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#Fallos Relación no laboral: Se rechaza una demanda de despido incoada por varios relacionistas públicos pues no comprobaron la naturaleza laboral del vínculo con los demandados en ninguno de sus aspectos: económico, técnico, ni jurídico

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Partes: Gil Emilio Sebastián y otros c/ Gusdan S.R.L. y otros s/ despido

Tribunal: Tribunal de Trabajo de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 6 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145774-AR|MJJ145774|MJJ145774

Se rechaza una demanda de despido incoada por varios relacionistas públicos, porque no comprobaron la naturaleza laboral del vínculo con los demandados.

Sumario:
1.-No se ha probado en autos una relación de dependencia laboral, en ninguno de sus aspectos -económico, técnico, ni jurídico-, de los actores con los codemandados, sino que los mismos formaban un grupo de ‘relacionistas públicos’, organizadores de eventos y fiestas, en varios lugares e iban a porcentaje de la recaudación, corriendo el riesgo empresarial; a su vez, dirigían, organizaban y comandaban las fiestas o eventos como dueños del lugar y nadie les daba órdenes o directivas.

2.-No se ha demostrado el vínculo de naturaleza laboral de los actores con los codemandados; carga que corresponde a los accionantes, ya que fue negado por los codemandados.

Fallo:
Mar del Plata. 6 de Julio de 2023.

En la ciudad de Mar del Plata, el Tribunal del Trabajo N° 1, en Acuerdo Ordinario, procede a pronunciar su Veredicto en los autos caratulados GIL EMILIO SEBASTIAN y otros C/ GUSDAN S.R.L. y otros S/DESPIDO 64685. Se observa en la votación por los Señores Jueces el orden establecido mediante proveído N° 243400515006087356. De inmediato se resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N E S D E H E C H O

PRIMERA: ¿Ha sido probada la existencia de relación laboral entre las partes; y en su caso, fecha de ingreso, las modalidades a las cuales estuvo sujeta la relación laboral, tareas y Jornada cumplida por la trabajadora y las remuneraciones devengadas y percibidas? A LA PRIMERA CUESTION, el doctor Cippitelli, dijo:

Los Señores Emiliano Sebastián Gil, Hernán Darío Madrid y Emiliano Nahuel Rodríguez Rivera, promueven demanda laboral por despido contra los Señores Moscuzza José Marcelo; Tillous Hernán Gonzalo; Zarate Marcelo; Pompilio Pedro Leandro; Gusdan SRL (sita en Colon 867 de Mar del Plata), y quien resulte propietario de bar que gira comercialmente bajo el nombre de ‘BLUE’, sito en Av. Colón 867 de la ciudad de Mar del Plata.

Demandan los actores a todos los mencionados, aparentemente como Pluriempleadores, ya que manifiestan que los actores ingresaron a trabajar para los demandados el 28/3/2013, desempeñando todos ellos tareas de encargados, estando encuadrados en el CCT gastronómicos. Dice que sus jornadas laborales eran completas, se extendían de lunes a domingos sin francos compensatorios. Que el horario variaba en temporada de invierno de 19 a 07 hs y en temporada de verano de 18 a 08 hs, que los feriados trabajaban en forma normal y habitual, pero nunca le fueron abonados. Que la remuneración devengada de los mismos fue de $ 25.000 mensuales.Sigue manifestando que el local gastronómico bailable en el que trabajaban los actores tenía el nombre de fantasía ‘BLUE’, y que éste en sus marquesinas y folletería tenía el nombre ZIZZOU. Que allí desarrollaban los tres actores, en forma simultanea e indistinta, tareas de encargados, como la recepción de pedidos, relaciones públicas, supervisión de empleados, pagos de sueldo, elaboración de pedidos, organización de eventos, contratación de bandas musicales, gerencia del bar, etc. Que los codemandados asumieron siempre el rol de empleadores para con los actores dándoles ordenes, abonando sus haberes, constituyendo un grupo económico en los términos establecidos en la LCT, y siendo responsables solidarios de la relación laboral. Que la relación laboral de los actores nunca fue registrada y no se les abonaba sus haberes en forma integral.

Amplia demanda contra la firma Tillmor SA, por informe del oficio enviado a la Municipalidad de General Pueyrredón (ver fs.66/67), la cual en su informe manifiesta que: figuró en Av. Colon 867, una confitería bailable habilitada a nombre de la firma Gusdan SRL, desde el 10/12/2010 al 31/12/2015, fecha que cesó sus actividades, y que figura una confitería bailable, salón de eventos y bar en la misma dirección habilitado a nombre de Tillmor SA desde el 28/01/2016, no registrando comunicación de cese o cambio de titularidad.

Contesta demanda el Sr. Hernán Gonzalo Tillous, negando vínculo laboral con los actores y todos los hechos narrados por los mismos, que jamás fue titular, a título personal o como integrante de algún conjunto económico o de empleadores, de un establecimiento sito en Av. Colón 867 de Mar del Plata.

Contesta demanda el Sr. José Marcelo Moscuzza, niega vínculo laboral con los actores y los hechos narrados por los mismos. Dice que jamás fue titular, a título personal o como integrante de alguna sociedad, o conjunto económico o de empleadores, de un establecimiento sito en Av.Colón 867 de Mar del Plata.

Contesta demanda el Sr. Pedro Leandro Pompilio, negando vínculo laboral con los actores y demás hechos narrados por los mismos, dice que jamás fue titular del establecimiento de Av. Colón 867 de Mar del Plata. No fue titular o responsable del mismo a título personal, ni integró sociedad que pueda haber explotado el lugar. Tampoco fue parte de un grupo económico o conjunto de empleadores.

Contesta demanda ‘Gusdan S.R.L.’ diciendo que fue la titular del establecimiento de Av. Colón 867 de Mar del Plata, que funcionó bajo el nombre comercial ‘Blue’. Que los actores Gil; Madrid y Rivera conformaron un grupo de ‘relacionistas públicos’ no dependientes, que actuaron alternativamente en diferentes ‘pubs o boliches’. Que conforman un grupo conocido como ‘Zizzou’ y se vinculan comercialmente con diferentes establecimientos nocturnos (gastronómicos, bares, discotecas, etc.), en la mayoría de los casos compartiendo el ‘cartel’ con el nombre del establecimiento. Que tienen una página de Facebook denominada ‘Zizzou Club’ cuya foto actual sigue estando inexplicablemente vinculada a ‘Blue’. Que el grupo de los actores, ‘Zizzou’, fue relacionista público de, entre otros locales ‘Biología Club’ en Playa Grande, de ‘Cabo Corrientes’ y a partir de marzo de 2013 en ‘Blue’. Que el vínculo, es de naturaleza comercial, completamente extralaboral. El grupo ofrece sus servicios de relaciones públicas, y que establecidos los términos comerciales, se maneja prácticamente como ‘dueño’ del establecimiento. En ese marco, los ingresos económicos del grupo dependen del éxito comercial del establecimiento, sin que jamás se pacte una retribución. Así los ingresos del grupo dependen del éxito o del fracaso de su función y, en caso de fracaso, nada perciben. Que ‘Blue’ se vinculó comercialmente con los actores y éstos, a través de su marca ‘Zizzou’, ofrecieron sus servicios de relaciones públicas para la cual contaban con amplias facultades típicas de ‘dueño’: amplia libertad de decisión, inexistencia de horarios, autorizar el ingreso gratuito de personas, hacer descuentos por cantidad de concurrentes, invitar tragos, comidas, etc.Dice que su actividad surge claramente de sus perfiles personales públicos de Facebook e incluso del ya mencionado perfil de ‘Zizzou Club’. Adjunta acta notarial labrada el 30 de agosto de 2019 a través de la cual se han certificado algunas de las publicaciones de los actores y de ‘Zizzou Club’ en sus perfiles públicos de Facebook, publicaciones que dice, dejan al descubierto que los actores eran relacionistas públicos y que prestaron sus servicios comerciales en diferentes boliches de la ciudad; por lo que no fueron encargados del establecimiento, sino activos partícipes conformando un grupo organizado de relacionistas públicos que actuaron en diferentes ‘boliches’ de la ciudad. En resumen dice que: los actores no tienen relación de dependencia, que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de naturaleza claramente extralaboral y que de hecho no fueron contratados individualmente, sino como organización (grupo Zizzou). Los actores se desenvolvían de manera autónoma e independiente, proveedores de servicios con organización propia, participando personalmente en la prestación de servicios.Agrega como ANEXO A primer testimonio de Acta de Constatación notarial labrada por el Escribano Matías Wertheimer el 30 de agosto de 2019.

Contesta segundo traslado la parte actora, ratificando en todo su demanda, desconociendo documental agregada por las partes y el Primer Testimonio de Acta de Constatación Notarial labrada por el Escribano Matías Wertheimer, sin redargüirla de falsedad, por lo cual siendo un instrumento público lo considero veraz.

Contesta demanda la firma Tillmor SA, manifestando que los actores sostienen haber trabajado en el establecimiento denominado -BLUE- de marzo de 2013 a agosto de 2014; que durante ese período ‘Tillmor S.A.’ no fue titular del establecimiento y, por ende, ninguna relación jurídica substancial existió entre los accionantes y la demandada.

Manifiesta que dicha empresa aparece codemandada sin la más mínima explicación de cuál es el fundamento en virtud del cual los actores pretenden traerla a juicio. Es decir, su convocatoria al juicio no está explicada en la demanda con la suficiencia técnica que exige el proceso judicial y, por tal razón, resulta inexplicable. La demanda no cumple con las exigencias legales previstas en el art. 26, incs. -d)- y -e)- de ley 11.653, a saber: inc. d): -Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente- inc. e): -El derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuesto sucintamente-. Afectando el derecho de defensa en juicio de la demandada.

Dice que ‘Gusdan S.R.L.’, era titular del establecimiento en la época en que los actores afirman haber realizado tareas, y que en el marco del principio de eventualidad y en cumplimiento del principio de economía procesal y ‘brevitatis causa’, adhiere expresamente a dicha contestación de demanda en todo cuanto concierne a los hechos invocados y defensas articuladas.

No compareciendo a derecho el codemandado Sr. Marcelo Zarate (notificado a fs.176), a pedido de parte, se da por decaído el derecho que ha dejado de usar y se decreta su rebeldía el 11/12/2019 (art. 59 CPC), la cual fue notificada debidamente.Así, dado el estado de rebeldía del demandado, los hechos afirmados en el escrito de demanda, como la documental glosada en tal ocasión y referida ut supra, gozan en principio de la correspondiente presunción de verdad respecto al mismo. (arts. 60 y ccds. C.Pr.).

En resumen, todos los codemandados contestan demanda, salvo el Sr. Hector Zarate al cual, a pedido de parte, se lo declaró rebelde. Los Sres. Moscuzza José Marcelo; Tillous Hernán Gonzalo y Pompilio Pedro Leandro, niegan rotundamente vínculo laboral con los actores. La firma Gusdan S.R.L, niega la relación de estirpe laboral, dice que dicha relación fue de índole comercial extralaboral y la firma Tillmor SA, manifiesta que no fue titular del referido establecimiento de Av. Colón 867, en la fecha que desarrollaron sus actividades los actores. Como prueba a tener e n cuenta para resolver a cuestión considero las siguientes: Contesta oficio La Inspección General de Justicia (IGJ) manifiesta que la sociedad Gusdan SRL, no se encuentra inscripta en dicho organismo (fs.119/121).

Contesta oficio la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Bs As, manifiesta que la sociedad Gusdan SRL, se encuentra inscripta bajo la matricula vigente N° 99798 de fecha 23 de agosto de 2010. Legajo N° 176929, registrando domicilio en Av. Colón 3130 piso 4° Mar del Plata (fs.124).

Contesta oficio AFIP, agregado el 15/3/21, reflejos de pantalla de las consultas efectuadas en el Sistema Registral, de AFIP, donde surgen los datos de inscripción relacionados a Emilio Sebastián Gil, Hernán Darío Madrid, y Emiliano Nahuel Rodríguez Rivera. Los tres poseen Monotributo Autónomo, los dos primeros con fecha de inscripción en el año 2010 y el último en el 01/2012. Actividad económica el Sr. Gil y el Sr. Rodríguez Rivera Servicios Empresariales y el Sr. Madrid Reparación y Mantenimiento de Equipos Informáticos.Todos Locadores de Servicios. Contesta oficio la Municipalidad de General Pueyrredón, agregado el 18/3/21, (también ver fs.66/67), la que en su informe manifiesta que: figuró en Av. Colon 867, una confitería bailable habilitada a nombre de la firma Gusdan SRL, desde el 10/12/2010 al 31/12/2015, fecha que cesó sus actividades; y que figura al momento del informe, una confitería bailable, salón de eventos y bar en la misma dirección habilitado a nombre de Tillmor SA desde el 28/01/2016, no registrando comunicación de cese o cambio de titularidad.

Contesta oficio el Correo Argentino, agregado el 5/10/21, dando cuenta de la veracidad de los TCL y CD que figuran agregados al expediente de autos.

Perito contador presenta informe, agregado el 21/12/21; no pudendo realizar informe contable ya que los demandados no aportaron libros laborales por haber negado vínculo laboral con los actores.

Audiencia de Vista de Causa de fecha 28/6/2023, comparecen los tres actores con su letrado apoderado; por la demandada comparecen las firmas Gusdan SRL y Tillmor SA, con su letrado apoderado; no haciéndolo nadie por los restantes codemandados. La parte actora peticiona que se tengan por absueltas en rebeldía las posiciones puestas a los codemandados ausentes (Moscuzza, Pompilio, Tillous y Zarate). Entiendo que ello sería procedente toda vez que a la audiencia de vista de causa fue citada la parte demandada para absolver posiciones bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia sin justa causa, y ésta no ha comparecido. Pero dado que los Tribunales de Trabajo tienen amplias facultades para apreciar los efectos de la confección ficta ponderándola en su relación con el resto de las pruebas, consideraré convincentes solamente aquellas que no se opongan a las restantes pruebas producidas en el expediente, lo contrario sería hacer predominar la ficción a la realidad.

Declararon los siguientes testigos: Diego Omar Tomatti Galeano; Daniel Alejandro Jait Dotta; Ángel José Di Costanzo; Mauricio Hector Kennis y Damián Mariano Pereira Osses.De los cuales paso a relatar detalladamente sus declaraciones:

El Sr. Tomatti dijo, que conocía a los tres actores ‘del futbol’. Los vio a los tres en forma simultánea en el mismo turno, en el bar de calle Colon y la costa, hace aproximadamente 10 años. Que fue habitué del lugar, iba a cenar y después había baile. No fue muy claro respecto a las tareas, dijo que los tres en forma simultánea e indistinta organizaban el funcionamiento del bar y recibían a la gente. Que dentro del lugar había un ploteado que decía Zizzou y le parece que también había un cartel afuera con ese nombre.

El Sr. Jait Dotta dijo, que conducía un programa de televisión de Mar del Plata del 2010 al 2018, que hacían eventos y fiestas en distintos ‘boliches’, de dicha ciudad. Dice el testigo que organizó como 10 eventos y nombra a lugares de nombre ‘Blue’, ‘Trento’, ‘Biología’, en estos había un cartel que decía Zizzou. Vio a los tres actores en esos lugares donde realizaban eventos; dice que Zizzou se quedaba con el dinero de la barra y mesas y ellos (el testigo) con la puerta, es decir las entradas. Que los actores daban órdenes a los empleados del lugar se comportaban como dueños, controlaban todo; no vio a nadie que les diera órdenes a los actores, los tres estaban simultáneamente en el mismo lugar y evento. También dice que los actores firmaban Boucher por los tragos y manejaban todas las bebidas; daban tarjetas gratis o descuentos de bebidas a quienes ellos querían.

El Sr. Di Costanzo dijo, que conocía a los tres actores por amigos en común. Dice que los vio trabajar a los tres simultáneamente en Zizzou en calle Colon y la Costa, hace aproximadamente 10 años, los tres eran organizadores encargados de todo, lo vio por la noche y madrugada, el testigo dijo que generalmente iba los viernes. No vio si alguien les daba órdenes.

El Sr.Kennis dijo que, él trabajaba como organizador de eventos, que conocía la ‘noche de Mar del Plata’ y que concurría al lugar de Colon y la Costa como cliente, para relajarse. Que conocía a los actores porque organizaban fiestas, en varios lugares y uno de ellos era en Av. Colon y la costa, hace aproximadamente 10 años. Que Zizzou organizaba las fiestas en ese lugar llamado ‘Blue’, que conoce al Sr. Marcelo Zarate porque era el encargado del lugar. Que también Zizzou organizaba fiestas y eventos en otros lugares y nombra en la esquina de Cabo Corrientes. Los actores organizaban los eventos y fiestas e iban a porcentaje de la recaudación, son como anfitriones del lugar, organizaban todo, tragos, tarjetas, comidas. Relata con seguridad (ya que él también era organizador de eventos y dijo -que conoce la noche-), que Zizzou era un grupo de relaciones públicas, organizadores de eventos y fiestas, y reconoce a las tres persona (actores) como del grupo Zizzou. Dice que no vio a nadie que les diera órdenes, que el iba como cliente del lugar.

El Sr. Pereira Osses dijo, que conoce a Emiliano y vio a los otros actores porque trabajaba para el Sr. Zarate en forma independiente, hacia algunos trabajos de mantenimiento para él. Instaló carteles adentro y fuera del lugar en Av. Colon y la Costa que decían Zizzou, también en otro lugar que le dijo el Sr. Zarate en independencia y Alvarado. Que vio a los actores hacer eventos y estaban los tres, los vio atrás de la barra dirigiendo. No sabe si alguien les daba órdenes. Que a veces le pagaba el Sr.Zarate y también alguno de los tres actores.

Del análisis en conciencia de los escritos de las partes y la prueba rendida en autos, en especial el informe Registral de AFIP de los actores, el Acta Notarial del Escribano Wertheimer (agregada como documental), y fundamentalmente la declaración testimonial, es mi convicción que no se ha demostrado el vínculo de naturaleza laboral de los actores con los codemandados; carga que corresponde a los accionantes (art. 375 CPCCBA) ya que fue negado por los codemandados. No sirven para la demostración de dicho vinculo el juramento del art. 39 de la ley 11.653, ni la presunción del art. 55 de la LCT por la ausencia de libros, a favor de las afirmaciones del trabajador, ya que ellos se aplican una vez demostrado el vínculo laboral por la parte actora. Tampoco son efectivas para su demostración la presunción que emana de la rebeldía del demandado (art.60 CPCC, art. 354 inc. 1 CPCC y art. 28 de la ley 11.653,) o el silencio del mismo (art.57 LCT), ya que reitero primero, debe el actor demostrar la relación de dependencia laboral que los une.

Si bien en tanto que, el Sr. Moscuzza; Tillous; Pompilio, niegan rotundamente el vínculo laboral y el Sr. Zarate se encontró rebelde; solo la firma Gusdan SRL manifestó que los tres actores desempeñaron tareas en el mencionado local de Av. Colón y la Costa, pero lo hicieron formando un grupo de ‘relacionistas públicos’ no dependientes, que actuaron alternativamente en diferentes ‘pubs o boliches’, como promotores y organizadores de eventos. Grupo conocido como ‘Zizzou’, desenvolviéndose de manera autónoma e independiente, proveedores de servicios con organización propia, participando personalmente los actores en la prestación de servicios; por lo que el vínculo que los unía era de naturaleza totalmente comercial, completamente extralaboral. Por lo dicho y respecto a la presunción que emana del art.23 de la LCT, sobre el hecho de que la prestación de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo; en el caso de autos las circunstancias de hecho y las pruebas aportadas demuestran lo contrario. Respecto a la firma Tillmor SA, acierta la accionada cuando dice que la parte actora no fundamenta el hecho objetivo por el cual es incluida en su lista de demandados, afectando su derecho de defensa en juicio; pareciera ser que fue por transferencia del establecimiento a nombre de esta última, según relata el oficio contestado por la Municipalidad de General Pueyrredón a fs.66/67, pero su fecha de habilitación fue posterior (28/01/2016) a la fecha del conflicto relatado en autos.

Del informe de AFIP obrante en su Sistema Registral, los tres actores eran locadores de servicios; el Sr. Gil y Rivera de servicios empresariales y el Sr. Madrid de reparación y mantenimiento de equipos informáticos. Eran Monotributistas Autónomos inscriptos en el año 2010 y el Sr. Rivera en el 2012.

Del Acta Notarial del Escribano Matías Wertheimer, negada por la parte actora pero no redargüida de falsedad por ser un instrumento público, claramente relaciona a los actores como promotores de ‘Zizzou Club’ (promoción de eventos) y al Sr. Hernán Madrid como Gerenciador de Zizzou Club (ver fs. 152/157) No obstante lo mencionado, claramente despeja cualquier duda la declaración testimonial, en la Vista de Causa, fundamentalmente del Sr. Daniel Alejandro Jait Dotta y del Sr. Mauricio Hector Kennis. El Sr. Jait Dotta dijo, que conducía un programa de televisión de M ar del Plata del 2010 al 2018, que hacían eventos y fiestas en distintos ‘boliches’, de dicha ciudad. Dice el testigo que organizó como 10 eventos y nombra a lugares de nombre ‘Blue’, ‘Trento’, ‘Biología’, en estos había un cartel que decía Zizzou. Vio a los tres actores en esos lugares donde realizaban eventos; dice que Zizzou se quedaba con el dinero de la barra y mesas y ellos (el testigo) con la puerta es decir las entradas.Que los actores daban órdenes a los empleados del lugar se comportaban como dueños, controlaban todo; no vio a nadie que le diera órdenes a los actores, los tres estaban simultáneamente en el mismo lugar y evento. También dice que los actores firmaban Boucher por los tragos y manejaban todas las bebidas; daban tarjetas gratis o descuentos de bebidas a quienes ellos querían. El Sr. Kennis dijo, él trabajaba como organizador de eventos y que concurría al lugar de Colón y la Costa como cliente, para relajarse. Que conocía a los actores porque organizaban fiestas, en varios lugares y uno de ellos era en Av. Colón y la Costa, hace aproximadamente 10 años. Que Zizzou organizaba las fiestas en ese lugar llamado ‘Blue’, que conoce al Sr. Marcelo Zarate porque era el encargado del lugar. Que también Zizzou organizaba fiestas y eventos en otros lugares y nombra en la esquina de Cabo Corrientes. Los actores organizaban los eventos y fiestas e iban a porcentaje de la recaudación, son como anfitriones del lugar, organizaban todo, tragos, tarjetas, comidas. Relata con seguridad (ya que él también era organizador de eventos y dijo ‘que conoce la noche’), que Zizzou era un grupo de relaciones públicas, organizadores de eventos y fiestas, y reconoce a las tres personas (actores) como del grupo Zizzou. Dice que no vio a nadie que les diera órdenes, que él iba como cliente del lugar. Los demás testigos afirmaron que vieron a los tres actores de manera simultánea, dando órdenes a los empleados del lugar y con tareas de organización, pero ninguno vio que alguien les daba órdenes o los mandara. Por todo lo mencionado es mi convicción, reitero, que no se ha probado en autos una relación de dependencia laboral, en ninguno de sus aspectos (económico, técnico, ni jurídico), de los actores con los codemandados.En cambio se probó que los mismos (accionantes) formaban un grupo de ‘relacionistas públicos’, organizadores de eventos y fiestas, en varios lugares de la Ciudad (entre ellos el de Colon y la Costa; el de Cabo Corrientes y otros), llamado ‘Zizzou Club’; que iban a porcentaje de la recaudación, corriendo el riesgo empresarial; que dirigían, organizaban y comandaban las fiestas o eventos como dueños del lugar y que nadie les daba órdenes o directivas.

No probado el vínculo de naturaleza laboral, cae en abstracto la consideración de los otros ítems de la cuestión referida.

Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (Arg. Arts. 26, 29, 39, 44 y conc. Ley 11.653; Arts. 330, 354, 375 y conc. C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

A la primera cuestión el doctor Escobar y el doctor Riva adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

SEGUNDA: ¿Se encuentra probada la causa y fecha de disolución del vínculo laboral?; ¿Se encuentra acreditado en el expediente el depósito de la liquidación final, e indemnización correspondientes. Así mismo se acreditó la entrega de los certificados que indica el art. 80 de LCT y el Certificado de Servicios y Remuneraciones? A LA SEGUNDA CUESTION, el doctor Cippitelli, dijo:

Tal como quedó resuelta la Primera Cuestión del presente veredicto, en el cual los actores no han podido probar el vínculo de naturaleza laboral que los unía a los demandados; cae en abstracto el tratamiento de otras cuestiones.

Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (Arg. Arts. 26, 29, 39, 44 y conc. Ley 11.653; Arts. 330, 354, 375 y conc.C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión el doctor Escobar y el doctor Riva adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, el Veredicto dictado en autos, en la ciudad de Mar del Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital.

A mérito del resultado de la votación y citas legales formuladas en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar íntegramente la demanda incoada por la parte actora, Señores EMILIANO SEBASTIÁN GIL DNI N° 29.593.269, HERNÁN DARÍO MADRID DNI N° 30.025.767 y EMILIANO NAHUEL RODRÍGUEZ RIVERA DNI N° 33.273.268, contra los codemandados: Señores MOSCUZZA JOSÉ MARCELO DNI N° 28.453.884; TILLOUS HERNÁN GONZALO DNI N° 24.734.347; ZARATE MARCELO DNI N° 22.779.041; POMPILIO PEDRO LEANDRO DNI N° 25.547.015; GUSDAN SRL CUIT N° 30-71151409-7 y TILLMOR SA CUIT N° 30-71510234-6; ya que no se conformó una relación de dependencia laboral, ni solidaridad alguna entre los mencionados. (Arts. 726 Código Civil y Comercial de la Nación y 375 C.P.C.C.). II) Imponer las costas a cargo de la parte actora sin beneficio ya que no se probó el vinculo laboral entre las partes. (Arts. 19, 22, 63 y ccds. Ley 11653 y art. 68 C.Pr.). ‘El beneficio de pobreza (art. 22, ley 11.653) protege a quienes demuestran en juicio la existencia de vínculo laboral.’ (SCBA LP L 75750; Espíndola, Ignacio R. c/Telefónica de Argentina S.A. s/Despido.SCBA LP L 103678; Boulanger, Víctor Esteban c/Beltrán, Juan Roberto s/Indemnización por despido). III) Los honorarios se discriminan de acuerdo a la fecha en que se realizaron las tareas profesionales, conforme Ley 8904 y Acuerdo SCBA 3871 o Ley 14967 y Acuerdo SCBA 3869. IV) A los efectos de las regulaciones de honorarios para el tramo alcanzado por la ley 8904, tomando como base el monto reclamado en demanda ($ 573.800), estimo los mismos por su actuación con anterioridad al 21/10/2017, los del letrado apoderado de la parte actora, doctor PABLO EDUARDO SLAVIN en la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO centavos ($ 26.773,34), los del letrado apoderado de la parte demanda HERNAN GONZALO TILLOUS, doctor FEDERICO CARNICERO en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES centavos ($ 38.253,33), a los que se adicionará el porcentaje de ley (art. 193 de la ley 10.620 y art. 33 de la ley 12.724 texto según ley 13.948),y en caso de resultar dichos profesionales inscriptos al IVA, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a dicho impuesto. V) Para el tramo comprendido por el art. 23 párrafo 3ro. de la ley 14.967, corresponde calcular los intereses tomando como base el monto reclamado en demanda ($ 573.800) a los efectos de la regulación de honorarios, los que se determinan con arreglo a la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta (30) días vigentes en el inicio de cada uno de los períodos comprendidos (SCBA L 108.142 ‘Abraham’ y ‘ZOCARO; TOMAS ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. y otro/a Daños y Perjuicios’ del 11/03/2015) y se calculan en base a la TASA PASIVA CAT (tasa digital opción plazo fijo tradicional), que paga dicho banco:1) desde que se devengó cada crédito, hasta la notificación de la demanda ( 09/08/2017), que ascienden a la suma de $ 365.561,70, que se acumulan al monto reclamado totalizando la suma de $ 939.361,70 (art. 770 inc. b) CCCN). 2) El importe resultante de la acumulación de capital más intereses del Punto 1) devenga el mismo tipo de interés moratorio referido hasta el 06/07/2023 ascendiendo a la suma de $ 2.349.530,53, totalizando de este modo el monto entre capital e intereses la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS centavos ($ 3.288.892,23). VI) Sobre dicha base regulatoria ($ 3.288.892,23) estimo justo regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor PABLO EDUARDO SLAVIN en la cantidad de (Equivalentes al día de la fecha a $., valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda HERNAN GONZALO TILLOUS, doctor FEDERICO CARNICERO en la cantidad de .(Equivalentes al día de la fecha a $. valor del JUS a la fecha $ . conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda JOSÉ MARCELO MOSCUZZA, doctor FEDERICO CARNICERO en la cantidad de .JUS (Equivalentes al día de la fecha a $., valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda PEDRO LEANDRO POMPILIO, doctor FEDERICO CARNICERO en la cantidad de . JUS (Equivalentes al día de la fecha a $., valor del JUS a la fecha $ . conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda GUSDAN S.R.L., doctor FEDERICO CARNICERO en la cantidad de . JUS (Equivalentes al día de la fecha a $. , valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda TILLMOR S.A., doctor FEDERICO CARNICERO en lacantidad de . JUS (Equivalentes al día de la fecha a $., valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023) (Arts. 9, 15, 16, 21, 22, 24, 25 párrafo 2do., 28 , 51, 54, 63 y concds. de la ley 14.967) a los que se adicionará el 10% del art. 12 inc. a) de la ley 8455, y los del Perito Contador MAXIMILIANO JOSÉ RAMACCIOTTI en la suma de ($.) (arts. 175, 206 y 207 Ley 13.750 modificatoria de la Ley 10.620) a los que se adicionará el porcentaje de ley (art. 193 de la ley 10.620 y art. 33 de la ley 12.724 texto según ley 13.948), y en caso de resultar los profesionales intervinientes inscriptos al IVA, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a dicho impuesto, habiéndose tenido en cuenta el valor mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso puede derivarse para el profesional, al resultado obtenid o, la trascendencia de la solución a la que se llega, las actuaciones de los profesionales intervinientes en el desarrollo del proceso en las distintas etapas, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, el tiempo empleador en la solución del litigio en beneficio de sus mandantes. VII) Atento lo dispuesto por los arts. 730 CCyCN y 277 LCT y doctrina legal SCBA en el fallo L. 117.701 ‘Titos María Luciana c/ Atento Argentina S.A s/ cobro de salarios’, corresponde en este estado limitar la responsabilidad de la actora condenada en costas hasta el 25% del monto de la sentencia, prorrateando el monto de los honorarios profesionales a su cargo, incluyendo en dicha limitación aparte de los honorarios, los aportes y por mayoría Impuesto al Valor Agregado en caso de resultar dichos profesionales inscriptos al IVA, por los montos que se detallan, a continuación:los del letrado apoderado de la parte demanda HERNAN GONZALO TILLOUS, doctor FEDERICO CARNICERO por su actuación con anterioridad al 21/10/2017 en la suma de ($.) mínimo de ley correspondiente a la etapa de actuación profesional y por su actuación con posterioridad al 21/10/2017 en la cantidad de . JUS (Equivalentes al día de la fecha a $. valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda JOSÉ MARCELO MOSCUZZA, doctor FEDERICO CARNICERO en la cantidad de . JUS (Equivalentes al día de la fecha a $., valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda PEDRO LEANDRO POMPILIO, doctor FEDERICO CARNICERO en la cantidad de . (Equivalentes al día de la fecha a $., valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda GUSDAN S.R.L., doctor FEDERICO CARNICERO en la cantidad de . JUS (Equivalentes al día de la fecha a $., valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023), los del letrado apoderado de la parte demanda TILLMOR S.A., doctor FEDERICO CARNICERO en la cantidad de . (Equivalentes al día de la fecha a $., valor del JUS a la fecha $. conforme acordada SCBA 4114/23 del 7 de Agosto de 2023) (Arts. 9, 15, 16, 21, 22, 24, 25 párrafo 2do., 28 , 51, 54, 63 y concds. de la ley 14.967) a los que se adicionará el 10% del art. 12 inc. a) de la ley 8455, y los del Perito Contador MAXIMILIANO JOSÉ RAMACCIOTTI en la suma de ($ .) (arts. 175, 206 y 207 Ley 13.750 modificatoria de la Ley 10.620) a los que se adicionará el porcentaje de ley (art. 193 de la ley 10.620 y art. 33 de la ley 12.724 texto según ley 13.948).- VIII) Registrar. Notificar mediante cédulas a las partes.

En Mar del Plata en la fecha indicada en la constancia de la firma digital CERTIFICO, de acuerdo a lo ordenado por el art. 59 de la Ley 11653 que el doctor Cippitelli recibió las presentes actuaciones el día 28/06/2023 y se expidió con fecha 03/07/2023, el doctor Escobar las recibió el día 03/07/2023 y se expidió el día 06/07/2023 y el doctor Riva las recibió el día 06/07/2023 y se expidió el día 06/07/2023 . CONSTE.-

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