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Partes: Reinert Alfredo Enrique c/ Antelo Paz Oscar Fidel y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 5 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148953-AR|MJJ148953|MJJ148953
Voces: DESPIDO INDIRECTO – BUENA FE – DESPIDO – INJURIA LABORAL – REMUNERACIÓN – ADICIONALES DE REMUNERACIÓN – TASA DE INTERÉS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA
El crédito de autos debe llevar los intereses previstos en las Actas 2601, 2630, 2658, según corresponda, calculados mediante el método del Acta 2764 los que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se reducirán en un 30%, conforme lo previsto en el art. 771 del CCivCom., con el fin de evitar arribar a resultados irrazonables y alejados del real costo del dinero en el mercado.
Sumario:
1.-La conducta del actor, de considerarse despedido cuatro días después del vencimiento del plazo para responder, no puede considerarse apresurada ni contraria al deber de obrar de buena fe; un elemental deber de obrar de buena fe imponía, a la empleadora, realizar las gestiones necesarias, para que la respuesta se cursase en término.
2.-No es posible soslayar que la remuneración tiene naturaleza alimentaria y el trabajador no puede ser privado de la misma; si ante el reclamo formulado, el empleador desconoce el derecho a percibir conceptos que, sin duda, corresponden al trabajador, asiste a éste el derecho a disolver el contrato de trabajo.
3.-Si bien las obligaciones emergentes del contrato de trabajo son de cumplimiento diario, el silencio opuesto por el empleador, al requerimiento formal de un empleado/a, debe subsistir cuanto menos, por dos días hábiles, para que tenga los efectos que le acuerda el art. 57 de la LCT.
4.-No es ocioso recordar que quien elige un medio de comunicación, es responsable de la decisión adoptada y, en este caso, es evidente la demora con la que se manejó el correo privado, cuyas consecuencias deben ser soportadas por la empleadora.
5.-Quien se condujo en forma contraria al deber de obrar de buena fe, ha sido la empleadora, que dejó transcurrir el plazo de dos días hábiles, sin emitir la respuesta a que estaba obligada, incurriendo en un silencio que debe ser interpretado con los alcances del art. 57 de la LCT.
6.-El CCT aplicable impone el pago del adicional por antiguedad reclamado, aun cuando al empleado se le paguen mayores sueldos, de donde puede fácilmente concluirse, que la convención colectiva no permite compensar el adicional por antigüedad con el mayor sueldo básico pagado al trabajador.
7.-Toda prestación -en dinero o en especie- que el empresario otorga al trabajador, sin que se le exija acreditación de gastos y que se recibe como consecuencia del contrato laboral, tiene carácter remuneratorio, porque implica una ganancia, máxime cuando, en el caso de un teléfono móvil, puede ser usado en la vida particular.
8.-No puede considerarse que la notebook haya representado una ventaja patrimonial para el actor, ya que su uso era restringido.
9.-La asunción por la empresa de los gastos derivados de patente y seguro correspondientes al auto del actor, dentro de las cláusulas del contrato de trabajo, le ahorran a éste último una erogación que, de otra manera, habría tenido que afrontar de su peculio, por lo que el reintegro de gastos asumido por la empresa le produjo al trabajador una ventaja patrimonial, constatándose así la naturaleza remunerativa del concepto.
10.-La capitalización de intereses, dispuesta por el Acta 2764 , suele arrojar resultados irrazonables, muy superiores al incremento del costo de vida que, hasta el momento ha guiado los incrementos en los salarios de los trabajadores; el art. 771 del CCivCom. faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
11.-El crédito del caso debe llevar los intereses previstos en las Actas 2601 , 2630 , 2658 , según corresponda, calculados mediante el método del Acta 2764 de esta Cámara -la capitalización se producirá a partir de la primer notificación del traslado de la demanda- los que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se reducirán en un 30%, conforme lo previsto en el art. 771 del CCivCom. y CN, con el fin de evitar arribar a resultados irrazonables y alejados del real costo del dinero en el mercado.
12.-Toda vez que el trabajador percibió remuneraciones que no estaban registradas, con fundamento en el art. 59 de la Ley 19550, corresponde extenderle la condena al presidente de la sociedad en forma solidaria.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de febrero de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora. La perita contadora recurre sus honorarios, por considerarlos reducidos.
II.- Se queja la parte actora, en primer lugar, porque la a quo no aplicó, al caso, la presunción emanada del artículo 57 de la L.C.T. y, en base a ello, consideró que la decisión del, de darse por despedido, fue apresurada y contraria al debe de obrar de buena fe.
