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Partes: S. M. F. c/ N. O. R. s/ cobro de pesos – Laboral
Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 6 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147708-AR|MJJ147708|MJJ147708
Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – ABANDONO DEL TRABAJO – PÉRDIDA DE CONFIANZA – CONTROLES MÉDICOS DEL TRABAJADOR
Ilegitimidad del despido por justa causa de un trabajador quien, al momento de ser requerido para un control médico, no estaba en su domicilio, sino que estaba realizando sesiones de fisioterapia.
Sumario:
1.-El hecho objetivo que da lugar a la pérdida de confianza debe consistir en un hecho atinente a la relación laboral, y no a la circunstancia de que no se encuentre en su hogar cuando concurren a realizarle un control médico, pues, esto último tenía una explicación plausible y la expresó el actor en sus misivas de respuesta.
2.-Lo se denuncia como sustrato material agraviante en el despido, hecho objetivo que dio lugar a la pérdida de confianza, no ha acreditado la demandada que sea de tal gravedad, como para que sea procedente la determinación y sirva como causa fundamental para el despido.
3.-La constitución en mora del actor constituye un requisito imprescindible pero no es suficiente para habilitar la cesantía por abandono del trabajo, pues para ello es necesario, además, que quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, manifestándose ese propósito por lo general, con el silencio del dependiente, lo que no ha acontecido en la especie.
4.-Para que se configure el abandono de trabajo lo relevante a tener en cuenta es que el trabajador evidencie una intención clara y concreta de no retomar sus tareas, es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo ni continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador; lejos de ello, en el caso el actor manifestó su voluntad de preservar la fuente de trabajo, intimando a tales efectos a su empleadora a registrar el vínculo en legal forma.
5.-Ante la divergencia entre los diagnósticos del médico del dependiente y el de la sociedad, es ilegítimo el despido por abandono de trabajo, en tanto el trabajador justificó su ausencia con certificados médicos que, aunque controvertidos por el empleador, debían al menos ser contrastados por una opinión objetiva además de la brindada por el profesional afín al demandado.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
San Luis, 6 de DICIEMBRE de 2023 Y VISTOS: Estos autos caratulados ‘S., M. F. C/ N., O. RAMON COBRO DE PESOS LABORAL 269701/14’ traídos a mi despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA:
1). Que en fecha 1-8-2014 inicia la demanda M. F. S., DNI XXX, con su apoderado/patrocinante (único firmante en demanda papel) Dr. Héctor Javier C.
Dice que demanda a O. RAMON N., cuit 20 11901378-0.
Que inició relación laboral con él el 6-2-2012, haciendo apertura y cierre de local, caja, stock y reposición de mercadería, carga y descargas, mantenimiento y limpieza de local, bajo categoría ‘operario de maquinarias’, que la accionada es una empresa con nombre de fantasía ‘M.S.L.’. Jornada completa.
Que ingresó el 6-2-2012 pero fue inscripto como tal el 7-5-2012.
Que le pagaban una remuneración por debajo de la escala. Que lo tenían registrado como media jornada y le pagaban como media jornada, desde el comienzo de relación laboral. A partir d agosto 2013 le pagaban una suma por debajo de lo registrado de hasta cinco mil pesos (5000).
Hizo varios reclamos, pero no obtuvo respuesta favorable a los mismos.
En momento dado tiene una lesión durante un partido de fútbol. Concurre a Dr. Facchin M., especialista en ortopedia, y le ordena hacerse RMN. El 26-2-2014 la hace por otra social y se constata ‘ruptura completa de ligamento cruzado anterior’. Concurre tambien a medica de cabecera Mónica Vallejos el 17-3-14 que le diagnostica lo mismo y lo deriva al mismo traumatólogo Facchin.
Concurre a Facchin el 19-3-14 que le ordena 21 días reposo y fisioterapia. Le presenta el certificado al empleador.
2). Que el 20-3-14 recibe CD de la accionada que lo suspende por cinco días por haberse ausentado injustificadamente.Le responde con telegrama (termina en 0037 de fecha 25-3-14) que rechaza lo anterior, y también reclama por los pagos no registrados bajo apercibimientos de ley 24013.
Remite copia a AFIP.
Que el 26-3-2014 le contesta el accionado y según el actor le reconoce los pagos hechos por encima del recibo de haberes. En la misma fecha la accionada lo intima a comparecer a trabajar bajo apercibimientos de abandono de trabajo.
El 28-3-2014 el actor remite telegrama (CD terminada en 1897) a la accionada rechazando el anterior, reiterando que se entregó certificado médico que establece necesidad de reposo. Dice que no recibió respuesta.
Afirma que el 8-4-14 envió nuevo telegrama a la accionada ratificando y reiterando lo anterior. Que el 9-4-14 concurrió a traumatólogo que le ordenó ocho días más de sesiones de fisioterapia y reposo.
Que por CD de fecha 14-4-14 (termina en 5553) la accionada le comunica despido alegando abandono de trabajo y pérdida de confianza. Dice que el Dr. P.E. concurrió al domicilio del actor (y demás menciones de la carta a la que me remito). Que lo cierto es que el actor en ese momento no estaba en domicilio porque estaba haciendo las sesiones de fisioterapia, tenía turno a las 15 horas, recomendadas por Dr. Facchin. Por ello el actor le remite a la accionada telegrama de rechazo el 15-4- 2014 (termina en 4275).
3). En la demanda el actor reclama indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido (fs.8 vta.), y, además, reclama Días trabajados marzo 2014, vac no goz 2014, prop SAC 1er sem 2014, -diferencia de haberes por el tiempo de prescripción-. Por otra parte tambien reclama (fs. 9): Art. 9,10,15 ley 24013; Art. 2 ley 25.323 ; art. 132 bis LCT, y art.275 L.C.T. A partir de fs.11 hace una liquidación provisoria, con un cuadro detallado explicativo de diferencia de haberes, que arroja diferencia de haberes nominal por $ 77.859,53.
4). Entre la documental en poder de la demandada que ofrece está: Exhibición libro art. 52 LCT, recibos de pago de haberes por todo el tiempo trabajador, legajo personal del actor, planilla de horarios y descanso por todo el tiempo trabajado.
5). En la demanda solicita un embargo preventivo, que luego menciona específicamente que es s/ un automotor, dominio LQG 543. Por tanto, se ordena a fs. 19 embargo preventivo por $ 70 000 más 35.000 que se traba de fs. 20 a 23, con fecha de traba el 4-12-2014. Se corre traslado de demanda.
6).El 17-7-2015 contesta la demanda la accionada O. RAMON N. y lo hace con su apoderado/patrocinante Dr. Juan Carlos N., constituyendo domicilio en un lugar físico, calle San Martin 450. Realiza negativa de hechos y derecho. Afirma que el actor en realidad había dicho -en esta empresa no voy a trabajar más- e hizo abandono de trabajo, eso en fecha 14-3-2014. Que no existe tal resonancia magnética mencionada por el actor. Que los certificados médicos son ‘de favor’. Que de la misma resonancia magnética surgiría que el actor no podía caminar. Que S. trabajó del 26-2-14 al 18-3-14 con normalidad. Que nunca le presentó ningún certificado. Que no se explica al sucesión de certificados, aún luego del 19-3-2014 (Facchini) si supuestamente el 26-2-14 tenía roto el ligamento. Que miente en uno u otro caso. Que el embargo trabado es un abuso del derecho (fs. 88 v). A partir de fs. 89 dice el demandado que el actor ingreso a trabajar el 7-5-1.Que hizo abandono voluntario el 18-3-14, que se fue sin autorización. Que no cumplió con el art. 11 ley 24013. A fs. 90 dice que la empresa M.S.L. tiene dos galpones.Que en una parte está la planta industrial donde hacen polenta de maíz. Pero que el actor era administrativo. Que todo el movimiento de la empresa dependía del accionado, no de S. A fs. 91 afirma que la relación laboral entre ambas partes fue en clima de armonía, hasta el 14-3-2014. Que ese día el accionado le dijo que iba a incorporar como nueva empleada a Cinthia Giselle Schwab que iba a realizar las mismas tareas que él, por lo que la Sra. Schwab ingreso a las 08.30 de ese día, para complementar sus tareas y cubrir el buen servicio al cliente.
Menciona que, con una reacción iracunda, el actor reacciona de manera descomedida e irrespetuosa y le dijo a O. N. que en esa empresa no trabajaba más. Que esa misma mañana el actor a las 10 hs lo que hizo fue cruzarse a la planta industrial, estar allí, lo mismo al día siguiente y los días 15, 16 y 17 y 18 de ese mes.
Que el día 19 de marzo 2014 falta el actor sin aviso. Allí comienza el intercambio epistolar que acompaña la accionada en copias y originales (cd fecha 20-3-14, luego un despacho de la actora del 25-3-14, carta doc. de la empresa del 26-3- 2014, recibida el 27-3-2014).
Sigue a ello visita del Dr. Héctor P.E., el 1-4-14, y no encuentra al actor o a alguien en la casa. Y luego informe Dra. Mirtha Liliana Cechelli que concurrió el 2-4- 2014, y que adjunta. Dice que vence el emplazamiento del 26-3-2014. Que el 24-4- 2014 la empresa le envía carta documento de despido al actor, con el contenido que surge transcripto a fs. 96. Que luego el actor no quiso ir a buscar la certificación de servicios. Que no corresponden las multas reclamadas.
7). El 6-8-2015 la accionada con la misma representación, solicita ‘sustitución de embargo’. El 12-8-15 se corre traslado.El 12-12-2015 se ordena medida de constatación de los bienes de la accionada.
El 10-5-2016 se resuelve, con costas por su orden, hacer lugar a la solicitud, y que el demandado preste caución juratoria, disponiendo se trabe embargo sobre el conjunto de maquinarias detalladas en el informe de tasación suscripto por el Ing. Fidel H.(documento en archivo adjunto de fecha 06-08-15), hasta alcanzar la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000.-) en concepto de capital, con más la de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000.-) fijados provisoriamente para responder a intereses y costas. Y que una vez efectivizada la medida ordenada se levante el embargo s/ automotor.
El 30-6-2016 se efectiviza el embargo sobre esos bienes. 15-6-2016 caución juratoria.
El 15-7-2016 renuncia al poder el Dr. C. Se notifica al actor. El 8-11-2016 se tiene al actor por constituido domicilio en E. del Juzgado.
Hay un impasse en el proceso, desde el 6-12-2016 hasta el año 2019.
En 10-4-2019 comparece el actor M. F. S. E., con patrocinio de Dra. Maria Florencia R A, domicilio constituido en mfrodiguez@giajsan.luis.gov.ar El 15-10-2019 se reanudan términos.
El 20-12-2019: resolución: hace lugar planteo parcialmente de oposición a prueba articulado por la demandada a fs. 99/101 en los términos expresados en los considerandos. – Costas por su orden por ser materia opinable.
8). El 22-5-2020 comparece Dr. Andrés S., afirma que es apoderado/patrocinante del actor, y plantea nulidad de actuaciones. andresS.@giajsanluis.gov.ar Acompaña una escritura de poder a su nombre y del Dr. Orlando S.P. Entonces, se declara nulidad de actuaciones porque habían sido notificadas a Dr. C. y no a la siguiente patrocinante. (decreto del 1-6-2020).
8-6-2020 Dr. Andrés S.contesta traslado de documental y oposiciones.
22-6-2020 se resuelve lo mismo que el 20-12-19 con costas por su orden.
El 15-9-2020 se dice que no se puede abrir a prueba por el ASPO.
El 25-3-2021 comparece el actor con el patrocinio letrado de los Dres. SEBASTIAN A. A., abogado matrícula N° 476 C.A.P.S.L., y MARCELO O., saA.@giajsanluis.gov.ar y toma participación.
El 13-4-2021 se abre a prueba.
El 21-4-2021 comparece el Dr. Sebastián A. con poder del actor, y con su propio patrocinio (no hay otro patrocinio).
El 8-6-2021 comparece Dr. Gabriel N. y presenta escrito del demandado N., que dice que su hermano y anterior apoderado Juan Carlos N. lamentablemente ha fallecido, y que pide suspensión de términos.
17-9-2021 contestación oficio Correo Argentino.
Audiencias: 23- 9-2021 audiencia testigo Schwab de la accionada :
Que trabaja para la accionada desde hace 7 años, que fue a hacer de ayudante en la parte administrativa.
23-9-21: Testigo Héctor Rosales de la accionada .
Que trabaja allí desde hace 12 años, compartía 8 horas de trabajo con el actor, que el actor, al frente, y nosotros, en carga y descarga. S. hacia facturas y tocaba timbr e para que nosotros carguemos a los clientes -lo de facturas era en papel poner lo que clientes compraban para que nosotros le carguemos-Recibía ordenes de O. N. S. trabajaba con él y compartía, ocho horas. Abría y cerraba el negocio, el jefe sr N.
23-9-21 testigo Alcaraz de la accionada .
Trabaja p/ la accionada hace 10 años. Compartía horas de trabajo con S. La función de S.: venta al público y las boletas y nosotros entregábamos, mercadería, maíz, pasto, alguna bolsa de 25 kg; recibían órdenes del jefe, N. Compartía con S. ocho horas de trabajo. Siempre el jefe era N. No sabe por qué el actor dejó de trabajar.
23-9-21 reconocimiento de documento:reconoce su documento, Dra. Liliana Cechelli de Fassi.
9-12-2021 informe de Afip: no se observan conceptos impagos o no ingresados.
10-2-2022 PRL adjunta copia del expediente administrativo N. PRL 63597/14 donde se observa: Nota del 14-5-2014 del Dr. N. al PRL, del 9-5-14, un informe de pases, un recibo al pie que dice así: -en el día de la fecha retiro documentación antes mencionada, en disconformidad. San Luis 20 de mayo de2014. Fdo. S. M. E. XXX- Audiencias. 17-3- 2022. Audiencia testigo Coria Jose. Testigo de la actora.
Conoce al actor de donde trabajaba en lo de N. Que el actor trabajo -en 2014 más o menos, hasta cuando no sé.- Que él iba a comprar alimentos y actor le despachaba y le pagaba a veces a él. Que el dicente a veces iba por la mañana o por la tarde. El negocio estaba abierto en horarios de comercio.
17-3- 2022 Testigo Ros Ponce de la actora .
Conoce al actor porque lo vio trabajar en M.S.L., y el dicente vivía cerca. Ahí hacen venta alimentos, tales como polenta, maíz, etc. Que fue hace muchos años, pero de lunes a viernes seguro, y horario de comercio, después de las 9 hs estaba abierto hasta las 18 hs calculo, y los sábados me parece que tambien, me parece. ¿Tareas que hacia el actor? creo que tareas administrativas, porque no lo veía cuando pasaba yo, en carga y descarga de productos. Que lo vio trabajar uno o dos años allí.
29-9-2022 Audiencia reconocimiento de firma y contenido: Con Dr. P.E., quien reconoce.
10-11-2022 se clausura la etapa probatoria y se pone autos para alegar. 3-11-2023 se dispone avocamiento y pase a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1). En autos a causal de despido, reconocida por ambas partes (aunque discutida por la actora acerca de su acierto, peso o veracidad como para constituir justa causa de despido) está plasmada en la carta documento de fecha 04 de abril d 2014, CD 97945553:a) Perdida de confianza, y previamente a ello expresa que la Dra. Mirta L Cechelli concurrió y debió esperar 15 minutos y que vio que venía manejando y caminando normalmente el 2-4-14, y Dr. P.E., el 1-5-14 que se presentó y no lo encontró en su domicilio.(que -por lo anterior entraña y sin la menor duda, pérdida de confianza-. b) Abandono de trabajo: haciendo efectivo el apercibimiento de carta documento anterior del 26-3-2014 en que lo intimaba a venir a trabajar, por abandono de trabajo malicioso y pérdida de confianza 2). En cuanto a la causal de ‘falta de confianza’:
Se basa la misma en que la Dra. Mirta Cechelli concurrió al domicilio el 2-4-14 y lo tuvo que esperar y luego lo vio venir en auto, que se bajó del auto y habló con ella, y luego lo que informa la Dra. Mirta Cechelli. Y se basa tambien en que el Dr. P.E. concurrió al lugar y no encontró a nadie.
Estos dos documentos -de los Dres. Cechelli y P. Esley- han quedado reconocidos en audiencia tal como surge de lo narrado en la parte ‘Resulta’.
Sin embargo, en esta parte de pérdida de confianza, realizo un análisis de los hechos probados, y surge de ello que en lo que se denuncia como sustrato material agraviante en el despido, hecho objetivo que dio lugar a la pérdida de confianza, no ha acreditado la demandada que sea de tal gravedad, como para que sea procedente la determinación y sirva como causa fundamental para el despido.Se ha dicho que para invocar la pérdida de confianza como causal extintiva del contrato de trabajo, por justa causa, debe existir un incumplimiento imputable al trabajador de los deberes de prestación o conducta que configure un daño para el empleador, afectando sus intereses materiales y/o inmateriales de tal modo que razonablemente impidan la prosecución de la relación laboral en tanto que el empleador ve frustrada su seguridad en el posterior desempeño correcto del trabajador.
En efecto, -No toda conducta negligente y/o pérdida de confianza resulta causal válida de despido, sino aquella que adquiere connotaciones suficientes como para alcanzar a ser estimada como tal por quienes son ajenos a la relación laboral habida entre las partes. Por lo tanto, resulta menester indicar los supuestos o elementos necesarios para configurar la pérdida confianza como causal de despido por justa causa que son dos: uno objetivo, que consiste en el incumplimiento grave de los deberes del trabajador y otro subjetivo basado en el sentimiento personal e intrínseco por el cual el empleador duda acerca del futuro desempeño o fidelidad del mismo trabajador.- (CNTrab, Sala VII. ‘Pereyra c/ Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos SA’, DT. 2003- 2- 1524; citado en Sala laboral 1 de la Cám.de Apelaciones de San Luis, fallo ‘Luppu Esteban D c/ Distribuidora Mag cobro de pesos’, expte. 349142/19 fallo de fecha 25-4-2023, RL 179/23).
Así el comportamiento del actor, a mi entender, no fue de tal gravedad, que justifique las medidas que adoptó la patronal, toda vez que en el caso del control de la Dra. Cechelli, el actor se sometió al control médico (y destaca la misma accionada que era un feriado); y en el caso del control del Dr. P.E., ocurre que el actor debía concurrir a fisioterapia, lo cual no se realiza en el domicilio del actor sino en otro lugar, por lo que es verosímil que el actor no se encontrase en su casa. Ello, lo explicó el actor en las respuestas que dio en sus misivas.(mencionadas en la parte de ‘Resulta’ al igual que el oficio a Correo Argentino que las refrenda) y no lo toma en cuenta la accionada en sus respuestas.
Además, el hecho objetivo que da lugar a la pérdida de confianza debe consistir en un hecho atinente a la relación laboral, y no a la circunstancia de que no se encuentre en su hogar cuando concurren a realizarle un control médico, pues, reitero, esto último tenía una explicación plausible y la expresó el actor en sus misivas de respuesta.
3). En cuanto a la causal de ‘abandono de trabajo’:
3.1.). La constitución en mora del actor constituye un requisito imprescindible pero no es suficiente para habilitar la cesantía por abandono del trabajo , pues para ello es necesario, además, que quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, manifestándose ese propósito por lo general, con el silencio del dependiente, lo que no ha acontecido en la especie. (Conf: Tribunal de Morón, n.3, ‘Da Costa O c/ Sunny Food’, 12-6-12, Microjuris MJJ 73309).
El intercambio epistolar previo al momento del despido directo ha sido reseñado con detalle en la parte de ‘Resulta’ de la presente sentencia. Conforme ese intercambio epistolar (a lo que se suma el informe de Correo argentino), se observa que el actor presentó certificados médicos, que son recibidos por la accionada y por ello envía el control médico.
Al discrepar los médicos que manda a controlar (tal como surge del informe de la Dra. Cechelli), la accionada no podía sin más dar preeminencia a lo que dijera la Dra. Cechelli por encima de lo dictaminado por el médico del actor. A ello se suma que el informe de la Dra. Cechelli en su caso debió ser dado a conocer al actor, por lo que no se le dio a este la posibilidad de expresarse al respecto (y un derecho de defensa conf. art.18 CN). En su caso, debió haber solicitado una junta médica.
3.2.) Para que se configure el abandono de trabajo lo relevante a tener en cuenta es que el trabajador evidencie una intención clara y concreta de no retomar sus tareas, es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo ni continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador. Lejos de ello, en el caso el actor manifestó su voluntad de preservar la fuente de trabajo, intimando a tales efectos a su empleadora a registrar el vínculo en legal forma. En ese entendimiento, no puede imputársele un desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el art. 244 de la LCT (Conf.: sala 9ª, 26/10/2012, ‘Carozza Florencia Marta v. Wall Street Argentina SA’ citado por Grisolía Julio Tratado de D de T y SS tomo V visto en Proview punto Abandono de trabajo).
A ello se suma que, si el accionado discrepaba con el certificado médico acompañado por el actor, en su caso pudo haber solicitado una junta médica administrativa ante el mismo PRL.
En efecto, cuando se trata de discrepancias entre un certificado médico que adjunte el trabajador (firmado por un facultativo que ha revisado al empleado) y el criterio médico del facultativo de la parte empleadora, el art. 62 LCT. ha establecido una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica. Así, precisamente, partiendo de un criterio de colaboración y solidaridad, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en que constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una tercera consulta (conf: C.N.A.T. sala X ‘Colombo Liliana Beatriz c/ Banco Macro S.A.s/ despido’ 30-9-13 Microjuris MJ-JU-M-83424- AR).
3.3.) No podía el demandado directamente tomar una decisión que implique de lleno la denegatoria del derecho que surge al trabajador a partir del certificado presentado.
-La determinación de rechazar el derecho requerido en base a los certificados médicos invocados por el actor, con fundamento exclusivo en el criterio de los médicos de la patronal y sin habe r requerido la intervención de un facultativo o a una junta médica independiente y ajena a ambas partes a fin de zanjar la divergencia, constituye un obrar abusivo, que violenta principios que hacen a la buena fe, la colaboración y la solidaridad, como así también al principio de continuidad del vínculo laboral.- (Cámara del Trabajo de Córdoba, sala IV. ‘Rosales Claudio Jerónimo Rubén c/ Vázquez Clara del Carmen y otros/ ordinario – despido’ 20-4-17. Microjuris MJ-JU-M-105378-AR).
En ese mismo fallo judicial se citan muchos otros, conforme lo cual, ante la divergencia entre los diagnósticos del médico del dependiente y el de la sociedad, -es ilegítimo el despido por abandono de trabajo, en tanto el trabajador justificó su ausencia con certificados médicos que, aunque controvertidos por el empleador, debían al menos ser contrastados por una opinión objetiva además de la brindada por el profesional afín al demandado’ o bien, a contrario sensu, -se observó que la demandada tuvo una conducta acorde con los principios rectores en materia de solidaridad, colaboración y buena fe reglados por los arts. 62 y 63 LCT., al recurrir a la junta médica de la S.T.S.S. para que fuera esta la que decidiera el contencioso’ Si tenía esta discrepancia, la accionada podría haber solicitado la realización de una junta médica que así lo decidiera (tal como lo mencionan los fallos judiciales antedichos). En este mismo sentido así también se declaró en esta jurisdicción, en autos -Exp.357357/20 ‘Benítez Darío G c/ Edesal SA cobro de pesos laboral-, la Sala laboral uno de San Luis, el 11-4-2023.
Concordantemente se ha dicho que -El despido por abandono de trabajo es ilegítimo y debe considerarse como un acto de violencia, pues el empleador tenía conocimiento que la trabajadora había iniciado su licencia por enfermedad con diagnóstico de ‘cuadro depresivo ansioso posible mobbing’, por lo que al momento de efectuar la intimación a que se reintegre a sus funciones, la trabajadora se encontraba impedida de cumplir ese requerimiento por haberle otorgado su médico tratante la continuación de su licencia médica.- (Juzgado del Trabajo de Metán – M.
A. C. c/ E. R. G. S.A. s/ ordinario 4 de noviembre de 2020 Cita: MJ-JU-M-131059-AR Microjuris.) Por todo ello, el despido directo por abandono de trabajo también es injustificado Corresponde entonces hacer lugar a las indemnizaciones derivadas de la desvinculación.
4). En cuanto al defecto de inscripción, conforme al cual el actor afirma que empezó a trabajar tres meses antes de la fecha en que fue inscripto, ello no ha sido probado en autos.
5). En cuanto a la categoría que reclama el actor a fs. 11 v, que pide Rama Administrativa CAT A CCT 66/89, por una parte, la misma accionada manifiesta en la contestación de demanda, e insiste, que el actor estaba detrás de un escritorio y tenía que trabajar en la expedición de facturas o bien ir a tocar el timbre a las personas de producción para que vinieran e hicieran carga o descarga de cosas. Es decir, la accionada reconoce una actividad administrativa.
Lo cual no condice con la categoría registrada de ‘operador de maquinarias’.
Sin embargo, si se observa la forma en que está descripta la cat. A del CCT 66/89, allí se dice que para los que hacen estas tareas se requiere que sean: -A- recibidores de materia prima.Con título-. El actor no ha demostrado tener ‘título’ por lo que no condice con la categoría A.
Por otra parte, sí corresponde incluirlo en la categoría B: ‘Controladores de expedición. Empleados principales’. (al punto tal que, hasta que no pusieron a la Sra. Schwab a su lado, era el actor el que se encontraba solo en ese puesto; entonces era un ‘empleado principal’).
6). Corresponde entonces hacer lugar a lo siguiente, derivado de la desvinculación: a). Liquidar teniendo en cuenta una relación laboral desde el 7-5-2012 hasta el 4-4- 2014.- b). Categoría B del CCt 66/89 ‘Controlador de expedición empleado principal’. c) Jornada completa. d) Se deberá calcular la M.R.N.H. devengada conforme el CCT 66/89 en su totalidad y en la categoría mencionada. e). En base a ello se hace lugar a los rubros:
**Indemnización art. 245 L.C.T. antigüedad.
**Indemnización sustituta de preaviso.
** Integración del mes de despido. (es decir, desde el 5 de abril al 30 de abril de 2014).
**Días trabajados del mes de marzo de 2014.
**Vacaciones no gozadas proporcionales de 2014.
**SAC proporcional 1er. Semestre 2014, incluyendo el tiempo de indemnización sustituva de preaviso y de integración mes de despido. f) En cuanto al rubro art. 9 y 10 ley 24.013:
**En la carta documento de la accionada, de fecha 26-3-2014, la accionada le dice al actor: -Ud. mismo está reconociendo que el suscripto, desde su ingreso el 7-5-2012 le abonó siempre sumas superiores a las que figuran en los recibos de haberes-.
**Y más arriba en la misma carta documento, la misma accionada dice: -ya que (Ud.) omite en forma maliciosa los $ 1.500 percibidos por Ud. en concepto de gratificación como el resto del personal-.
Por lo tanto, existe un reconocimiento en esa carta documento.Con ello, el actor ha demostrado que a él se le hicieron pagos (como lo llama el actor) ‘en negro’ o no registrados, lo cual es considerado un requisito la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, para la aplicación del art. 10 ley 24.013. Por tanto, se recepta el rubro multa art.10 ley 24.013, entendiéndose por probado que se le pagaba $1.500 (lo reconocido en la carta documento) más, que no fueron registrados.
Se deberá calcular el importe de $ 1.500 por cada mes que se le pagó al actor, y de ello obtenerla cuarta parte. Además, se deberá cumplir con la parte del art.10 ley 24013 que dice -debidamente reajustadas desde la fecha en que empezó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración-, que según la misma carta documento, es desde su ingreso (hasta el último mes que se le pagó).
Tal como se fundamenta y justifica infra, se aplicará mes a mes tasa activa B.N. (conf. fallo Torres c/ Altatension en casación) con más el 50 % conforme se expresa en el punto siguiente.
El rubro art. 9 ley 24013 no se recepta porque el actor no demostró haber empezado a trabajar tres meses antes del momento en que fue registrado. g). Rubro diferencias salariales:
El actor realizó una detallada liquidación en la demanda a fs. 11 v y 12, pero lo hace teniendo en cuenta una categoría (administrativo A ) del CCT que aquí no se recepta por las razones antedichas. Además, afirma el actor que se le liquidaba por cuatro horas cuando correspondían ocho horas.
Se ha entendido probado en autos y admitido, que corresponde categoría Administrativo B del CCT 66/89, y que estaba erróneamente consignada, la categoría que se le puso en los recibos de haberes, como operador de maquinarias. Cabe destacar que el art. 8º de la LCT dispone que -las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación.Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio-.
Es decir que este artículo 8 LCT libera a quien invoca como fundamento de su derecho una convención colectiva de la necesidad de probar su existencia en juicio, requiriendo sólo su individualización. (conforme: fallo plenario de la C.N.A.T. que dijo: -las partes no están obligadas a probar la existencia y el contenido de los convenios colectivos de trabajo, pero deben individualizarlos con precisión- (CNApel.Trab. en pleno, 31/10/1966, ‘Alba, Angélica c/ Unión Tranviarios Automotor’, Información Legal Online, AR/JUR/80/1966). Ello, en relación con la C.C.T. debidamente invocada en la demanda. En el caso de autos, el actor claramente invocó cuál es el C.C.T. aplicable.
En cuanto a las escalas salariales, la Cámara de Apelaciones en lo Civil Nº 2 de la I Circ. de San Luis ha entendido respecto de las diferencias salariales y la prueba de las escalas salariales, que se trata de información pública disponible en el sitio de internet de un organismo público como es el Ministerio de Trabajo de la Nación, por lo que no existe justificación alguna para que los jueces no las consulten a fin de obtener directamente los datos necesarios para establecer la procedencia o no del reclamo formulado por el trabajador (cfr. R.L. Laboral Nº 121/2015, 128/2015 y 13/2016, entre otros).
Entonces, no cabe exigir a la actora una pericial contable para demostrar estas diferencias salariales (arg. Fallo de la Sala laboral 1 de San Luis (C.A. de la 1ra Circ.) en autos ‘Rosales R.V R c/ electroservice – Expte 264880 -14′); Ello sumado a la clara norma del artículo 82 del Procesal laboral de San Luis, que dispone que incumbe al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, -(inciso 3) cuando se cuestione el monto de retribución o indemnización’.
Hay que destacar además la doctrina del fallo del S.T.J. de San Luis (en autos ‘Zanglá, Natalia Verónica c/ S., José Gregorio y otros s/ Demanda laboral- Recurso de queja’, Expte. Nº 257676/13) que sostuvo lo siguiente: -no puedo soslayar la circunstancia de tratarse de una relación laboral que carece de registros, por lo que en tales casos bastarán las pautas mínimas suficientes para la determinación de las diferencias de haberes, y la carga probatoria debe invertirse, porque el mantenimiento de la regla clásica del onus probandi, nos podría llevar a la injusta solución de perjudicar al trabajador, a causa de una omisión legal imputable al empleador. En el presente concurren las pautas mínimas requeridas para la dilucidación del enigma, pues de las constancias de la causa surge con certidumbre:
(a) lo efectivamente percibido por el actor; (b) la pauta salarial aplicable a su categoría y (c) la extensión horaria de la jornada laboral. Este Superior Tribunal ya descalificó un pronunciamiento de segunda instancia en que, a pesar de haberse reconocido d eficiente registro del trabajador, se insistió en la falta de producción de prueba pericial contable para no conceder las diferencias salariales- (sentencia STJSL-S.J. – S.D. Nº 048/15 de fecha 18 de junio de 2015).
Por tanto, queda para el momento de la ejecución de sentencia, que se practique una liquidación que compare entre Administrativo B del CCT 66/89 por jornada completa (por una parte) y lo pagado mes a mes por parte de la accionada; de existir diferencias salariales, podrá ejecutarlas el actor.
Justifico esta decisión en los fallos antedichos, como también en lo dispuesto por el art. 142 L.C.T.que permite a los jueces apreciar la eficacia probatoria de los recibos de pago como también el art. 114 L.C.T. que otorga facultades al juzgador para fijar las cuantías conforme el tipo de servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos. h) En cuanto al art.15 ley 24013:
El empleador ha despedido al actor sin una causa que se considere aquí justificada. El art. 15 ley 24013 requiere para la aplicación de esa sanción, que el despido haya sido dentro de los dos años desde que se produjo la primera comunicación del actor por defectuosa registración. Efectivamente la accionada lo despide al actor luego de que éste le reclamara por -consignar incorrectamente salario en los recibos de haberes, inferior a la realmente percibida-. Y ello se ha considerado probado y reconocido en autos. Por tanto, procede esta indemnización. i) Rubro art. 2 ley 25.323: se obligó al actor a reclamar y por ende procede este rubro conforme lo dispone la ley y artículo citados. j). Multa art. 132 bis L.C.T.: no se probó que hubiese aportes descontados y que no hubiesen sido ingresados en el sistema por lo que este rubro no corresponde. k) Art. 275 L.C.T. No observo en autos una conducta maliciosa o temeraria en la accionada, más allá de defender lo que cree es su postura o derecho.
7) Intereses: a). Debo abordar un tema, que es esencial conforme las actuales circunstancias económicas que vive la Argentina. No escapa a mi conocimiento que existe una situación acuciante en lo relativo a la desvalorización monetaria que produce la licuación de los créditos laborales, y fomenta el incumplimiento de las partes accionadas y la extensión en el tiempo de los juicios laborales, dado que así se beneficia quien adeuda un monto pues en definitiva terminará abonando en valores reales hasta un 75 % menos de lo que realmente adeudaba en el comienzo.b). El Colegio de Abogados de Villa Mercedes (según se cita en autos ‘Guardia R Mariana Elizabeth c/ Lucero Garcés cobro de pesos laboral Expte 228216/19’ de la Sala laboral dos de San Luis, fecha 27-2-2023) ha presentado una nota al Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la cual, además de realizar cita jurisprudencial nacional relacionada, se dice que -EL CAVM, ante el fenómeno inflacionario que desvaloriza los créditos y en defensa de la justicia como sistema y de nuestros honorarios que se ven afectados, ha dado tratamiento a la cuestión de los INTERESES POR MORA que aplican los jueces en sus sentencias, y su URGENTE MODIFICACION, atento aplicación indiscriminada e incorrecta por parte de los jueces y cámaras locales del fallo del STJSL en autos ‘TORRES ÁNGEL MARTÍN c/ ALTA TENSIÓN S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN’ – IURIX EXP N° 217969/11-, en materia de INTERESES-.
En San Luis, el Colegio de abogados de la 1ra. circunscripción, también mostró su inquietud al respecto, organizando una Jornada sobre la temática de aplicación judicial de intereses, a cargo del Dr. Diego Souto, con amplia participación de los profesionales del medio. c). El fallo ‘Torres Ángel c/ Altatension’ en casación, implicó en su momento un meduloso análisis de tasas aplicables o posibles, determinándose en el fallo que la que decidía el S.T.J. en ese momento aplicar era la Tasa Activa Banco Nacion. Era la época del 1-12-2017.
Ante ello veamos qué ocurrió históricamente en estos seis años.
El índice de precios al consumidor es un importante indicador de qué valor tiene la moneda en la que el trabajador o trabajadora reciben su indemnización o remuneración, recordándose aquí que dichos acreedores laborales reciben la protección específica del art.14 bis de la Constitución, que establece que el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al trabajador- retribución justa, protección contra el despido arbitrario, igual remuneración por igual tarea. No olvidemos que dicho IPC ha sido previsto originariamente en el art. 276 de la L.C.T. es decir que la cuestión tiene un tratamiento especial, en esta área del derecho autónoma que es el Derecho laboral, y en la cuestión se toma en cuenta muy especialmente este índice como indicador de hasta qué punto la moneda (valor nominal) con la que se está abonando al trabajador su crédito, tiene el mismo valor a la época en que el crédito se devengó, que a la época en que la deudora realiza el depósito.
En este sentido, el índice de precios al consumidor en diciembre 2017 cuando se emitió el fallo en casación ‘Torres c/ Altatension’, según INDEC, era, en el último mes de 2017, de 3,1 %. (‘El Nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) representativo del total de hogares del país registró en el mes de diciembre una variación de 3,1% con relación al mes anterior.’ Ahora observemos qué ocurre actualmente: En el mes de Julio 2023, el nivel general índice de precios al consumidor2 asciende a 6,3 % es decir, exactamente al doble en relación al índice de precios al consumidor nivel general que estaba en el momento en que se emitió el fallo en Casación ‘Torres Ángel c/ Altatension’
Se observa que se ha producido una situación que puede parangonarse con la excesiva onerosidad sobreviniente, regulada en el capítulo 13, título II, del libro 1 https://www.invenomica.com.ar/indice-de-precios-al-consumidor-ipc-diciembre-de- 2017/#:~:text=El%20Nivel%20general%20del%20%C3%8Dndice,observar%20en%20el %20cuadro%201.
2 Informe oficial INDEC https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/publicaciones/indecinforma/indec_informa_08_23.pdf
Tercero, art. 1091 CCYCN cuando dice: ‘Imprevisión.Si en un contrato conmutativo, de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción- su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia’.
En esta relación laboral o derecho laboral, con la aplicación simple del fallo ‘Torres c/ Altatension’, la prestación así fijada se torna excesivamente deficiente como para abonar el valor real de lo adeudado al trabajador, a tenor de lo ocurrido con la depreciación de la moneda, máxime comparando los valores existentes a la época en que se emitió el fallo en casación Torres c/ Altatension, y los valores inflacionarios actuales. d). En este momento, la Excma. Sala Laboral dos de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, (conforme v.g. autos ‘Guardia R c/ Lucero Garcés Facundo y otros cobro de pesos laboral. Expte 338316-19 fallo del 27-2- 2023, 21/23) como también la Excma. Sala Laboral uno de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes (a partir del expediente ‘Vázquez Ramon c/ Asociart SA accidente enfermedad expte 317085/17 resolución del 31-7-2023) sostienen lo siguiente. e). Los argumentos de la Sala laboral dos en ‘Guardia R c/ Lucero’ son los siguientes:
? Que existe un -cambio de composición de los miembros del Superior Tribunal de Justicia como así también el cambio evidente de las variables económicas que han sucedido en nuestro país en los últimos años, y la cuestión amerita que sea revisada por imperio del Art.210 de la Constitución Provincial-.
? Que lo que resulta indiscutible, es que nuestro Alto Cuerpo a lo largo del tiempo siempre ha revisado la cuestión atendiendo la situación económica e inflación que reinare en nuestro país a fin de evitar que la sentencia judicial no resulte perjudicial para una u otra parte en demasía, ya que si bien una alta tasa de interés o forma de actualización puede perjudicar al condenado, lo contrario, una tasa de interés baja o forma de actualización necesariamente perjudica al acreedor que tuvo que recurrir a un proceso judicial que en la mayoría de los casos dura varios años y ello afecta el poder adquisitivo de su crédito cuando el mismo le es reconocido como en el presente caso.
? Que los Jueces, -sea cual fuere la instancia en que ejercen su Magistratura- deben atender la cuestión de manera puntual y de forma que no solo se aplique la norma o doctrina específica para el caso, sino que, justamente, se logre el verdadero sentido de ‘justicia’, entendiendo la ‘justicia’ como sinónimo de ‘equidad’ ya que no siempre el apego a una norma o a una doctrina obligatoria del Superior Tribunal llevan a una sentencia justa y equitativa para ambas partes. Que es por ello que, primando la sana crítica racional, no puede dejar de analizarse la posibilidad de revisar la cuestión de los intereses como se requiere.
? Que ya muchos Tribunales del país lo han analizado y han concluido que lo que otrora era justo y equitativo, hoy perjudica notablemente al crédito laboral de un trabajador, sea que el origen del mismo lo sea por la LCT o bien que lo fuere por la LRT. Un reconocido doctrinario de neto corte civilista (Guillermo Borda) ha dicho que -Parece no resultar razonable dejar caer todo el peso de la depreciación de la moneda en cabeza del damnificado laboral y beneficiar con ella a la compañía de seguros-. (Borda, Guillermo J.(h) , ‘Inflación y equidad’, LA LEY 07/06/2010, 7, AR/ DOC/4604/2010).
? Que la Cámara Nacional del Trabajo recientemente ha dicho que en principio si bien hay que mantener la actualización por aplicación de tasas de interés, hay que revisar las que se vienen aplicando y no se puede dejar de considerar qué hay que resolver judicialmente de manera tal que se evite el deterioro del valor de la moneda. En dicha C.N.A.T. el camarista Dr. Fera ha expresado (al debatir la cuestión del acta número 2764) que se debe lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una distorsión de variables en el sistema económico y financiero, quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses.
? Que la simple aplicación de la tasa activa BN de los autos Torres Angel c/ Altatension, ya sea por su fijación anticipada a una realidad que la superó o por su pretensión de no influir en la expectativa inflacionaria, se exhibe como una tasa ‘subsidiada’ de hecho.
? Que en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. (Ley 23.928 y 25.561). Que, sin embargo, por vía del principio de justicia y equidad con los cuales se debe impartir justicia y la aplicación del derecho con criterios de actualidad como lo impone el Art. 210 de nuestra Constitución Provincial, se puede lograr en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE tal como oportunamente lo dispuso el S.T.J.en ‘PAEZ MONTERO’, por medio del cual terminó aplicándose la tasa de interés para operaciones bancarias de descuentos y de manera generalizada y aceptada unánimemente por todos los Tribunales de la provincia, se aplicó durante muchos años un interés equivalente a la tasa bancaria incrementada en un 50% o, lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.
? Que este razonamiento también tiene andamiaje constitucional desde el momento que cumple con la protección del trabajador y sus créditos laborales como lo dispone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyos convenios han sido reconocidos por nuestro país y en consecuencia tienen raigambre constitucional. Sin perjuicio de ello, debemos también atender el Art. 14 de nuestra Constitución Nacional, el Art. 9 de la LCT como así también el Art. 59 de la Constitución Provincial, todas normas tendientes a la protección del trabajador y sus créditos de origen laboral. f). Por su parte, la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, sala laboral dos, en autos ‘Vázquez Ramon c/ Asociart’ (referencia antes mencionada) ha adherido al pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de V.M. sala laboral uno y expresó que -conforme lo razonado y antecedentes jurisprudenciales de la Sala laboral dos, se debe aplicar al capital, la tasa activa cartera general de préstamos nominal anual del BNA desde la fecha en que se adeuda el crédito incrementada en un 50 % hasta el efectivo pago-.
En particular, la Dra. Mariel Linardi, de la Sala 2 CAVM expresó en autos Carabajal Rubén c/ Federación patronal seguros’ (Expte 341385-19) que -se demuestra mediante cálculos matemáticos el perjuicio que le causa la actualización del crédito del trabajador por aplicación de la TABN. No puedo soslayar el gravoso estado inflacionario que está atravesando nuestro país y que, con el transcurso del tiempo, el crédito del trabajador se termina licuando y no percibe una indemnización justa por su reclamo.A los fines de mantener incólume el crédito del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis CN art. 59 CP art. 9 LCT) considero que el monto de la condena debe actualizarse con la tasa TABN dispuesta por juez de grado, incrementada en un 50 % en el mismo período que dispone el mismo-. g). En lo referente a la posible objeción de que el art. 771 CCYCN sólo faculta a los jueces a reducir y no aumentar los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado excede desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, cabe entender que el CCYCN se aplica al Derecho laboral sólo de manera subsidiaria, de conformidad con el art. 11 C.P.L. -conforme los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe-, entendiéndose que en el ámbito del CCYCN el principio es el de favor debitoris, en tanto que precisamente en el ámbito del derecho laboral el principio general es el de en la duda en favor del trabajador; por lo cual se comprende que el Juez debe operar, tal como lo dispone el art. 144 CPL., -de manera que consulte los fines de justicia social perseguido por el derecho del trabajo, procurando que la situación económica de los trabajadores no pueda originar una inferioridad jurídica-.
En lo referente a la posible objeción de que el artículo 768 CCYCN inciso c establece tres criterios para determinar la tasa aplicable:por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central; ante ello diré que, por una parte, aplica todo lo expresado en el párrafo anterior, en cuanto a que en la especialidad propia del derecho laboral, el juez laboral debe consultar los fines de justicia social y que no se origine una inferioridad jurídica (como ocurriría en el planteo de considerar que el Juez sí puede hacer equidad ‘reduciendo’ la tasa o su resultado, pero no advirtiendo que la tasa conduce a la licuación del crédito); y en segundo lugar, con esta decisión, sí se está aplicando una tasa que se fija según la reglamentación del Banco Central, dado que se toma como base la Tasa Activa B.N. (en un todo conforme con autos ‘Torres c/ Altatension’) sólo que se incrementa en un 50 % más; de modo tal que si hay un aumento o disminución de la tasa por parte del B.N. ello impactará en el resultado de la tasa a aplicar. Ese aumento o disminución no será producido por una entidad privada o por capricho del juez sino por una tasa realizada conforme la reglamentación del Banco Central.
En conclusión:Es así que, sin desoír a nuestro Superior Tribunal de Justicia (por cuanto en su actual composición no se ha expedido sobre la tasa de interés a aplicar a los créditos laborales), pero sí siguiendo criterio fijado por ese mismo Alto Cuerpo en anteriores composiciones donde, -como en el presente caso se ha hecho-, se atendió y se tuvo presente el criterio de equidad considerando la situación económica del país y sus variables por los aconteceres económicos que se suceden a lo largo de los años, es que se dispone en cuanto a la tasa de interés a aplicar, el crédito del actor se actualizará aplicando la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina ‘Torres Angel’, incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.
Ello resulta necesario por un criterio de equidad, y conforme las variables económicas, esto con el fin de preservar el valor del crédito del trabajador, pero con un criterio ecuánime, que también proteja las posibilidades de pago y la continuidad de la actividad empresarial, que es la fuente de trabajo.
8). Costas:
Se ha concedido a la actora, de todo lo reclamado, la casi totalidad de rubros, menos el art. 132 bis L.C.T. , 275 L.C.T. y art. 9 ley 24013. Por tal razón impongo las costas a la accionada en un 80 % y a la parte actora en un 20 %.
Las costas del incidente de medida cautelar (embargo), que tiene un monto del proceso de $ 70.000 más 35.000, que fue trabado efectivamente, se imponen como accesorios del principal, a la parte accionada en un 80 % (y un 20 % costas por su orden).
(Ello sin desmedro del incidente de sustitución de embargo que tiene su propia condena en costas, costas por su orden) 9).Honorarios : a) Actuaron por la actora:
**Desde la demanda: Dr. Héctor Javier C.en la demanda (1ra etapa del proceso) el incidente de embargo, y contestación del pedido de sustitución de embargo. Renunció en julio de 2016.
**Luego 10-4-2019 comparece patrocinando Dra. Maria Florencia R Amieva.
**Luego desde 22-5-2020: Dr. Andrés S., con planteo de nulidad El letrado contesta traslado de documental y oposiciones (se resuelve el 22-6-20 costas por su orden). No se pasa a la siguiente etapa aún.
**Luego 25-3-2021 Dr. Sebastián A. y Marcelo O. patrocinan al actor. El 13-4-2021 se abre a prueba (se pasa a la siguiente etapa). Y comparecen los letrados con poder y patrocinio el 21-4-2021. Siguen hasta el final de la 2da. Etapa. b) Actuaron por la accionada:
El 17-7-2015 contesta demanda apoderado/patrocinante Dr. Juan Carlos N. Sigue hasta su fallecimiento. Abarca toda la primera etapa. De la segunda etapa, abarca parte de la segunda etapa, hasta que en 8-6-2021 comparece como patrocinante del demandado el Dr. Gabriel N. c) Por ello regulo:
Considerando un total de patrocinio por dos etapas parte gananciosa del 20 % (conf. art.6 LH), ello se divide en dos etapas.
Corresponde entonces por patrocinante primera etapa gananciosa 9 % sobre el monto del proceso, conf. art. 6 LH al Dr. H. Javier C., con más su 50 % má por apoderado. Total: 13,50 % sobre el monto del proceso, por primera etapa, apoderado y patrocinante de parte actora gananciosa.
A la Dra. Maria Florencia R, que compareció por el actor como patrocinante: el 1 % sobre el monto del proceso (uno por ciento), patrocinante, parte de la primera etapa, parte gananciosa.
A los Dres. Sebastián A. y Marcelo O., como apoderado/patrocinantes del actor, parte gananciosa, en la segunda etapa del proceso: (10 % -una etapa- patrocinio más su 50 % por apoderamiento: total 15 % (apoderado/patrocinante, arts. 6 y 8 LH segunda etapa) todo dividido dos: 7,50 % a cada uno.
Por Labor general parte demandada:
Al Dr. Juan Carlos N., que participó en toda la p rimera etapa, y la mitad de la segunda etapa: conf. art.6 LH parte perdidosa corresponde el 12 % de patrocinio: Son 6 % la primera etapa; y el 3 % -mitad de etapa- por 2da etapa. Total 9 % con más su 50 % más (art 8 LH) por apoderado: 13,50 %.- Al Dr. Gabriel N., que participó en la mitad de la segunda etapa: el 3 % (mitad de etapa) art. 6 LH part perdidosa con más el 50 % más por apoderado: 4,5 % Regulo en Incidentes: a) Incidente terminado el 22-6-2020:
Al Dr. Andrés S., que realizó planteo de nulidad, y contestó oposiciones, resolviéndose el 22-6-2020: el 10 % del total que correspondería por actuación principal, como apoderado y patrocinante (art. 37 s/ arts. 6 y 8 LH) y por ende el 10 % s/ un 30 % = 3 % sobre el monto del proceso, por el incidente que se resolvió el 22-6-2020 con costas por su orden.
Al Dr. Juan Carlos N. por participar en el mismo incidente: dado que el mismo se distribuyó costas por su orden y por un principio de equidad, también regulo un 3 % del monto del proceso. b). Incidente de embargo Al Dr. Javier C., por la medida cautelar trabada, con un monto del proceso de 105.000 en total, a valores del 4-12-2014, (fs. 19 embargo preventivo): regulo conf.art. 30 LH: Por art. 6 LH: 20 % s/ 105.000 más el 50 % más por apod. Total:
31.500 x 33 %: $ 10.395 a valores del 4-12-2014 con más tasa activa B.N. (Torres A
c/ Altatension) más su 50 % más, hasta el efectivo pago. (Recordemos que esta cautelar la he distribuido 80 % a cargo de la accionada y 20 % por su orden). c). Por incidente sustitución de embargo:
El 10-5-2016 se resuelve hacer lugar a la solicitud de sustitución de embargo. Regulo al Dr. Juan Carlos N. que realizó el pedido de sustitución de embargo: dado que este pedido es accesorio del anterior (al que aplica el art.30 LH), regulo el 20 % (art.37 LH) s/ $ 10.395 y, por tanto: $ 2.079 a valores del 4-12-2014 con más tasa activa B.N. (Torres A c/ Altatension) más su 50 % más, hasta el efectivo pago. (recordemos que este incidente se ha distribuido con costas por su orden en la resolución del 10-5-2016.
Regulo al Dr. Javier C. que contestó el pedido de sustitución de embargo: dado que este pedido es accesorio del anterior (al que aplica el art.30 LH), regulo el 20 % (art. 37 LH) s/ $ 10.395 y, por tanto: $ 2.079 a valores del 4-12-2014 con más tasa activa B.N. (Torres A c/ Altatension) más su 50 % más, hasta el efectivo pago. (recordemos que este incidente se ha distribuido con costas por su orden en la resolución del 10-5-2016.
POR TODO LO EXPUESTO, FALLO:
I). Hacer lugar parcialmente a la demanda de M. F. S. DNI XXX contra O. Ramon N., cuit 20 11901378-0, con empresa nombre de fantasía ‘M.S.L.’ a quien condeno a abonar al actor los siguientes rubros, teniendo en cuenta una relación laboral desde el 7-5-2012 hasta el 4-4-2014, categoría B del CCt 66/89 ‘Controlador de expedición empleado principal’, jornada completa: a) Indemnización art. 245 L.C.T. antigüedad. b) Indemnización sustituva de preaviso c) Integración del mes de despido. (es decir, desde el 5 de abril al 30 de abril de 2014).
D) Días trabajados del mes de marzo de 2014. E) Vacaciones no gozadas proporcionales de 2014. F). SAC proporcional 1er. Semestre 2014, incluyendo el tiempo de indemnización sustituva de preaviso y de integración mes de despido, para lo cual se deberá calcular la M.R.N.H. devengada conforme el CCT 66/89 en su totalidad y en la categoría mencionada. G) art. 15 ley 24.013; h) art.2 ley 25.323.
II). Conforme lo expresado en el punto 7) de los considerandos, a lo antes liquidado se aplicará la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina ‘Torres Ángel’, incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.
III). Condenar asimismo a la accionada al pago del rubro art. 10 ley 24013, y para ello se deberá calcular el importe de $ 1.500 (mil quinientos) por cada mes que se le pagó al actor, y de ello obtenerla cuarta parte. Además, se deberá cumplir con la parte del art.10 ley 24013 que dice -debidamente reajustadas desde la fecha en que empezó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración-, que según la misma carta documento, es desde su ingreso (hasta el último mes que se le pagó), aplicando para ello mes a mes tasa activa B.N. (conf. fallo Torres c/ Altatension en casación) con más el 50 % (cincuenta por ciento) conforme se fundamenta en los considerandos.
IV). Haciendo lugar al rubro diferencias salariales, de forma tal que al momento en que quede firme la sentencia y deba procederse a su liquidación, se deberá practicar una liquidación que compare las remuneraciones que corresponden a Administrativo B del CCT 66/89 por jornada completa (por una parte) y lo pagado mes a mes por parte de la accionada; de existir diferencias salariales, podrá ejecutarlas el actor. Aquí, también, podrá el actor aplicar mes a mes tasa activa B.N. (conf. fallo Torres c/ Altatension en casación) con más el 50 % (cincuenta) conforme se fundamenta en los considerandos, hasta el momento del efectivo pago. v) Rechazando rubros art.9 ley 24013, art. 132 bis L.C.T. y art. 275 L.C.T.
VI) Costas a la accionada en un 80 % (ochenta) y a la actora en un 20 % (veinte) conf. art. 111 CPL y 68 CPCC VII) Regulo honorarios por labor general: a). Al Dr. H. Javier C. en un 13, 50 % (trece coma 50/100), a la Dra.Maria Florencia R, en un 1 % (uno por ciento), a los Dres. Sebastián A. y Marcelo O.: a cada uno de ellos en un 7,50 %. (siete coma 50/100) Por las calidades, etapas, actividades mencionadas arriba, en labor general, parte actora. b) Al Dr. Juan Carlos N., en un 13,50 (trece coma cincuenta) y al Dr. Gabriel N. en un 4,5 % (cuatro coma cincuenta) Por las calidades, etapas, actividades mencionadas arriba, en labor general, parte demandada.
VIII) Regulo honorarios por incidente que se resuelve el 22-6-2020: Al Dr. Andrés S., en el tres (3) por ciento del monto del proceso, y al Dr. Juan Carlos N. en el 3 % (tres) del monto del proceso. Por las calidades y actividades mencionadas arriba, en el incidente citado, que es costas por su orden.
Regulo honorarios por el incidente de embargo, al Dr. H. Javier C. por la medida cautelar trabada, $.) a valores del 4-12-2014 con más tasa activa B.N. (Torres A c/ Altatension) más su 50 % más, hasta el efectivo pago; y por el incidente de sustitución de embargo resuelto el 10-5- 2016, con costas por su orden, regulo a Dr. Juan C.N. $. a valores del 4-12-2014 con más tasa activa B.N. (Torres A c/ Altatension) más su 50 % más, hasta el efectivo pago y al Dr. H.Javier C. $. a valores del 4-12-2014 con más tasa activa B.N. (Torres A c/ Altatension) más su 50 % más, hasta el efectivo pago, por las razones y fundamentos expresados supra.
IX) Si una vez calculados los honorarios, resultasen menores a los mínimos legales del art. 7 L.H se aplicarán los mínimos.
X) La determinación de honorarios se realizará contrastando los porcentajes otorgados en relación con el monto del proceso una vez que esté aprobado. Los profesionales, para la determinación de sus honorarios, deben presentar sus constancias fiscales y la constancia de haber abonado el aporte al colegio de abogados. Si alguno fuere R.I.se agregará IVA 21 %. Y una vez determinados los honorarios generarán tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina ‘Torres Ángel’, incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.
XI) En este mismo acto se intima a la parte accionada, obligada al pago, a que una vez quede firme la presente y la liquidación de autos, dé cumplimiento con las obligaciones tributarias que tiene a su cargo a consecuencia de esta sentencia, las cuales son auto- liquidables . En efecto, informa el OCT que -la tasa de justicia es un tributo auto liquidable, es el contribuyente o su abogado quien debe liquidarla y la oficina concurre a controlar la corrección de su pago y sólo subsidiariamente procede a liquidar, todo conf. la parte general del código tributario, y el art. 304 CT. Que a tales efectos dispone del aplicativo dentro del sistema IOL para la creación de la declaración jurada de tasas judiciales.
NOTIFIQUESE y notifíquese además de lo que está formalmente constituido, también en los domicilios que constituyeron antes los profesionales Dr. H. J. C., Dra. Maria F R, Dr. Andrés S., ya que también se les regula honorarios.
Firmado por Adela Perez del Viso, juez laboral provisoria Juzgado Laboral 1 de San Luis, no siendo necesaria la firma manuscrita.


