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Partes: Ortiz Julieta Liseth c/ Supermax S.A. s/ Indemnización laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 22 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144530-AR|MJJ144530|MJJ144530
Un sistema improvisado de fijación de horarios no constituye per se el sistema de trabajo por equipos.
Sumario:
1.-A efectos de determinar la indemnización por despido, no se advierte de manera patente el trabajo por ‘turnos rotativos’ o ‘por equipo’ en los términos y con la finalidad que marca la ley sino, más bien, un improvisado sistema de fijación de horarios que se establecían sobre la marcha de la actividad de allí a que ni siquiera haya sido puesto en consideración al responder la acción.
2.-Quedó demostrado el vicio de arbitrariedad incurrido por incongruencia al pronunciarse sobre hechos ajenos al debate, puesto en evidencia por la recurrente en tanto la postura fue tardíamente introducida a la causa por la demandada; en efecto, es recién al apelar cuando pretendió encuadrar el trabajo como ‘de turnos rotativos’ por equiparación al realizado ‘por equipo’, lo que no especificó al estructurar su defensa en oportunidad del conteste de demanda, menos aún mereció tratamiento en el fallo primigenio que resultó favorable a la pretensión de la actora.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de junio de dos mil veintitrés, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 200223/20, caratulado: “ORTIZ JULIETA LISETH C/ SUPERMAX S. A. S/ INDEMNIZACION LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia N°16/2023 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad capital (fs.183/201y vta.) que en lo pertinente a esta instancia, al receptar el recurso de apelación interpuesto por la
demandada, modificó la decisión de origen en relación al rubro “nocturnidad”, rechazó las indemnizaciones establecidas en la ley 25.323 (art. 1) y del art. 80 de la LCT, disminuyó el monto de condena cuya actualización fijó según la tasa activa segmento 3 que aplica el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuento de documentos e impuso costas en un 30% al accionante y en el 70% restante a cargo de la accionada; ambas partes interpusieron sendos recursos de inaplicabilidad de ley en formato digital tenidos a consideración.
II.- Los recaudos formales consagrados en la ley 3.540 fueron satisfechos por los impugnantes.Corresponde analizar los agravios por ellos expresados, no sin antes efectuar una breve reseña de lo sucedido y de repasar los fundamentos que sustentaron el fallo de Cámara.
III.- El actor persiguió el cobro de distintos rubros surgidos de la extinción del vínculo que mantuvo con la demandada, finiquitado por despido directo en atención a incumplimientos endilgados a la trabajadora configurantes -a tenor de la patronal- de justa causa que imposibilitó la prosecución del vínculo.
El juez de primera instancia valoró los elementos probatorios colectados y consideró que la causal invocada (pérdida de confianza con base en dos hechos reconocidos por la actora) no tuvo la entidad suficiente como para impedir la continuidad de la vinculación. Admitió los rubros reclamados, entre ellos el correspondiente a “recargo por nocturnidad”; ley 25323 (arts. 1) y el correspondiente al art. 80 de la LCT.
Dicho decisorio fue apelado por la condenada, planteo que si bien no modificó lo medular en cuanto a la entidad de la causa alegada para dar por finalizado el vínculo sí resultó exitoso respecto del reclamo de horas extras por “nocturnidad”, ya que la Cámara revocó lo decidido lo cual significó una disminución de la suma admitida originariamente, pues se rechazó lo receptado por diferencias vinculadas a aquél concepto y -por añadidura (por inexistencia de deficiente registración)-, también lo correspondiente al art. 1º de la ley 25323 y la del art. 80 LCT. Distribuyó las costas (proporcionalmente) y confirmó como tasa de actualización del crédito la activa segmento 3 que el Banco de Corrientes utiliza para las operaciones de descuento de documentos.
IV.- La actora -por apoderados- criticó aquél razonamiento por infringir indebidamente el principio del debido proceso (art. 18 de la CN) incurriendo con su dictado en arbitrariedad. Tildó de absurdo e indebido el encuadre de las tareas de la actora (cajera) como “trabajo por equipo” por el mero hecho de desarrollarse en horarios rotativos lo que determinó el rechazo de rubros otorgados en primera instancia. Adujo que no se respetó la congruencia.Negó accionar invocando que trabajó bajo el sistema de turnos rotativos sino que afirmó que lo era en “horarios rotativos”, cosa totalmente distinta a la inferida. Reseñó jurisprudencia de lo que se entiende por “trabajo por equipo” al cual -en algunos casos- se asimila al realizado en “turnos rotativos” y expuso la normativa regulatoria en tal sentido (arts. 202, 197, 200 de la LCT, ley 11544, decreto reglamentario). Identificó los elementos caracterizantes de la figura que no se patentiza en la actividad de la accionada. Señaló que la cuestión recién es invocada por esta última en oportunidad de apelar, nada expresó al contestar la
demanda. Tampoco demostró que implementó un sistema de trabajo por equipos o turnos rotativos justificantes del marco legal de excepción, sino que simplemente diagramó las jornadas de labor a cumplir por los dependientes asignando distintos horarios rotativos en cada caso (de corrido o cortado) de lo cual dan cuenta las planillas incorporadas como prueba, lo que determina no resulten aplicables las disposiciones legales y reglamentarias invocadas en el pronunciamiento, salvo las contenidas en la última parte del primer párrafo del art. 200 de la LCT (jornadas con horas diurnas y nocturnas). Discrepó con el rechazo de los rubros previstos en el art. 1 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT atento a que la deficiente registración se verificó no sólo en relación al rubro nocturnidad sino también por el pago insuficiente de otros rubros (adicional por manejo de fondos, por faltante de caja, días feriados no abonados y su incidencia en el rubro presentismo). Denunció inconsistencias en la confección de la planilla practicada por cuanto liquidó un rubro rechazado (at. 1 de la ley 25323), omitió consignar el receptado (art. 2 de la ley 25323) y medió una errónea transcripción del monto de la condena. Invocó deficiente cálculo del rubro “vacaciones 2018/2019 más SAC” declarados procedentes en primera instancia, lo que -para el de no prosperar el agravio sobre “nocturnidad”- implica reformular el monto de condena.Finalmente se disconformó del régimen de imposición de costas.
V.- La parte accionada, por su parte y por intermedio de su abogado disintió con la tasa de interés fijada (activa segmento 3) en franca contradicción con los precedentes dictados por este Superior Tribunal de Justicia.
VI.- Ambos recursos merecen recepción. Me explico.
La actora ha probado los vicios endilgados al decisorio impugnado.
La Cámara, al proceder como lo hizo, para rechazar el adicional por nocturnidad estimó que la accionante al demandar denunció que trabajó bajo el sistema de “turnos rotativos”. A partir de allí verificó que no excedía las ocho horas diarias y tenía un descanso semanal por lo que no correspondía el pago de horas con recargo por nocturnidad. Asimiló el tipo de trabajo (turnos rotativos) al del “trabajo por equipo” y encuadró el caso como supuesto de excepción al régimen de jornada, no rigiendo a su respecto los topes normales fijados por la legislación según sea la característica de aquella (diurna, nocturna, insalubre) previstas en la ley (LCT, Nº 11544 y decto.Reglamentario). En el caso tomó en consideración que conforme lo dispone la legislación, cuando el trabajo se efectúe por equipos la duración de las tareas podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día o 48 horas semanales, a condición de que al término medio de las horas de trabajo sobre un período de 3 semanas no exceda de 8 horas por día o 144 horas semanales.
VII.- Con ello quedó demostrado el vicio de arbitrariedad incurrido por incongruencia al pronunciarse sobre hechos ajenos al debate, puesto en evidencia por la recurrente en tanto la postura fue tardíamente introducida a la causa por la demandada (la reiteró en esta sede). En efecto, es recién al apelar cuando pretendió encuadrar el trabajo como “de turnos rotativos” por equiparación al realizado “por equipo”, lo que no especificó al estructurar su defensa en oportunidad del conteste de demanda, menos aún mereció tratamiento en el fallo primigenio que resultó favorable a
la pretensión de la actora.
Este Superior Tribunal ha tenido ocasión de resolver y recordar su doctrina en relación a planteos como el que ocupa este expediente: “.la claridad que se exige al narrar los hechos en la demanda también se traslada al accionado, cuando la contesta (art. 41 inc. b) ley 3540). En efecto, si además de negarlos, afirmó una realidad y vinculación diferente a la invocada en el escrito inicial debió, en sentido de carga, narrarlas en su plenitud (S.T.J., Ctes. Sentencias Laborales N° 98/2004 y reiterada en los pronunciamientos N°5/2017; 38/2018 y 76/2018).
De lo expuesto se deriva la incorrecta solución brindada por el inferior cuando soslayó dicha omisión lo que no se aviene, además, con la postura de este Cuerpo en exigir que se expongan los hechos claramente porque ello se corresponde con el principio de la buena fe; siendo deber legal expresarlos con suficiencia, lo cual permite una correcta traba de la litis y la adecuada aplicación del principio de contradicción.Silenciarlos, conlleva a un alto y grave indicio contra la postura de quién incurre en esa actitud omisiva. (S.T.J., Ctes. Sentencias mencionadas anteriormente N°05 de 2017 y 38/2018 que mantuvieron lo resuelto en la N°98/2004 siempre del Fuero Laboral).
VIII.- A mayor abundamiento, no sólo que no invocó el supuesto de dispensa al régimen de jornada sino que tampoco -en relación a la actora- probó los presupuestos exigidos legalmente a efectos de su aplicación.
Que, el trabajo por equipos o en turnos rotativos refiere a una manera específica de organizar el horario de trabajo del personal, donde se establece una hora de entrada y salida que va mutando con el paso de los días o las semanas. La rotación en este tipo de jornada es clave para que todo el personal trabaje en igualdad de condiciones.
En ese contexto, no acreditó la empresa que mediara rotación programada del personal (entre ellos la actora) en ciclos de tres semanas, que mediara comunicación mediante a visos colocados en lugares visibles de la empresa, que fueran respetados los descansos por cada 7 días de trabajo nocturno.
Ello quedó expuesto con la declaración prestada por la testigo Verón en su carácter de empleada de la firma quien afirmó ser la encargada de hacer los horarios, que los iba haciendo coordinados, admitió que podían comprender horas nocturnas, que son 4 y 4 y las podía poner antes o después, que el supermercado a la tarde cerraba a las 23 hs. o 00, que los horarios eran comunicados un día antes, se les avisaba a cada uno.Los restantes testigos ofrecidos por la accionada dejaron entrever que la alternancia se daba respecto de los horarios asignados al personal que podían ser “corridos o de cortado”, trabajar feriados o no (optativos según el declarante Valdez, corroborado por Cristaldo y González).
En definitiva no se advierte de manera patente el trabajo por “turnos rotativos” o “por equipo” en los términos y con la finalidad que marca la ley sino, más bien, un improvisado sistema de fijación de horarios que se establecían sobre la marcha de la actividad de allí a que ni siquiera haya sido puesto en consideración al responder la acción.
Por ello, corresponde receptar el recurso de inaplicabilidad de /
ley y confirmar el fallo dictado en primera instancia en cuanto admitió el rubro en cuestión, al entender que la actora prestó servicios en jornadas mixtas diurnas y nocturnas, encontrando previsión dicha cuestión en la segunda parte del art. 2.de la LCT que establece “.cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos para cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201”.
IX.- En lo que respecta a los intereses, he adherido a través de mi voto emitido en la Sentencia Laboral 39/2021, reiterado en la N° 41/2021 y subsiguientes -dejando a salvo mi postura-, al criterio de la mayoría del Alto Cuerpo que integro, considerando impugnación atendible aquella que pretende la aplicación de una arraigada doctrina de un Tribunal Superior.
A propósito, tuve oportunidad de manifestar que, no obstante resultar conocida mi postura en cuanto a que la tasa activa segmento 3 es la que mejor se adapta para paliar los efectos de un proceso inflacionario y costo de vida, que continúa en alza, no menos cierto resulta, como también tengo dicho (mi voto, Sentencia Laboral N°2/2021) que los jueces no tenemos el derecho de someter a los justiciables a una actividad anti funcional, inútilmente dispendiosa, a sabiendas de un razonamiento contrario. Lo impide el principio de economía y la garantía correspondiente al debido proceso. En cualquier caso basta con dejar a salvo el pensamiento distinto del magistrado con lo que se asegura su independencia.
Desde este pensamiento, a partir de aquellos precedentes, adherí para todos los supuestos (no solamente cuando exista allanamiento o falta de contestación del recurso de inaplicabilidad de ley), aun mediando oposición, a la doctrina sentada a partir del precedente “Aguilar c Supermax” (Sentencia Laboral 91/2015) consistente en aplicar para los procesos laborales la tasa de interés activa segmento 1 que el Banco de Corrientes fija en sus operaciones de descuento.Por consiguiente, corresponde revocar la tasa establecida en primera instancia y confirmada por el “a quo”, y fijar aquellos según la tasa referida para todo el período de mora
X.- En cuanto a las costas, atento al modo en que se resuelve corresponde las de Cámara sean impuestas a la demandada y por el orden causado las correspondientes a esta instancia extraordinaria.
Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada me eximen de entrar en otras consideraciones. Por lo tanto, de compartir mis pares este voto, propicio hacer lugar a los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos, y en su mérito confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia que admitió el rubro “nocturnidad” y los correspondientes al art. 1 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT. Revocar lo decidido respecto de la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida (confirmando la de primera instancia) y reemplazarla por la activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. para todo el período de mora. Las costas de Cámara corresponde sean soportadas por la accionada y las de esta instancia por el orden causado con devolución del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Víctor Bordagorry y Gabriela Natalia Bordagorry, por la actora en conjunto; los del Dr. Osvaldo Mariano Pinzetta (por la demandada) en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822) al primero nombrado en su carácter de Responsable Inscripto ante el IVA debiendo adicionarse el porcentaje que deba tributar ante la AFIP, a los restantes citados en calidad de Monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr.Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 80
1º) Hacer lugar a los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos, y en su mérito confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia que admitió el rubro “nocturnidad” y los correspondientes al art. 1 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT. 2º) Revocar lo decidido respecto de la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida (confirmando la de primera instancia) y reemplazarla por la activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. para todo el período de mora. 3º) Imponer las costas de Cámara a la accionada y las de esta instancia por el orden causado, con devolución del depósito de ley. 4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Víctor Bordagorry y Gabriela Natalia Bordagorry, por la actora en conjunto; los del Dr. Osvaldo Mariano Pinzetta (por la demandada) en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822) al primero nombrado en su carácter de Responsable Inscripto ante el IVA debiendo adicionarse el porcentaje que deba tributar ante la AFIP, a los restantes citados en calidad de Monotributistas. 5°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes