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Partes: L. T. M. O. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Vidal 2138 s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 30 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145160-AR|MJJ145160|MJJ145160
El despido sin causa debe considerarse discriminatorio al haber ocurrido luego de una larga licencia por enfermedad del trabajador portador del virus HIV. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente admitir la reparación del daño moral porque si bien no existen constancias en la causa que demuestren que la demandada tenía conocimiento de que el actor era portador del virus HIV con anterioridad al despido, no puede soslayarse que, tras una licencia de un año de duración por una delicada condición médica respiratoria (de alta incidencia en pacientes con HIV), el demandado optó por resolver el vínculo sin invocación de causa, circunstancia que lo colocó en la necesidad de demostrar acabadamente razones objetivas que, por su entidad, destierren por completo la posibilidad de una motivación discriminatoria por razones de salud -fuere cual fuere el impedimento o el grado de vulnerabilidad de ellas derivada-.
2.-Al no haber justificado objetivamente su posicionamiento la demandada, la postura asumida al despedir al actor apenas unos días después de su reintegro importó un accionar discriminatorio que debe ser resarcido.
3.-Es improcedente considerar que el despido, ocurrido luego de una prolongada licencia por enfermedad encubra un trasfondo discriminatorio, atento a la condición del trabajador como portador de HIV, pues el hecho de que haya estado bajo una extensa licencia médica no lleva a pensar, sin más, que el demandado tenía conocimiento de la verdadera afección en su salud y, en tal sentido de la prueba informativa de la Obra Social no se extraen referencias al HIV, por lo que tampoco puede colegirse que el empleador tuviera conocimiento de ello (voto en disidencia del Dr. Sudera).
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar a la acción deducida, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, con réplica de su contraria. La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.
En esta causa, el actor denunció que su despido incausado fue -en verdad-, discriminatorio, por ser portador de HIV. Además de reclamar diferencias salariales e indemnizatorias, inició la presente acción en procura del cobro de un resarcimiento por daño moral.
Al resolver sobre las diferencias indemnizatorias, el sentenciante de anterior grado expuso que “.Mientras que el actor sostiene que su mejor remuneración ascendió a la cantidad de $ 17092.-, el consorcio lo niega, y expresa que la base computable es de $ 11305.- Sobre este tópico, tal como lo informa el perito contador en su informe digital subido el 10/11/2022, la mejor remuneración mensual percibida fue la de 12/2017 ($ 14243,79.-), de modo que haré lugar a las diferencias indemnizatorias que se reclaman, para lo cual tomaré los importes abonados como pago a cuenta (cfr. art. 260, LCT)”.
Asimismo, al rechazar el rubro reclamado con sustento en el art. 80 de la LCT, el magistrado analizó y concluyó que “.La fecha inserta en los instrumentos acompañados por el consorcio demandado a fs. 36, fs. 37/38 y fs.
39/42 (05/03/2018) revela que los tuvo disponibles en tiempo oportuno, a lo que se suma que los mismos fueron ofrecidos el 16/03/2018 en la instancia ante el SECLO y el actor no los aceptó porque “no reflejan la realidad de la relación laboral” (ver fs.3)”.
En otro orden de ideas, al rechazar la pretensión por daño moral, el Judicante de la instancia previa expresó que: “No debe soslayarse que de la prueba informativa dirigida a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal que obra a fs. 99/106 solo se extrae que el 11/01/2017 el actor sufrió tuberculosis pulmonar, y ninguna referencia se hace a la enfermedad preexistente que denuncia el actor, de modo que tampoco se puede colegir de dichos instrumentos el pretendido conocimiento del consorcio, a lo que se suma que el certificado médico que se adjunta a fs. 62 fue expedido con posterioridad al despido (18/08/2018). En consecuencia, no haré lugar al resarcimiento por daño moral que se funda en el art. 1 de la ley 23592, ya que el demandado no tenía conocimiento de la enfermedad que el actor invoca como motivo de discriminación, a lo que se suma que tanto Asturi (29/06/2022), Moyano (29/06/2022) y Corazza (29/06/2022), todos traídos por el consorcio, dan cuenta de que el despido se decidió para reducir costos”.
