#Fallos Prueba informática: En el marco de un despido con causa, si se aporta prueba de videos, para que sean válidos, el código hash debe permanecer inalterado

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Partes: P. L. M. A. c/ Menchini Hermanos S.A. s/ Cobro de pesos

Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 25 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146531-AR|MJJ146531|MJJ146531

Para acreditar la grave falta imputada al trabajador para justificar el despido, si se aporta prueba de videos, para que sean válidos, el código hash debe permanecer inalterado.

Sumario:
1.-El despido con causa no fue ajustado a derecho, habiendo sido la documental desconocida, y no reconociendo su contenido ninguno de los testigos en autos, ni haberse realizado una prueba pericial informática en autos que refrende su autenticidad, no surgiendo prueba que demuestre que en el día y hora indicados en el telegrama de despido ocurrió el hecho que se imputa al actor como falta grave.

2.-Las notificaciones de sanciones anteriores no pueden ser tomadas en cuenta para merituar la causal de despido, dado que no conformaron el plexo de hechos que, como ‘falta grave’, se han enunciado en la misiva desvinculatoria; máxime si la última sanción es diferente a la conducta que se le imputa en el despido y data de catorce meses.

3.-La temporaneidad entre el hecho y la sanción es de fundamental importancia, pues ‘quien sanciona al trabajador debe hacerlo por un hecho actual’.

4.-El resguardo de la integridad del documento electrónico constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar su eficacia en juicio, y debe ser generado con éxito para gozar de aptitud probatoria y poder ser valorado al tiempo del pronunciamiento definitivo’.

5.-Para el tratamiento de la evidencia digital -máxime cuando ha sido desconocida- es necesario determinar su ‘hash’ y hacer el seguimiento; calcular el hash de la copia forense permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención.

6.-Si el código hash permanece inalterado desde el momento de la incorporación de la prueba hasta el momento en que se practique la correspondiente pericia informática, se revela que el archivo a peritar es auténtico e íntegro, validando fecha de creación, contenido y autor; poniendo en evidencia que se respetó la cadena de custodia de dicha prueba.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

San Luis, 25 de Setiembre de 2023

Y VISTOS: Estos caratulados «P. L. M. c/ Menchini Hnos S A cobro de pesos Expte 365662/21» traídos a mi despacho para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1). Que comparece el 25-1-2021 el actor L. M. P., DNI . con su apoderado/patrocinante Dr. Agustín Sanchez, domicilio en agusanchez@giajsanluis.gov.ar y deduce demanda contra MENCHINI HNOS S A cuit 30.54087659-9 con domicilio en A Lafinur 880 ciudad.

Comparece con un poder extendido a Dr. Sanchez, Dr. Clebot y Dr. Guasconi.

Dice que reclama una serie de rubros indemnizatorios originados por la desvinculación, y varios agravamientos y haberes (pág 2 de la demanda).

Afirma que inició tareas para el accionado el 1-9-2016. Estaba como operario de playa CCT 521/07, en estación servicio Shell de Av. Lafinur 880, que vende combustibles. Categoría operario de playa CCT 521/07 percibiendo los 12 meses anteriores como MRNH $ 58.600,16 por marzo 2020.

Que siempre se desempeñó correctamente y tiene legajo intachable.

Que la accionada lo despidió el 24-7-2020 con falsos motivos. Además, afirma, en su caso ello fue sin darle defensa alguna, hechos no reales, y en contra del principio de conservación del empleo, art. 10 LCT.

En pág 7 copia la carta documento oca de despido, del 24-7-2020, y allí se observa que lo que imputa la accionada es «falta grave el domingo 19-7-2020 a las 7 horas ficha y luego en vez de comenzar prestación de servicios se introduce en su vehículo y luego desciende del mismo a las 9 hs por lo que nos sentimos gravemente injuriados, ello conlleva despido por su exclusiva culpa. Que ello fue advertido por encargado de playa Cristian Sosa, encargado de personal Luciano Narvais y corroborado por cámaras de seguridad de la playa.

Que ello fue rechazado (pag 8) por la actora por telegrama negando todo ello; además en el telegrama habla de la desproporcionalidad e irracionalidad.Que nunca ha tenido antes una sanción.

Ello fue contestado por carta OCA de la accionada de fecha 3-8-2020 y en la carta dicen que él en su legajo cuenta con varios apercibimientos y sanciones, que no es necesario sumario administrativo previo, y niegan lo reclamado.

Reclama una serie de rubros y, además: «Certificado Laboral Art. 80 L.C.T.: El presente reclamo incluye también la entrega efectiva y en legal forma, de los certificados de trabajo y aportes previstos en dicha norma. Mediante Telegrama Ley 23.789, luego de transcurridos los TREINTA (30) días corridos del despido, el actor intimo a la demandada para que entregase Certificado de Trabajo, Aportes y Contribuciones con destino a la Seguridad Social, obteniendo como respuesta que tales certificados estarían a disposición hasta una fecha determinada, más no respetando los plazos de la intimación cursada. «» Art. 2 y 3 del DNU 34/2019. Que, en virtud de los artículos reseñados, la duplicación de los rubros indemnizatorios corresponde además de los despidos sin causa, a aquellas que surgen de la extinción incausada del contrato laboral.»

Ofrece también:

–Exhibición de libro: Se cite a la demandada a efectos de que comparezca en día y hora que designe V.S. a presentar Libro de Sueldos y Jornales y demás libros comerciales y laborales que obligatoriamente debe llevar el demandado, recibos de haberes, tarjetas de asistencia, legajo personal, Constancia de Alta y Baja declarada ante AFIP y cualquier otra documentación legalmente establecida que lo vincule con el trabajador. Bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 55 de la L.C.T.- Asimismo, Usía deberá junto con el traslado de la demanda intimar a la accionada a poner a disposición de la actora el certificado del art. 80 LCT

–Documental en poder de la demandada: (bajo apercibimientos art. 388 CPCC): que acompañen legajo íntegro con todas las sanciones y sumarios, recibos de haberes., y documentación pre ocupacional.

2). El 23-3-2021 contesta la demanda la accionada, con la abogada/patrocinante Dra.Luciana Uría. Constituye en luria@giajsanluis.gov.ar

Realiza negativa general y particular de hechos y derecho.

Dice que actor trabajó para Menchini Hnos. S.A. desde el 01/09/2016, categoría Operario De Playa conforme clasificación determinada por el CCT 521/07, percibiendo sus remuneraciones de manera mensual. Que cuando ingresa firma un reglamento de trabajo.

Que hay sanciones al actor, llegadas tardes, incumplimiento en el uso de uniforme de trabajo, incumplimiento en sus tareas.

Enuncia apercibimiento 8-5-17, suspensión 16-11-18 de tres días, apercibimiento 10-5-19, apercibimiento 10-5-19, suspensión 22-5-19.

Que el 20/07/2020 Matías Sosa pide una reunión con el encargado de personal, Sr. Luciano Narvais, a fin de manifestar que había visto a L. P. que el domingo se había ido a dormir al auto. Que se constató con las cámaras. Que ello es la causal de despido.

Acompaña un pendrive con filmación y documentación. En cuanto a la prueba «dispositivo de almacenamiento», me referiré a esta prueba en los considerandos.

La accionada pide aquí el rechazo de la demanda.

3). El 12-4-2021 la actora rechaza puntualmente la documental y especialmente rechaza «todos aquellos documentos que no hayan sido aportados oportunamente por esta parte, desconociendo completamente su validez intrínseca con el asunto controvertido en marras». Asimismo, desconoce, por no constarle su autenticidad, el dispositivo de almacenamiento acompañado junto con la contestación

El 21-4-2021 se abre a prueba. Se intima a la accionada por la documental en poder de la demandada. La accionada contesta el 26-4-2021 diciendo que ya lo adjuntó al contestar demanda.

El 20-5-2021 se tiene a la actora por desistida de una serie de oficios: Correo Arg., OCA, AFIP, PRL. Mediación y Sindicato obreros estaciones de servicio.

El 15-6-2021 el PRL adjunta en respuesta a oficio: expediente digital N° 9080216/20. El 23-6-21 contesta Supervielle y dice que en la cuenta del actor en ese período no se observa movimiento de cuentas.N° 02727532/1 perteneciente a P. L. período 01/01/2020 al 01/09/2020. Que no encuentran el N° de operación 39091070. (se lo solicitan dos veces y las dos veces dicen que no encuentran dicha operación).

El 27-9-21 se declaran nulas unas audiencias realizadas antes, el día 20/09/21 sin el respectivo control de la contraria, obrante en actuación n°17515032 de fecha 20/09/21.

Audiencias:

4-2-2022 comparece por la actora Dr. Francisco Guasconi para audiencia de exhibición de libros y dice la actora que desiste de la exhibición, lo que se tiene presente. Dra. Luciana Uría por la accionada.

4-2-2022 testimonial de Gutierrez Ricardo Ramón. Testigo de la demandada.

16-2-2022 testimonial de Narvais, Yañez y Sosa, por la demandada y Fernández Edgar por la actora.

17-11-2021 contesta nuevamente Supervielle y vuelve a decir que esa operación a la cuenta de P. no la tienen. Se refiere a lo solicitado «Por otro lado informe sobre el pago de liquidación final efectuado mediante operación Nº 39091070 a la cuenta N° 02727532-002.»

1-6-2022 testimonial de Martin Méndez Da Silva (por la actora).

Que alguna vez fue a cargar a la estación, y lo atendió el actor. Con trato amable. Indumentaria: era campera roja, Amarilla, Pantalón cargo gris y borcegos. Que en la playa hay «nochero», de 2,50 por un metro de ancho, mesa banqueta y dispenser. Que, en la pandemia e invierno, lo veía al actor en la playa. ¿Cuántos entran en ese nochero? Dos personas. En este acto la accionada lo impugna, dice que falta a la verdad.

El 15-6-2022 se da por perdida a la actora la pericial contable, sin costas.

Luego se solicita pase a sentencia.

El 19-12-2022 el actor (Dr. Sanchez, apoderado y patrocinante) presenta alegatos.

En agosto 2023 se produce avocamiento y pase a sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1) La relación laboral no ha sido discutida.Asimismo, las tareas y la fecha de despido en sí están reconocidas. El principal objeto de discusión está centrado en autos en la causal argüida de despido directo, por parte de la accionada, la cual según carta documento del 24-7-2020, es la siguiente:

«Falta grave el domingo 19-7-2020 a las 7 horas ficha y luego en vez de comenzar prestación de servicios se introduce en su vehículo y luego desciende del mismo a las 9 hs por lo que nos sentimos gravemente injuriados, ello conlleva despido por su exclusiva culpa. Que ello fue advertido por encargado de playa Cristian Sosa, encargado de personal Luciano Narvais y corroborado por Cámaras de seguridad de la playa».

2). Es decir que lo que la accionada imputa al actor es que un domingo 19-7-2020 de 7 a 9 horas él estuvo adentro de su vehículo, luego de fichar.

Ante ello cabe observar dos aspectos distintos:

a) Si lo imputado por la accionada en la carta documento de despido es causa suficiente como para que se sobreponga al principio de conservación del empleo del art. 10 L.C.T. Es decir, si es una injuria grave que hace imposible la prosecución del vínculo.

b) Si ha probado la imputación la parte accionada.

Ello así, porque la actora ha rechazado la imputación, y «en todos los supuestos en que el trabajador cuestiona una medida por su procedencia, su tipo o su gravedad, la carga de la prueba corresponde al empleador». (Fernandez Madrid, Ley de C de Trabajo, Erreius, año 2018, Bs As, tomo III, pg 1666).

3) Respecto de lo primero, la accionada afirma en su carta documento, solamente lo siguiente:

«Por su falta grave del día domingo 19/07/2020. habiendo constatado que a la hora 07:00 Ud.ficha y luego, en vez de comenzar con la prestación de servicios, se introduce en su vehículo personal, detrayendo su fuerza laboral en horarios de trabajo, ya que desciende del mismo a la hora 09:00, por lo que nos sentimos gravemente injuriados, siendo su inconducta la que conlleva a su despido por su exclusiva culpa. Se le hace saber que su incumplimiento contractual fue advertido por el encargado de la playa sr. C ristian Sosa, encargado de personal, sr. Luciano Narvais y corroborado por las cámaras de seguridad del establecimiento. liquidación final y certificación de servicios y remuneraciones a su disposición» (Carta documento del 24-7-2020).

En la carta no se hace referencia a sanciones anteriores.

Por lo tanto, en virtud del principio de proporcionalidad, para que fuera efectiva la mención de la actitud a sancionar, tiene que tratarse de una «conducta insoportable que hace imposible la continuación del vínculo laboral» (terminología de Américo Pla Rodriguez) o un «incumplimiento contractual culpable y grave del trabajador». (terminología de Carlos Carro Zúñiga). (Pasco Cosmópolis Mario, «La falta grave laboral», pg 270).

Al contestar la demanda la accionada acompaña una serie de sanciones y afirma que la merituación de las mismas debe formar parte de la verificación de la causal de despido. Pero ocurre que «la comunicación rescisoria, en orden a la justificación de los motivos invocados para decidir el distracto, adquiere una suerte de fijeza que se proyecta en el ulterior proceso judicial (art. 243, L.C.T.), y que, a tenor de la regla de la invariabilidad de la causa de despido, -aun pasible de ciertas modulaciones, obsta la incorporación de cualquier otro examen extraño a aquéllos. «S.C.J. de B.A. autos «Cabello Maria G c/ Central Munro farmacéutica despido» 18-6-2014.Microjuris MJU JUM 87997 AR «

Por tal razón, las notificaciones de sanciones anteriores no pueden ser tomadas en cuenta para merituar la causal de despido, dado que no conformaron el plexo de hechos que, como «falta grave», se han enunciado en la misiva desvinculatoria.

Además, si se observan las sanciones que la accionada acompaña al contestar la demanda (aun cuando no estuvieran mencionadas como parte de la causal de despido), la última de las mismas data de catorce meses antes del despido, y está basada en «haber excedido los treinta minutos mensuales que por reglamento se encuentran permitidos para el ingreso al puesto de trabajo» lo cual es sustancialmente diferente de lo que ahora se imputa.

Y a ello se suma que en fecha 12-4-2021 la parte actora desconoció esta documental, y por su lado la accionada no requirió una prueba de refrendo ante el desconocimiento (tal como prueba de reconocimiento/desconocimiento de firma o de pericial caligráfica); lo que hace que también por tal razón no puedan tenerse en cuenta estos documentos negados por la parte actora.

4). Respecto a las probanzas rendidas sobre los hechos mencionados en la misiva desvinculatoria:

4.1. Merituación testigo Gutierrez: En cuanto al testigo de la parte accionada que declara el 4-2-22 sr. Gutierrez Ricardo Ramón, se observa que la carta documento de despido menciona a Cristian Sosa y a Narvais, pero la carta de despido no menciona a este señor Gutierrez. Es que no estuvo en el momento de los hechos que se imputan al actor. Efectivamente, se le pregunta a Gutierrez: «P. cómo tuvo conocimiento de eso (de los hechos que acaba de relatar, sobre haber llegado a la Estadio)? R: «fue a través del encargado Luciano Narvais, el cual cuando siempre hay una sanción un apercibimiento a un empleado»

Es decir, que el testigo Gutierrez no estuvo allí en el momento de los hechos, sino que reproduce los dichos de tercero, Luciano Narvais.Es más, el testigo «amplía» la causal de despido pues dice «un domingo de julio de 2020, llego ebrio a la Estación, llegó tarde, ficho, y lo dejo al compañero trabajando solo y se acostó a dormir.». Decimos que, en su nueva versión de los hechos, recibida de Luciano Narvais, (dicho de terceros) amplía y dice que llegó ebrio, cuando la carta documento no incorpora ese dato como parte de lo que le endilga al actor. Además, este testigo Gutierrez ha sido impugnado por la parte actora, por contar con un vínculo de larga data y vigente actualmente con la firma demandada, lo que pone en evidencia la subjetividad de las valoraciones y respuestas otorgadas en defensa de los intereses de la patronal.

4.2. Testigo Sosa (declara el 15-2-2022) testigo de la accionada.

Al testigo Sosa, se le pregunta si sabe cuáles fueron los motivos de desvinculación del sr. P. para con Menchini Hnos. Y allí responde: «lo que tengo entendido que era por lo que se quedaba dormido, no tenía presentismo». Se le pregunta si sabe en qué fecha ocurrió y responde: «No me acuerdo».

Con las preguntas de la actora, dice lo siguiente: P. ¿compartió Ud. turno con el sr. P.? R. Sí, tanto en la mañana como a la noche, las dos veces, en el turno noche en pleno invierno se quedaba en el auto durmiendo, mientras yo despachaba solo y salía ya en la ultima hora que finalizaba el turno, y en la semana de mañana un domingo sino me equivoco también, se acostaba en el auto, casi en el ingreso del turno de él y salió del auto tipo, nueve o diez de la mañana cuando llego uno de los dueños.

De esta testimonial surge:

a) El sr. Sosa, respecto de los hechos que originan el despido, dice que «tiene entendido» que era porque se quedaba dormido.Por lo cual él no es quien conoció y vio la situación concreta que desencadena el despido, pues en ese caso así lo habría declarado, habría dicho «lo vi dormido» y no «tengo entendido que.»

b) A ello se suma que, según y conforme lo expresa el testigo, la situación que se le imputa al actor había ocurrido varias veces (y no puede precisar cuándo), con lo cual la accionada había consentido la situación sin aplicar una sanción que hubiese permitido continuar con la relación laboral, conforme art. 10 L.C.T.

Ante situación similar, en autos «Flores Juana Rosa c/ Porres Maria Lujan cobro de pesos laboral» Expte 273906/14, resolución del 26-6-2019 de la Cámara de Apelaciones número dos de San Luis, se dijo: «Incluso, aunque se tuviera por acreditado que el trato inapropiado se refiere al incidente acaecido con el testigo Luis Omar Maidana, cabe resaltar que este hecho ocurrió en el mes de enero de 2012 y, por ende, no existiría contemporaneidad con el distracto dispuesto en el mes de mayo de ese mismo año»

En el caso de marras, el «hecho inapropiado» endilgado, en los dichos de Sosa, no pueden determinarse cuándo ocurrieron, a lo que se suma que fueron según él reiteratorios, por lo que no se comprende por qué razón el último hecho es «falta grave» cuando había sido consentido -en la tesis del testigo Sosa- por la empresa patronal.

4.3. Testigo Narvais: (15-2-2022). Le pregunta la accionada: si sabe cuáles fueron los motivos de desvinculación del sr. P. para con Menchini Hnos? responde:»Sí, la desvinculación se hace porque el día domingo él entraba a trabajar como auxiliar, en el horario de 7 a 15 hs y se lo vio por medio de las cámaras de seguridad un día después, que él se encuentra en el vehículo en la playa, dentro del vehículo desde las 7 hs hasta las 9 hs de la mañana, estacionado en la playa y cuando ingresa entra con el auto a la estación, se baja del vehículo, ingresa al shop, donde está el reloj checa y ficha su ingreso y se vuelve a subir, estaciona en la playa y no se baja hasta las 9 de la mañana. P. cómo tomó conocimiento de lo anterior? A mí, yo obviamente los domingos no trabajo, el día lunes se acerca el delegado en representación de los chicos de los empleados, más que nada de las dos personas que hablan estado en turno el día anterior y me comentaron los hechos, lo sucedido.»

Entonces, lo que ocurre con Narvais es que a él le vienen a decir «lo sucedido», y no identifica siquiera quién se lo dice (menciona «el delegado»), y él no lo vio porque no estaba allí, sino que se refiere a «los videos».

Respecto de situaciones como ésta, dice el autor Gabriel Hernán Quadri que puede ocurrir que

«Los testigos den por sentado que un hecho ocurrió porque lo vieron en las fotos; es decir, no presencian el hecho, pero lo tienen por cierto a partir de lo que pudieron percibir en fotografías.

Ya hace tiempo venimos reflexionando que hechos como este acontecerán de modo cada vez más frecuente y obligarán, al operador jurisdiccional, a prestar la debida atención y dar el justo valor probatorio a este tipo de declaraciones, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386, 456 Cód. Proc. Civ. y Com.y normas análogas provinciales), poniendo el foco en que (.) lo que el testigo percibió está relacionado (.) con archivos imagen, sonido o ambos (la información multimedia) que hubieran sido previamente almacenados y luego transmitidos o presenciado vía alguna transmisión directa (Facebook live, Skype o similar). (.)

Aquí, el testigo, para adquirir su conocimiento, no lo habrá hecho en forma directa (es decir entrando sus sentidos en contacto inmediato con el hecho a percibir), sino mediatizada, por intermedio de algún equipo electrónico que primero captó los hechos, luego los transmitió y finalmente permitió que el deponente lo observara»

(Quadri, Gabriel H., «Capítulo 5 – Testimonial y prueba electrónica» en Tratado de la Prueba electrónica, de Bielli, Ordoñez y Quadri, La Ley Thomson Reuters, 2022, tomo II, visto en Proview).

El autor Gabriel Quadri afirma en la obra citada que, en todo caso, en este supuesto, el testigo percibe -ve u oye- imagen, sonido o ambos conjuntamente a través de un dispositivo (monitor, parlantes, teléfono celular, Tablet, etc.) que, a su vez, ha sido captado por otro dispositivo (cámaras, micrófonos, teléfonos) y transmitido de alguna manera (ya sea por cables, una red o por medios más palpables -pendrive, discos, etc.-) para llegar hasta él.

De esta manera, el testigo no declara sobre su percepción del hecho en sí mismo, sino más bien sobre su percepción de un documento (electrónico) que, a su vez, plasma en su seno el hecho sobre el que viene a declarar.

En consecuencia, para este supuesto, Gabriel Quadri entiende que se encuentra en la situación o en orillas del «testimonio de oídas», cuya virtualidad probatoria ha sido varias veces relativizada, y que además ello im plica un segundo paso a realizar, es decir, que una vez que el juez (por el testigo) esté convencido de la existencia de determinado documento electrónico plasmando hechos, deberá concurrir a ver y verificar cuán convincente le parece ese documento, en los términos del art. 319 del Cód. Civ. y Com.

4.4.Todo lo anterior nos lleva a tener que analizar qué valor merecen:

**una escritura «acta constatación» requerida por Juan Menchini Petrino a Escribana Teresita L Di Gennaro, y

**un pendrive con cuatro videos acompañado por la accionada.

a). En cuanto al acta notarial de la Escribana Di Gennaro:

Esta acta notarial está ofrecida al contestar la demanda y hace fe pública de lo visto oído o realizado concretamente el 30-7-2020 por la escribana mencionada. Sin embargo, cabe analizar qué peso tiene lo realizado por la escribana en ese momento, y qué es lo que ella vio.

Dice la notaria que a las 12 horas del día 30 de julio de 2020 (los hechos mencionados en el despido fueron del 19-7-2020, once días antes) concurre a la Estación de Av. Lafinur 880. Que allí es atendida por el requirente Juan Menchini Petrino, que

«deja constancia de que verá conmigo el video correspondiente al día 19-7-2020. . Que el equipo de grabación es marca HIKVISION mod DS . cannel dos, cámara 2/7 rango horario 6.45 a 10 am particionado en cuatro videos: a) 6.45 a 7.23, b) 7.23 a 8.40 am c) 8.40 a 9.57 am d) 9.57 a 10 am.

Veo un video y la cámara 07 que enfoca el ingreso al shop con hora de inicio 6.50, observo un trabajador de la estación con uniforme que dice Shell que ficha el ingreso al trabajo hora 7.01 reloj chequeador, con huella digital, el requirente me dice que es un empleado llamado L. M. A. P.

Acto seguido se observa al sr. P. retirarse del shop y dirigirse directamente a una auto marca VW gol power color gris estacionado en playa de la estación de servicios Shell e ingresa al mismo. Luego veo un video cuando marca la hora 9.00 observo a la misma persona que el requirente dice que es P. L. M.descender del rodado y dirigirse al puesto de trabajo .

Que en este acto las imágenes son guardadas en un pendrive marca Kingston capacidad 8 gm color rojo. . Luego del intervalo necesario para redactar la presente esta acta es impresa en la escribanía según notas tomadas por mí en el lugar mencionado las que reproduzco fielmente en tiempo verbal presente para su mejor comprensión».

Ante ello se observa que la escribana dice y reproduce haber visto a una persona «trabajador de la estación con uniforme que dice Shell» que el requirente Juan Menchini Petrino dice que es L. M. A. P. Ella no da fe ni puede darla (once días después de los supuestos hechos) de que esa persona que dice que ve es L. M. A. P. Sólo da fe de que el gerente de la accionada -persona directamente interesada en imputar al actor, y, además, un tercero a lo que ella ve u oye- menciona que «es L. M.A. P.».

En cuanto a la afirmación de que «las imágenes son guardadas en un pendrive marca Kingston cap. 8 gm color rojo», cabe destacar que la escribana no menciona en poder de quién quedó el pendrive, ni cómo lo cerró y selló para que nadie más lo alterara; y de hecho el pendrive acompañado a estos autos, si bien es un pendrive rojo, no necesariamente es aquél que fue utilizado por la escribana en ese acto, o bien no hay prueba alguna de que haya llegado intacto a este tribunal, ya que fue adjuntado en un sobre blanco que sólo dice en su anverso con letra imprenta «pen drive», sin que nadie lo haya cerrado ni sellado ni asegurado su contenido, para que no sea modificado, borrado o incrementado.

En efecto, «Se dice que la cadena de custodia «se rompe» cuando existen huecos en alguna de las variables que la misma registra. En informática -por diseño- todo es modificable, pudiendo una prueba de esta naturaleza ser objeto de adulteraciones o manipulaciones de todo tenor.Entonces, desde el plano esencialmente técnico, siendo un protocolo de actuación destinado a preservar la prueba electrónica con el objeto de asegurar el origen, identidad e integridad del material probatorio, evitando que la misma se extravíe, deteriore, modifique o destruya, la ruptura o ausencia de la cadena custodia arrojaría como resultado un elemento de convicción falible, vale decir, poco confiable por sí mismo. El resguardo de la integridad del documento electrónico constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar su eficacia en juicio, y debe ser generado con éxito para gozar de aptitud probatoria y poder ser valorado al tiempo del pronunciamiento definitivo» (Bielli Ordoñez y Quadri, «Tratado de la prueba informática». La Ley Thomson Reuters, tomo 2, pg. 734 y s.s.)

b). En cuanto al pendrive conteniendo cuatro videos:

b.1.) La accionada lo ha ofrecido como prueba, es decir, un pendrive que trae unos videos (4) en su interior. Esto, refiere al punto 6.2. de la contestación de demanda, cuando dice:

«6.2) dispositivo de almacenamiento. audiencia de vista. – se adjunta pen drive Marca Kingston, Capacidad 8 gb, color rojo, identificado en Acta Notarial. Solicitando, si S.S.lo considera necesario, se fije fecha de audiencia para la reproducción del mismo, que atento el peso (más de 3 hs de grabación) el mismo no puede ser descargado en archivo alguno.»

Es necesario tener en cuenta que la actora lo desconoció expresamente al contestar traslado de documental.

El 10-5-2021 el Tribunal dijo en respuesta a un requerimiento de la accionada que «»III) Se hace saber al profesional que la prueba ofrecida en el dispositivo de almacenamiento (Pen Drive) y su desconocimiento, se tendrá presente para el momento procesal oportuno» Luego, la actora pide se le dé por decaído esa prueba (documental, el pen drive, el video), el 20-5-2022 y el Juzgado responde el 1-6-2022 que «el ofrecimiento de la prueba 6.2) dispositivo de almacenamiento, fue proveido en actuación n°16439970 de fecha 10/05/21, disponiendo tenerlo presente para su oportunidad al momento de dictar sentencia definitiva, a la negligencia planteada, no ha lugar.»

Ahora bien, que se lo tenga presente al pendrive y sus videos, en sí mismo, no refuerza, per se, la prueba tal como se presenta y no la transforma en un documento público certificado, prueba consistente en un pendrive conteniendo cuatro videos, y que la actora ha desconocido expresamente.

La accionada no ofreció ni produjo pericial informática. En este aspecto, en el ámbito nacional, la «Guía de obtención, preservación y tratamiento de la evidencia digital» (Procuración general de la Nación, XVII Reunión de Ministerios Públicos del Mercosur, 18 a 20 de noviembre 2014, citado en Bielli, Ordoñez y Quadri, op cit tomo II) establece que para el tratamiento de la evidencia digital (máxime cuando ha sido desconocida) es necesario determinar su «hash» y hacer el seguimiento. Que «el hash se define como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, mediante la aplicación de una función matemática -algoritmo- unidireccional.Tiene como funciones primordiales la autenticación (permite corroborar la identidad de un archivo] y preservación de integridad de los datos (asegura que la información no haya sido alterada por personas no autorizadas u otro medio desconocido), resultando entonces de vital importancia a los fines de controlar la preservación de la cadena de custodia y evitar planteos de nulidad. Calcular el hash de la copia forense permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el hash para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada)»

Entonces, agregan Bielli y Ordóñez «el letrado litigante deberá consignar el hash de cada uno de los documentos electrónicos que introduzca el proceso, sea cual fuere el medio empleado a dichos efectos (dispositivo óptico, pendrive, nube, entre otros). Si el código hash permanece inalterado desde el momento de la incorporación de la prueba hasta el momento en que se practique la correspondiente pericia informática, se revela que el archivo a peritar es auténtico e íntegro, validando fecha de creación, contenido y autor; poniendo en evidencia que se respetó la cadena de custodia de dicha prueba» (Bielli y Ordoñez, capítulo «La prueba documental y los documentos electrónicos», «Tratado de la prueba electrónica», Bielli, Ordoñez y Quadri, La Ley Thomson Reuters, 2022, tomo 2 visto en pro view). «La jurisprudencia se ha encargado de remarcar que, si bien el demandado debe admitir o negar (art.354 CPCC) tiene también la carga de suministrar a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos, la conducta procesal de las partes es un elemento de convicción judicial que tiene su fundamento en la colaboración que deben prestar los justiciables para el dictado de una sentencia justa.» (Bielli y Ordóñez, op cit, pg 524 tomo II).

En conclusión, a esta parte, los videos, si bien son «tenidos presente» por el tribunal, ello es en su materialidad. Se tiene presente que en secretaría hay un «pendrive rojo», que está adentro de un sobre que en su anverso sólo dice «PEN DRIVE» y también se tiene presente que la parte actora desconoció ese documento, y que en su caso deben o deberían ser refrendados por una pericial informática que demuestre que existe autenticidad en su origen, cadena de custodia y producción actual (seguimiento de hash entre otras cosas). Probanzas que en autos no se ofreció ni se produjo.

b.2.) Aun así, dado que se los «tuvo presente», el tribunal procede al visionado de los videos. El visionado debe ser realizado con un reproductor multimedia VLC.

Allí, lo que se observa es:

–Se abre el sobre blanco simple que dice «PEN DRIVE».

–Se coloca el pendrive en la máquina y se acciona «unida d USB».

–Se observa una carpeta que dice «L.» – Fecha de modificación: 30-7-2020 14.11 horas. Tipo: carpeta de archivos. (Véase que la escribana dijo que había extraído los documentos al «pendrive rojo» a las 12 horas).

Luego, adentro de la carpeta «L.» se observa:

Es decir, cuatro archivos que dicen: fecha de modificación, 24-7-2020 19.44 horas, 24-7-2020 19.48 horas, 19.53 horas y 19.53 horas.

Con lo cual se confirma lo dicho arriba, es decir, que, desde el domingo 19-7-2020 los videos de la cámara de origen fueron modificados el 24-7-2020 y luego modificados el 30-7-2020.Luego fueron puestos en un «pendrive rojo» que no fue sellado y no conocemos si además recibieron otra modificación posterior, ya que no existe cadena de custodia asegurada y la parte actora los ha desconocido.

b.3.) En tercer lugar, cuando procedemos a ver los videos, usando programa VLC, en el primer video, dice 6.51 hs, se observa que, en un patio muy oscuro, que no se sabe dónde es, viene un auto gris o blanco, no se ve la marca, y se estaciona. De ahí en más, no se ve que salga nadie (ni a las 7. o 7.01) del auto, ni se observa ningún lugar donde los empleados deban fichar, ni ninguna persona que va a fichar.

En cuanto al día y hora, ocurre que, la circunstancia de que arriba del video diga «7-19-2020 Domingo» no hace fe de que fuera ese día y hora en la grabación, ya que no se acompaña ningún soporte notarial que certifique de alguna manera la fecha, día y hora de la grabación en su origen. En las máquinas se puede programar el día y hora en que las grabaciones comienzan, así como es público y notorio que cualquier persona en su propia notebook puede hacerlo, yendo a «Inicio > Configuración > Hora e idioma > Fecha y hora». Recordemos además que lo que vio la escribana Di Gennaro fue once días después del supuesto hecho.

En todo esto, debe tenerse en cuenta que la temporaneidad entre el hecho y la sanción es de fundamental importancia, pues «quien sanciona (al empleado) debe hacerlo por un hecho actual. La sanción debe estar referida a esa falta recién cometida. Si hay justa causa la relación laboral es imposible de mantenerse o continuarse en el tiempo. Debe terminarse, pero por esa falta concomitante. Las que omitieron sancionarse en su momento pierden su entidad.» (Pose, Carlos, «Apuntes sobre la temporalidad del despido» La Ley SA e Id SAIJ:DACJ870183″).

El segundo video es casi exactamente igual, aunque dice que comienza a las 7.23. Hacia las 8.01 el día parece aclararse, pasan unas personas, es siempre el mismo patio, con el auto blanco o gris estacionado. No se ve a nadie adentro. Como a las 8.38 se ve una sombra adentro que mueve una mano, pero nada asegura que sea el actor. A las 8.43 pasa un auto negro al costado izquierdo. A las 8.43.15 una persona con uniforme naranja atraviesa la escena, viniendo desde la izquierda hacia el auto, abre el auto; a las 8.44.20 sale esta misma persona del auto, persona que no podemos identificar, con un aparato que puede ser un celular, en la mano, hacia el frente de la pantalla.

El cuarto video ya es directamente impertinente a la causa, porque comienza a las 9.57 horas según su propia mención, cuando la accionada imputa al actor hechos ocurridos hasta las 9 horas.

b.3.) En síntesis: de los videos adjuntados, habiendo sido la documental desconocida, y no reconociendo su contenido ninguno de los testigos en autos, ni haberse realizado una prueba pericial informática en autos que refrende su autenticidad, no surge prueba que demuestre que en el día y hora indicados en el telegrama de despido ocurrió el hecho que se imputa al actor como falta grave.

5). En conclusión, tengo para mí que el actor fue despedido sin causa justificada, el 24-7-2020. A continuación, se analizarán los rubros reclamados por la parte actora y su posible procedencia.

6). Rubros reclamados:

I). Rubros derivados de la desvinculación en sí: Teniendo en cuenta un ingreso el 01/09/2016, egreso el 24-7-2020, con antigüedad computable 3 años, 10 meses y 24 días ? 4 AÑOS y la M.R.N.H. de marzo 2020 $58.600,16, se hace lugar a:

1).- Antigüedad: $ 58.600,16 * 4. $234.400,64.-

2).- Sustitutiva de preaviso $ 58.600,16 $ 58.600,16.-

3).- S.A.C.s/ preaviso SAC s/ * $58.600,16. $ 4.883,15.-

4).- Integración mes de despido de Julio 2020, (lo despidieron 24-7-2020) por tanto. Siete días: $ 13.673,37.-

5).- SAC s/ integración mes de despido. SAC s/ * $ 11.720,03. $ 976,63. –

6) vacaciones proporcionales 2020. 7,86 días. $ 15.353,24.-

7) – SAC s/ vacac. Proporc. 2020. $ 1.279,38.-

II). No se hace lugar a: «Vacaciones no gozadas 2019 14 días $ 32.816,08» en virtud de lo dispuesto por el art. 162 L.C.T.

III) Respecto de algunos rubros remunerativos de la última etapa:

La accionada adjunta un recibo de haberes firmado sólo por la accionada y no por el actor, con una liquidación final que dice: «59619.0 0» (pero reitero no está firmada por el actor); la accionada intentó varias veces que Supervielle respondiera aseverando la existencia de una transferencia 39091070 por 57.039,00 pero en cada oportunidad Supervielle dijo que NO ENCONTRABA TAL TRANSFERENCIA como para informar su existencia. Por tanto, no habiendo la accionada acompañado recibos de pagos de estos conceptos, se procede a proveerlos:

** SAC 1er sem. Y propo 2do. Sem 2020 $ 33.206,75. –

**Haberes Julio 2020 (días trabajados de Julio 2020). $46.880,12

IV). Respecto del reclamo Indemnización ley 25.323 art. 2: Incremento del 50 % sobre indemnización art. 245 y 232 Total Indemnización Art 2 Ley 25.323. $ 146.500,40.- Se hace lugar a este reclamo por haber generado la necesidad de iniciar esta acción judicial.

V) Respecto del rubro «Indemnización art. 80 LCT»: ($ 175.800,48).

Se observa que la actora acompañó un telegrama de Correo Argentino de fecha 24-8-2020 (un mes después del despido) intimando a la entrega de certificación de servicios, certificado de trabajo y constancia documentada de aportes por el tiempo trabajado. (telegrama Cd 416300689AR 24-8-2020). Y recibió respuesta una carta documento OCA del 2-9-2020 que dice:»se ratifica lo manifestado el 03/08/2020, reiterando que la totalidad de la documental estará a su disposición y para su retiro en el domicilio laboral hasta el día 10-9-2020 fecha en que se procederá a depositarla en PRL.»

En la página 9/10 de la contestación de demanda, la accionada rechaza adeudar el documento pues dice: «g) Certificado Laboral Art. 80 L.C.T.: este rubro deviene improcedente ya que no solo se puso a disposición del trabajador, tanto certificado como constancia de aportes, sino que además fueron depositados en el Programa de Relaciones Laborales, notificación efectuada mediante carta documento, adjunta por el propio actor.»

Procediendo a verificar lo antedicho, observamos que el 15-6-2021 el PRL envía un expediente (15 páginas, pdf) donde la accionada, el 1-9-2020 inicia Expte. 9080216/20 y dice que deposita Certificación de servicios. De la página 2 a 6 se observa que existe una certificación de servicios con firma al pie certificada por Banco Supervielle, el 20-8-2020 (formulario PS 6.1)

Lo que no se observa es que haya depositado constancia certificada de aportes (art. 80 L.C.T.) ni tampoco el certificado simple de trabajo que establece el art. 80 L.C.T

Ante ello, se debe recordar que el art. 80 L.C.T. no hace referencia solamente a la certificación de servicios P6.02 mencionada en la ley 24241 art. 12, sino a un certificado de trabajo que contenga lo siguiente, y citamos a Fernández Madrid:

«El certificado debe contener: a). Tiempo de prestación de servicios. B). Naturaleza de éstos). Constancias de sueldos percibidos d). Constancias de aportes y contribuciones con destino a organismos de SS e). Calificación profesional obtenida en el trabajo, hubiese hecho no cursos de capacitación. Conf. Art. s/n inc. A la LCT por la 24576» (F. Madrid, L.C.T. comentada tomo II Erreius pg.80).

la Cámara de Apelaciones, Sala laboral uno de San Luis, ha sostenido, en el fallo Tulián Mary c/ Banco Supervielle, que el empleador no sólo debe entregar un certificado de servicios y remuneraciones, sino también un certificado de trabajo, que está regulado en el art. 80, LCT, y que debe contener una serie de indicaciones (tales como las mencionadas por Fernández Madrid, en la cita antes realizada a la que me remito); en cuanto a ese certificado y su forma, debe extenderse en papel común, debidamente firmado por el empresario o su representante. De usar sello la empresa, debe estamparse para darle la debida autenticidad en cuanto a procedencia y firmante; está llamado, fundamentalmente, a cumplir la función de acreditar los antecedentes del trabajador, con miras al logro de un nuevo empleo. (Caso Tulián c/ Supervielle, resuelto por esta misma Sala, (Expte. 306132/17) 21/6/2022, con cita de Grisolía y Rodríguez Mancini p. 1078). A todo evento, además, el art. 285 del CCYCN dispone que todo acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto.

A su vez, no debe confundirse el «certificado de trabajo» del artículo referido con la «certificación de servicios y remuneraciones» de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse un empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES.» CNATSala IVExpte Nº 12.508/2011 Sent. Def. Nº 96.601 del 28/09/2012 «Scioti, Teresa c/ Consolidar AFJP s/ Indem.Art. 80 LCT». (Marino -Guisado) (Bolet ín temático de la CNAT actualización 2015, disp. Online, pg.10).

Por lo tanto, la parte demandada adeuda al actor, la entrega de: a). un certificado de trabajo, y b) una constancia documentada de aportes.

En suma, entonces: se condenará a la accionada a entregar el Certificado de Trabajo (simple) del artículo 80 (con todos los requisitos reseñados arriba, mencionados por Fernández Madrid); y la «constancia documentada de aportes» que establece el art. 80 L.CT. al actor; al igual que el agravamiento o multa del art. 80 L.C.T. . ($ 175.800,48).

VI). Respecto del rubro reclamo por arts. 2 y 3 DNU 34/2019:

La actora en la demanda dice: «Solicito a V.S. duplique las indemnizaciones como estime corresponder aplicándolo sobre las indemnizaciones reclamadas de acuerdo a su propio articulado antes citado. dependerá del prudente arbitrio y criterio de V.S. toda vez que es una norma temporal, y dictada en momento de Emergencia Ocupacional, por ello ante un apartamiento, por ser materia discutible, pido se distribuyan las costas por el orden causado.»

La accionada al contestar la demanda, en relación con este rubro, sólo dice así: «h) Art. 2 u 3 del DNU 34/2019: este rubro deviene improcedente toda vez que la causa del despido tiene justa causa.» (pag. 10 punto 5 in fine de la contestación de demanda). Por tanto, si se entiende que la causa de despido «no tiene justa causa» debe analizarse la procedencia del DNU 34/19 sin más trámite o cuestionamiento.

El DNU 34/2019 dispone en art. 2 que, en caso de despido sin justa causa, durante la vigencia de ese decreto, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.(y el artículo tres amplía): La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.

Luego, el decreto 528/2020 de Junio 2020 estableció ampliación «por 180 dias de la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.»

Por lo tanto, habiéndose producido el despido durante el período antes citado, abarcado por la vigencia del DNU 34/19 período ampliado, se condenará a la accionada a abonar un monto igual a los rubros Indemnización por antigüedad (234.400,64) más preaviso (58.600,16 e integración mes de despido (13.673,37) es decir un total de: $ 306.674,17.-

VII). Intereses:

a). Este tema es esencial conforme las actuales circunstancias económicas que vive la Argentina. No escapa a mi conocimiento que existe una situación acuciante en lo relativo a la desvalorización monetaria que produce la licuación de los créditos laborales, y fomenta el incumplimiento de las partes accionadas y la extensión en el tiempo de los juicios laborales, dado que así se beneficia quien adeuda un monto pues en definitiva terminará abonando en valores reales hasta un 75 % menos de lo que realmente adeudaba en el comienzo.

b). El Colegio de Abogados de Villa Mercedes (según se cita en autos «Guardia Rodriguez Mariana Elizabeth c/ Lucero Garcés cobro de pesos laboral Expte 228216/19» de la Sala laboral dos de San Luis, fecha 27-2-2023) ha presentado una nota al Excmo.Superior Tribunal de Justicia en la cual, además de realizar cita jurisprudencial nacional relacionada, se dice que «EL CAVM, ante el fenómeno inflacionario que desvaloriza los créditos y en defensa de la justicia como sistema y de nuestros honorarios que se ven afectados, ha dado tratamiento a la cuestión de los intereses por mora que aplican los jueces en sus sentencias, y su urgente modificación atento aplicación indiscriminada e incorrecta por parte de los jueces y cámaras locales del fallo del STJSL en autos «Torres Angel c/ Altatension» N° 217969/11″, en materia de intereses.»

En San Luis, el Colegio de abogados de la 1ra. circunscripción, también mostró su inquietud al respecto, organizando una Jornada sobre la temática de aplicación judicial de intereses, a cargo del Dr. Diego Souto, con amplia participación de los profesionales del medio.

c). El fallo «Torres Angel c/ Altatension» en casación, implicó en su momento un meduloso análisis de tasas aplicables o posibles, determinándose en el fallo que la que decidía el S.T.J. en ese momento aplicar era la Tasa Activa Banco Nación. Era la época del 1-12-2017.

Ante ello veamos qué ocurrió históricamente en estos seis años.

El índice de precios al consumidor es un importante indicador de qué valor tiene la moneda en la que el trabajador o trabajadora reciben su indemnización o remuneración, recordándose aquí que dichos acreedores laborales reciben la protección específica del art. 14 bis de la Constitución, que establece que el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al trabajador. retribución justa, protección contra el despido arbitrario, igual remuneración por igual tarea. No olvidemos que dicho IPC ha sido previsto originariamente en el art. 276 de la L.C.T.es decir que la cuestión tiene un tratamiento especial, en esta área del derecho autónoma que es el Derecho laboral, y en la cuestión se toma en cuenta muy especialmente este índice como indicador de hasta qué punto la moneda (valor nominal) con la que se está abonando al trabajador su crédito, tiene el mismo valor a la época en que el crédito se devengó, que a la época en que la deudora realiza el depósito.

En este sentido, el índice de precios al consumidor en diciembre 2017 cuando se emitió el fallo en casación «Torres c/ Altatension», según INDEC, era, en el último mes de 2017, de 3,1 %. («El Nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) representativo del total de hogares del país registró en el mes de diciembre una variación de 3,1% con relación al mes anterior.»

Ahora observemos qué ocurre actualmente: En el mes de Julio 2023, el nivel general índice de precios al consumidor asciende a 6,3 % es decir, exactamente al doble en relación al índice de precios al consumidor nivel general que estaba en el momento en que se emitió el fallo en Casación «Torres Angel c/ Altatension»

Se observa que se ha producido una situación que puede parangonarse con la excesiva onerosidad sobreviniente, regulada en el capítulo 13, título II, del libro Tercero, art. 1091 CCYCN cuando dice: «Imprevisión. Si en un contrato conmutativo, de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción. su adecuación.Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia».

En esta relación laboral o derecho laboral, con la aplicación simple del fallo «Torres c/ Altatension», la prestación así fijada se torna excesivamente deficiente como para abonar el valor real de lo adeudado al trabajador, a tenor de lo ocurrido con la depreciación de la moneda, máxime comparando los valores existentes a la época en que se emitió el fallo en casación Torres c/ Altatension, y los valores inflacionarios actuales.

d). En este momento, la Excma. Sala Laboral dos de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, (conforme v.g. autos «Guardia Rodriguez c/ Lucero Garcés Facundo y otros cobros de pesos laboral. Expte 338316-19 fallo del 27-2-2023, 21/23) como también la Excma. Sala Laboral uno de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes (a partir del expediente «Vázquez Ramón c/ Asociart SA accidente enfermedad Expte 317085/17 resolución del 31-7-2023) sostienen lo siguiente.

e). Los argumentos de la Sala laboral dos en «Guardia Rodriguez c/ Lucero» son los siguientes:

» Que existe un «cambio de composición de los miembros del Superior Tribunal de Justicia como así también el cambio evidente de las variables económicas que han sucedido en nuestro país en los últimos años, y la cuestión amerita que sea revisada por imperio del Art.210 de la Constitución Provincial.»

» Que lo que resulta indiscutible, es que nuestro Alto Cuerpo a lo largo del tiempo siempre ha revisado la cuestión atendiendo la situación económica e inflación que reinare en nuestro país a fin de evitar que la sentencia judicial no resulte perjudicial para una u otra parte en demasía, ya que si bien una alta tasa de interés o forma de actualización puede perjudicar al condenado, lo contrario, una tasa de interés baja o forma de actualización necesariamente perjudica al acreedor que tuvo que recurrir a un proceso judicial que en la mayoría de los casos dura varios años y ello afecta el poder adquisitivo de su crédito cuando el mismo le es reconocido como en el presente caso.

» Que los Jueces, -sea cual fuere la instancia en que ejercen su Magistratura- deben atender la cuestión de manera puntual y de forma que no solo se aplique la norma o doctrina específica para el caso, sino que, justamente, se logre el verdadero sentido de «justicia», entendiendo la «justicia» como sinónimo de «equidad» ya que no siempre el apego a una norma o a una doctrina obligatoria del Superior Tribunal llevan a una sentencia justa y equitativa para ambas partes. Que es por ello que, primando la sana crítica racional, no puede deja r de analizarse la posibilidad de revisar la cuestión de los intereses como se requiere.

» Que ya muchos Tribunales del país lo han analizado y han concluido que lo que otrora era justo y equitativo, hoy perjudica notablemente al crédito laboral de un trabajador, sea que el origen del mismo lo sea por la LCT o bien que lo fuere por la LRT. Un reconocido doctrinario de neto corte civilista (Guillermo Borda) ha dicho que «Parece no resultar razonable dejar caer todo el peso de la depreciación de la moneda en cabeza del damnificado laboral y beneficiar con ella a la compañía de seguros». (Borda, Guillermo J.(h), ‘Inflación y equidad’, LA LEY 07/06/2010, 7, AR/ DOC/4604/2010).

» Que la Cámara Nacional del Trabajo recientemente ha dicho que en principio si bien hay que mantener la actualización por aplicación de tasas de interés, hay que revisar las que se vienen aplicando y no se puede dejar de considerar qué hay que resolver judicialmente de manera tal que se evite el deterioro del valor de la moneda. En dicha C.N.A.T. el camarista Dr. Fera ha expresado (al debatir la cuestión del acta número 2764) que se debe lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una distorsión de variables en el sistema económico y financiero, quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses.

» Que la simple aplicación de la tasa activa BN de los autos Torres Angel c/ Altatension, ya sea por su fijación anticipada a una realidad que la superó o por su pretensión de no influir en la expectativa inflacionaria, se exhibe como una tasa «subsidiada» de hecho.

» Que en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. (Ley 23.928 y 25.561). Que, sin embargo, por vía del principio de justicia y equidad con los cuales se debe impartir justicia y la aplicación del derecho con criterios de actualidad como lo impone el Art. 210 de nuestra Constitución Provincial, se puede lograr en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE tal como oportunamente lo dispuso el S.T.J.en «PAEZ MONTERO», por medio del cual terminó aplicándose la tasa de interés para operaciones bancarias de descuentos y de manera generalizada y aceptada unánimemente por todos los Tribunales de la provincia, se aplicó durante muchos años un interés equivalente a la tasa bancaria incrementada en un 50% o, lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

» Que este razonamiento también tiene andamiaje constitucional desde el momento que cumple con la protección del trabajador y sus créditos laborales como lo dispone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyos convenios han sido reconocidos por nuestro país y en consecuencia tienen raigambre constitucional. Sin perjuicio de ello, debemos también atender el Art. 14 de nuestra Constitución Nacional, el Art. 9 de la LCT como así también el Art. 59 de la Constitución Provincial, todas normas tendientes a la protección del trabajador y sus créditos de origen laboral.

f). Por su parte, la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, sala laboral dos, en autos «Vázquez Ramón c/ Asociart» (referencia antes mencionada) ha adherido al pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de V.M. sala laboral uno y expresó que «conforme lo razonado y antecedentes jurisprudenciales de la Sala laboral dos, se debe aplicar al capital, la tasa activa cartera general de préstamos nominal anual del BNA desde la fecha en que se adeuda el crédito incrementada en un 50 % hasta el efectivo pago.»

En particular, la Dra. Mariel Linardi, de la Sala 2 CAVM expresó en autos «Carabajal Rubén c/ Federación patronal seguros» (Expte 341385-19) que «se demuestra mediante cálculos matemáticos el perjuicio que le causa la actualización del crédito del trabajador por aplicación de la TABN. No puedo soslayar el gravoso estado inflacionario que está atravesando nuestro país y que, con el transcurso del tiempo, el crédito del trabajador se termina licuando y no percibe una indemnización justa por su reclamo.A los fines de mantener incólume el crédito del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis CN art. 59 CP art. 9 LCT) considero que el monto de la condena debe actualizarse con la tasa TABN dispuesta por juez de grado, incrementada en un 50 % en el mismo período que dispone el mismo.»

g). En lo referente a la posible objeción de que el art. 771 CCYCN sólo faculta a los jueces a reducir y no aumentar los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado excede desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, cabe entender que el CCYCN se aplica al Derecho laboral sólo de manera subsidiaria, de conformidad con el art. 11 C.P.L. «conforme los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe», entendiéndose que en el ámbito del CCYCN el principio es el de favor debitoris, en tanto que precisamente en el ámbito del derecho laboral el principio general es el de en la duda en favor del trabajador; por lo cual se comprende que el Juez debe operar, tal como lo dispone el art. 144 CPL., «de manera que consulte los fines de justicia social perseguido por el derecho del trabajo, procurando que la situación económica de los trabajadores no pueda originar una inferioridad jurídica.»

En lo referente a la posible objeción de que el artículo 768 CCYCN inciso c establece tres criterios para determinar la tasa aplicable:por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central; ante ello diré que, por una parte, aplica todo lo expresado en el párrafo anterior, en cuanto a que en la especialidad propia del derecho laboral, el juez laboral debe consultar los fines de justicia social y que no se origine una inferioridad jurídica (como ocurriría en el planteo de considerar que el Juez sí puede hacer equidad «reduciendo» la tasa o su resultado, pero no advirtiendo que la tasa conduce a la licuación del crédito); y en segundo lugar, con esta decisión, sí se está aplicando una tasa que se fija según la reglamentación del Banco Central, dado que se toma como base la Tasa Activa B.N. (en un todo conforme con autos «Torres c/ Altatension») sólo que se incrementa en un 50 % más; de modo tal que si hay un aumento o disminución de la tasa por parte del B.N. ello impactará en el resultado de la tasa a aplicar. Ese aumento o disminución no será producido por una entidad privada o por capricho del juez sino por una tasa realizada conforme la reglamentación del Banco Central.

En conclusión:Es así que, sin desoír a nuestro Superior Tribunal de Justicia (por cuanto en su actual composición no se ha expedido sobre la tasa de interés a aplicar a los créditos laborales), pero sí siguiendo criterio fijado por ese mismo Alto Cuerpo en anteriores composiciones donde, -como en el presente caso se ha hecho-, se atendió y se tuvo presente el criterio de equidad considerando la situación económica del país y sus variables por los aconteceres económicos que se suceden a lo largo de los años, es que se dispone en cuanto a la tasa de interés a aplicar, el crédito del actor se actualizará aplicando la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina «Torres Angel», incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

Ello resulta necesario por un criterio de equidad, y conforme las variables económicas, esto con el fin de preservar el valor del crédito del trabajador, pero con un criterio ecuánime, que también proteja las posibilidades de pago y la continuidad de la actividad empresarial, que es la fuente de trabajo.

7). Costas y honorarios:

7.1. Costas:

Se ha otorgado en autos: a). antigüedad $234.400,64 b) preaviso 58.600,16.- c) p.a. s/ indemn. sustit. de preaviso. 4883,15 d) integración m de despido. 13.673,37. e) SAc s/ integración $ 976,63 f) SAc s/ vacaciones prop 2020 $ 15.353,24. g) SAc 1ro y segundo Proporc 2020 33.206,75. h) haberes días de julio 2020 $ 46.880,12 i) art. 2 ley 25.323: 146.500,40.- j) art. 80 lct multa: 175.800,48. k) art. 3 DNU 34/2019 extendido por 528/2020 $ 306.674,17.- l) intereses. Total, nominal al 24-7-2020: $ 1.036.949,11

Se ha rechazado en autos: a) S.A.C. s/ vac prop 2019. $ 2.734,67. y b) vacaciones no goz 2019 14 dias $ 32.816,08 es decir, un total:de 35.550,75 (es decir, un 3,31 % del total en juego).

Por tanto, condeno a la accionada al 96,60 % de las costas del proceso, y a la parte actora al 3,40 % de las costas del proceso conforme el resultado obtenido. (art. 111 CPL y 68 CPC)

7.2. Honorarios:

El monto para la regulación de honorarios será el total de lo reclamado, conforme lo dispone la ley de honorarios, es decir . que fue lo concedido, más .$ que fue lo rechazado, al 24-7-2020.- (todo más intereses conforme lo enunciado en el punto 6-VII anterior hasta el momento de la determinación de los honorarios).

Abogados de la parte actora: En la primera etapa trabaja como apoderado/patrocinante solamente el Dr. Agustín Sanchez. En la segunda etapa, también está como apoderado/patrocinante el Dr. Francisco Guasconi. El total de honorarios patrocinante según art. 6 LH por dos etapas es %. Por cada etapa: el %.

Por tanto, regulo: Primera etapa, labor general: % LH art. 6 a Dr Agustín Sanchez y su mitad (art. 8 LH). Subtotal aquí: %.

Segunda etapa: Ese mismo % dividido dos profesionales: será % para Dr. Agustín Sanchez y % a Dr. Francisco Guasconi.

Total, labor general parte actora: Dr. Francisco Guasconi % por una etapa compartida, apoderado y patrocinante. Dr. Agustín Sanchez por una etapa compartida y una etapa completa solo, apod y patrocinante, %

Abogados de la demandada: Todo el tiempo apod/patrocinante Dra. Luciana Uría. Constituye en luria@giajsanluis.gov.ar

Regulo el % (conf. art. 6 LH) por patrocinante más su mitad (art. 8 LH) por apoderado. Total: % a la Dra. Luciana Uría arts. 6 y 8 LH labor general dos etapas.

EN CONSECUENCIA, FALLO:

1) Hacer lugar a la demanda de P. L. M. A. contra MENCHINI HERMANOS S.A. a quien condeno a que efectúe pago al primero, todo conforme lo expresado en los considerandos, de: a). antigüedad $234.400,64 (doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos con 64/100) b) preaviso 58.600,16. (cincuenta y ocho mil seiscientos con 16/100) c) SAC s/ preaviso.4883,15 (cuatro mil ochocientos ochenta y tres con 15/100) d) integración mes de despido. 13.673,37 (trece mil seiscientos setenta y tres con 37/100) e) SAC s/ integración $ 976,63 (novecientos setenta y seis con 63/100) f) SAC s/ vacaciones prop 2020 $ 15.353,24 (quince mil trescientos cincuenta y tres con 24/100). g) SAC 1ro y segundo proporcional 2020 33.206,75. (treinta y tres mil doscientos seis con 75/100). h) haberes días de julio 2020 $ 46.880,12 (cuarenta y seis mil ochocientos ochenta con 12/100). i) art. 2 ley 25.323: 146.500,40. (ciento cuarenta y seis mil quinientos con 40/100) j) art. 80 LCT multa: 175.800,48. (ciento setenta y cinco mil ochocientos con 48/100) k) art. 3 DNU 34/2019 extendido por 528/2020 $ 306.674,17. (trescientos seis mil seiscientos setenta y cuatro con 17/100) l) intereses en los términos expresados en los considerandos desde el 24-7-2020 hasta el momento del efectivo pago. Total, nominal al 24-7-2020: $ 1.036.949,11 (un millón treinta y seis mil novecientos cuarenta y nueve con 11/100)

2). Rechazando el reclamo de vacaciones no gozadas 2019 14 días $ 32.816,08 y SAC s/ vacaciones proporcionales 2019 $ 2734,67.

3). Costas a la accionada en el 96,60 % de las costas del proceso, y costas a la parte actora al 3,40 % de las costas del proceso conforme el resultado obtenido. (art. 111 CPL y 68 CPC)

4). Condenando a la accionada a hacer entrega a la parte actora de certificado de trabajo simple (art. 80 LCT) y de constancia documentada de aportes (art. 80 LCT) dentro de los diez días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimientos de aplicación de astreintes.5). Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta el monto para regulación, que es el total de lo reclamado, es decir, . que fue lo concedido, más . que fue lo rechazado, al 24-7-2020.- (todo más intereses conforme lo enunciado en el punto 6-VII anterior hasta el momento de la determinación de los honorarios).

6). Regular honorarios al Dr. Francisco Guasconi en el % del monto para regular honorarios, por 2da etapa compartida apoderado y patrocinante; y a Dr. Agustín Sanchez por 2da etapa compartida y 1ra etapa completa solo, apoderado y patrocinante, %.

Regular a la Dra. Luciana Uría (luria@giajsanluis.gov.ar) el % del monto del proceso para regular, por dos etapas, art. 6 y 8 LH apoderada patrocinante. Si algún honorario regulado resultase ser menor que el mínimo del art. 7 LH se aplicará este último.

7). Para la determinación de honorarios los profesionales deben presentar sus constancias fiscales. Si alguno fuere R.I. se adicionará IVA 21 %. Los honorarios una vez determinados generarán tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina «Torres Angel», incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

NOTIFIQUESE. REGISTRESE.

Firmado por Adela Perez del Viso, juez laboral uno de San Luis, no siendo necesaria la firma manuscrita.

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