Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Assalone Karina Natalia c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Diferencias de Salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 1 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146049-AR||MJJ146049
Cuando la jornada pactada supera la proporción de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa, tomando como base la habitual en la actividad.
Sumario:
1.-No estando controvertido que la actora se desempeña durante veinticuatro horas a la semana, extensión horaria que comprende el trabajo realizado en horario nocturno, que debe compararse con la jornada de la actividad de treinta y cinco horas semanales, que supera los dos tercios (2/3) de la pauta lega convencional semanal, no existe fundamentos que permitan apartarse, válidamente, de la previsión normativa prevista por el art. 92 ter de la LCT por lo que corresponderá hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas, incluyendo asimismo las diferencias por aguinaldo y vacaciones en los respectivos períodos.
2.-A partir de la nueva redacción del art. 92 ter de la LCT (t.o. por Ley 26.474 ), que dispone que cuando la jornada pactada supera la proporción de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa, tomando como base la habitual en la actividad, si los servicios se pactan en una reducción diaria que no sea suficiente para calificar al contrato como de tiempo parcial y aun cuando se considere que el contrato que unió a las partes es de jornada reducida en los términos del art. 198 de la LCT se debe abonar la retribución convencional completa en base a la actividad y categoría, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo.
3.-Si bien las partes ya sea en forma individual o colectiva pueden pactar una jornada reducida de conformidad con lo normado por el art. 198 de la LCT, a partir de la reforma introducida por la Ley 26.474 el trabajo prestado más allá de las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad debe abonarse tomando como base una jornada completa de labor (cfr. art. 9 LCT t.o. Ley 26.428 ).
4.-La norma del art. 198 de la LCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino que remite exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, convenio colectivo o la estipulación de parte; obvio es decir que para aplicar tal reducción debe contarse con un parámetro a partir del cual se aplique esa reducción.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I- Contra la sentencia de grado incorporada el 31/05/2023 que rechazó la demanda, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fecha 01/06/2023, que mereció la réplica de su contraria mediante presentación del 04/06/2023. Asimismo, la parte demandada se agravia por el modo como fueron impuestas las costas y regulados los honorarios en favor del perito contador, por estimarlos elevados, mientras que la representación letrada de esa parte y la perito contadora -Sonia Luisa Scotti- recurren por derecho propio, los honorarios establecidos a su favor, por considerarlos reducidos, respectivamente.
En este sentido, la actora cuestiona en primer término que se hubiera rechazado el reclamo de diferencias salariales por falta de pago de la jornada completa en tanto la a quo entendió que la trabajadora no prestó servicios en el marco de un contrato a tiempo parcial sino que las partes convinieron una reducción de la jornada, según permitiera el artículo 198 LCT. En apoyo de su postura refiere que en carácter de médica de ambulancia, la prestación de sus servicios se extendió por el término de veinticuatro horas semanales, que equivale a la mitad de la jornada máxima legal y supera los dos tercios respecto de la jornada de la actividad de 35 horas semanales.
Motivos por los cuales corresponde el pago de las diferencias vinculadas a la jornada completa por aplicación del art.92 ter de la LCT.
Por otro lado, impugna lo decidido en grado al desestimar el rechazo del recargo por nocturnidad alegando que, equivocadamente, el a quo consideró que en el caso de trata de tareas desarrolladas en el marco del trabajo por equipo, sin constancia alguna que acredite ese extremo.
Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió en el análisis consideró que este tipo de jornada tiene como la lógica consecuencia o contrapartida, el pago de un salario mínimo proporcional a la reducción que se trate, al considerar aplicables al caso las previsiones del art. 198 de la LCT. En ese orden de ideas, el a quo concluyó que la decisión de la accionada de abonar una remuneración proporcional a la fijada para una jornada completa ha sido ajustada a derecho, rechazando las diferencias salariales reclamadas sobre dicha base.
II- Delimitados de esta forma los agravios, cabe memorar en primer lugar que la actora se presentó ante esta jurisdicción en procura de las diferencias salariales generadas en la aplicación del art. 92 ter LCT. Desde esta perspectiva, sostuvo que cumple funciones como médica de guardia, y como tal realiza dos guardias semanales los días lunes y jueves de 12 horas cada una por lo que su carga es de 24 horas semanales o 96 horas mensuales. Por ello, en base a la norma del CCT 697/05 E al cumplir un horario superior a las 2/3 partes de la jornada habitual corresponde se abone un salario a tiempo completo.
La demandada a su turno negó que se pactara una jornada a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter LCT, sino que la misma fue conformada por ambas partes como jornada reducida en los términos del art. 198 LCT, y que por otro lado, el propio art.33 del CCT 697/05 citado prevé situaciones de excepción a casos como el presente en que se cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de las funciones, por ello explicó que los médicos de guardia que cumplen una jornada de trabajo de 24 horas semanales, no lo hacen en el marco de un contrato a tiempo parcial, sino que esta es su jornada habitual de trabajo por la naturaleza del servicio que prestan.
En este contexto, no se discute ante esta alzada que la actora cumplía una jornada superior a dos tercios de la habitual. Esto por conformidad de partes. Sin embargo, lo que se discute en la causa es si la hipótesis prevista por el art. 198 LCT impide la aplicación del art. 92 ter primer párrafo (t.o. ley 26.474).
Tampoco se discute el encuadre normativo impreso al reclamo en base a los artículos del CCT 697/05 E que incluye dentro de su ámbito de aplicación a “.todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia (artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo) con el INSSJP.
En este sentido, no soslayo que la voluntad de las partes colectivas fue establecer la jornada convencional para todos los trabajadores en 35 horas semanales, y tuvo en cuenta las situaciones especiales y particulares de prestación de servicios previamente contratadas, pero lo cierto es que el art. 33 del referido convenio 697/05 prevé como excepción al personal que a la fecha de su entrada en vigencia cumplieran una prestación horaria diferenciada, supeditando cualquier otra regulación al momento en que se celebren convenios colectivos particulares que abarquen estas situaciones y categorías diferencias, que a la fecha no se han suscripto.
Esta situación, es el resultado de la propia decisión colectiva de las partes que postergó la negociación para reglar situaciones de prestaciones particulares como, en el caso, ocurre con los médicos de guardia.Por ello corresponde circunscribirse a las disposiciones del régimen de contrato de trabajo y nomas convencionales existentes.
Cabe recordar que la norma del artículo 198 LCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino que remite exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, convenio colectivo o la estipulación de parte. Obvio es decir que para aplicar tal reducción debe contarse con un parámetro a partir del cual se aplique esa reducción, que en el caso quedó conformada por el límite de jornada prevista por el art. 33 del CCT 697/95 sobre la cual se fijan los salarios.
Aclaro esto porque, en realidad, no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo reducido con remuneración proporcional si este fuera superior en dos tercios a la jornada habitual – convencional (art. 198 LCT) y otro tipo de contrato distinto y reglado por el artículo 92 ter LCT cuando la jornada pactada fuera inferior.
En el caso, existen dos institutos que actúan complementariamente en base al entramado normativo que emerge del orden público de protección, por lo que no puede sostenerse con lógica jurídica que el contrato de trabajo pactado en jornada reducida se encuentra excluido del límite impuesto por la nueva redacción del artículo 92 ter (t.o. por ley 26.474), que dispone que si la jornada pactada supera esa proporción de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa, tomando como base la habitual en la actividad.
No puede soslayarse que, a partir de la reforma legal citada, si los servicios se pactan en una reducción diaria que no sea suficiente para calificar al contrato como de tiempo parcial y aun cuando se considere que el contrato que unió a las partes es de jornada reducida en los términos del art.198 de la LCT se debe abonar la retribución convencional completa en base a la actividad y categoría, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo.
En definitiva, si bien las partes ya sea en forma individual o colectiva pueden pactar una jornada reducida de conformidad con lo normado por el art. 198 de la L.C.T., a partir de la reforma introducida por la ley 26.474 el trabajo prestado más allá de las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad debe abonarse tomando como base una jornada completa de labor (cfr. art. 9 LCT t.o. ley 26.428).
En esta línea de razonamiento, no tratándose de un hecho controvertido que la actora se desempeña durante 24 horas a la semana, extensión horaria que comprende el trabajo realizado en horario nocturno, que debe compararse con la jornada de la actividad de 35 horas semanales, que supera los dos tercios (2/3) de la pauta lega convencional semanal, no encuentro fundamentos que permitan apartarse, válidamente, de la previsión normativa prevista por el art. 92 ter LCT por lo que entiendo corresponderá hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas, las cuales serán admitidas por la suma total de $ 147.593,94, de acuerdo a los correctos cálculos trazados por el perito contador a fs. 137/139, suma que comprende las diferencia parciales para cada período comprendido entre mayo de 2012 y julio de 2014 resultantes del básico, el tramo y el adicional por nocturnidad en una jornada mensual de 140 y otra de 96 horas mensuales ($ 87.632,06; $ 10.761,43 y $ 49.200,45, respectivamente), incluyendo asimismo las diferencias por aguinaldo y vacaciones en los respectivos períodos.
III- La cifra antedicha llevará intereses desde que cada parcial es debido, según las tasas determinadas por las Actas C.N.A.T.Nº 2601, 2630 y 2658 y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) en tanto allí se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, debo decir que considero de aplicación este mismo criterio a aquellos créditos que se originaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación e, incluso, si la demanda fue interpuesta antes del 01/08/2015.
En este sentido, no paso por alto que la tasa de interés a aplicarse debe compensar al acreedor que se vio privado de su crédito durante un determinado período de tiempo que, en el caso, excede la razonabilidad de cualquier período que ocupe un préstamo brindado por las entidades bancarias.Por ello considero que no deben naturalizarse las desigualdades estructurales que afectan los créditos de los trabajadores que más tiempo han debido esperar ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, quien, en última instancia, se ve beneficiado por esa licuación de los créditos que debe afrontar producto del desfasaje inflacionario de los últimos años.
Por ello, en casos como el que nos ocupa, entiendo que corresponde aplicar la tasa de interés prevista por las actas de CNAT 2601, 2630 y 2658 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más el sistema de capitalización prevista en el acta CNAT 2764 que en este caso se aplica desde el 01/08/2015 -y no desde la notificación de la demanda-.
Es decir que a partir de esa día -01/08/2015-, corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe.
Cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario.
Esta también fue la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN.Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art. 23 LO).
Ahora bien, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas por el art. 771 CCyCN, debe establecerse como límite máximo en la aplicación del Acta 2764, una pauta de referencia objetiva equivalente a la resultante del capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del 6% anual. Por tanto, en el supuesto de que la suma resultante de la aplicación del Acta 2764 supere este límite, es que deberá estarse a la cuantía de este último cálculo.
IV- Atento lo prescripto por el artículo 279 CPCCN corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado y proceder a su determinación en forma originaria. Las costas de ambas instancias serán impuestas a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).
Respecto a los honorarios por lo actuado en la instancia de grado, corresponde señalar que los trabajos realizados por las representaciones letradas de las partes intervinientes fueron llevados a cabo bajo la vigencia de dos regímenes arancelarios distintos, esto es, el anterior y el posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.423 (B.O. 22/12/2017); norma que, ante la observancia efectuada por el art. 64 por el decreto 1077/17 (B.O. 21/12/2017), vigente a partir del 5/1/2018 (arg. art. 3º del CCyCN). En cambio, la labor de la perito contable fue llevada a cabo durante vigencia de la ley 27.423.
Sentado lo expuesto, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior, emergen de los arts. 6 y cctes.de la ley 21.839 y del art. 38 LO y de los art. 16 y cctes. de la ley 27.423, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (%) del monto de condena y en la cantidad de . UMA (que en la actualidad representan $.); los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 4% del monto de condena y en la cantidad de . UMA (que en la actualidad representan $.) y los honorarios de la perito contadora en la cantidad de . UMA (que en la actualidad representan $.).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia propongo que se regulen los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados actuantes en esta instancia, en el (%) a calcularse sobre lo que le corresponda a cada una de ellas por lo actuado en grado.
El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de origen; hacer lugar a la demanda en todas sus partes conforme considerandos del primer voto y condenar a Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a abonar a Karina Natalia Assalone la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 147.593,94), que devengará la pauta de intereses establecida en el considerando III del primer voto de este acuerdo; 2°) Regular los porcentajes de honorarios conforme considerandos del primer voto; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. La Dra. Andrea Erica García Vior, no vota (art. 125 LO).
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara