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#Fallos Trabajo encubierto: El uso de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales a los fines de cubrir necesidades habituales de la repartición, configuró una desviación de poder para encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una designación transitoria

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Partes: Pederoda María Gabriela c/ Ministerio de Hacienda s/ empleo público

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 11 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145259-AR|MJJ145259|MJJ145259

Voces: EMPLEO PÚBLICO – FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

El uso de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales a los fines de cubrir necesidades habituales de la repartición, configuró una desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una designación transitoria.

Sumario:
1.-El comportamiento de la parte demanda en el caso de autos, consistente en el uso de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales a los fines de cubrir sus necesidades habituales, fue apto para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece la protección que el art. 14 bis de la CN. otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’, por lo que cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.

2.-La repartición demandada apeló a figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales a los fines de cubrir sus necesidades habituales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado y una designación transitoria.

3.-La demandada no solo omitió realizar un análisis concreto sobre las tareas realizadas por la actora, sino que tampoco explicó cuáles fueron las situaciones específicas que habilitaron su contratación transitoria; en efecto, la demandada se limita a invocar la habilitación normativa genérica que faculta a la Administración Pública Nacional a realizar contrataciones atendiendo a la transitoriedad de requerimientos concretos, pero sin abordar las tareas que la actora desarrolló en los diferentes puestos que le fueron asignados a lo largo del vínculo laboral, fallando así en su intento de sostener que esta atendía exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad.

4.-Un estudio detallado de los rubros ‘objetivos generales’, ‘objetivos especiales’ y sobre todo de las ‘actividades/tareas’ descriptos en los contratos a través de los cuales la actora fue contratada, evidencia que las tareas que le fueron encomendadas carecen de la transitoriedad, excepcionalidad o eventualidad requeridas por el régimen normativo aplicable; a lo que debe añadirse que la ‘regularidad y habitualidad’ con la cual la accionante realizaba sus tareas denota un contexto que intentó disfrazarse bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados ‘Pederoda, María Gabriela c/ Ministerio de Hacienda s/Empleo público’, contra la sentencia del 21 de marzo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo:

I.- La señora María Gabriela Pederoda entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Hacienda, a efectos de que se lo condene a abonar por su despido, la suma de pesos un millón setenta y seis mil ciento noventa y tres ($ 1.076.193.-) o lo que en más o en menos determinen las probanzas de autos, con más -los costos y costas e intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos, a la tasa que aplique el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en sus operaciones activas, vigentes en los distintos periodos de aplicación, hasta el efectivo pago y/o la que estilara aplicar el juzgador y teniendo presente cualquier envilecimiento, cambio o desfasaje que se produjere en el signo monetario durante la sustanciación del juicio- (ver escrito de fecha 6/6/2019, titulado ‘Inicia demanda por cobro de haberes, indemnización por cobro indirecto, indemnizaciones de la LCT, certificados art.80 LCT’).

Respecto de los antecedentes de la litis, cabe mencionar que la actora indicó que comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado el día 3 de abril de 2007, en el área de contratos y pasantías dependiente de la Dirección de Administración y Gestión del Personal como ‘pasante universitaria’.

Explicó que, una vez obtenido su título de grado, a requerimiento de su empleador fue contratada como monotributista, pasando a trabajar 8 horas de lunes a viernes, ingresando por la mañana hasta retirarse a las 18 horas.

En este contexto, detalló haber cumplido tareas en la Secretaría Privada de la Unidad Ministro, la Dirección de Información Ciudadana y Seguimiento Parlamentario y finalmente, entre los años 2017 y 2018, en la Subsecretaría de Programación Macroeconómica.

Relató que el 28/2/2018 le informaron que a partir del día siguiente su contrato quedaba sin efecto a causa de una reducción de personal que se estaba llevando adelante en todo el ministerio.

Por último, sostuvo que que las tareas que realizaba se vinculaban a necesidades permanentes de funcionamiento habitual y ordinario del organismo demandado, por lo cual, la pretensión de enmascarar una hipotética ‘transitoriedad’ en el vínculo mediante la figura de la planta transitoria resulta un fraude laboral.

II.- Por sentencia de fecha 21/3/2023 la magistrada de grado hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la señora Pederoda contra el Estado Nacional – Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, condenó al pago de la suma a calcularse, de conformidad a las pautas que dispuso en los Considerandos V al VII.

Asimismo, impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (conf. art.68 primer párrafo del C.P.C.C.N.).

Para decidir de ese modo, en primer término, advirtió que la cuestión litigiosa se centraba en la pretensión indemnizatoria de la actora.

A continuación, destacó que la demandante, por un lado, consideró que no existió motivo alguno para justificar su desvinculación y, por el otro, rotuló de ilegales los términos bajo los cuales se mantuvo su régimen de contratación.

En el contexto en que quedó trabada la litis y de conformidad con la documentación acompañada por las partes, la jueza a quo tuvo por acreditado que la accionante se vinculó laboralmente con la demandada, en un principio como pasante y asistente técnica, desde el 10/01/2007 hasta el 31/10/2009, y luego en el marco de continuos y sucesivos contratos de locación de servicios, a partir del 01/11/2009 hasta el 28/2/2018.

Tras efectuar un detalle de la prueba colectada en autos y reiterar que se encontraba fehacientemente probado el vínculo laboral entre la señora Pederoda y el Estado Nacional, concluyó que las tareas desarrolladas por la accionante no podían calificarse de transitorias -en atención a su regularidad y habitualidad en la cual la accionante las realizaba y los propios contratos suscriptos por ambas partes lo requerían-.

Ante la situación fáctica descripta, entendió que no resultaba posible enmarcar a la actora dentro del régimen de empleo público, ya que su incorporación no se produjo de acuerdo a los procedimientos propios de la Administración Pública Nacional.

Al efecto, consideró que resultaba aplicable en autos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el precedente ‘Ramos’, donde el Máximo Tribunal entendió que se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

A renglón seguido, destacó que la cláusula referida a la posibilidad de rescindir el contrato no impedía una reparación -pues se limita a determinar que la institución puede prescindir de los servicios del actor en cualquier momento si éstos no resultaran satisfactorios, convenientes o necesarios-.

Sobre la base de un precedente de esta Sala, tuvo en cuenta que la actora se vio obligada a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad.

En esta senda, sostuvo que en circunstancias fácticas como la de autos, donde se encontraba probada la desviación de poder de la demandada, la figura de la contratación sucesiva importa un supuesto ilegal en el actuar de la Administración y que la ruptura de tal continuidad da derecho a su reparación.

Por consiguiente, dedujo que debía reconocerse un derecho indemnizatorio por aplicación analógica de preceptos de la ley de empleo público, pero no se emplazaba al accionante en tal calidad ni se le reconocían otros derechos propios de tal estado.

A la hora de determinar el cálculo del monto indemnizatorio y los rubros por los que este procedía, consideró que correspondía aplicar el artículo 11 de la ley 25.164, el cual reconoce el derecho a percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, tal como lo precisó el Alto Tribunal en el citado precedente ‘Ramos’.

Luego de indicar que en autos se comprobó que el despido se realizó de forma intempestiva, y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N.en el precedente ‘Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido’ (Causa M.892.XLV del 07/02/2012), señaló que correspondía reconocer una suma sustitutiva de la falta de preaviso, en concordancia a lo solicitado en el capítulo VII del escrito de demanda.

Por lo tanto, además de la indemnización del art. 11º párrafo 5º de la ley 25.164, dispuso la contemplada para el período de disponibilidad de los agentes públicos en el párrafo 3º del citado artículo.

Bajo las premisas señaladas, reconoció los conceptos indemnizatorios mencionados, disponiendo que estos debían liquidarse conforme lo dispuesto en el art. 11, parr. 5to. de la ley 25.164, toda vez que advirtió que la actora cumplió funciones en diversos puestos del Ministerio de Hacienda entre el 10/01/2007 y el 01/03/2018 (11 años y casi 2 meses), aclarando, además, que correspondía tomarse como base del cálculo el monto mensual de $31.305,54.

Por su parte, en cuanto a la aplicación del art. 11 párr. 3º de la ley 25.164 sostuvo que debía contemplarse lo previsto en el art. 11, ap. e) pto. I) del dto. 1421/2002, el cual expresa: -Período de disponibilidad: Establécese la siguiente escala para asignar el período de disponibilidad del personal alcanzado: I) Hasta QUINCE (15) años de antigüedad: SEIS (6) meses-. Así, por dicho rubro indicó que cabía contemplar 6 meses conforme la antigüedad laboral acreditada en autos.

Por último, dispuso que el crédito indemnizatorio debía regirse por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982 y al que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publique el B.C.R.A. (conf. art. 10 del Decreto Nº 941/91 y art.8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91), desde la fecha de cese de la relación laboral -01/03/2018-, hasta su efectivo pago.

III.- Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló mediante presentación electrónica de fecha 28/3/23 y expresó agravios mediante presentación de fecha 24/4/23, los que fueron replicados por la actora con fecha 25/4/23.

Por su parte la accionante apeló mediante presentación de fecha 22/3/23 y expresó agravios mediante escrito del 13/4/23, los que fueron contestados por la demandada el 24/4/23.

IV.- En primer término, la demandada se agravió por entender que la contratación de la señora Pederoda se realizó válidamente, primero bajo el régimen de pasantías establecido por la ley correspondiente, y luego, bajo un régimen que admite pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implique -la creación de una relación laboral de dependencia-.

Al respecto, alegó que la mencionada pasantía fue consentida por la actora, quien en ningún momento efectuó ninguna impugnación al respecto, por lo que consideró improcedente invocar un incumplimiento que configure un accionar fraudulento.

En razón de ello, concluyó que no corresponde contabilizar el período de la pasantía dentro de una eventual indemnización.

Del mismo modo, agregó que el hecho de que la accionante haya cumplido tareas en la Secretaría Privada Unidad Ministro, en la Dirección de Información Ciudadana y Seguimiento Parlamentario y en la Subsecretaría de Programación Macroeconómic a no resulta suficiente por sí solo para demostrar la existencia de una desviación de poder para eventualmente -encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de dependencia laboral quede derecho a la precepción de la indemnización prevista en el art.11 de la ley 25.164-.

Tras indicar que la ley n° 25.164 y su decreto reglamentario 1421/02 autorizan al Ministerio de Economía a contratar agentes para desempeñar precisamente este tipo de funciones, mencionó que la cláusula décimo tercera del contrato que unía al actor con el Ministerio faculta a cada una de las partes a rescindir en cualquier momento el vínculo, notificando por escrito a la otra parte con una anticipación no inferior a treinta (30) días.

En este contexto, entendió que la jueza de grado realizó una incorrecta aplicación de la doctrina Corte Suprema de Justicia de la Nación derivada de los precedentes ‘Ramos, José Luis’, ‘Pérez Ortega, Laura Fernanda’ y ‘Gómez Orlando Mario’, sin tener presente que, a su juicio, en el caso de autos resulta aplicable la doctrina derivada del fallo ‘Sánchez Carlos Próspero c/Auditoría General de la Nación s/indemnización por despido’ , resuelto también el 6/4/2010.

Luego de transcribir un fragmento del citado precedente ‘Sánchez’, sostuvo que la contratación de locación de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la ley 25.164, posee una regulación en lo referente al personal que lo integra que le es propia y exclusiva.

En sintonía con ello, luego de remarcar que el Poder Legislativo facultó a la Administración Pública Nacional a contratar personal a través de la modalidad en cuestión, relató que la creciente complejidad de la dinámica propia de la actividad estatal generó cada vez mayores y variados requerimientos, exigiendo, correlativamente, establecer diversas formas de contratación en orden a las características propias de los servicios que se demandaban, lo cual hizo que en esa necesidad de fortalecer y complementar la labor de la APN, se incorporaran, en modo transitorio, profesionales, técnicos y administrativos adscriptos a programas de trabajo especiales, que se desarrollaron, y siguen desarrollando hoy en día, bajo diversas formas y modalidades de contratación.

Ante tal situación, concluyó que laactora no mantuvo estrictamente un vínculo laboral con el Estado Nacional, sino que en realidad se trató de una relación jurídica contractual -manifestada a través de diversos contratos de locación de servicios, regidos por el derecho administrativo-.

Por otro lado, tras reiterar que la repartición contratante actuó de acuerdo a normas sancionadas por el Congreso Nacional, reiteró que -habiendo mediado rescisión contractual, no corresponde resarcimiento alguno-.

Por último, advirtió que la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que, a su juicio, no resulta atendible que la repartición estatal deba cargar con la totalidad de las costas del pleito.

Finalmente, mantuvo reserva del caso federal para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del artículo 14 de la ley 48.

V.- Por su parte, la actora, en primer lugar, se quejó respecto de la tasa de interés decidida en la anterior instancia.

Al respecto, luego de transcribir la totalidad de la sentencia de grado, consideró que -la aplicación de tasa pasiva de intereses deviene en inconstitucional porque son tan bajas que manifiestamente dejan de reparar un importante porcentaje de la indemnización- (sic).

A lo expuesto, agregó que la decisión apelada no reparó en el resultado económico arribado, ni se corresponde en forma objetiva y razonable con -Los valores en juego y se desentiende de las consecuencias patrimoniales, en el caso concreto la ponderación y la aplicación de las tasas respectivas luce irrazonable y confiscatoria para merecer reproche constitucional- (sic).

Afirmó que de aplicarse la tasa pasiva se llegaría a una solución groseramente injusta.

En ese sentido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y -se dicte la inconstitucionalidad de la tasa pasiva y se ordene la aplicación de la tasa activa- -en referencia, en esta oportunidad, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina-.

Aunado a lo expuesto, indicó que la juez a quo se limitó a establecer como base del cálculo indemnizatorio los haberes percibidos al momento del distracto, sin añadir ninguna variable de ajuste, taly como suele ocurrir en el fuero laboral.

En razón de ello, solicitó se revoque la sentencia en crisis y se actualice el monto de la indemnización en base al índice RIPTE.

Por último, cuestionó a la juez a quo por aplicar el artículo 11 párrafo 5º de la ley 25.164 en lugar del el art 245 de la LCT -lo que peticionó que se revierta en esta instancia-, bajo el entendimiento de que la Corte Suprema de Justicia lo habría decidido en ese sentido en un precedente que no precisó; por todo lo cual, tildó a la sentencia de arbitraria.

VI.- Corrida la pertinente vista, el señor Fiscal General emitió su dictamen con fecha 17/5/23.

Puntualmente señaló que conforme fuera planteada la cuestión por la parte actora en su recurso de apelación, en definitiva no se habría efectuado ningún planteo de inconstitucionalidad con respecto a norma alguna; por lo que opinó que se trataba de una cuestión de valoración ajeno al cometido impuesto legalmente al Ministerio Público Fiscal.

VII.- Previo a examinar las críticas que las partes efectuaron al pronunciamiento de grado, resulta conveniente reseñar los antecedentes y las constancias más relevantes del caso, tal como, también, quedaron expuestas en la sentencia de grado. En tal sentido se destaca que: a) Del legajo personal que la actora tuvo en el Ministerio de Economía de la Nación, se desprende que: i) Mediante informe circunstanciado de fecha 23/5/2022, la Dirección de Administración y Gestión de Personal del Ministerio de Economía, hizo saber que -La agente María Gabriela PEDERODA (DNI N° 23.677.321), desempeñó servicios conforme las normas establecidas en el art.9 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, en el Nivel B, Grado 2, en la Subsecretaría de Programación Macroeconómica de ese organismo hasta el 1 de marzo de 2018, fecha en que se produjo su baja por rescisión de contrato.

Siendo su fecha de ingreso el día 1 de noviembre de 2009- (ver Nota NO2022-51504575-APN DAYGP#MEC, pág. 5/6 del archivo PDF). ii) La Coordinadora de Contratos y Pasantías de la Dirección General de Recursos Humanos constató, con fecha 14 y 15 de octubre de 2009, que la señora María Gabriela Pederoda desarrolló una ‘pasantía educativa en el ámbito del Ministerio de Economía’, desde el 10/1/2007 -prestando servicios en el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS – SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA- percibiendo honorarios mensuales’ (ver pág. 119/120 del archivo PDF). iii) Con fecha 1/11/2009 la actora suscribió un contrato de prestación de servicio por tiempo determinado y en carácter transitorio en el marco de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 25.164, con el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con el objeto de prestar servicios -en carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVA’ (Cláusula primera), con dedicación del 100% y por un total de 40 (cuarenta) horas semanales, -de acuerdo a las necesidades del servicio, las condiciones generales y las actividades que se enumeran en los términos de referencia que integran el presente como Anexo A- (Cláusula segunda).

En cuanto a la dirección del contrato, en el mismo quedó estipulado que -el contratado deberá responder a las instrucciones de la autoridad de reporte- la que para el presente contrato es el/la COORDINADORA DE CONTRATOS Y PASANTÍAS o el funcionario o agente al que se asigne su representación mediante comunicación fehaciente al CONTRATADO’ (Cláusula sexta).

La duración del vínculo acordada fue de dos meses -a partir del 1 de noviembre- y se pactó una remuneración -equivalente a la asignada alNIVEL D GRADO 0 del régimen establecido según Decreto 2098/08- (Cláusulas octava y décima).

Conviene añadir, asimismo, que del aludido Anexo A ‘Términos de Referencia’, se aprecia que como ‘objetivo general’, se consignó: ‘fortalecer y optimizar el cumplimiento de las responsabilidades asignadas a la Coordinación de Contratos y Pasantías por la estructura vigente’. Por su parte, entre los ‘objetivos específicos’, se enumeraron los siguientes: ‘asistir en el despacho, diligenciamiento y archivo de la documentación administrativa del área de la Ley Marco, en la elaboración y seguimiento del trámite de expedientes vinculados a las contrataciones Ley Marco’.

En cuanto a las ‘tareas/actividades’ específicas que la contratada debía llevar a cabo, se estipularon: ‘Tramitación, seguimiento y recepción de los expedientes destinados a las contrataciones bajo la Ley Marco; Elaboración y fiscalización de proyectos de actos administrativos (Resoluciones y Decisiones Administrativas) para las contrataciones del personal bajo la Ley 25.164, Confección de notas varias; Confección del legajo del personal contratado en la Ley Marco; Carga y actualización del Sistema Támesis; Atención al público’ (ver pág. 109/111 del archivo PDF).

El vínculo entre las partes fue prorrogado en idénticos términos durante el año 2010 (ver pág. 99/106 archivo PDF). iv) Con fecha 1/7/2011 se celebró otro contrato de locación de servicio entre las partes, por el término de 12 meses, en dicho instrumento se aclaró que la contratada prestará servicios en ‘carácter de ANALISTA TÉCNICO ADMINISTRATIVA’ (Cláusula primera) y la retribución alcanzada sería la equivalente a la asignada al Nivel ‘C’ Grado 0 (Cláusula decima).

