecto de estas últimas alegó que no se valoró su contemporaneidad.

Concluyó, defendiendo la postura de la primera jueza que calificó de ‘desproporcionada’ la sanción y tuvo por injustificado el despido en tanto valoró lo sucedido como accidente laboral sin consecuencias lamentables y ello importó un obrar desaprensivo de la patronal de darle al dependiente el manejo de camión de gran porte, en claro apartamiento del art. 75 de la LCT.

V.- Apreciados los argumentos que sostienen la decisión recurrida a la luz de lo consagrado en el art.242 de la L.C.T., constancias comprobadas en la causa y la excepcionalidad del recurso en tratamiento (art. 103, ley 3.540), concluyo que el pronunciamiento en crisis se encuentra debidamente fundado y que la valoración de la gravedad del hecho endilgado al actor quedó enmarcada dentro de la discrecionalidad de los jueces que intervinieron, no siendo susceptible de una nueva evaluación cuando en su labor no incurrieron en absurdo ni ilegalidad, causales por cierto invocadas pero no demostradas, habiéndose realizado la calificación del hecho atribuido al trabajador con el discernimiento y prudencia que el art. 242 de la L.C.T. les exige (entre otros recaudos, la proporcionalidad). De ahí que propicio la confirmación del fallo recurrido.

VI.- Desde la perspectiva jurisprudencial de este Superior Tribunal en el tema que convoca este proceso (revisión de la entidad injuriosa del hecho atribuido a una de las partes a los fines del distracto) -Sentencias Laborales /// Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia N°104/2018 y 75/2019- se ha dicho que:

‘Constituye principio general aquél según el cual la valoración de los hechos injuriosos atribuidos como causal de despido queda, en principio, detraída del conocimiento en esta sede extraordinaria, pues constituye materia de hecho y prueba ajena al conocimiento de este Superior Tribunal. Y ello es particularmente así, desde que serán los jueces ordinarios quienes los valorarán prudencialmente teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, como de las modalidades y circunstancias personales de cada caso -en los términos del art.242 de la L.C.T.’ (lo subrayado me pertenece).

Y si bien es verdad que también se hizo excepción a este principio general, ello ocurrió sólo en la medida de comprobarse la ocurrencia de un vicio de ilegalidad o absurdo, pesando sobre el justiciable una delicada tarea, la de delimitarlos y probarlos eficientemente pues no cualquier discrepancia con la labor axiológica de los magistrados de grado autoriza ese control.

VII.- Sobre esta base de razonamiento, advierto que los agravios expresados en el recurso extraordinario local no lograron probar un supuesto de violación a la ley (art. 242, L.C.T.) ni la ocurrencia de parte del a quo de un vicio de entidad tal que conlleve a calificar de arbitraria la sentencia.

La Cámara con solidez técnica y jurídica luego de un nuevo examen de las probanzas arrimadas pudo determinar que la conducta injuriosa imputada al dependiente en la misiva rupturista de fecha 02.12.2019 (CD Nº 989932994; glosada a fs. 11 y 31) quedó debida y fehacientemente probada, constatándose un comportamiento grave del mismo que justificó la rescisión del contrato en el marco de los incumplimientos de los deberes a su cargo que tornó imposible la continuidad del vínculo.

En ese cometido, para revocar el fallo de la primera jueza que calificó de desproporcionada la medida, el votante en primer término Dr. Flores, al cual se adhirió el Dr. Ferreyra (añadiendo otros argumentos en su apoyo) consideró irrelevante descalificar el despido por arbitrario o nulo ante supuestos defectos de forma (irregularidades del trámite investigativo disciplinario previo y/o sumario) siendo que ello no le fue requerido y cuando según precedentes jurisprudenciales de este Alto Cuerpo provincial que avalaron una decisión similar de ese Tribunal de Alzada, lo definitorio han sido las pruebas que se incorporen a la causa judicial.(Sentencias laborales N° 83/2021; 34/2023, entre tantas).

Desde ese lugar, reconocido como cierto que el hecho atribuido al actor existió, procedió a determinar si se produjo o no por un incumplimiento del propio trabajador (injustificado obrar) y si alcanzó gravedad injuriante suficiente como para legitimar la disolución del vínculo.

Y en ese quehacer, teniendo en cuenta que las tareas habituales del actor no eran sino la de carga de materiales en los vehículos (según su propio relato al demandar), reparó en la innecesaria falta de capacitación para ello, así como en la inexistencia de autorización alguna para haber asumido la conducta de ‘dar arranque o encender el camión para que vaya cargando el sistema hidráulicos de frenos’, cuando ello no era su función habitual, haciéndolo ‘parado desde el estribo y sin ingresar al /// Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia habitáculo, cuando este se encontraba con la caja en posición de marcha’. Hechos reconocidos por el propio actor y debidamente acreditados (según testimonios de Romero y Molina) y que provocaron que este avanzara sin control sobre un sector donde había acumulada mercaderías, y lo aprisionara, poniendo en riesgo su vida, la de terceros y los bienes de la empresa.

Por otra parte, sin soslayar pruebas relevantes como la declaración del tr abajador en el trámite de investigación disciplinaria (f. 23), razonó además, que no surgió ni de los dichos contenidos en éste ni de la demanda que Molina haya sido la persona encargada de organizar la logística del recorrido de los camiones, ni encargado de supervisar que el chofer dejase el vehículo por lo menos con el freno de mano activado y la caja de cambio en posición neutra, para prevenir cualquier incidente. Tampoco del ‘PROTOCOLO DE TRABAJO SECTOR DEPÓSITO.’ agregado a fs.71.

Menos aún pudo probarse la veracidad de lo expresado por el trabajador al indicar a Alcides Villalba como la persona que acomodó el vehículo el día anterior, y que habría sido responsable de haber dejado en cambio, por lo que el camión avanzó hacia adelante y se provocó el accidente.

El ‘a quo’, sin perjuicio de advertir algunas falencias del fallo de origen, y luego de meritar un largo listado de sanciones disciplinarias aplicadas al trabajador concluyó que S. emprendió una conducta de por sí riesgosa, sin habérsele indicado, sin estar capacitado para hacerlo, sin verificar mínimamente si podía hacerlo sin riesgo, desde un lugar que no es el adecuado ni el indicado para hacerlo -desde fuera del habitáculo, parado sobre el ‘estribo’ de la puerta del camión.

Frente a este escenario fáctico y probatorio, el hecho imputado apareció como injuria suficientemente grave que impidió la continuidad del vínculo y con ello la capacidad de tolerancia en el mantenimiento del vínculo (art. 10, LCT), legitimando de ese modo la decisión rupturista.

Por estas razones, entre otras, revocó la sentencia dictada en origen, con costas al trabajador.

VIII.- Desde esa perspectiva corresponde confirmar la sentencia de Cámara que apreciando los hechos debatidos y la prueba producida en esta causa detentó la potestad que le acuerda precisamente el art. 242 de la LCT, atribución que le compete de modo exclusivo y que sin dudas ejercitó de conformidad a los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (en sentido análogo, Sentencia N° 5/2014, Fuero Laboral, S.T.J. Ctes.).

De ahí que la impugnación en cuestión se desvanece y resulta inconsistente a los fines pretendidos puesto que a través del fallo sometido a contralor pudo verdaderamente comprobarse un comportamiento de parte del trabajador violatorio de los deberes de conducta que del mismo se esperaba en el marco del desarrollo de la relación laboral.

IX.- Viene al caso también recordar que la insistencia en el ejercicio del deber que le acuerda el art.242 de la LCT a los magistrados es frecuente y a la vez intensa. Como sujetos intérpretes que son les corresponde analizar y determinar el hecho injurioso que causó el despido, calificando autónoma y privativamente la realidad fáctica para luego subsumirla en la norma vigente. Por lo tanto y sin advertir de Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia parte de la Cámara interviniente que haya algún vicio que pudiera descalificar su sentencia, aquella potestad ejercitada deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (CJSN, Fallos: 257: 238; 261:193, entre otros).

X.- Por otra parte, respondiendo a la objeción del impugnante que tachó de inoficiosas las cuestiones tratadas por la Cámara, ello no puede tener andamiento, en tanto su razonamiento tuvo como objetivo no solo refutar los argumentos dados por la primera jueza para así modificarlos, sino efectuar un análisis exhaustivo de todas las cuestiones involucradas en la causal del distracto y así evaluar el real comportamiento del trabajador. Más ello no importó apartarse de los hechos controvertidos e introducidos por las partes.

Dable es observar que ni la existencia o no de la supuesta autorización, como la innecesaria capacitación del empleado por parte de la empleadora resultaron ser ajenos a la discusión central, toda vez que teniendo en cuenta las tareas habituales que supo describir el actor al demandar, hizo necesario partir de ella para verificar la responsabilidad o no en el hecho imputado, máxime cuando fue el propio trabajador quien tanto en su escrito inicial (fs.1 vta./2 in fine) como al absolver posiciones aludió que recibió orden del capataz de depósito para dar marcha al camión y así cargar el sistema hidráulico de frenos. Sin embargo, más allá de sus relatos, incluso de sindicar a Germán Romero como el encargado y quien diera la supuesta orden (f.155) dichos extremos no fueron acreditados en el sub- examine.

Demás está decir que fueron las tareas habituales denunciadas por el propio actor las cuales llevaron a la ineludible consideración de que sería innecesaria la alegada capacitación, contrariamente a lo que decidió la primera sentenciante quien pese a reconocer la conducta negligente, la justificó basándose en ella.

De esta manera, la Cámara pudo constatar el hecho de que el dependiente actuó de manera negligente e imprudente al dar arranque al motor del vehículo de la manera que lo hizo, cuando esa función no fue incluida entre sus tareas habituales, ni acreditado el haber recibido orden para ello, ni siendo relevante capacitación alguna.

Que tal accionar producto de la propia imprudencia del trabajador colocó en riesgo su propia integridad física, la de otras personas y también bienes materiales de la demandada.

Por lo tanto, del modo que se desencadenaron los hechos y la magnitud del incumplimiento de los deberes a cargo del trabajador, hizo que la medida adoptada por la empleadora- a criterio de los jueces de origen, no aparezca como desproporcionada en tanto el último hecho imputado, sumado a otros antecedentes disciplinarios tuvo la virtualidad suficiente para justificar la rescisión del vínculo.

Y cuando la sentencia cuenta con motivación bastante que le otorga suficiente fundamento, su confirmación se impone.

De ahí que la conclusión del juzgador escape a la protesta de corrección que intenta la parte impugnante, siendo lo decidido fruto de una hermenéutica de interpretación razonable de los hechos y pruebas aportados por las partes en este proceso que lo condujeron a sostener válidamente la justa causa de despido- Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia, todo en función de lo dispuesto en el art. 242 y c.c. de la L.C.T.Además, viene al caso puntualizar, el contrato de trabajo no crea solamente derechos y obligaciones de orden patrimonial, sino también una vinculación personal que necesita de la confianza, respeto y lealtad recíproca de las partes quienes deben actuar de buena fe para lograr el normal y armónico desarrollo de la relación, lo que no pudo mantenerse en este debate según la prueba atraillada a la causa. Así las cosas, el fallo recurrido no resultó ilegal ni arbitrario y deberá confirmarse.

Lo hasta aquí desarrollado me exime de entrar en otras consideraciones.

XI.- Considero que este caso quedó enmarcado en el principio general según el cual la valoración de los hechos y su entidad injuriosa queda normalmente detraída del conocimiento de este Superior Tribunal, siendo materia de hecho y prueba irrevisable cuando no se probaron las tachas que han sido endilgadas a la sentencia recurrida (Ver: STJ: Sentencias Laborales N° 104/2018; 27/2019; 34/2023 entre tantas).

Lo expuesto me releva del tratamiento de las objeciones o pretensiones restantes contenidas en el memorial de agravios y de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la recurrente vencida. Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo I. Reggi, como vencido, Monotributista frente al I.V.A., y en la calidad en que intervino, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR

PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 135

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia cargo de la de la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo I. Reggi, como vencido, Monotributista frente al I.V.A., y en la calidad en que intervino, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes.

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