Llega sin discusión a esta Alzada que, el actor, cursó dos notificaciones con fecha 4 de enero de 2019. En la dirigida a su empleadora requería: se consigne en los recibos de haberes su correcta fecha de ingreso y categoría; se registren los conceptos que recibía en especie, a saber, teléfono celular, notebook, combustible y seguro automotor; finalmente, se le abone, por el período no prescripto, el adicional por antigüedad del CCT 260/75 y se le liquiden correctamente los sueldos anuales complementarios.
Esta pieza postal fue recibida, según informe del Correo (agregado el 22 de febrero de 2022), el día 8 de ese mismo mes. Por lo tanto, la accionada contaba con dos días hábiles para cursar su respuesta, es decir hasta el día 11, inclusive.A tenor del informe de la empresa OCA, del 23/12/2021, dicha pieza postal fue impuesta el día 12, por lo que disiento con la conclusión de grado, en orden a que la mentada pieza postal fue impuesta el día 11, en función de una anotación manual obrante en el acuse de recibo, que no se sabe quien la colocó ni fure autenticada por dicho correo privado.
El artículo 6 del CC y CN establece que ‘.día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente . Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos .’.
Si bien las obligaciones emergentes del contrato de trabajo son de cumplimiento diario, el silencio opuesto por el empleador, al requerimiento formal de un empleado/a, debe subsistir cuanto menos, por dos días hábiles, para que tenga los efectos que le acuerda el artículo 57 de la L.C.T. Es claro que la ley ha considerado razonable otorgar ese plazo, para aventar las diferentes cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 del CC y CN, antes referido, el plazo otorgado por la actora, para contestar el requerimiento formulado, comenzó a correr a las 0 hs. del día 10 y venció a las 24 hs. del día 11 de marzo de 2016 y dentro del mismo debió haber sido emitida la respuesta por parte de la empleadora, obviamente, en el horario de funcionamiento del Correo.
Sin embargo, la contestación fue despachada recién el 12 y se entregó cinco días después.No es ocioso recordar que quien elige un medio de comunicación, es responsable de la decisión adoptada y, en este caso, es evidente la demora con la que se manejó el correo privado, cuyas consecuencias deben ser soportadas por la empleadora.
En esas condiciones, la conducta del actor, de considerarse despedido cuatro días después del vencimiento del plazo para responder, no puede considerarse apresurada ni contraria al deber de obrar de buena fe. Un elemental deber de obrar de buena fe imponía, a la empleadora, realizar las gestiones necesarias, para que la respuesta se cursase antes de las 24 hs. del día 11, para lo cual contaba con tiempo más que suficiente.
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9, del CC y CN), principio que, en esencia, parte de un estado de la persona, consistente en la creencia de que se está actuando de la manera más adecuada y conforme a la ley. A partir de él, las partes deben conducirse de tal modo que cubran las expectativas y la confianza que genera la ejecución de sus actos y, para su interpretación, no pueden soslayarse las decisiones que, en forma voluntaria, fueron adoptando, durante la ejecución del contrato, obrando con cuidado y previsión (arg. art. 961, CC y CN). Porque una de las derivaciones, del principio mencionado, es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (.) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530 , 325:2935 , 329:5793 y 330:1927 , entre otros). Y el silencio es una expresión de voluntad, conforme con lo dispuesto en los artículos 57 de la L.C.T.y 263 del CC y CN.
Entonces, en tren de evaluar la conducta de las partes, en el intercambio postal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la L.C.T., considero que quien ha actuado, en forma contraria al deber de obrar de buena fe, ha sido la parte demandada que dejó transcurrir el plazo de dos días hábiles, sin emitir la respuesta a que estaba obligada, incurriendo en un silencio que debe ser interpretado con los alcances del artículo 57 de la L.C.T.
No obsta a ello que el codemandado, Antelo Paz, haya respondido la carta documento, que le dirigiera el actor, dentro de los dos días de recibida, pues del texto de la misiva (fs. 83), solo se extrae que el actor se limitó a responsabilizarlo solidariamente y a transcribir la intimación cursada a Mecalux, que es la que, como empleadora, tenía obligación de responder.
III.- Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que, visto el tenor de los requerimientos formulados por el actor, estaba a cargo de él acreditar los incumplimientos endilgados a su empleadora.a) Con relación a la categoría, a tenor de la prueba testimonial de ambas partes -extensamente transcripta en grado-, ha quedado acreditado que el actor era vendedor, categoría contemplada en el CCT 260/75; también está acreditado -según el pronunciamiento apelado- que la accionada le pagó, en dos cuotas (noviembre de 2017 y febrero de 2018), lo que la perita contadora denominó ‘gratificación UOM’.
El pago de esta gratificación -que no se pudo haber realizado si el actor no hubiese estado encuadrado en el ámbito del CCT- se originó en el Acuerdo convencional de fecha 31 de mayo de 2017, homologado por Resolución 650/17 de la Secretaría de Trabajo.
Para desestimar el reclamo del adicional por antigüedad, la sentenciante sostuvo que el actor percibió mayores retribuciones y beneficios que las estipuladas en favor del personal convencionado del CCT 260/75 ‘.por lo que entiendo que sólo en el caso que bajo la excusa de un encuadre no convencional se abonen menores salarios que los propios de la actividad desempeñada que consideran una retribución ‘justa’, pudo considerarse injuriado lo que no aconteció en la especie’. Siguió, en consecuencia, la postura de la accionada en la contestación de demanda, que se basó en lo estipulado en el artículo 90 de la norma convencional.
Ambos razonamientos son incorrectos.
El artículo 90, transcripto parcialmente en el responde, establece que:
‘El personal de corredores, vendedores y viajantes ocupados exclusivamente en un establecimiento, cualquiera sea su forma de retribución actual, sueldo y comisión o comisión solamente, tendrá asegurada una remuneración mínima anual por parte de las empresas, la que le será abonada en forma de duodécimos al final de cada mes, de acuerdo a los siguientes términos:
.2 Para el personal que desarrolle sus tareas en la calle, en zonas urbanas y suburbanas, se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 5 del grupo ‘B’ de la escala de sueldos de empleados del Artículo 88 del presente convenio, multiplicada por doce (12), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
.4 Si por sueldos y comisiones o comisiones solamente el vendedor no llegara a totalizar el mínimo anual garantizado la Empresa cubrirá la diferencia.
5 Si por sueldo y comisiones o comisiones solamente el personal de vendedores superara los duodécimo anuales establecidos percibirá las diferencias netas que resultaren hasta un cien por ciento sobre dichos duodécimo. Las sumas excedentes de dicho cien por ciento se tendrán en cuenta para compensar en su caso con las sumas que se hubieran abonado para totalizar el mínimo garantizado por el inciso 4 al efectuarse la liquidación anual correspondiente.
6 En los casos en que por sueldo y comisión o comisión solamente, el vendedor devengare importes superiores a la duodécima parte de los limites anuales asegurados, o que conviniere con el principal una percepción mensual superior a dichos duodécimo, se considerará cumplida la obligación del principal de asegurar la retribución anual mínima, tan pronto en el curso del año el vendedor cubra dicho mínimo’.
A mi juicio, una correcta interpretación de la disposición convencional, lleva a considerar que el personal remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente, tiene un sueldo básico, equivalente al de la categoría 5 del grupo ‘B’, de la escala de sueldos de empleados del Artículo 88, multiplicado por 12, que funciona como sueldo mínimo garantizado.
Ahora bien, el artículo 27 del CCT consagra el derecho de los trabajadores a percibir el adicional por antigüedad que consiste en el uno por ciento (1 %) del sueldo básico de su respectiva categoría, por mes, por cada año de antigüedad, que debe ser pagado independientemente de la remuneración establecida en este Convenio.
Pero, en lo que resulta de interés para este litigio, el artículo establece que ‘Los mayores jornales y sueldos que se cobren no imp lica que en los mismos esté incluido el beneficio que se pacta por este artículo’, cuyo pago ‘.se justificará únicamente con la liquidación pertinente, donde deberá ser imputado aeste rubro’.
Concretamente, el CCT impone el pago del adicional, aun cuando al empleado se le paguen mayores sueldos, de donde puede fácilmente concluirse, que la convención colectiva no permite compensar el adicional por antigüedad con el mayor sueldo básico pagado al trabajador.
Al contestar demanda la accionada adjuntó cuatro planillas, comparativas de los sueldos básicos pagados al actor con los que establece el convenio, para demostrar que la remuneración total percibida por aquél, era superior a la que le hubiese correspondido computándose el adicional en cuestión.
Sin embargo, como ya dije, el CCT determina que los mayores sueldos que se paguen el empleado no implican que comprendiesen el adicional por antigüedad, cuyo pago solo puede justificarse (acreditarse) mediante la imputación específica en el recibo de sueldo. La accionada no pagaba el adicional por antigüedad, de modo tal que no puede discutirse el derecho del actor a su cobro.
Del punto 11), del informe pericial contable, surgen las sumas que debieron abonarse al actor en concepto de adicional por antigüedad, durante todo el período objeto de reclamo, cuya determinación no fuera objetada por las partes y, además, se liquidaron en función de los sueldos básicos de convenio que pagaba la accionada, según surge de las planillas de fs. 95/98, acompañadas por la misma. Por lo tanto, sugiero diferir a condena las sumas de $ 144.783,73.- en concepto de adicional por antigüedad, más la de $ 12.065,32.- por S.A.C. proporcional.b) En lo que atañe al reclamo por el pago incorrecto del S.A.C., la accionada, al contestar la acción, efectuó una serie de consideraciones respecto a la forma en que se debe calcular el S.A.C., pero lo cierto es que soslayó que la ley 23.041, en el año 1984, había dispuesto que debía liquidarse sobre el 50% ‘de la mayor remuneración mensual’. Y esa forma de liquidación se estableció para evitar -en parte- el deterioro que la inflación provocaba por su forma de pago original, que consistía en la doceava parte de las remuneraciones percibidas en el año calendario.
Es claro, entonces, que la decisión de la demandada, de pagar el S.A.C. sobre la base del promedio percibido en cada semestre -lo que ocurrió durante toda la relación laboral- no encontraba apoyatura legal y justificó el reclamo del actor que, limitado al período no prescripto, no permite soslayar el pingüe negocio que hizo durante el extenso lapso que duró el vínculo laboral.
En el Anexo III del informe pericial contable y en las aclaraciones del 17/10/2020, el experto consignó que el importe adeudado, por este concepto, por los años 2016 (segundo semestre) 2017 y 2018, ascendía a $ 161.694,14.-, suma que sugiero diferir a condena. c) Ahora bien, independientemente de que el silencio opuesto a la intimación del actor permitía presumir la negativa al pago del adicional por antigüedad, así como de la liquidación del S.A.C. como correspondía, lo cierto es que, en el mejor de los casos para la empleadora, en la pieza postal de fs. 101 negó y rechazó la intimación de pago formulada.
Especialmente, en lo que atañe al S.A.C., sostuvo que abonaba la incidencia del S.A.C. en las comisiones en forma mensual, cosa que no demostró en el expediente de ninguna manera.Y si bien invocó la ley 26.853, para justificar el incumplimiento a la doctrina del Plenario ‘Brandi’, ello solamente demuestra que hasta su entrada en vigor (abril de 2013) no cumplió con la norma, con evidente perjuicio para el actor; además, el pago efectuado con la liquidación final evidencia que el reclamo era ajustado a derecho y que quien no cumplió con el deber de obrar de buena fe, fue la accionada, que no pagó lo que correspondía por S.A.C. durante casi toda la relación laboral.
En lo que respecta al adicional por antigüedad, también desconoció el derecho del actor a su cobro, con el argumento de que percibía sumas superiores y que no le correspondía el encuadramiento convencional, reclamos a los que tenía derecho por lo antes explicado.
En definitiva, al momento de darse por despedido, al actor se le adeudaba, por los conceptos aludidos, la suma de $ 318.543,19.- Este importe, que no incluye los intereses y se limita al lapso no prescripto (la accionada durante todo el vínculo no abonó lo que correspondía), justificó el despido en que se colocara.
No es posible soslayar que la remuneración tiene naturaleza alimentaria y el trabajador no puede ser privado de la misma. Si ante el reclamo formulado, el empleador desconoce el derecho a percibir conceptos que, sin duda, corresponden al trabajador, asiste a éste el derecho a disolver el contrato de trabajo.Más aún cuando la deuda por tales conceptos es importante.
En este sentido, la deuda no prescripta (la real era mucho mayor) equivalía, aproximadamente, a cinco sueldos del mes de diciembre de 2018 y su importancia se evidencia a poco que se aprecie que el automóvil más barato, en febrero de 2019, tenía un valor de $ 428.200.- (https://tn.com.ar/autos/novedades/2019/02/06/el-auto-0-km-mas-baratode-la-argentina-ya-cuesta-430000-sin-sum
r-los-gastos-administrativos/).
Ciertamente que la accionada, con posterioridad al cese, hizo un pago al actor, pero independientemente de que el mismo solo estaba referido al S.A.C., resultó inferior a la suma que se adeudaba al actor y no contempló los intereses que se adeudaban.
Como la falta de pago de los dos rubros que vengo analizando era suficiente para disolver el contrato de trabajo, no es necesario que entre al análisis de los demás reclamos que llevaran al actor a decidir la ruptura del contrato de trabajo.
En definitiva, auspicio considerar justificada la decisión adoptada y condenar a la accionada al pago de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245, de la L.C.T.
IV.- Seguidamente, se queja la parte actora porque en grado no se reconoció carácter salarial a la entrega de un teléfono celular y una notebook y al pago del combustible y del seguro del automotor que usaba para trabajar.
La sentenciante de grado consideró que ‘las sumas percibidas por el trabajador en concepto de seguro automotor, combustible y reparaciones, uso del celular y notebook, juzgo que los mismos fueron otorgados por la empleadora como herramientas de trabajo o gastos contra entrega de comprobantes que el actor debía emplear para desarrollar su tarea de ventas y no para su utilización personal, tal como resulta de la documentación reconocida por el propio actor y pese a su expreso desconocimiento tanto en su escrito inaugural como al contestar el traslado respectivo (ver fs.281, punto 2). a) No está discutido que la accionada otorgaba al actor un teléfono celular y, al respecto, ya he tenido oportunidad de sostener que toda prestación -en dinero o en especieque el empresario otorga al trabajador, sin que se le exija acreditación de gastos y que se recibe como consecuencia del contrato laboral, tiene carácter remuneratorio, porque implica una ganancia, máxime cuando, en el caso de un teléfono móvil, puede ser usado en la vida particular. La utilización de un teléfono celular (herramienta de comunicación más que necesaria en la práctica cotidiana), provisto por la empresa, encuadra dentro de esta figura, ya que evita un gasto que, de todos modos, el empleado realizaría y, en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T. El trabajador, de no mediar esta prerrogativa otorgada por el empleador, hubiese tenido que gastar en este dispositivo, de todas formas.
Su importe mensual lo establezco en la suma de $ 100.-, teniendo en cuenta lo informado por la contadora al responder al punto 20) de pericia, descontando el uso laboral del mismo (art. 56, CPCC). b) En cuanto a la notebook, no puede considerarse que la misma haya representado una ventaja patrimonial para el actor. Según Fabbro, su uso era restringido. Podestá, manifestó que el actor usaba una notebook que tenía instalados los programas de la Cía. Y Gómez expresó que, en lo personal, la notebook era pura y exclusivamente para el trabajo.
Es decir que, dicho elemento, tenía incorporados dispositivos o programas que obstaculizaban su uso de forma particular, aun cuando fuese en forma acotada, por lo que debe considerarse un implemento de trabajo. c) Respecto del combustible, la sentenciante -de acuerdo al párrafo transcriptoconsideró que fue pagado contra entrega de comprobantes: ‘. como resulta de la documentación reconocida por el propio actor y pese a su expreso desconocimiento tanto en su escrito inaugural como al contestar el traslado respectivo (ver fs.281, punto 2).
Este argumento es descalificable por contradictorio, porque luego de decir que los gastos resultan de la documentación reconocida por el actor, afirma que ésta fue desconocida.
Lo cierto es que a fs. 281 punto 2), el actor repudió la documentación aportada con la contestación de demanda y la que reconoció a fs. 281 vta., no tiene nada que ver con los comprobantes de gastos acompañados al responde.
De ello resulta que no hay prueba documentada de gastos efectuados por el aquí actor y, por lo tanto, las sumas abonadas por la accionada, con esa imputación, deben considerarse integrativas de la remuneración (art. 106, LCT).
Lo que los testigos relatan, al respecto, refiere a sus situaciones particulares y no pueden involucrar al señor Reinert, cuya condición personal desconocen. Sin embargo, proporcionan datos de significación. En efecto, Dolian dijo que les pagaban lo equivalente a 20 litros de nafta por día, que a veces se pasaban tickets entre ellos y que las tareas se realizaban parte en la oficina y parte en la calle, así que se veían por lo general a la mañana si les faltaba se pasaban un ticket que les sobrara. Fabbro e xpresó que tenían que estar ‘un par de horas ahí en la oficina’. Podestá reconoció que el actor estaba obligado a concurrir a la oficina una vez al día y en el mismo sentido se expidieron Villar y Chimenti.Finalmente, Lallee, declaró que ‘todo el departamento comercial o de ventas se presentaba a las 8 hs y en las oficinas de MECALUX allí se realizaba algún tipo de trabajo administrativo, como ser el ingreso de ventas del día anterior, luego se continuaba con presupuesto pendiente a realizar de obras que se estaban negociando y si quedaba alguna otra tarea era llamado a clientes para organizar agenda del día y salir a visitarlo’. Añadió que no había control de kilometraje, que nunca hubo nadie que lo hiciera y que los gastos nunca superaban los 20 litros y el deponente se ocupaba de conseguir tickets por la suma que le indicaba la empresa.
Como puede apreciarse (y sin que resulte oponible al actor), lo que la accionada reconocía como ‘viáticos’, en realidad era una suma fija, independiente de lo que se gastara, a punto tal que varios testigos reconocieron que debían conseguir tiques vinculados al automóvil para completar la suma que les decía la empresa. Además, si se advierte, como admiten los testigos, que parte de la tarea del actor era en la sede de la empresa y que esta pagaba un monto fijo equivalente a 20 litros de combustible, dicho importe no puede vincularse a gastos efectivos, máxime que, como reconoce el señor Lallee, no había control del kilometraje recorrido.
Debo añadir que, al emitir mi voto en la causa ‘DITTLOF RUBEN ALEJANDRO c/ LEONCIO ARIZU S.A.’ (Sentencia Definitiva del 31/10/2016, en causa N° 62.984/2012/CA1), sostuve que ‘conviene recordar que la excepción prevista en el inciso b) del artículo 105 L.C.T., que permite considerar no remuneratorios ciertos gastos correspondientes al uso del automotor, vincula su procedencia a la existencia de reintegros calculados en base a kilómetros recorridos, circunstancia que no ha tenido lugar en el caso’.
Por todo ello, considero que los importes pagados por la accionada, que la perita contadora informara en el Anexo I de su informe, debieron integrar la remuneración mensual.d) Finalmente, en lo que atañe al pago del seguro automotor, aspecto sobre el que no existe discusión y ha sido corroborado a través de la prueba testimonial y el informe emitido por la compañía de seguros Zurich y llega firme a esta Alzada, en la causa mencionada en el párrafo anterior, también sostuve que ‘La asunción por la empresa de los gastos derivados de patente y seguro correspondientes al auto del actor, dentro de las cláusulas del contrato de trabajo, le ahorran a éste último una erogación que, de otra manera, habría tenido que afrontar de su peculio, por lo que el reintegro de gastos asumido por la empresa le produjo al trabajador una ventaja patrimonial, constatándose así la naturaleza remunerativa del concepto’.
El pago del seguro y de la patente (no reclamado en este caso), no es un gasto producto de la prestación de servicios, sino propio del trabajador que, al ser asumido por la empleadora le reportó un beneficio que integra la remuneración.
No hay en autos prueba sobre el valor del seguro pagado por la empresa demandada, respecto del automotor usado por el actor. Por lo tanto, utilizando la herramienta que me acuerda el artículo 56 del CPCC y la información proporcionada por la página web https://www.comparaencasa.com/seguros-de-auto/toyota/cuanto-paga-de-seguro-una-toyota-hilux/ lo establezco en la suma de $ 1.500.- mensuales.
No es ocioso recordar, a esta altura, el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Pérez c/Disco’, que avala las conclusiones arribadas.
V.- Sentado lo expuesto, corresponde establecer la remuneración mensual que utilizaré para calcular los conceptos a diferir a condena.En el mes de mayo de 2018, según informara la experta contable (punto 19 de la pericia) el actor percibió $ 142.731,36.-, que adicionándole los $ 100.- por uso de teléfono celular, $ 12.166,80.- por combustible y $ 1.500.- por seguro, hace un total de $ 156.498,16.- Dicho importe es superior al tope del CCT 260/75, vigente a la fecha del despido, por lo que, por aplicación de la doctrina del Fallo ‘Vizzoti’, será reducido en un 33%, a los efectos de la indemnización del artículo 245 de la L.C.T., que computará 35 años de antigüedad, teniendo en cuenta el período de 8 meses que no trabajó. En cambio, para el cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, tomaré el promedio de las remuneraciones del último semestre, informado por la contadora en el Anexo I de su informe pericial, por aplicación del principio de normalidad próxima. El mismo criterio se utilizará para la liquidación de las vacaciones del año 2018.
El actor intimó el pago de las indemnizaciones por despido y la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T., ajustados a las reales constancias de la relación laboral, mediante la pieza postal del 15 de enero de 2019. Por esta razón son procedentes las sanciones de los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.En cuanto a esta última, cuando existen irregularidades registrales, no es exigible al trabajador que espere el lapso previsto en el Decreto 146/01 para cursar la intimación a la entrega, pues es claro que, en estos casos, la empleadora no cumplirá acabadamente con el requerimiento, tal como ocurrió. En este sentido, esta Sala viene sosteniendo el criterio de que ‘si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado’ (Sentencia Definitiva Nº 38351 del 15/7/11, ‘MALCORRA Liliana Luisa c. JARDIN DEL PILAR S.A. s. Indem. Art. 80 LCT L. 25.345’; Sentencia Definitiva del 25/10/2016, en causa N° 56.720/2012/CA1. ‘NIEVAS Guillermo Adrián c. GOMEZ Diego Facundo y otro s/Despido’; entre otras).
Tal como surge del informe del Correo (22/2/2022), el mismo 4 de enero de 2019, en que el actor intimó a su empleadora, cursó la notificación a la AFIP, establecida en el artículo 11 de la ley 24.013, razón por la cual son procedentes las indemnizaciones de los artículos 10 y 15 de la misma. En este sentido, señalo que basta para la procedencia de estos conceptos la comprobación de que al actor se pagaban reintegros sin comprobantes, sin registración en el libro del artículo 52 de la L.C.T, cuyo carácter remuneratorio no poder discutirse (art. 106, L.C.T.). La indemnización del artículo 10 solo computará remuneraciones devengadas desde el mes de diciembre de 1989, es decir 341 períodos y se liquidará en función del 25% de los conceptos no registrados ($ 13.766,80.-).
Por todo ello, la demanda debería prosperar por los siguientes rubros y conceptos:
Indemnización por antigüedad $ 3.669.882.- Indemnización sust. del preaviso (inc. S.A.C. prop.) $ 167.640.- Integración mes de despido (inc. S.A.C.prop.) $ 43.262.-15 días del mes de enero de 2019 $ 37.438.- S.A.C. proporcional primer semestre 2019 $ 3.112.- Vacaciones 2018 (inc. S.A.C prop.). $ 117.348.- Adicional por antigüedad (inc. S.A.C. prop.) $ 156.849.- Dif. S.A.C. 2º semestre 2016 $ 20.761.- Dif. S.A.C. 1º semestre 2017 $ 23.644.- Dif. S.A.C. 2º semestre 2017 $ 41.523.- Dif. S.A.C. 1º semestre 2018 $ 45.314.- Dif. S.A.C. 2º semestre 2018 $ 30.451.- Indemnización art. 10, ley 24.013 $ 1.173.620.- Indemnización art. 15, ley 24.013 $ 3.880.784.- Sanción art. 80, ley 20744 $ 469.494.- Multa art. 2, ley 25.323 $ 1.940.392.- SUB-TOTAL $11.821.514.-
Percibido $ 216.888.- TOTAL $11.604.626.-
VI.- En cuanto a los intereses, es conocida la postura de esta Sala, refractaria a la aplicación del Acta 2764, aprobada por la mayoría de esta Cámara.Por ello, desde el mes de septiembre de 2022, ha adoptado el criterio de que la capitalización de intereses, debe efectuarse una sola vez, de acuerdo con el artículo 770, inciso b) del CC y CN.
Las variables económicas y macroeconómicas que se vienen dando desde el segundo semestre del año 2023, han llevado a replantearme la cuestión.
Si bien sigo considerando que el Acta 2764 contiene una interpretación del artículo 770, inciso b) del CC y CN, que no condice con lo que establece la norma, esta circunstancia no me permite soslayar que, la tasa de interés establecida en el Acta 2658 -utilizada hasta el día de la fecha-, ha quedado sumamente desfasada, frente al alucinante incremento del costo de vida y, lo que es peor, del precio de los artículos de primera necesidad y de consumo diario (con valores superiores, incluso, a la inflación), de lo que resulta que dicha tasa ha perdido el sentido de compensar el tiempo en que el trabajador se vio privado de su capital y penar la demora en su pago.
A mi juicio, también es claro que la capitalización de intereses, dispuesta por el Acta 2764, suele arrojar resultados irrazonables, muy superiores al incremento del costo de vida que, hasta el momento -no creo siga ese derrotero en el futuro- ha guiado los incrementos en los salarios de los trabajadores.
Con fecha 29 de diciembre de 2023, entró en vigor el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. La circunstancia de que la Sala de Feria, de esta Cámara, haya declarado la inconstitucionalidad de su Título IV, no impide valorar las razones que llevaron al Poder Ejecutivo a su dictado. Entre ellas y en lo que interesa, el P.E.reconoce, en sus considerandos, que nuestro país ‘se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico’ y destaca la necesidad de reconstruir la economía ‘a fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho más grave de la situación social y económica’.
En ese sentido, explica que la inflación mensual , anualizada, implicaría una inflación del 300% anual y admite que ‘hoy mismo la inflación de acuerdo con estimaciones privadas, oscilará entre el 20 y el 40 por ciento mensual para los meses entre diciembre y febrero’.
Por ello, entre los mecanismos sugeridos para corregir los efectos perniciosos de la inflación, proponía una modificación al artículo 276 de la L.C.T., a través de la cual ‘.los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual’.
Este método de corrección de los créditos de los trabajadores (ya utilizado en épocas de elevada inflación), fue replicado en diferentes artículos de la denominada ‘Ley Ómnibus’ (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos), que el Congreso Nacional se encuentra tratando en la actualidad.
Los reconocimientos efectuados por la más Alta Autoridad de la Nación (remito a la lectura íntegra de los considerandos del aludido DNU), me relevan de cualquier otro análisis en orden a la desvalorización que vienen sufriendo los créditos laborales y la forma en que deben repotenciarse.En ese contexto, es indudable que la tasa de interés del Acta 2658, aun capitalizando una vez el monto del crédito, no compensa el tiempo en que el trabajador se vio privado de su capital.
La capitalización del Acta 2764 de esta Cámara, en el fondo no importa más que la fijación de una tasa de interés diferenciada, tal como lo autoriza el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación. Pero, como adelanté, es evidente que esa forma de calcular los accesorios arroja resultados que, en mi opinión, son exagerados y superan la inflación.
El artículo 771 del CC y CN, faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Esta facultad se mantiene en la reforma propuesta en la ‘Ley Ómnibus’, antes referida, aunque limitada (solo puede disponerse a pedido de parte), destacándose en los considerandos que ello se hizo para evitar ‘el abuso de los morosos contumaces’.
Vale decir que el Poder Ejecutivo reconoce que el mejor método para compensar el deterioro de los créditos es el de actualizarlos por índice de precios al consumidor más un 3% anual de interés.
Sin embargo, la ley 25.561 se encuentra vigente y el Decreto 70/2023 ha sido declarado inválido en nuestra materia. Por todo lo expuesto y dado el desfasaje notorio que ha sufrido la tasa de interés que aplica esta Sala, sugiero que el crédito de autos lleve los intereses previstos en las Actas 2601, 2630, 2658, según corresponda, calculados mediante el método del Acta 2764 de esta Cámara (la capitalización se producirá a partir de la primer notificación del traslado de la demanda) los que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se reducirán en un 30%, conforme lo previsto en el art.771 del CC y CN, con el fin de evitar arribar a resultados irrazonables y alejados del real costo del dinero en el mercado.
VII.- La parte actora se queja porque no se condenó al señor Antelo Paz.
El principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos (arts. 31 y 33 del Código Civil y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación), como son los de los arts. 54 y 59 de la ley 19.550. Desde mi perspectiva, los incumplimientos que pueda llegar a cometer una persona jurídica empleadora en materia laboral y/o previsional hacen responsable de las consecuencias que ello genera únicamente a la empresa en cuyo beneficio la trabajadora se desempeñó, pero no en forma personal a sus socios o directores, cuando no se da alguno de los supuestos que autorizarían a aplicar el remedio extraordinario de la penetración en la personalidad jurídica (art. 54 de la ley 19.550), o se constata la realización de actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, la articulación de maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, o algún otro tipo de accionar defraudatorio de los intereses del dependiente o del sistema previsional, lo que puede dar lugar a la extensión de responsabilidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 59 de la ley 19.550 (en base a lo prescripto en los arts. 1072, 1073 y 1074 Código Civil derogado).
El señor Antelo Paz es el Presidente y socio de Mecalux Argentina S.A. y, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, ha quedado acreditado que el actor percibió remuneraciones que no estaban registradas. Así, con fundamento en el art.59 de la ley 19.550, voto por extenderle la condena en forma solidaria, pues por su función en la entidad demandada supo o debió saber la precaria situación en la que se encontraba el señor Reinert y los daños que, por ese motivo le produjo, no sólo a él sino a todo el sistema previsional.
VIII.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del CPCC, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo que torna abstracto que me expida sobre los recursos introducidos en su relación.
IX.- De prosperar mi voto auspicio se revoque la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda interpuesta por ALFREDO ENRIQUE REINERT contra MECALUX ARGENTINA S.A. y OSCAR FIDEL ANTELO PAZ y se condene a estos últimos a pagar a aquél, dentro del plazo de cinco días de practicada la liquidación prevista en el artículo 132 de la L.O., la suma de $ 11.604.626.-, con más los intereses dispuestos en el considerando VI; se impongan las costas de ambas instancias a las demandadas (art. 68, CPCC); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada Mecalux y demandado Antelo Paz, por su actuación en grado, en (.) UMAs (equivalentes a $ (.).-), (.) UMAs (equivalentes a $ (.).-) y (.) UMAs (equivalentes a $ (.).-), respectivamente y los del perito contador, en (.) UMAs (equivalentes a $(.).-); se regulen los honorarios de los letrados de las partes actora y demandadas, firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (.)% y (.)%, respectivamente, de los que les fueran fijados por su intervención en la etapa previa (art. 30, ley 27.423).
LA DRA. MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda interpuesta por ALFREDO ENRIQUE REINERT contra MECALUX ARGENTINA S.A.y OSCAR FIDEL ANTELO PAZ y condenar a estos últimos a pagar a aquél, dentro del plazo de cinco días de practicada la liquidación prevista en el artículo 132 de la L.O., la suma de $ 11.604.626.-, con más los intereses dispuestos en el considerando VI; 2) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada Mecalux y demandado Antelo Paz, por su actuación en grado, en (.) UMAs (equivalentes a $ (.).-), (.) UMAs (equivalentes a $ (.).-) y (.) UMAs (equivalentes a $ (.).-), respectivamente y los del perito contador, en (.)UMAs (equivalentes a $ (.).-); 4) Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandadas, firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (.)% y (.)%, respectivamente, de los que les fueran fijados por su intervención en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.
Vap 2/24 VICTOR ARTURO PESINO
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZA DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA R. GUARDIA
SECRETARIA