Dado que se trata de un tema sensible, comenzaré tratando el agravio referido al carácter discriminatorio que el actor le atribuye al despido decidido por la demandada.
En su recurso, el accionante sostiene que su despido, ocurrido luego de una prolongada licencia por enfermedad -un año- encubre un trasfondo discriminatorio, atento a su condición como portador de HIV.
Señala que su licencia se debió a una afección en las vías respiratorias ocasionada por el referido virus, y que luego de que le negaran tareas, sólo le permitieron trabajar un día, para luego despedirlo.De allí, considera que lo ocurrido configura un claro indicio de que su despido obedeció a su situación de salud.
Finalmente, aduce que debió invertirse la carga de la prueba en el marco del carácter discriminatorio denunciado.
Liminarmente, cabe señalar que el hecho de que el actor haya estado bajo una extensa licencia médica no lleva a pensar, sin más, que el demandado tenía conocimiento de la verdadera afección en la salud del trabajador. En tal sentido, cobra relevancia el análisis del sentenciante cuando, al referirse a la cuestión, remite a la prueba informativa de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal¸ de donde no se extraen referencias al HIV, por lo que tampoco puede colegirse que el empleador tuviera conocimiento de ello -aspecto no rebatido por el recurrente en su memorial-.
Sentado lo anterior, no se me escapa que, más allá de un criterio formal, bien podría haberse acreditado el conocimiento del demandado sobre la salud del actor mediante otros medios de prueba, como por ejemplo la testimonial. Sin embargo, también en este aspecto el análisis del Juez de grado ha sido desfavorable a la pretensión del actor, al señalar que las declaraciones testimoniales dieron cuenta de que el despido obedeció a la intención de reducir costos.
Más allá de lo señalado, lo verdaderamente relevante es que ninguno de los testigos que declaró en la presente causa dijo haber tenido conocimiento de la situación del actor como portador de HIV.En tal sentido, tampoco se encuentra rebatida por el recurrente la valoración de la prueba testimonial -declaraciones de Asturi, Moyano y Corazza-.
Finalmente, el a quo refiere a un certificado médico que fue extendido con posterioridad al despido, por lo que es evidente que no puede arrojar luz sobre la controversia.
Merece puntualizarse que no se trata de discernir si es verdad o no que el actor sea portador de HIV, sino de establecer si su despido tuvo un origen discriminatorio basado en dicha enfermedad; y, para así establecerlo, es necesario que el demandado haya tenido conocimiento de la verdadera dolencia del dependiente, ya que de lo contrario no sería posible que se le atribuya el dolo como trasfondo de la decisión rupturista.
No soslayo que el ya referido tiempo de licencia del actor y su despido pocos días después de finalizada puede generar una presunción en su favor en el marco de una acción por discriminación -y en el marco de la ley 23592-. Sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y, a tal efecto, considero que la ausencia de referencias al HIV del actor en la prueba informativa de su obra social, sumado a las declaraciones testimoniales, logran desvirtuarla.
En consecuencia, propongo confirmar el rechazo del rubro pretendido con fundamento en el daño moral invocado.
El actor critica el rechazo del rubro pretendido con sustento en el art. 2 de la ley 25323. AL resolver la cuestión, el sentenciante de grado expresó que “tampoco prosperará el recargo indemnizatorio previsto en el art.2 de la ley 25323 ello de conformidad con lo resuelto por esta Cámara mediante Acuerdo Plenario N° 320 “Iurleo, Diana Laura c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Sáenz Peña 1195 s/ despido”.
En su recurso, el actor invoca jurisprudencia que considera favorable a su postura, pero que no se aplica a la presente causa, pues no guarda relación con el criterio adoptado por el sentenciante de la instancia previa, quien puntualmente se apoyó en un fallo plenario que resuelve la cuestión, con criterio que comparto y que ha sido adoptado por este Tribunal en precedentes similares -TURCO, JORGE ALBERTO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MARTIN 660/68 s/DESPIDO-, SD del 30/6/22, del registro de esta Sala-. Por lo tanto, el agravio debe desestimarse.
El actor critica el rechazo del rubro pretendido con fundamento en el art. 80 de la LCT. Cabe recordar, como se adelantó ut supra, que el sentenciante de primera instancia fundó su rechazo en el hecho de que la fecha inserta en los instrumentos requeridos revela que fueron puestos a disposición del actor en tiempo oportuno, y que éste se negó a recibirlos en oportunidad del SeCLO.
Ahora bien, en efecto, los documentos acompañados por la demandada fueron fechados antes de transcurridos los 30 días posteriores al distracto (arg. Dec. 146/01), con que cuenta el demandado para su entrega. Por otra parte, el motivo por el que el actor se negó a su recepción -por no reflejar la realidad de la relación laboral- no resulta suficiente si se tiene en cuenta que no se acreditaron en la especie irregularidades registrales -que no equivalen a un incumplimiento contractual por diferencias salariales o indemnizatorias-.
Finalmente advierto que si bien el accionante al explicar su postura recursiva indica cuál debe ser el contenido de los certificados en cuestión, no señala cuáles serían los datos faltantes.Asimismo, tampoco resulta acertada la crítica respecto de que la obligación de entrega no se satisface con los documentos de ANSeS -vgr, formulario PS6.2-, pues entre los documentos fechados y acompañados se encuentra el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, junto con el resto que se aprecian en el hipervínculo referido en el párrafo precedente.
En consecuencia, propicio confirmar el rechazo del rubro en cuestión.
Se queja el actor porque no se dispuso la aplicación estricta del Acta 2764 de esta CNAT, pues el sentenciante estableció topes a la capitalización y su periodicidad.
Al establecer intereses, el a quo dispuso que “.a fin de ceñir a límites razonables su resultado y evitar la desproporción que generaría el efecto multiplicador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, se dispone como pauta de morigeración un tope, que consiste en que el importe total de intereses a capitalizar anualmente no puede superar cuatro veces el importe de intereses que resulte de aplicar las tasas 2601/14 (hasta 22/03/2016), 2630/16 (desde 22/03/2016 hasta 30/11/2017) y 2658/17 (desde 01/12/2017) por el mismo lapso temporal”.
La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los per íodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc.b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.
En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero resaltar que no comparto lo afirmado en precedentes de aristas similares en cuanto a que “la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN”. Ello así por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art.770 del mismo cuerpo legal establece -como ya dije precedentemente- la terminante regla de que “no se deben intereses de los intereses”, y en sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictivamente-, ninguno de los cuales depende de facultad alguna de los jueces.
Ahora bien, de aplicarse el criterio que sostengo de que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se debe proceder a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyC) y que el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continúe devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme mi voto en “Martínez Nelida Noemí y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22)-, aún sin los topes ni limitaciones que se dispusieran en primera instancia, devendría en una reformatio in pejus, ya que, por lo apuntado precedentemente, desde mi óptica no corresponde la aplicación de capitalizaciones periódicas.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio en cuestión.
En cuanto a la imposición de las costas, impuestas en un 15% a cargo del actor y en un 85% a cargo de la demandada, considero que son correctas en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 68, CPCCN, por lo que propongo su confirmación.
En cuanto a los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes, los advierto acordes al mérito y extensión de las tareas desarrolladas y de conformidad con la normativa arancelaria vigente al momento de su cumplimiento, por lo que propicio su confirmación.
Dado el modo de resolver, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado -art.68, segundo párrafo, CPCCN-, y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor y de la demandada en el 30% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa -art. 30, ley 27423-.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I. Cuestiona el accionante, entre otras cosas, que el sentenciante de grado desestimara la reparación por daño moral reclamada en virtud del despido discriminatorio dispuesto por la patronal por su condición de portador del virus de VIH. Sostiene que la conducta de la empleadora, al despedir al trabajador (portador de HIV) inmediatamente después de haber gozado de una larga licencia por enfermedad, encubre un verdadero acto discriminatorio, que debe ser reparado.
Liminarmente corresponde señalar que, tal como sostuvo el Máximo Tribunal “En los procesos civiles relativos a la ley 23592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. La doctrina del Tribunal . no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” (del voto de los Dres.Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni in re “Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” – 15/11/2011 – Fallos 334:1387).
Reiteradamente se ha señalado que, en materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos.
Así, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23592, ya que “.quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca.y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste; y queda en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos.” (S.D. del 29/11/2021 en autos “Nuñez García, Lisandro Alcides c/ Televisión Federal S.A.s/ despido”, del registro de esta Sala” -con igual criterio entre muchos otros in re “Sotelo, Ramón Olegario c/ Wall Mart Argentina” del 25/4/12. Ver asimismo, CNAT, Sala VIII, Sent. Nro. 34673 del 30/11/2007, en autos “Cáceres Orlando Nicolás c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ juicio sumarísimo”, entre muchos otros).
En este punto, creo necesario remarcar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, se ha visto reforzada por nutrida doctrina y jurisprudencia del Superior y de los órganos de control y seguimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (DUDDHH art. 2.1 y7; DACCH, art. II; CADH, arts. 1 y 24; PIDESC 2.2., PIDCP arts. 2.1 y 26, Protocolo de San Salvador, art. 3; Convenio 111 OIT, etc). Así, el criterio en cuestión ha sido recientemente reforzado por la CSJN in re “Caminos, Graciela E. c/Colegio e Instituto Nuestra Señora de Loreto” (sentencia del 10/6/21 CSJ 754/2016/RH1) y, en lo que hace a las personas en situación de vulnerabilidad por razones de salud, ha sido admitido aún con mayor amplitud (inversión del onus probandi) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros, en el caso “Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, (CIDH, Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298).
No hay controversia en autos acerca de que el actor ingresó a trabajar para el consorcio demandado como encargado suplente el 3/9/2015 ni que gozó de licencia por enfermedad inculpable desde el 11/1/2017 hasta el 15/1/2018, quedando extinguido el vínculo con fecha 6/2/2018 por el despido sin invocación de causa decidido por la empleadora.Surge asimismo de la causa que, al rechazar el distracto, el actor refirió que “de lo expuesto se desprende de manera incuestionable y evidente que no se trata de un mero despido directo sin causa, sino que nos encontramos ante un inequívoco despido discriminatorio, que encuentra su fundamento en mi condición d e VIH POSITIVO.”.
Al responder la acción, la parte demandada dijo haber despedido al actor “sin causal alguna” y sostuvo haber tomado dicha decisión a fin de lograr una reducción de costos agregando que no se tomó personal alguno luego de su desvinculación, siendo su puesto cubierto por personal que ya estaba laborando en el edificio. Refirió que nunca tuvo conocimiento de la enfermedad del accionante y recién se enteró de la misma cuando este se lo comunicó en la misiva cursada el 15/2/2018, con posterioridad a la extinción del vínculo. Sostuvo, además, que en los últimos años el actor trabajó a desgano, incurriendo en ausencias injustificadas que llevaron a que se lo debiera sancionar en varias oportunidades con suspensiones sin goce de haberes.
En pos de acreditar su postura, la demandada ofreció los testimonios de Diego Alejandro Asturi, Paula Natalia Moyano y Mirta Diana Corazza.
Asturi que dijo haber trabajado en la administración del edificio, manifestó conocer al actor porque prestaba servicios en el consorcio como empleado de seguridad los días sábados a la noche y feriados. Refirió el testigo que si bien no maneja al personal tiene a su cargo la convocatoria de asambleas, y señaló que el accionante gozó de tres o cuatro licencias durante algunos períodos y en el último tiempo tuvo una licencia grande debido a una enfermedad respiratoria. Manifestó no recordar en qué fecha dejó de trabajar L. (2017 o 2018) pero sostuvo que se lo desvinculó en una asamblea y el motivo fue que el consorcio tenía 5 personas en relación de dependencia a cargo y decidió reducir el personal por un tema de costos.Agregó que si no recordaba mal, en el momento que se hizo el análisis, el actor era la persona con menos antigüedad y quien representaba el menor costo para desvincular.
Moyano, por su parte, dijo conocer al actor porque era empleado del consorcio demandado y la dicente se encargaba de liquidar los sueldos y tenía los datos de los empleados del consorcio. Sostuvo que L. trabajaba días sábados y feriados de 22 a 06 de la mañana vigilador nocturno suplente y que tuvo varias licencias aunque no recordó cuántas. Manifestó que el accionante tenía temas médicos y otras ausencias injustificadas y que trabajó hasta febrero de 2018, agregando que en su momento se habló en una asamblea y se tomó la decisión de reducir personal del edificio por un tema de costos.
Por último Corazza, propietaria del edificio donde laboraba el actor, manifestó que éste trabajaba por la noche como sereno empleado.Refirió saber que tuvo licencia por enfermedad (por problema de pulmón o fumador) y en cuanto al despido manifestó que el motivo fue que se redujo el personal, lo que supo porque estuvieron en una reunión con la administración donde se decidió reducir personal.
Los certificados médicos -cuya autenticidad fue corroborada por la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal-, dan cuenta de las sucesivas licencias -prorrogadas cada 60 días- de las que el accionante gozó desde su internación el día 11/1/2017, como consecuencia de una tuberculosis pulmonar que le impidió trabajar hasta el 15/1/2018, en que se le otorgó el alta médica.
Ahora bien, más allá de las manifestaciones vertidas por los testigos en relación a la necesidad de reducir personal que, por lo demás, no fueron corroboradas de manera documental por otro medio probatorio -en tanto no se le requirió al perito contador información acerca de la cantidad de empleados del consorcio con anterioridad y posterioridad al despido del actor ni antigüedad de cada uno de ellos-, lo cierto es que ninguna de dichas circunstancias -ni las invocadas en el responde respecto de las ausencias injustificadas del actor- fue alegada por la empresa para despedir al actor.
Cierto es que no existen constancias en la causa que demuestren que la demandada tenía conocimiento de que el actor era portador del virus HIV con anterioridad al despido, en tanto como destacó el sentenciante de grado, el único certificado que da cuenta de dicha circunstancia fue expedido el 18/8/2018, fecha en la que el distracto ya se había perfeccionado.Sin embargo, no puede soslayarse que, tras una licencia de un año de duración por una delicada condición médica respiratoria (de alta incidencia en pacientes con HIV), el consorcio demandado optó por resolver el vínculo sin invocación de causa, circunstancia que lo colocó en la necesidad de demostrar acabadamente razones objetivas que, por su entidad, destierren por completo la posibilidad de una motivación discriminatoria por razones de salud -fuere cual fuere el impedimento o el grado de vulnerabilidad de ellas derivada- En definitiva, al no haber justificado objetivamente su posicionamiento la aquí demandada, la postura asumida por ésta al despedir al actor apenas unos días después de su reintegro importó un accionar discriminatorio que, a mi entender, debe ser resarcido.
En atención a ello propongo revocar este aspecto de la sentencia recurrida y hacer lugar a la reparación por daño moral por el importe de $100.000 reclamado, en tanto el monto ponderado por el reclamante no se advierte irrazonable o desproporcionado a la índole de la afectación sufrida.
II. En definitiva, conforme lo que aquí se deja propuesto, corresponde elevar el monto total de condena a la suma de $174.862,75 ($74.862,75 + $100.000) que deberá ser abonada por el Consorcio de Propietarios del Edificio Vidal 2138 en la forma dispuesta en grado.
III. En cuanto a los intereses, se agravia la parte actora por cuanto el sentenciante de grado no dispuso la estricta aplicación del Acta CNAT 2764, al establecer “como pauta de morigeración un tope, que consiste en que el importe total de intereses a capitalizar anualmente no puede superar cuatro veces el importe de intereses que resulte de aplicar las tasas 2601/14 (hasta 22/03/2016), 2630/16 (desde 22/03/2016 hasta 30/11/2017) y 2658/17 (desde 01/12/2017) por el mismo lapso temporal”.
Al respecto y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa “Fleitas, Daniel Ivan c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial” -Expte.38510/2014, sentencia del 16/3/23- en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.
Sentado ello, hechos los cálculos del caso se advierte que, aplicando el método dispuesto en grado para la determinación de los intereses, a la fecha de la sentencia (10/5/2023) el monto debido sería de $2.654.990,40 (conforme Acta 2764 CNAT, sobre la base de $174.862,75 al 6/2/2018 y con una primera capitalización el 8/10/2018).
Por su parte, teniendo en cuenta el tope establecido por el sentenciante de grado (cuatro veces el importe de intereses que resulte de aplicar las tasas dispuestas en las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658) se advierte que adicionando al capital histórico de $174.862,75 los intereses desde el 6/2/2018 al 10/5/2023 cuadruplicados (que totalizan $2.454.103,50), se arriba a un monto total a la fecha de la sentencia de $2.628.966,20 ($2.454.103,50 + $174.862,75) que, como se advierte, resulta inferior al importe que resulta de aplicar al monto de condena el Acta CNAT 2764.
Así, pese a la referencia que efectúa el sentenciante al método de aplicación de intereses dispuesto en el Acta 2764, en definitiva los accesorios a aplicar en el presente serían los correspondientes al tope de 4 veces los intereses previstos en las Actas CNAT 2630 y 2658 (puesto que ello arroja un resultado inferior a la fecha de la sentencia de lo que arrojaría la aplicación de las capitalizaciones periódicas del Acta) y por un período más acotado al previsto por la Resolución de Cámara que ordena la aplicación de intereses moratorios y compensatorios hasta el efectivo pago de la obligación, o a lo sumo, hasta que quede aprobada la liquidación del art.132 de la LO.
Este doble cercenamiento a las pautas establecidas en el Acta de fecha 7/9/22 no luce suficientemente ajustada a los datos económicos del caso, ni puede justificarse racionalmente en las disposiciones del art. 771 del CCCN en tanto no se advierte irrazonable o desmesurado el monto que arroja el cálculo de lo debido conforme Acta 2764 CNAT.
Desde tal posicionamiento, propongo dejar sin efecto la aplicación del tope fijado por el magistrado de la anterior instancia y disponer que los intereses a calcularse sobre el monto de condena sean liquidados de conformidad con lo dispuesto por Acta 2764 de la CNAT del 7/9/22, desde el 6/2/2018 y hasta su efectivo pago, con más la capitalización de los accesorios desde la fecha de notificación de la demanda de autos -8/10/2018- y con una periodicidad anual desde ese hito hasta la fecha en que se practique la liquidación de la etapa del art. 132 LO.
IV. En cuanto al resto de las cuestiones debatidas en la presente, adhiero a las conclusiones vertidas por el Dr. Sudera, por compartir sus fundamentos.
V. La modificación que aquí se deja propuesta impone dejar sin efecto lo resuelto en grado respecto de las costas y honorarios (art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, circunstancia que torna abstracto el tratamiento del agravio vertido por la parte actora y su representación letrada, en torno a dichos aspectos.
VI. Así las cosas, las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por la parte demandada vencida en lo principal del reclamo (art. 68 CPCCN).
VII. En atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y por el perito contador corresponde regular sus honorarios en las respectivas cantidades de . UMA (que al día de la fecha representan $.), . UMA (que al día de la fecha representan $.) y.UMA (que al día de la fecha representan $., todos conforme a la Acordada CSJN Nro. 19/2023).
VIII. A su vez, y con apego a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo regular los honorarios por esas actuaciones en el (%) de lo que le corresponde percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela L. Craig dijo:
En lo que es materia de disidencia entre mis colegas preopinantes, adhiero al voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $174.862,75 (PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO
CENTAVOS) que deberá ser abonado por la demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 2138 CABA al actor en la forma y con más los intereses dispuestos en el considerando III del voto de la Dra.García Vior; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y por el perito contador por los trabajos efectuados en la instancia de grado en las respectivas cantidades de . UMA (que al día de la fecha representan $.), . UMA (que al día de la fecha representan $.) y . UMA (que al día de la fecha representan $.); 5) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos cumplidos en esta instancia, en el (%), de lo que les corresponda percibir a cada uno por las tareas desarrolladas en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Andrea E. García Vior
Juez de Cámara
José Alejandro Sudera
Jueza de Cámara
Graciela L. Craig
Jueza de Cámara