En esta ocasión el Anexo A – ‘Términos de Referencia’ mantuvo el ‘objetivo general’ de la contratación, modificando el ‘objetivo específico’ el cual se orientó a ‘Controlar y optimizar el cumplimiento de las tareas administrativas pertinentes a la Coordinación’.

Por su parte , entre las ‘tareas/actividades’ específicas que la contratada pasó a realizar, se enumeraron:’Elaboración de informes y notas; Atención y recepción de llamadas telefónicas; Atención al público y asesoramiento en cuanto al trámite de los expedientes bajo la modalidad de la Ley Marco; Seguimiento y recepción de los expedientes destinados a la contratación bajo el régimen de la Ley Marco; Coordinar la agenda de trabajo y reuniones de la Coordinadora; Control y actualización de la base de datos; Seguimiento y control de la documentación enviada al área de Legajos; Responsable del proceso de finalización del trámite de envió de los expedientes al archivo’ (ver pág. 88/90 del archivo PDF).

A su vez, en el año 2012 el vínculo entre las partes fue prorrogado en idénticos términos (ver pág. 83/85 archivo PDF). v) Con fecha 1/1/2013 las partes volvieron a celebrar un nuevo contrato de locación de servicio, por el término de 12 meses, en el cual se dejó sentado que la contratada ‘prestará servicios en carácter de RESPONSABLE PPAL EN SECRETARIADO Y RRPP’ (Cláusula primera), asimismo la autoridad de reporte a la que pasó a depender fue ‘el/la COORDINADOR SECRETARIA PRIVADA’ UNIDAD DE MINISTRO’ (Cláusula sexta). En cuanto a la retribución por los servicios prestados, se fijó el equivalente a la asignada al Nivel ‘B’ Grado 1 (Cláusula décima).

En esta oportunidad, el Anexo A – ‘Términos de Referencia’ dispuso como ‘objetivo general’ de la contratación el de ‘Eficiencia en controlar y cumplimentar en tiempo y forma las funciones del sector’; puntualizando, además, dentro del ‘objetivo específico’ el de ‘Ampliar los conocimientos de las normativas aplicables al Área relacionada cumpliendo en los tiempos especificados’.

Respecto de las ‘actividades/tareas’ a desarrollar se enumeraron las siguientes:’Responsable de los vínculos entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con otros Organismos Estatales; Responsable a cargo de la articulación con la Oficina de Ceremonial; Responsable de la organización de la agenda de trabajo del Área, confección de los asuntos del día y redacción de informes para el Sr. Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Dirección del registro y control y seguimiento de las invitaciones y audiencias del Sr. Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Interpretación y registro de las invitaciones al Sr. Ministro de Economía y Finanzas Públicas del idioma ingles al castellano; Asesoramiento y atención al público; Supervisión de los trámites internos y documentos oficiales del área; Confección de informes y notas relativas a los trámites del área; Registro y carga de datos en el sistema de novedades- (ver pág. 65/68 del archivo PDF).

La contratación fue prorrogada en similares condiciones durante el año 2014 (ver pág. 54/56 del archivo PDF). vi) Con fecha 31/12/2014 las partes nuevamente suscribieron otro contrato de locación de servicios, también por el término de 12 meses, asentando que la contratada, en esta oportunidad, prestaría ‘servicios en carácter de AGENTE PARLAMENTARIO INTERNO’ (Cláusula primera).

El instrumento especificó, que la contratada -deberá responder a las instrucciones de la Autoridad de reporte de la que dependa, la que para el presente contrato es el/la DIRECTORA DE INFORMACIÓN CIUDADANA Y SEGUIMIENTO PARLAMENTARIO, o del funcionario o agente al que se le asigne su representación mediante comunicación fehaciente efectuada al CONTRATADO.Asimismo, el contratado deberá atender, cuando corresponda, a los requerimientos que le formulen los órganos de control establecidos por la Ley 24.156- (Cláusula sexta). Finalmente, se estipuló que la actora continuaría percibiendo la misma retribución que venía recibiendo hasta ese momento, es decir, Nivel ‘B’ Grado 1 (Cláusula décima).

En esta ocasión, el Anexo A’ ‘Términos de Referencia’ orientó el ‘objetivo general’ de la contratación al ‘Seguimiento parlamentario de los proyectos de ley con incumbencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas’; detallando, además, dentro del ‘objetivo específico’ el de ‘Coordinar la elaboración de informes referidos a las actividades parlamentarias’.

En cuanto a las ‘actividades/tareas’ a realizar se enumeraron las siguientes: ‘Controlar la asignación y cumplimiento de las agendas parlamentarias; Recepción de los informes de sesión y de reuniones de comisión; Revisión de los informes elaborados y distribuidos entre los usuarios’ (ver pág. 49/51 archivo PDF).

La contratación fue prorrogada en similares condiciones en el año 2016 (ver pág. 44/46 del archivo PDF). vii) Con fecha 1/1/2017 las partes suscribieron nuevamente un contrato de locación de servicios, por el término de 12 meses. En dicho instrumento se convino que la contratada prestará sus servicios -en carácter de SECRETARIA- (Cláusula primera), quedando bajo la dirección del Subsecretario de Programación Macroeconómica (Cláusula sexta). Por su parte, la retribución a percibir sería la asignada al Nivel ‘B’ Grado 1 (Cláusula décima).

Respecto del Anexo A – ‘Términos de Referencia’, debe aclararse que este proyectó como ‘objetivo general’de la contratación a ‘Asistir al Sr.Subsecretario de Programación Macroeconómica en temas operativos y administrativos; Asistir a la Dirección Nacional de Política Fiscal y de Ingresos en temas administrativos’; puntualizando, además, dentro del campo ‘objetivo específico’ el de -Asistir en el manejo administrativo y en la gestión operativa de la Subsecretaría de Programación Macroeconómica; Asistir en la programación de la agenda general de la Dirección Nacional de Política Fiscal y de ingresos y de las actividades de las direcciones que forman parte de ella (Dirección de Análisis Fiscal y de Ingresos y la Dirección de Gestión de Políticas de Ingreso); Asistir en el manejo de la Dirección Nacional y Direcciones Subalternas’.

En cuanto a las ‘actividades/tareas’ a desplegar, se indicaron las siguientes: ‘Gestión de Viajes del Sr. Subsecretario de Programación Macroeconómica; Gestión de los expedientes ingresados para su tramitación en la Subsecretaría; Seguimiento de la agenda de la Dirección Nacional de Política Fiscal y de Ingresos y sus Direcciones Subalternas; Atención del despacho de la Dirección Nacional de Política Fiscal y de Ingresos y sus Direcciones Subalternas’ (ver pág. 32/34 del archivo PDF). viii) Mediante el Memorándum N° 2018-09063429-APN-DAYGP#MHA, del 1/3/2018, se hizo saber que -Por indicación de distintas autoridades de este MINISTERIO DE HACIENDA se dispuso la rescisión de los contratos, bajo el régimen del Artículo 9° del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su reglamentación, de los agentes que se detallan en planilla, que se acompaña como archivo embebido, a partir del 1 de marzo de 2018-.

En este sentido, vale aclarar que la señora Pederoda resultó comprendida dentro de la nómina de contratados sobre los que se dispuso la rescisión contractual (ver pág. 28/31). b) De la prueba documental acompañada por la actora cabe destacar que:i) Con fecha 28/2/2018 esta recibió la CD 497525353, mediante la cual se le notificó -la rescisión del contrato suscripto entre Usted y la Administración Pública – MINISTERIO DE HACIENDA, a partir del 1 de marzo de 2018- (ver fs. 23 del expediente judicial). ii) Con fecha 2/3/2018 la demandada recepcionó la CD 889466535, donde la actora la intimó para que -en el plazo de dos días hábiles aclare situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa- (ver fs. 24 expediente judicial). iii) Se adjuntaron recibos de sueldo por el período que abarca desde enero de 2017 a febrero de 2018, de los cuales se desprende que la fecha de ingreso de la señora Pedereda fue el 01/11/2009, la dependencia para la cual prestó servicios fue, en ese momento, la Subsecretaría de Programación de Macroeconomía del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y su nivel ‘B2’. c) De la prueba documental aportada por la demandada interesa resaltar que, con fecha 29 de octubre de 2009, la Dirección de Carrera y Relaciones Laborales efectuó un análisis de la documentación presentada por la señora Pederoda, con relación a la equiparación de grados, conforme lo dispuesto por Decisión Administrativa 3/2004, 1151/06 y 52/09 de los contratos Art. 9° del Anexo de la Ley N° 25164, concluyendo que la actora efectúa ‘Prestaciones de Servicio con funciones idénticas conforme a las actividades para las que se contratara al interesado de acuerdo a la Declaración Jurada, Formulario Ley Marco N° 25.164 – Art. 9-. Por tal motivo, se consideró que correspondía asignarle una antigüedad computable para la equiparación del grado de dos años y diez meses (ver puntualmente ‘documental parte 24’). d) De las declaraciones testimoniales de los Sres. García Orfano , Anino y Arnone se advierte que: i) La actora efectivamente prestó servicios bajo las órdenes de la demandada desde el año 2007 y hasta el año 2018.ii) Las tareas que realizó la actora no diferían de las realizadas por empleados de planta permanente.

VIII.- Ahora bien, preliminarmente, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970, entre muchos otros).

A ello, cabe agregar la vigencia del principio interpretativo en razón del cual los jueces formarán su convicción ponderando las pruebas producidas y que estimen adecuadas para la resolución del conflicto, examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N., y esta Sala, in rebus, ‘Bernardi, Graciela S. y otro c/C.N.R.T.’, del 17/05/2011, y ‘Compañía Procesadora de Carnes S.A. c/ E.N.-A.F.I.P. -D.G.I. -resol 192/09 (RDEX) s/dirección general impositiva’, del 15/12/2016, entre otros).

En este sentido, adviértase que lo decisivo en todo caso es siempre lograr percibir y relacionar todos los hechos, seleccionando la información relevante y pertinente, y distinguiendo la que lo es en menor medida, o carece por último de importancia (conf. Gordillo, Agustín, ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo I, octava edición, FDA, Bs. As., 2003, pág. I-24, y esta Sala, in re 33.979/06 ‘Facal, Adriana Cristina c/ UBA (Facultad de Ciencias Económicas) s/empleo público’, del 15/9/11); porque son los hechos los que hacen aplicable o inaplicable una determinada regla sustantiva, y el alcance de una regla y, por lo tanto, su sentido depende de la determinación de éstos (conf. Binder & Bergman, ‘Fact Investigation’, St. Paul, Minnesota, WPC, 1984, pag.XVII y Levi, ‘Introducción al Razonamiento Jurídico’, Bs. As., Ed. Eudeba, 1964, pág. 12; ambos referenciados por Agustín Gordillo, supra citado).

IX.- Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los apelantes en sus recursos y las circunstancias y particularidades acontecidas durante el vínculo entre las partes, resulta conveniente recordar los aspectos más relevantes de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Ramos’ (Fallos: 333:311), como así también de los siguientes pronunciamientos emanados de nuestro Máximo Tribunal que sentaron la doctrina aplicable a casos como el de autos, en el que sucede una contratación sucesiva dentro de la Administración, así como las variables y los aspectos a tener en consideración a la hora de resolver.

El Alto Tribunal entendió en aquella oportunidad que se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado (Considerando 5º).

En ese sentido, prosiguió diciendo que el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección contra el despido arbitrario del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que concluyó que al concurrir el Estado en una conducta ilegítima, era responsable ante el actor y debía indemnizarlo (Considerando 6º).

Posteriormente al dictado del precedente mencionado ut supra, el Alto Tribunal en la causa ‘Cerigliano’ (Fallos:334:398 ) efectuó una serie de consideraciones referidas al marco regulatorio de la cuestión, entre las que cabe resaltar que -la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan- y que -resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente-. Lo que debe ser atendido en línea con lo decidido en pronunciamientos previos, que también fueron recogidos en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, en cuanto a que -el mandato constitucional según el cual `el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes ´, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público- (‘Madorrán’, Fallos: 330:1989 ) y que ‘el derecho a trabajar’, comprende, entre otros aspectos, `el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo’ ( ‘Vizzoti’, Fallos: 327:3677 .

A mayor abundamiento, en la causa ‘Pérez Ortega, Laura Fernanda c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ empleo público’ (Fallos: 336:131 ), que fue seguida por este Tribunal en la causa ‘Cercos, Celia Matilde c/U.T.N. s/empleo público’, sentencia del 12/02/15, el Alto Tribunal sostuvo que -no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (doctrina de Fallos:311:1132)-. Y destacó a continuación que -la litis está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo `en todas sus formas´, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado-.

Asimismo, cabe referir que la cláusula referida a la posibilidad de rescindir el contrato no impide una reparación, -pues se limita a determinar que la institución puede prescindir de los servicios del actor en cualquier momento si éstos no resultaran satisfactorios, convenientes o necesarios- (CSJN, Fallos: 337:1337, ‘Gómez, Orlando Mario c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia – Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.’ ).

X.- Efectuado el detalle de los antecedentes y las constancias más relevantes del caso, en primer lugar corresponde destacar que no se encuentra discutido que la señora Pederoda prestó servicios para el Ministerio de Economía de la Nación en las siguientes fechas y mediante las modalidades a saber: a) el 10 de enero de 2007 la actora inició su vínculo en carácter ‘pasante/asistente técnico’ en la ‘Coordinación de Contratos y Pasantías’; b) a partir de noviembre de 2009 la accionante continuó prestando servicios, primero con la citada coordinación y luego con otras dependencias, mediante la suscripción sucesivos contratos en los términos del art. 9° de la ley 25164 hasta el 28 de febrero de 2018 (ver Cons.VII).

XI.- Sentado ello, por una cuestión de orden metodológico, resulta pertinente abordar las quejas esgrimidas por la demandada, relativas a que esta nunca intentó encubrir un régimen de designación permanente, sino que sólo aplicó las facultades legales para administrar el sistema de contratación de personal conforme sus necesidades específicas.

En concreto, cabe recordar que esta justificó la legalidad de la contratación bajo estudio argumentando que la creciente complejidad de la dinámica propia de la actividad estatal generó cada vez mayores y variados requerimientos, exigiendo, correlativamente, establecer diversas formas de contratación en orden a las características propias de los servicios que se demandaban, lo cual hizo que en esa necesidad de fortalecer y complementar la labor de la APN se incorporaran, en modo transitorio, profesionales, técnicos y administrativos adscriptos a programas de trabajo especiales, que se desarrollaron, y siguen desarrollando hoy en día, bajo diversas formas y modalidades de contratación.

Como punto de partida, corresponde señalar que, una lectura detenida de los agravios bajo estudio, revela que la demandada no solo omitió realizar un análisis concreto sobre las tareas realizadas por la señora Pederoda, sino que tampoco explicó cuáles fueron las situaciones específicas que habilitaron la contratación transitoria de la actora.

En efecto, se advierte que en los argumentos expuestos, la demandada se limita a invocar la habilitación normativa genérica que faculta a la Administración Pública Nacional a realizar contrataciones atendiendo a la transitoriedad de requerimientos concretos, pero sin abordar las tareas que la actora desarrolló en los diferentes puestos que le fueron asignados a lo largo del vínculo laboral, fallando así en su intento de sostener que esta atendía exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad.

Ahora bien, más allá de lo expuesto, resulta pertinente advertir que un estudio detallado de los rubros ‘objetivos generales’,’objetivos especiales’ y sobre todo de las ‘actividades/tareas’ descriptos en los contratos enumerados a lo largo del Considerando VII, evidencia que las tareas encomendadas a la señora Pederoda -tanto en la Coordinación deContratos y Pasantías (2007/2013), la Unidad de Ministro (2013/2014), la Dirección de Información Ciudadana de Seguimiento Parlamentario (2015/2016) y la Unidad de Subsecretaría de la Subsecretaría de Programación Macroeconómica (2017/2018)- carecen de la transitoriedad, excepcionalidad o eventualidad requeridas por el régimen normativo aplicable; a lo que debe añadirse -tal y como fuera indicado por la jueza a quo- que la ‘regularidad y habitualidad’ con la cual la accionante realizaba sus tareas denota un contexto que intentó disfrazarse -bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente-.

Simplemente a modo de ejemplo, basta con advertir que durante período en el cual la actora se desempeñó en la Coordinación de Contratos y Pasantías, inicialmente, dentro de sus actividades se encontraba la ‘Tramitación, seguimiento y recepción de los expedientes destinados a las contrataciones bajo la Ley Marco; Elaboración y fiscalización de proyectos de actos administrativos (Resoluciones y Decisiones Administrativas) para las contrataciones del personal bajo la Ley 25.164, Confección de notas varias; Confección del legajo del personal contratado en la Ley Marco; Carga y actualización del Sistema Támesis; Atención al público’ -Elaboración de informes y notas; Atención y recepción de llamadas telefónicas; Atención al público y asesoramiento en cuanto al trámite de los expedientes bajo la modalidad de la Ley Marco; Seguimiento y recepción de los expedientes destinados a la contratación bajo el régimen de la Ley Marco; Coordinar la agenda de trabajo y reuniones de la Coordinadora; Control y actualización de la base de datos; Seguimiento y control de la documentación enviada al área de Legajos; Responsable del proceso de finalización del trámite de envió de los expedientes al archivo- (ver Cons.VII.iii).

Asimismo, en los últimos años en la repartición indicada, las actividades de la actora pasaron a abarcar la -Elaboración de informes y notas; Atención y recepción de llamadas telefónicas; Atención al público y asesoramiento en cuanto al trámite de los expedientes bajo la modalidad de la Ley Marco; Seguimiento y recepción de los expedientes destinados a la contratación bajo el régimen de la Ley Marco; Coordinar la agenda de trabajo y reuniones de la Coordinadora; Control y actualización de la base de datos; Seguimiento y control de la documentación enviada al área de Legajos; Responsable del proceso de finalización del trámite de envió de los expedientes al archivo- (ver Cons. VII.iv).

Este conjunto de circunstancias fácticas, aunadas con lo que fuera declarado por los testigos en la causa y la falta de prueba en contrario, más que manifestaciones genéricas, son capaces de evidenciar pautas claras de que la repartición demandada apeló a figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales a los fines de cubrir sus necesidades habituales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado y una designación transitoria.

En este punto, si bien en el régimen aplicable no existe expresamente la limitación temporal de 5 años que estaba prevista en el régimen al cual se encontraba sometido el actor en la causa ‘Ramos’ lo cierto y fundamental es que, como ya se indicó, tampoco se explicitaron las circunstancias de transitoriedad, excepcionalidad ni eventualidad que son requeridas por el régimen normativo aplicable, ni se vislumbran de la prueba obrante en la causa.

En tales condiciones, puede advertirse que el comportamiento de la parte demanda en el caso de autos, contrariamente a lo que esta sostiene, fue apto para generar en la señora Pederoda una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despidoarbitrario’. Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio (conf. -en este sentido- CSJN, ‘Ramos’, ya citado).

Al respecto debe añadirse que este Tribunal, en ocasión de analizar un caso similar al de autos, ha entendido que no puede perderse de vista que la actora se vio obligada a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad, encontrándose probada la desviación de poder -al contratar en forma sucesiva para cubrir una función habitual y normal por un período prolongado de tiempo-, como así también que se vio privada arbitrariamente de su empleo (conf. esta Sala, ‘Gutiérrez Elena Mercedes c/ EN -Mº Defensa – FAA -Comando Personal – Círculo Personal Civ. y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.’ causa N° 36.031/11, del 13/08/19, entre muchos otros).

En virtud de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

XII.- Despejado el punto anterior, corresponde ahora determinar si la totalidad del lapso en el cual la accionante prestó servicios para la entidad demandada debe ser tomado en cuenta en el cómputo total de la relación laboral -y por ende contabilizar para el cálculo de la indemnización a determinar- tal como ésta invoca, o si como plantea la demandada en su escrito recursivo, el vínculo laboral debe ser acotado al período entre noviembre 2009 y el 28 de febrero de 2018.

Al respecto, cabe advertir que de la propia prueba documental aportada por la demandada se desprende que la Dirección de Carrera y Relaciones Laborales, con fecha 29/10/2009, en ocasión analizar la prestación de servicios que la actora efectuó en calidad de ‘pasante/asistente técnico’, concluyó que las funciones eran -idénticas conforme a las actividades para las que se contratara al interesado de acuerdo a la Declaración Jurada, Formulario Ley Marco N° 25.164 – Art.9-. Por tal motivo, se consideró que correspondía asignarle una antigüedad computable para la equiparación del grado de dos años y diez meses (ver Cons. VII punto c).

Cuestión que se corrobora, como se mencionó anteriormente, con lo declarado por los testigos.

Por lo expuesto, ante la acreditación efectiva de la similitud de las tareas desarrolladas en los periodos analizados por parte de la dependencia competente, corresponde rechazar el planteo de la demandada y confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso que el periodo bajo el cual actora se vinculó bajo la modalidad ‘pasante/asistente técnico’ debe ser incluido en la indemnización a calcular.

XIII.- En cuanto al escueto, genérico e infundado planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la parte actora, no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del ordenamiento jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (conf. CSJN, Fallos 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024, entre tantos otros); apareciendo como sumamente necesaria una adecuada fundamentación al respecto y -de este modo- quien pretende dejar sin efecto una norma por ser contraria la Constitución Nacional no sólo debe limitarse a la invocación genérica de normas constitucionales o expresar un mero desacuerdo con las disposiciones que impugna, sino que también debe expresar, de modo detallado y fundado, el agravio o perjuicio respecto del derecho que se invoca (conf. arg. CSJN, en autos CSJ1533/2017/RH1 ‘Esso Petrolera Argentina SRL y otro c/Municipalidad de Quilmes s/acción contencioso administrativa’, sent. del 2/9/2021; ver esp. voto de la doctora Highton de Nolasco y del doctor Lorenzetti).

En efecto, conforme fuera señalado por el Sr.Fiscal coadyuvante, el recurrente siquiera invoca la norma cuya inconstitucionalidad perseguiría, a lo que cabe agregar que en los términos que aquella fuera planteada no resulta más que una discrepancia con el criterio del juzgador, sin un razonamiento concreto y fundado que demuestre la diferencia de los supuestos resultados, así como la supuesta arbitrariedad.

En efecto, este Tribunal comparte el criterio seguido por la magistrada de grado, por lo que la queja efectuada por la actora respecto de la tasa de interés aplicable debe ser desestimada.

En ese sentido, cabe aclarar que toda vez que las sumas adeudadas resultan ser deuda no consolidada, el trámite de pago deberá regirse por el procedimiento previsto en el art. 132 de la Ley Nº 11.672, el cual reitera la solución del art. 22 de la Ley Nº 23.982 y normas concordantes y, tal como lo expresara la Sra. Jueza de grado, se le aplicará la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10º del Dto. 941/91, art 8º, 2do. párrafo del Dto. 529/91 y Comunicación Nº14.290 B.C.R.A.), hasta su efectivo pago.

La solución así dispuesta coincide con innumerables precedentes emitidos por esta Sala. Al respecto, cabe tener presente los recaídos en las causas: ‘Cercos Celia Matilde c/ U.T.N. s/ empleo público’, del 12/2/2015, ‘Vellaz, Diego Rafael c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército y otros s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.’, del 20/02/14 y ‘Chocobar, Raúl Mamerto c/ IOSE s/ proceso de conocimiento’, del 21/3/17, entre muchos otros. Solución que resulta acorde a lo entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: P.41.XLVII.’Palmieri’, del 02/10/12 y A.349.XLVIII ‘Aranda’, del 06/03/14.

Corolario de lo expuesto, deben desestimarse las quejas de la actora sobre el punto.

XIV.- Por otro lado, respecto de los planteos efectuados por la accionante mediante los cuales pretende se actualice el monto de la indemnización en base al índice RIPTE, corresponde señalar que aquel resulta inadmisible en los términos del artículo 277 del código de rito dado que no fue planteado de modo expreso al interponer su demanda, siendo aquella la etapa procesal oportuna para esgrimir tales postulaciones.

Así las cosas, todo ello configura un capítulo no propuesto por la accionada al ejercer su derecho, lo que condiciona su posterior introducción.

Es decir, toda vez que el índice propuesto fue solicitado en autos recién al expresar agravios, su tratamiento se encuentra vedado por parte de esta Alzada, atento a la limitación establecida en el citado artículo 277 del CPCCN, en virtud del principio de congruencia.

Ello así, pues la demanda y contestación trazan como límite al conocimiento del Tribunal de segunda instancia el thema decidendum sometido por las partes en la instancia anterior. Ciertamente, la apelación no importa un nuevo juicio donde las partes pueden traer a decisión de la alzada pretensiones u oposiciones que no fueron materia de debate en la instancia precedente (conf., esta Cámara: Sala I, ‘Panorama TV SRL – EF y otro c/ Comisión Nacional de Telecomunicaciones y otros s/ proceso de conocimiento’, causa nº 4.619/92, del 23/09/2010, y ‘Yanov, Eduardo Raúl c/ Instituto Nacional Acción Cooperativa y Mutual s/ amparo por mora’, causa nº 5.924/00, del 7/09/2000; asimismo: esta Sala, ‘F. J. C. c/ E.N. – SIDE – Dto.1088/03 1386/06 s/ empleo público’, causa n° 35.172/09, del 5/03/2015, y ‘Pérez, Ricardo César c/ E.N.- M° Defensa – AA s/ daños y perjuicios’, causa n° 48.617/06, del 12/12/2012; Sala III, ‘Sciola, Genaro c/ Estado Mayor General del Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.’, causa n° 40.726/95, del 7/02/2006; Sala IV, ‘Biessy, Ana María y otros c/ E.N. – Mº Salud y Acc.Soc. – Sec. Salud – C.E.N.A.R.E.S.O. s/ empleo público’ causa nº 29.847/96, del 29/08/2000; y Sala V, en autos: ‘San Hilario, Dante Patricio c/ E.N. – SIDE – Dto. 1088/03 s/ empleo público’, causa nº 1.426/10, del 6/11/2014).

Siendo ello así, el exceso en que ha incurrido la actora resulta evidente, pues no es dable que las partes incluyan en medio del proceso, abierta o encubiertamente, cuestiones no consideradas en los escritos iniciales. De lo contrario, se permitiría una frontal vulneración al derecho de defensa de la otra parte, quien se encontraría impedida de desplegar sus defensas respecto a la cuestión irregularmente introducida, quebrantando ello el principio de igualdad (conf. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, ‘Unilever N.V.’, causa n° 1.239/99, del 19/08/1999; asimismo, esta Cámara, Sala IV, in re ‘Nobleza Piccardo’, causa n° 40.014/95, del 22/12/1998; y, esta Sala, en autos: ‘Lovato, Sergio Fabián y otros c/ E.N. – Mº de Defensa – EMGA – Dto. 1897/85 y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.’, causa nº 35.785/10, sent.del 17/11/2016).

Cabe entonces insistir en que, si bien el recurso de apelación contra la decisión de grado abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver si la sentencia se ajusta a derecho, en manera alguna posibilita fallar sobre las peticiones y/u/o postulaciones formuladas tardíamente, con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el Tribunal a quo, pues el primer presupuesto de la división de los tribunales en grados es que la decisión propuesta a la alzada haya sido articulada ante la primera instancia (conf. esta Sala, in re: ‘López, Tránsito Rito c/ E.N. – G.N. – Expte. AF-9-2007/154 y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.’, del 15/10/2015; y sus citas).

A todo evento, este Tribunal considera que lo decidido por la Magistrada de grado sobre el punto sigue los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal, tanto en cuanto al fondo de la cuestión, como a las variables a tener en consideración para efectuar la correspondiente liquidación.

En virtud de los desarrollos que anteceden, teniendo en cuenta la omisión verificada, así como el límite explícito que en este orden prevé el artículo 277 del CPCCN, resulta forzoso concluir que tales cuestiones no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal de Alzada.

XV.- Por lo demás, conviene añadir que aquellas manifestaciones vertidas por la actora respecto de que la sentenciante se equivoca al aplicar el artículo 11, párrafo 5º, de la ley 25.164 y no el art 245 de la LCT, bajo el entendimiento de que así lo habría dispuesto el Alto Tribunal en el precedente invocado por la magistrada no alteran la decisión precedentemente dispuesta, en tanto tal y como han sido formulados, no resultan suficientes -una vez mása los fines de otorgar carácter de agravio a este aspecto de la apelación (cfr. arts.265 y 266 del C.P.C.C.N.).

Es que más allá de no indicar a qué pronunciamiento se refiere, lo real y concreto es que en el precedente ‘Ramos’ la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que aquel criterio era el que mejor se ajustaba a los fines de indemnizar situaciones análogas a las del caso de autos (ver específicamente su Considerando 9°).

XVI.- Finalmente, resta dar tratamiento a los agravios esbozados por la parte demandada relativos a la imposición de las costas a su cargo.

Al respecto, es oportuno recordar que, en la materia, como principio, -la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado- (ver primer párrafo del artículo 68 del C.P.C.C.N.). Su fundamento radica en el hecho objetivo de la derrota y en la directiva según la cual -se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia- (conf. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, T III, pág. 366; Fassi y Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, pág. 68; y numerosos precedentes del tribunal).

Esta regla general no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 322:1888 y esta Sala ‘Volkswagen Argentina SA’, 7/09/2010, entre otros).

Es cierto que, conforme al segundo párrafo del citado precepto, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Pero, si bien la norma otorga al juez un margen de arbitrio, la doctrina y la jurisprudencia señalan que sólo se debe eximir de costas sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, ya que de acordarse con laxitud, la vencida resultaría ser en verdad una parcial vencedora, al imponer al triunfante el sacrificio patrimonial constituido por el costo de la defensa de quien se vio obligado a litigar (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 2º edición actualizada, Tomo I, editorial Astrea, 1993, página 279).

Es que al decidir cómo distribuir los gastos causídicos, no puede perderse de vista que el triunfo en el tema central alrededor del cual giró la controversia debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria (conf., en este sentido, CSJN, Fallos:322:1888 y esta Sala, ‘Tello, Néstor Oscar c/ Armada Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.’, 26/5/2011).

En ese marco, sin perjuicio de lo alegado por la demandada en cuanto a que las costas no deberían ser impuestas a su parte ya que la demanda prosperó en forma parcial, lo real y concreto es que la demanda prosperó sustancialmente en cuanto al fondo de la cuestión, y que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota.

En razón de lo hasta aquí expuesto, y sin advertir motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito, procede confirmar la imposición de costas decidida en la anterior instancia.

XVII.-

En relación a las costas de esta alzada, teniendo en cuenta la naturaleza y las particularidades de la cuestión debatida así como el resultado de los recursos interpuestos por ambas partes, se considera adecuado que sean soportadas por su orden (artículos 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

Por las razones expuestas propongo: a) Desestimar los recursos interpuestos por ambas partes, debiéndose confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios; b) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).

El Dr. Luis M. Márquez y la Dra. María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.

En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: a) Desestimar los recursos interpuestos por ambas partes, debiéndose confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios; b) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

LUIS M. MÁRQUEZ

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