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Partes: Comisión Ejecutiva Provincial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 20
Fecha: 19 de enero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148575-AR|MJJ148575|MJJ148575
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – LIBERTAD DE ASOCIARSE – SINDICATOS – FUERZAS POLICIALES – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA – LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Se ordena una identificación clara de las fuerzas policiales presentes en la manifestación prevista para el día 24 de enero de 2024.
Sumario:
1.-En atención a la proximidad de la manifestación convocada para 24/01/2024, se encuentra justificada la urgencia del caso y se estima suficiente la acreditación de este segundo recaudo procesal.
2.-Es necesaria la adopción de una medida autosatisfactiva a fin de resguardar los derechos involucrados en marras con motivo de las protestas sociales que se esperan para el día 24/01/2024.
3.-Una justicia comprometida con el servicio que debe prestar a la sociedad, se halla obligada a profundizar en una tutela preventiva que coadyuve en el resguardo de las consecuencias que puedan derivarse ante una posible vulneración de aquéllos entre la población y las fuerzas de seguridad.
4.-El norte de la magistratura se halla vertebrado a velar por la paz social y la prevención respecto de cualquier distorsión posible en el cumplimiento de los derechos reconocidos constitucional y legalmente a partir del respeto de los derechos humanos.
5.-La remisión de filmaciones tomadas por drones u otras tecnologías a fin de efectuar posteriores denuncias vinculadas a la posible comisión de delitos no haya sustento normativo en lo dispuesto por la ley local en torno al tratamiento que debe darse a los registros audiovisuales obtenidos por las fuerzas de seguridad.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de enero de 2024.
VISTA la presente causa a fin de resolver la medida cautelar solicitada y de la que resulta:
1. El 08/01/2024 la Comisión Ejecutiva Provincial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Central Trabajadoras y Trabajadores de la Argentina (CTA), a través de su Secretario General Daniel Adolfo Catalano y con el patrocinio letrado de Elizabeth Bagnera, María Suyai Lutz y Lucas Adrián Arakaki, solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene al GCBA ‘Ministerio de Seguridad’ que en ocasión de la movilización convocada para el día 24/01/2024 en las inmediaciones del Congreso Nacional: a) los efectivos policiales designados estén regularmente uniformados/as con una identificación clara que pueda advertirse a simple vista en su uniforme, casco y pechera incluidos; b) informe los vehículos policiales afectados al operativo, con la prohibición de utilizar móviles no identificados y de que participen en el mismo personal de civil no identificado; c) se remita al juzgado a cargo las filmaciones efectuadas por drones o equipos de filmación cuyo funcionamiento se disponga en la movilización.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley nº 5.688 y a fin de preservar los derechos a la libertad de expresión, libre asociación y participación política plena de todas las personas que residan o quieran ingresar a la Ciudad.
1.1. En este contexto, solicita la habilitación de la feria judicial dada la proximidad del acto convocado, y a fin de que se puedan llevar adelante las cuestiones operativas necesarias para el cumplimiento de las medidas requeridas en la presente.
1.2.Advierte que pese a la claridad y operatividad de lo ordenado en el artículo en cuestión -en innumerables situaciones durante el transcurso de estos años se ha identificado [su] incumplimiento palmario en diversas manifestaciones- (ver página 13).
En este sentido, puntualiza que -con los antecedentes de la última movilización de fecha 27/12/2023 en donde la Policía de la Ciudad no se encontraba debidamente identificada y su accionar fue provocador e ilegal- resulta menester disponer de medidas que garanticen el debido cumplimiento de la ley, y en consecuencia, resguarden los derechos fundamentales de las personas que decidan participar del acontecimiento. Aporta enlaces -links- de noticias de diferentes medios, fotos y videos.
1.3. Funda en derecho, cita normativa y jurisprudencia aplicable al caso y acompaña documental en sustento de su postura (actuación nº 14.763/2024).
2. El 10/01/2024 la Unidad Especializada en Litigios Complejos del Ministerio Público Fiscal contesta la vista conferida y se pronuncia a favor de la habilitación de la feria judicial (actuación nº 20.559/2024).
3. El 10/01/2024 se presenta la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos Regional CABA y adhiere a la pretensión actora (actuación nº 20.211/2024).
4. El 11/01/2024 el tribunal hace lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial efectuada por la demandante a fin de dar trámite al presente (actuación nº 20.929/2024).
5. El 12/01/2024 la Unidad Especializada en Litigios Complejos del Ministerio Público Fiscal dictamina sobre la procedencia de la medida cautelar pretendida (actuación nº 25.128/2024).
6. El 12/01/2024 el tribunal convoca a una audiencia a celebrarse el día 16/01/2024 a las 12:00 hs en la sede del juzgado, a fin de optimizar los recursos de identificación policial en miras a la movilización prevista para el 24/01/2024 (artículo 100 de la ley n° 5.688) y en resguardo de la paz social en la convivencia en sociedad (actuación nº 25.263/2024).
7.El 16/01/2024, el mismo día de celebración de la antedicha audiencia, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) adhiere a la pretensión actora y solicita el dictado de una serie de medidas ampliatorias (actuación nº 27.751/2024).
8. El 16/01/2024 se celebra la audiencia convocada (conf. enlace de video filmación obrante en la actuación nº 29.046/2024).
9. En idéntica fecha, se pasan los autos a resolver la medida cautelar solicitada (actuación nº 29.046/2024).
Y EN CONSIDERACIÓN:
I
Legitimación procesal de la CTA – Comisión Ejecutiva CABA A fin de abocarse al análisis de la medida aquí requerida, es menester despejar como primer recaudo si la organización gremial actora reviste legitimación en este litigio.
1. En este punto, de acuerdo a la doctrina de la CSJN la existencia de un caso o causa judicial supone el carácter de parte, es decir, que quien reclama se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso. En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que -al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por quien litiga] y el reclamo que se procura satisfacer-, de manera que éste -resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada-.
Así, para poder ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un interés especial. Esto es, que los agravios alegados la afecten de forma suficientemente directa o sustancial y tengan suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso Ello aunado a lo reglado en el artículo 6 del CCAyT, el cual faculta a interponer demanda a -quienes invoquen una afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico-, plasman el marco conceptual para determinar la legitimación en el caso.
2.Ahora bien, en el presente caso la Central de Trabajadores de la Argentina ‘Comisión Ejecutiva de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ se presenta como convocante y representante de quienes asistan a la marcha a realizarse el miércoles 24 de enero del corriente año.
A tenor de su Estatuto adjunto a la demanda, en el artículo 3 la entidad gremial es referida como ‘núcleo articulador del campo popular’. con la misión histórica de representar integralmente a la clase trabajadora-. Así las cosas, se presenta a juicio con el fin de asegurar determinadas condiciones de seguridad, en cumplimiento con lo reglado en la ley n° 5.688 en torno a la concurrencia a la movilización convocada.
Esta especial relación de la organización actora con el objeto procesal justifica pues tener por configurada la legitimación procesal.
II
La mirada judicial al caso traído a decisión. Aplicación irrestricta de la norma.
Supremacía constitucional 1. A través de la documental aportada (ver primer adjunto a la demanda, actuación n° 14.763/2024) de diversos medios de comunicación y movilizaciones recientes, puede advertirse que diversas reformas y medidas impulsadas por el poder político nacional vienen suscitando un incremento en el descontento social en distintos sectores de la población. Ello derivó en reclamos y diversas manifestaciones recientes – 20/12/2023 y 27/12/2023- en las que se verificaron episodios de violencia entre participantes y fuerzas de seguridad a cargo.
2. En este contexto, no puede obviarse que el norte de la magistratura se halla vertebrado a velar por la PAZ SOCIAL y la PREVENCIÓN respecto de cualquier distorsión posible en el cumplimiento de los derechos reconocidos constitucional y legalmente a partir del respeto de los derechos humanos.Por estas razones, una justicia comprometida con el servicio que debe prestar a la sociedad, se halla obligada a profundizar en una tutela preventiva que coadyuve en el resguardo de las consecuencias que puedan derivarse ante una posible vulneración de aquéllos entre la población y las fuerzas de seguridad.
Lo antedicho no soslaya en modo alguno que la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en términos del artículo 4 de la ley n° 5.688. Más bien refuerza la coordinación e interacción permanente entre las personas y las instituciones del sistema democrático, representativo y republicano al que alude previamente el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Al poder judicial como actor preponderante del plexo axiológico -que salvaguarda los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y Tratados a ella incorporados- le cabe una mirada atenta, responsable y guardiana de las acciones que a través de sus decisiones puede proteger. Lo cual propende, en definitiva, a la buena salud de las instituciones estatales entre sí hacia el afianzamiento de la convivencia y a fortalecer la cohesión social. Valores estos que también deben resguardar las fuerzas de seguridad en términos ponderados en la redacción final del mencionado artículo 3 de la normativa local antedicha.
3. En particular, y ya adentrándose en el desarrollo de la presente, se impone partir casi de una obviedad: no nos encontramos frente a lo que en doctrina se denomina un hard case ‘conocido en el foro como caso difícil’ en la descripción que de tales supuestos formula el jurista de inspiración iusnaturalista Ronald Dworkin5 en Los Derechos en Serio. Es decir, el presente caso no requiere de exégesis interpretativa alguna en tanto la cuestión traída a conocimiento radica en la escrupulosidad en el estricto cumplimiento y aplicación de lo reglado en el artículo 100 de la ley nº 5.688.
3.1.Ante el supuesto de que las fuerzas de seguridad cumplieran acabadamente con el artículo 100, o sea con su obligación legal, una decisión judicial que aprehendiera la petición cautelar, a lo sumo incurriría en una redundancia en extremar la protección de una movilización ante un numeroso grupo de personas que asistieran a la misma. Vale decir seres humanos cuyas vidas son preciosas e irrepetibles, como lo son las de todas las personas que conforman el concepto de prójimos. Y se menciona esto ante la intervención del Ministerio Público Fiscal y comentario al respecto en la audiencia celebrada dos días atrás en el juzgado a mi cargo en este expedi ente. Ningún esfuerzo será suficiente como para desestimar los esfuerzos del Estado en su conjunto por centrar su denuedo -aun aquellos preventivos- a favor de la paz a través de la justicia mediante el cumplimiento de la ley.
3.2. De allí el encabezamiento de esta sentencia: dentro de la ley todo. así como el consabido lema o dictum kelseniano previo a los juicios de Nuremberg: El Derecho es en esencia un orden para preservar la paz.
Pocos supuestos hoy en día, dada la complejidad de los problemas que se suscitan en nuestras sociedades contemporáneas, habilitan el casi ya arcaico y primigenio sistema silogístico de subsunción de la norma en los hechos, tal como sí se presenta el análisis de esta petición cautelar.
Que no es otro que el que describe el jurista y filósofo belga François Ost como representativo de la tarea que lleva a cabo una ‘justicia jupiterina’, propia del paradigma de la pirámide jurídica y de la existencia de una codificación que da sustento a una racionalidad deductiva y lineal. Sus soluciones particulares son deducidas de reglas generales, derivadas de principios aún más generales.Se parte de la racionalidad legislativa, cual Júpiter garante de la coherencia lógica y de la armonía ideológica del sistema.
Lo referido en estos tres puntos precedentes conformará pues, la mirada que guiará el examen de la cuestión a decidir en la presente.
III
Análisis de la pretensión actora Aceptada la legitimación procesal de la peticionaria, seguidamente se analizará si tal pretensión se enmarca dentro de los parámetros para avalar el dictado de una medida autosatisfactiva, en pareja tesitura con lo expresado por el Sr. Procurador de esta Ciudad. Dr. Martín Ocampo en la audiencia llevada a cabo con partes y adherentes.
A
Conceptualización de las medidas autosatisfactivas 1. Las mismas constituyen una especie de proceso urgente, género global que abarca otras hipótesis en las cuales el factor tiempo posee especial resonancia.
En tal sentido, la doctrina tiene dicho que -La categoría de proceso urgente es más amplia que la de proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas-.
Respecto de la subespecie aquí en consideración se ha dicho que constituyen soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas. Su concesión sin traslado a la otra parte, o como suele referirse ‘inaudita et altera pars’ no altera la bilateralidad del proceso. Más aún ante la celebración de la antedicha audiencia convocada por este juzgado, en razón de la conveniencia de escuchar -aunque más no aconteciera sumariamente, a quien o contra quien se dirige- y ante una fuerte probabilidad de que los planteos formulados fuesen atendibles.
Esta clase de medidas son autónomas, pues son definitivas e independientes de un ulterior proceso relacionado con la temática del fondo de la cuestión.Tampoco tienen las notas de provisionalidad e instrumentalidad que singularizan a las cautelares, pues una vez removida la urgencia, la pretensión de quien aquí peticiona queda satisfecha.
En efecto, las medidas autosatisfactivas consisten en un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, por lo que deviene innecesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
Estas medidas urgentes se agotan en sí mismas y sus requisitos de procedencia son: a) existencia de un peligro en la demora; b) fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones de quienes peticionan; no es suficiente, como en las cautelares, la mera apariencia del derecho alegado; c) normalmente no requiere contracautela; d) Por sus características requieren, como toda medida precautoria, la concurrencia de los presupuestos básicos generales antes reseñados, pero amén de ello se agrega un requisito más que le es propio: la posibilidad de un daño irreparable.
2. Bajo tales premisas, se advierte que el objeto de la cautelar de autos se configura como una medida autosatisfactiva dado que aquél se agota con el cumplimiento de la decisión judicial. Nótese al respecto que de disponerse las medidas peticionadas por la demandante en relación a las manifestaciones y protestas que se realizarán el 24/01/2024, la presente causa quedaría concluida.
B
Tratamiento de la medida solicitada En este punto, se analizará entonces si los requisitos deslindados precedentemente se encuentran configurados en el presente caso.
1. Fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones de la peticionante 1.1. Imbricación del caso dentro del plexo de derechos y garantías implicados La petición actora encuentra suficiente respaldo en la Constitución Nacional y local y en los Tratados internacionales incorporados a tenor del artículo 75 inciso 22 de la CN.a) Repárese que el plexo convencional acuerda especial protección a la libertad de expresión en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 4) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19). b) Por su parte, la Constitución Nacional asegura el derecho a la libertad de expresión y de reunión (artículo 14). Esta garantía claro está debe poder ser ejercida en condiciones seguras. c) La carta constitucional local establece que la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado. En lo que reviste particular interés, contempla el deber del personal policial de seguridad de ajustar su comportamiento a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley establecidas por la Organización de las Naciones Unidas (artículo 34).
Ello, de consuno con el artículo 104 inciso 14 en tanto dispone que el Jefe de Gobierno establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para asegurar la seguridad y el orden público.
A su vez, la Ciudad garantiza el derecho de sus habitantes de expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura (artículo 12 inciso 2º) y ampara el ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía (artículo 62, primer párrafo).
Asimismo, el artículo 13 protege la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de la persona.d) Bajo tal paraguas, la LEY n° 5.68811 relativa al sistema de seguridad pública de la CABA dispone en lo que a la materia se refiere que el GCBA asume la seguridad pública como un deber propio e irrenunciable, en cuyo cumplimiento debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad, la integridad y derechos de las personas (artículo 4). Entre sus objetivos se encuentra el de ‘facilitar las condiciones que posibiliten el pleno ejercicio de las libertades, derechos y garantías constitucionales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ y ‘Proteger la integridad física de las personas, así como sus derechos’ (artículo 7).
Asimismo, regla a cargo de la Policía de la Ciudad la seguridad general, prevención, conjuración, investigación de los delitos, protección y resguardo de personas y bienes (artículo 68).
Con referencia a dicha institución, establece una serie de principios que debe regir su actuación con el fin de promover, preservar y proteger las libertades y derechos de las personas (artículos 81 y 82); entre ellos, el principio de responsabilidad, según el cual el personal policial responde personal y directamente por los hechos que en su actuación profesional realizare en infracción de las disposiciones de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda corresponder a la administración pública (artículo 83, inciso 5).
En relación a la intervención policial en concentraciones y manifestaciones públicas, estipula que ésta debe -garantizar el respeto y la protección de los derechos de los participantes, así como reducir las afectaciones que la concentración o manifestación cause o pudiere causar en los derechos de las personas que no participan de ella y en los bienes públicos- (artículo 99).
A su vez, establece que -Es obligatorio para todo el personal policial interviniente en manifestaciones públicas portar una identificación clara que pueda advertirse a simple vista en los uniformes correspondientes- (artículo 100).
Por su parte, dispone que -El personal con estado policial usa obligatoriamente el uniforme reglamentario y su debida identificación entodos los actos de servicio, salvo en los casos de excepción que, por autorización expresa, realice la superioridad o exista orden emanada de autoridad judicial- (artículo 161). e) En consonancia con ello, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha señalado que -la partición en los operativos de seguridad de policías de civil o sin su correspondiente identificación presenta problemas para la revisión administrativa y/o judicial de posibles irregularidades y/o violaciones de derechos. La falta de una correcta identificación constituye un obstáculo adicional para la asignación de responsabilidades en contextos en los que la reconstrucción de los hechos es de por sí compleja-.
Asimismo, ha destacado que -El uniforme y la identificación de los agentes de seguridad en el contexto de protestas tienen una función preventiva, dado que los agentes actúan con una expectativa mayor de rendición de cuentas-. f) En idéntico sentido se ha expresado la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al señalar que -El monitoreo, la presentación de informes y la transparencia son componentes esenciales de la rendición de cuentas. El personal de las fuerzas del orden debería ser identificable, por
1.2. De la reseña normativa que deviene de la pirámide jurídica precedentemente en deslinde, surge pues el basamento normativo del bloque de constitucionalidad y convencionalidad que brinda cobijo a la medida preventiva bajo análisis, desde este primer recaudo procesal exigido para su andamiento.
2. Peligro en la demora El peligro en la demora exige que la tutela jurídica que quien demanda aguarda de los tribunales de justicia, se vea realizada en los hechos. Se busca entonces que a raíz del paso del tiempo se evite que los efectos del fallo final devengan inoperantes14.Es decir, se requiere que se acredite el peligro de un perjuicio irreparable.
La prudencia aconseja tener en cuenta la urgencia que preanuncia el peligro en la demora pues nada es más estéril que una medida judicial decretada tardíamente.
Así las cosas, en atención a la proximidad de la manifestación convocada para 24/01/2024, se encuentra justificada la urgencia del caso y se estima suficiente la acreditación de este segundo recaudo procesal. Las constancias reseñadas anteriormente dan sobrada cuenta de la necesidad de la adopción de una medida autosatisfactiva a fin de resguardar los derechos involucrados en marras con motivo de las protestas sociales que se esperan para el día miércoles próximo.
3. Irreparabilidad del daño Como proceso asegurativo, las medidas cautelares participan de las características de accesoriedad y provisoriedad. Ahora bien, en un supuesto como el que convoca a decidir judicialmente con tal carácter, no existe forma de asegurar la
pretensión de resguardar los derechos fundamentales enunciados precedentemente -a la vida, libertad, integridad física, libertad de expresión y de reunión y protesta social de quienes asistan al mencionado acontecimiento- sino a través de la adopción de medidas de seguridad.
De allí deviene el fuerte propósito de aventar toda posibilidad, siquiera por un errar humano, de la posible consumación de un daño, lo cual de consumarse sería irreparable en los antedichos bienes a proteger, lo cual requiere el riguroso cumplimiento del artículo 100 de la ley de seguridad de CABA.
4. Contracautela Finalmente, con relación a este requisito exigido por la normativa de aplicación, en virtud del derecho que se intenta proteger y de la situación fáctica sumariamente acreditada en autos, se estima que resulta suficiente la caución juratoria prestada en el escrito de inicio (ver páginas 35/36 de la actuación n° 14.763/2024).
5.Conclusión en torno a una tutela preventiva En virtud del deslinde anterior y acreditaciones arrimadas con la documental y noticias de diferentes medios agregadas, surge con entidad suficiente la reunión de los recaudos exigidos procesalmente para la concesión de una medida autosatisfactiva. La cual coadyuve en resguardo preventivo cautelar a tenor de la inminente movilización que se desplegará el día 24/01/2024. Por ello, el GCBA debe velar por el cumplimiento de lo reglado en el artículo 100 de la ley n°5.688 y en consecuencia, garantizar que -todo el personal policial interviniente en manifestaciones públicas port[e] una IDENTIFICACIÓN CLARA que pueda advertirse A SIMPLE VISTA EN LOS UNIFORMES correspondientes-.
Así, fácil es concluir que la presencia y la intervención de policías de civil y móviles policiales sin identificación en el operativo a desplegarse por la Policía de la Ciudad devendrían contrarias a la normativa vigente y en transgresión a la protección de los derechos fundamentales. Ello así, en tanto afectarían el posterior control, la rendición de cuentas y la asignación de responsabilidades.
6. Pretensión actora en relación a las filmaciones.
Difiere en cambio el tratamiento normativo de la ley de seguridad en relación a este tema, tanto como la jurisprudencia del fuero en este aspecto puntual. Ello en tanto, la remisión de filmaciones tomadas por drones u otras tecnologías a fin de efectuar posteriores denuncias vinculadas a la posible comisión de delitos no halla sustento normativo en lo dispuesto por la ley local en torno al tratamiento que debe darse a los registros audiovisuales obtenidos por las fuerzas de seguridad.
En virtud de la normativa deslindada en la nota al pie n°17, lo peticionado deviene ajeno a la competencia de este tribunal. Ello, en tanto la remisión de dichas pruebas corresponde sea ordenada por la justicia competente para investigar las denuncias que llegaran a efectuarse en este sentido.También a tenor de los términos de la jurisprudencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, en el precedente invocado por la propia actora y la Fiscalía.
En dicha oportunidad entendió que debían remitirse las filmaciones peticionadas -a los fines de que sea la justicia competente la que investigue la eventual comisión de delitos durante la realización de la movilización-.
Por ello, se desestimará la pretensión actora en torno a este punto en particular.
En el caso fluye prístinamente que esta pretensión cautelar NO IMPLICA NI TIENE ASOMO DE CREACIÓN JUDICIAL DE POLÍTICA DE SEGURIDAD ALGUNA para este evento en concreto, supuesto en tal caso inatinente a la función de la judicatura que acá compete y convoca.
De lo que se trata y se habrá de formular es la información de la demandada en torno a la concreción de la individualización de efectivos policiales y vehículos policiales a comprometer para la movilización del 24 de enero próximo en las inmediaciones del Congreso Nacional, a tenor de la manda legal dispuesta a través del artículo 100 de la ley n° 5.688. Lo cual en buen romance no es más que el ACATAMIENTO IRRESTRICTO A LA LEY, EN EL PROPIO RESGUARDO DEL PRIMER NORTE DEL PODER JUDICIAL QUE DEBE SER VELAR POR LA PAZ SOCIAL. Amén del principio de legalidad y de la supremacía constitucional (Tratados Internacionales incorporados al artículo 75 inciso 22 de la Constitución federal).
Todo lo cual cobra andamiento dentro de la antedicha ley local, oportunamente sancionada con 10 votos negativos y 1 abstención. En tal sentido, del debate parlamentario surge que el legislador Fucks proponía en tal discusión parlamentaria el establecimiento de canales a través de los cuales deberán realizarse todas las comunicaciones entre el personal interviniente en los operativos, con funcionarios políticos y/o judiciales.Además, de que se dispongan directrices específicas para el uso de la fuerza en caso de concentraciones públicas.
En síntesis; la búsqueda de la paz no desconoce la existencia de conflictos y disensos. Cada vez que la justicia cumple con su función de resolver conflictos entre partes asegura a la vez la paz social.
La paz no es sólo ausencia de violencia; se erige como proyección del derecho a la vida como un deber de cada ser humano en tanto PERSONA. Con este reconocimiento como tal a partir de la modernidad, a quienes además tenemos responsabilidades estatales se nos impone e interpela a trabajar en pos de este anhelo vital. Ello, a fin de bregar por el fortalecimiento de las instituciones democráticas, desde el marco originario de la Revolución Francesa que no es más que la solidaridad, unida al reconocimiento de la alteridad, la aceptación de la diversidad y la cooperación entre las personas. TRÍPTICO ÉSTE QUE SOSTIENE A LA JUSTICIA.
Lo antedicho irradia con vocación de universalidad. Y ello es lo que otorga un sentido contundente cada vez que la magistratura aplica una norma conforme a derecho, con tal carácter: como expresión de lo justo y fundada en sostén del derecho. Contrariamente, sería tachada de inconstitucional.
Con esta conceptualización es que se imbrica la decisión a dictarse en el presente. Flaco favor haríamos al valor justicia si olvidásemos que se yergue dentro y a partir del valor HUMANIDAD.
IV
Necesidad de abatir los muros de la incomprensión En la opinión fiscal del 12/01/2024 (actuación n° 25.128/2024) se cita en aparente sustento divergente, un fallo de la CSJN de 1929 (155: 248) y otro de 1988 (311:2580).
Sendas jurisprudencias se abroquelan en la reiterada noción indiscutible de que -La misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita-. Tal reiteración lejos se halla de epifanía alguna!Tampoco es un dato menor que la télesis de tal idea finca en lo que remata tal fallo de CSJN citado: -de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles-.
Tal finalidad es la que ha sido puesta de manifiesto en plenitud y concreción en la audiencia llevada a cabo el pasado 16, de lo cual ilustra acabadamente la interacción y diálogo de que da cuenta el video agregado en autos para quienes asistieron a la celebración de la misma.
Es en el marco de una crispación colectiva de la sociedad, que la incomprensión entre seres humanos nos escinde del valor HUMANIDAD. Tanto desde la judicatura, como quienes desempeñan las restantes funciones estatales, tenemos la obligación de colaborar en una suerte de proceso colectivo que guíe nuestra acción, develando el compromiso concreto y real con las mandas democráticas19. A su vez, los canales de discusión y el disenso deben permanecer abiertos20. Para ello la fuerza pública y funcionarios/as aquí involucradas deben propender a evitar que existan obstáculos y valladares que bloqueen el sendero de la sociedad por dichos canales.
Se reitera aquí lo expresado ya hace más de cinco años atrás.
Todas las personas somos partícipes necesarias para consolidar la madurez a la que aspiramos alcanzar como sociedad.
En palabras de Gargarella: -Nos interesa proteger hasta el último crítico aunque sea uno solo y, ello es así, especialmente si esta persona critica al poder público, si no tiene recursos, si tiene dificultades para expresarse-.
V
Con tal anhelo profundo y racionalmente sopesado, RESUELVO (artículo 186 del CCAyT):
1) Hacer lugar parcialmente a la pretensión actora a través de la medida autosatisfactiva que aquí se decide.Ello, en virtud de lo expuesto en el punto B del apartado III.
2) Ordenar al GCBA -Ministerio de Justicia y Seguridad que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo reglado en el artículo 100 de la ley n° 5.688 deberá informar al juzgado de qué modo cumplirá con la identificación de las fuerzas policiales y de seguridad ‘agentes, con inclusión de agentes de civil y vehículos policiales’ con afectación al operativo a desplegarse para la movilización del próximo miércoles 24/01/2024 en las inmediaciones del Congreso Nacional (artículo 100 y 161 de ley n° 5.688). Todo ello, en el plazo de dos (2) días.
3) Ordenar al GCBA que dé publicidad en su página web oficial de lo dispuesto en los artículos 100 y 161 de la ley n° 5.688. Ello a fines de posibilitar el conocimiento de sus derechos a todas aquellas personas que participen del acto.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a la demandante, a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, al Centro de Estudios Legales y Sociales, al GCBA y al Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, notifíquese al Procurador General de la CABA -Martín Ocampo- por correo electrónico a la casilla oficial focampo@buenosaires.gob.ar y al Ministro de Seguridad ‘Waldo Wolff’ por correo electrónico a la casilla oficial wwolff@buenosaires.gob.ar.
Sin perjuicio de la notificación a efectuarse vía correo electrónico, se encomienda al Procurador General de la CABA poner en conocimiento al referido ministro de la decisión recaída, en razón de no haber constituido domicilio legal en autos.
Por último, notifíquese a la Defensoría General de la CABA por correo electrónico a la casilla oficial defensoriageneral@mpdefensa.gob.ar y a la Defensora del Pueblo de la CABA por correo electrónico a la casilla oficial.


