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#Doctrina A 30 años de la Ley de Defensa del Consumidor

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Autor: Centanaro, Ivana

Fecha: 22-09-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17415-AR||MJD17415

Voces: PROTECCION DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

Doctrina:
Por Ivana Centanaro (*)

El 22 de septiembre de 1993 se sancionó la Ley de Defensa del Consumidor, estableciendo características en la materia perdurables. Este año se cumplen 30 años y expondremos algunos lineamientos que dan cuenta de la vertiginosidad del derecho del consumidor en la República Argentina.

La definición de consumidor tuvo modificaciones que impactaron en la calidad del sujeto objeto de tutela por la norma, en su texto original el artículo 1 consideraba consumidores a las personas físicas o jurídicas que contrataba a título oneroso para consumo final, ya sea adquiriendo o lacando cosas muebles, contratando servicios o adquiriendo inmuebles nuevos destinados a vivienda, todo ello ya sea para beneficio propio de su grupo familiar o social, esta última característica sería mantenida en las sucesivas modificaciones.

En el año 2008, la sanción de la ley 26361 , introdujo modificaciones sustanciales a la ley 24240 , en lo referido a la definición de consumidor, indicando que la adquisición o uso de bienes o servicios puede ser de forma gratuita u onerosa, cambiando la denominación de consumo final por destinatario final, se agregó también expresamente la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Introduce también la equiparación a consumidor al que como consecuencia o en ocasión adquiere o utiliza bienes o servicios y la figura del consumidor expuesto, ampliamente debatida.

Con la sanción de la Ley 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación, en su anexo II se modifica el artículo 1 de la ley 24.240, vigente actualmente, con la misma redacción prevista para la definición de consumidor en el artículo 1092 del CCC, destacando que el CCC incorporó los Contratos de Consumo en su cuerpo, dotando de la trascendencia jurídica que requería la sociedad.Este texto eliminó la enumeración de tiempos compartidos y demás y la figura del consumidor expuesto, no obstante el artículo 1096 del CCC establece que le son aplicables en lo relativo a prácticas abusivas e información y publicidad previstos en los contratos de consumo a las personas expuestas a prácticas comerciales, por lo que en el marco legal quedan comprendidos los extremos planteados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Mosca al analizar el artículo 42 CN: «Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos.Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales» (1).

Dentro de los avances es importante destacar la incorporación del concepto de consumidor hipervulnerable, introducido por la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior y la Resolución 1015/2021 SCI, esta última incorpora a nuestro ordenamiento jurídico nacional la Resolución 11/21 del Mercosur la cual considera «como consumidores en situación de hipervulnerabilidad a las personas físicas con vulnerabilidad agravada, desfavorecidas o en desventaja en razón de su edad, estado físico o mental, o circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores en el acto concreto de consumo que realicen».

Al momento de la sanción de la ley 24.240 el Decreto 2089/93 observó algunos artículos, entre ellos el 40 por el factor de atribución objetiva allí previsto, la redacción con las previsiones originales fue incorporada con la sanción de la ley 24.999 ; entre otras.

El texto del año 1993 ya consagró principios y derechos perpetuados y que hoy en día, configuran sin lugar a dudas derechos consolidados en la materia, la interpretación legal a favor del consumidor, el derecho a la información, el efecto de la publicidad, sistema de garantía y servicio técnico, el derecho de revocación de la aceptación en las compras a distancia, denominada en aquellos años como «venta domiciliaria, por correspondencia y otras», sistema de cláusulas abusivas, entre otras.Como ya se mencionó en el año 2008 la sanción de la Ley 26.361 dotó de mayor robustez, con previsiones para la rescisión contractual, articulando el esquema de servicios públicos, previendo la integralidad normativa entre el texto de la Ley 24.240 y la legislación específica de los servicios públicos domiciliarios, además de instituir para el usuario de presentar reclamos ante la autoridad de aplicación del servicio que se trate o ante la autoridad de aplicación de la Ley 24.240, entre otras incorporaciones.

Párrafo aparte merecen los institutos de daño directo (2) y daño punitivo (3) introducidos por la Ley 26.361, generando debates tanto la jurisprudencia como en la doctrina, respecto de sus extremos, pero con la convicción de que ya son figuras que reflejan la manda constitucional.

En estas palabras para conmemorar la sanción de la Ley 24.240 es imposible soslayar que la reforma constitucional del año 1994 incorporó el derecho del consumidor en su artículo 42, la incorporación en su artículo inmediato anterior y posterior, del desarrollo sustentable y de las acciones colectivas en la materia respectivamente, reflejan la mirada de la sociedad de los constituyentes en aquel año y del norte sobre el que debe transitar este derecho.

El referido artículo 42 CN, consagra los pilares del derecho del consumidor, información, seguridad y trato digno, este último derecho incorporado a la Ley 24.240 en su artículo 8 bis (Ley 26.361) y en los artículos 1097 y 1098 del CCC.

La Ley 17.711 que modificó el Código Civil en el año 1968 puso en jaque a la autonomía de la voluntad y estableció criterios de responsabilidad por daños frente a cosas riesgosas, recogidos también con la sanción del Código Civil y Comercial:«De manera general o amplia, se sostiene que existen limitaciones a la fuerza obligatoria de los contratos o, como el nuevo Código Civil y Comercial puntualiza, el efecto vinculante. Así hemos de precisar acerca de la ley, el orden público, la buena fe, la moral y las buenas costumbres (4)». Es en esta sintonía que en el año 1993 se estableció en la ley 24.240 el orden público de la norma en su artículo 65 con límites precisos, que aun insertos en los contratos se tendrán por no escritos en virtud del sistema de cláusulas abusivas que opera. «Es esencial otorgar el carácter de ley de orden público a toda norma de carácter tuitivo, pues estando dirigida a proteger a determinados sectores de personas, sea por sus particulares características o bien por encontrarse en ciertas situaciones jurídicas en condiciones de desigualdad, inferioridad, o similar, quedaría en simple declaración si el sujeto tutelado por ella pudiera renunciar (y esta renuncia fuera eficaz) a la protección que el texto legal brinda.La situación de inferioridad negocial del consumidor frente al empresario justifica la intervención del legislador dirigida precisamente a evitar los abusos en que tal situación puede desembocar si se admitiera la validez de la renuncia de sus derechos que seguramente le será impuesta por quien se prevale de dicha debilidad o inferioridad (5)».

Asimismo, la sanción del año 1993 estableció las facultades concurrentes de la autoridad de aplicación nacional y las provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, para el ejercicio del control y vigilancia sobre el cumplimiento de la ley 24.240, y en este marco verificadas infracciones aplicar sanciones, estableció también un procedimiento específico en su artículo 45 , y la posibilidad de la participación de denunciantes damnificados, actualmente esta característica fue absorbida por la Ley 26.993 que crea el sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo.

Además de los avances mencionados, destacamos la asunción de la competencia en las relaciones de consumo por la Ciudad de Buenos Aires, y la sanción de la Ley de la Ciudad 6407 que aprueba el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA.

Se conmemoran hoy 30 años de una Ley de impacto en toda la sociedad, con grandes avances y grandes desafíos, a los que conservando su espíritu tuitivo habrá que adaptarse, considerando los avances tecnológicos.

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(1) CSJN, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», 6/3/2007.

(2) ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguiente s requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

(3) ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

(4) «Disposiciones Generales en Materia Contractual» con la colaboración de Carlos Martín Debrabandere en Manual de Contratos / Centanaro, Esteban. 1ª ed. 1ª reimpresión – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Lay, 2015. Pág. 10.

(5) Farina Juan M. «Defensa del consumidor y del usuario» Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2004, Pág. 629/630 (Cita de Martínez de Aguirre y Alday, en Bercovitz Rodríguez Cano – Salas Hernández (Coords.), comentarios a la ley general para defensa de los consumidores y usuarios, P. 70.)

(*) Abogada. Magíster. Profesora de la materia Derecho del Consumidor de la UBA y UCSE. Coordinadora y profesora del Programa de Actualización en Consumo: marco jurídico y perspectivas de la Facultad de Derecho de la UBA. Autora de artículos de doctrina y obras relacionadas con la materia. Secretaria General de Relaciones de Consumo del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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