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Partes: Velazquez Marcos Enrique c/ La Delicia Felipe Fort S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 26 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144598-AR||MJJ144598
La contratación eventual del actor resultó válida pues se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por ley.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró demostrada en la contienda que, en el tramo inicial del vínculo de trabajo, la relación se desarrolló bajo la apariencia de una contratación eventual, encubriendo un contrato por tiempo indeterminado, ya que no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito los contratos de trabajo con los demandantes con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31 , 69 y 72 de la Ley 24.013), pues no han sido aportados a la contienda los respectivos instrumentos contractuales requeridos por la normativa aludida.
2.-Tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la Ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 LCT y art. 27 de la LNE) y que la celebración de contratos ‘eventuales’ está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párr. , 29 bis y 99 de la LCT; arts. 77 /80 Ley de Empleo y dec. 1694/06 ).
3.-Por tratarse la modalidad de contratación de una excepción al principio general de ‘indeterminación’ del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados, lo que en el caso, resulta ausente.
Fallo:
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
I.- Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo de los agravios que, contra la sentencia definitiva de grado nro. 6442, interpuso la parte demandada a tenor del memorial vertido en la causa, con réplica adversaria.
Asimismo, la accionada recurrió los honorarios fijados a la representación letrada del actor y del perito contador, a la vez que este último los apeló por considerarlos reducidos.
II.- La demandada se alza frente a la sentencia de la instancia de grado, que consideró demostrada en la contienda que, en el tramo inicial del vínculo de trabajo, que comprende el período desarrollado entre el mes de septiembre del 2009 y el mes de diciembre del 2010, la relación se desarrolló bajo la apariencia de una contratación eventual, encubriendo un contrato por tiempo indeterminado. Argumenta que la empresa requirió la incorporación del actor por a través de la firma Rest Personal S.A., con el único objeto de cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa. Rechaza la conclusión de la magistrada sobre la registración deficiente del vínculo y en ese esquema, solicita la revocatoria del fallo, cuestionando la procedencia de la multa del art.1 de la ley 25.323 y del art.80 LCT.
III.- Como breve reseña de la controversia de estos autos, es de señalar que arriba firme a esta instancia que el actor fue despedido sin expresión de causa con fecha 21/11/2017, difiriendo las posiciones en orden al carácter de la contratación del caso entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de diciembre de 2010, que el reclamante califica como fraudulenta, mientras que la accionada la denomina como prestación eventual.
IV.- De acuerdo a los antecedentes de la causa, se anticipa que el recurso no prosperará.
En efecto, lo decisivo para el caso es que no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito los contratos de trabajo con los demandantes con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31, 69 y 72 de la ley 24.013), pues no han sido aportados a la contienda los respectivos instrumentos contractuales requeridos por la normativa aludida.
Conforme lo ha sostenido el Tribunal reiteradamente, cabe recordar que tanto la ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 LCT y art. 27 de la LNE) y que la celebración de contratos «eventuales» está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la LCT; arts. 77/80 Ley de Empleo y decreto 1694/06).
En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación de una excepción al principio general de «indeterminación» del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados, lo que en el caso, resulta ausente.
A mayor abundamiento, como lo ha dicho esta Cámara, el auténtico trabajador eventual no tiene posibilidad de repetir su labor, no se produce una continuidad en el empleo que, precisamente, da la nota de trabajo estable (cfr.Sala X, 29/11/1996, «Benítez, Sergio c/Fademete S.R.L.»). Ello corrobora su condición de empleadora directa, asumiendo la figura de trabajo eventual una la apariencia formal al contratar al demandante, al solo fin de asignarlo a quien utilizó, en definitiva, sus servicios personales (art. 29 de la LCT).
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los planteos formulados en la materia.
V.- Lo anterior también consolida el rechazo a los agravios formulados por la accionada en torno a la procedencia del art. 1 de la ley 25.323 y art. 80 LCT. En orden a este último, obsérvese, que las constancias acompañadas por la demandada al contestar la acción no reflejan los reales datos de la relación laboral demostrados en la causa según la solución confirmatoria adoptada en el presente voto, lo cual conlleva a desestimar también este tramo de la apelación
VI.- Teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, se estima que los honorarios regulados en la instancia anterior lucen razonables y ajustados a derecho por lo que se propicia su confirmación en esta instancia (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
VII.- Las costas de alzada se impondrán a la demandada vencida (art. 68, ler. párrafo, del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su actuación en la anterior instancia, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, de prosperar el presente voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, ler.párrafo del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su actuación en la anterior instancia, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
El Dr. DANIEL STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravios. 2) Costas de alzada en forma solidaria a las demandadas y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y cada una de las demandadas por sus labores ante esta segunda instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por la actuación desarrollada en la etapa anterior. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MÍ:


