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Partes: Cocaro María de los Ángeles c/ Video Drome S.A. s/ Despido y cobro de haberes
Tribunal: Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de Zapala
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 3 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144490-AR|MJJ144490|MJJ144490
Corresponde incluir el SAC proporcional en la base de cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, a efectos de determinar la indemnización del art. 245 LCT.
Sumario:
1.-El SAC debe ser incluido en la indemnización del art. 245 LCT, en razón de tratarse de un salario diferido.
2.-Ante la desvalorización de los créditos laborales, el justiprecio, entendido como el valor justo y real al momento de dictar sentencia, resulta a la vez un derecho del trabajador y una obligación impuesta por el orden jurídico al sentenciante.
3.-Corresponde aplicar dos veces y media la tasa activa del BPN, ya que, en caso de mantenerse la tasa de interés dispuesta en la decisión de grado, no sólo se reduciría el monto a percibir por parte del actor, sino que además se generaría de manera indirecta un desequilibrio en la relación contractual entre empleador y empleado beneficiando a la primera de las partes, que de esta manera tratará de prolongar los conflictos judiciales en su propio beneficio.
Fallo:
En la ciudad de Zapala Departamento del mismo nombre de la Provincia del Neuquén, a los tres días (03) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, Dres. Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, con la intervención de la Secretaria de Cámara Dra. Norma Alicia Fuentes, dicta sentencia en estos autos caratulados: “COCARO MARÍA DE LOS ÁNGELES C/ VIDEO DROME SA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES” (expte. 45329/2019) del Registro del Registro del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 1, con asiento en la ciudad de Zapala, en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de dicha localidad dependiente de esta Cámara.
Según el orden determinado por el sorteo realizado en primer lugar la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- A fs. 217/225 obra sentencia de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2022 mediante la cual la jueza interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por María de los Ángeles Cocaro contra Video Drome SA y condenó a esta última a abonar las sumas que consigna conforme los rubros que declara procedentes, con más los intereses devengados. Impuso las costas y reguló honorarios.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora quien expresó agravios, conforme surge del escrito obrante a fs.229/232vta.
Asimismo, el letrado apoderado de la actora (por derecho propio) apeló por bajos sus honorarios. Solicitó que, en caso de modificarse los intereses, sean elevados en función del nuevo monto (fs.232vta.).
Corrido el traslado, la parte demandada no lo contestó.
II.- Agravios 1.- En su primer agravio, la apelante sostiene que, si bien la sentencia reconoce en su totalidad su derecho como trabajadora, en la práctica dicho monto, que reviste carácter alimentario, se ve severamente afectado por la brutal e incesante depreciación de nuestra moneda, consecuencia de la penosa realidad económica que se padece desde hace décadas y que se ha visto agudizada en el último año. Indica que la tasa activa (TA) del BPN no refleja el incremento del costo de vida.
Señala que la tasa activa no resulta un instrumento idóneo para resarcir la mora y mucho menos para amortiguar o paliar la desvalorización registrada entre las fechas en que cada suma es exigible y el momento en que las mismas sean efectivamente canceladas.
Destaca que el monto reconocido se remonta al año 2019 y es de público conocimiento que la situación en el país del año 2019 si bien distaba de ser óptima era enormemente más benigna que la actual.
Manifiesta que actualizar con tasa activa (sin ningún otro coeficiente) un crédito laboral a valores de febrero de 2018, genera una situación de injusticia y se convierte en un instrumento para que la demandada licúe su deuda, o en un enriquecimiento indebido del deudor. Agrega que entonces ella “pierde” ganando, y que va a percibir una suma de dinero que equivaldrá a un 40 o 50% de lo que le correspondía percibir al momento del despido, conforme el valor de compra.Señala que todos los valores de la economía toman como referencia el dólar.
Seguidamente realiza una serie de comparaciones con los valores a la fecha del despido (enero de 2019) y a la fecha actual, en relación al dólar estadounidense, y concluye que esta manera de decidir se traduce en una invitación a litigar para el deudor porque le resulta más beneficioso.
Con cita del precedente “Mingo” de este tribunal, Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala solicita se modifique la fórmula de actualización o repotenciación de forma tal que la suma que tenga a percibir represente el mismo poder de compra que debía haber tenido en caso de cobrar su indemnización al momento de ser despedida (enero de 2019), a cuyo fin solicita se incremente la tasa de interés fijada.
2.- En su segundo agravio, se queja por la no inclusión del SAC proporcional al importe de la base del cálculo del art. 245 de la LCT. Manifiesta que el hecho de percibirse en forma semestral no le quita el carácter de salario mensual y habitual, siendo que se devenga mes a mes.
Destaca que, prueba de ello es que el hecho de que el SAC proporcional en caso de despido se calcula incluso por días trabajados.
Cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de la I Circunscripción Judicial.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad y solicita se haga lugar al recurso, con costas.
III.- Admisibilidad del recurso Considero que las quejas traídas cumplen con la exigencia legal del art. 265 del CPCyC.
Pondero la cuestión con un criterio favorable a la apertura del recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2 inc.h) del Pacto de San José de Costa Rica), a la luz del principio de congruencia.
En este aspecto, entiendo que el derecho al recurso integra las garantías del debido proceso, conforme se establecen en el art. 8 de la CADH, las cuales son aplicables en todos los procesos sin importar la materia de que se trate, conforme jurisprudencia de la CorteIDH (OC N°18/03 del 17/9/2003, “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, párr. 123-124, entre otros).
Asimismo, estas garantías procesales deben servir como pautas interpretativas de lo dispuesto en los códigos de procedimiento, entre ellos los arts. 265 y 266, en tanto esta normativa es reglamentaria de aquellas garantías constitucionales.
Por ello, debe tenerse en cuenta esta dimensión constitucional del procedimiento civil (y laboral) con fundamento en las garantías del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 27 y 58 de la Constitución de la Provincia de Neuquén).
Finalmente, analizaré la totalidad de los agravios sin seguir a la apelante en todos sus argumentos, sino sólo aquellos que resulten dirimentes en orden a las cuestiones planteadas.
IV.- Análisis del recurso Por una cuestión de lógica jurídica, invertiré el orden de tratamiento de las críticas.
A) Segundo agravio: inclusión del SAC en la base de cálculo del art. 245 de la LCT.
1.- La jueza de primera instancia entendió que la mejor remuneración mensual, normal y habitual era la del mes de febrero/2018 ($ 45.093,12), con exclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC).
Para decidir lo último, sostuvo que el SAC no reúne el recaudo de “mensual” exigido por el art.245 de la LCT.
Citó el precedente “Casajus” (10/11/2016) de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén, que a su vez remitía a las consideraciones vertidas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el reconocido plenario “Tulosai” (19/11/2009).
La trabajadora pretende que se revoque este aspecto de la decisión y se incluya el SAC proporcional en la base de cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala (art. 245 de la LCT). Dice que se trata de un rubro que se devenga mes a mes, día a día, y que el hecho de que se perciba en forma semestral no le quita la condición de salario mensual y habitual. En su apoyo, transcribe dos precedentes de nuestra par neuquina.
2.- En mi opinión el agravio debe prosperar.
Es que, respecto a la inclusión del SAC dentro de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, comparto los argumentos vertidos por la recurrente, en el sentido de que ese concepto debe ser incluido dentro de ese cálculo.
Sobre esta cuestión ya me expedí en diferentes precedentes de esta Cámara, los que han conformado ya desde hace tiempo la doctrina de este Tribunal.
Así, en el caso “Norambuena Juan Favio c/ Servicios SRL y otro s/ despido y cobro de haberes” (expte. n.53994/2018, Acuerdo del 15/09/2020, OAPyG de SMA) resalté diferentes fallos jurisprudenciales relacionados con esta cuestión.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) ha señalado que “A la base para el cálculo de la indemnización por antigüedad debe adicionársele la parte proporcional del sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un salario diferido” [SCBA LP L 64862 S 09/06/1998 Juez SALAS (SD), Carátula: Rojas Vargas, José H.y otros c/ Mellor Goodwin S.A. s/ Despido. Magistrados Votantes: Salas-HittersPettigiani-Negri-de Lázzari-Laborde, Tribunal Origen:TT0300SI, juba online].
Seguidamente cito en forma parcial el voto de la Dra.Ferreirós, en minoría en el plenario “Tulosai”, juntamente con los Dres. Balestrini, Fernández Madrid, Rodríguez Brunengo y Stortini, a cuyos fundamentos remito por compartirlos: “. De tal manera, parecería ser que interpretamos la ley, sólo para considerar lo litigioso.
1°) LA INCLUSIÓN DEL S.A.C. EN LA BASE DE CÁLCULO DEL
ARTÍCULO 245 DE LA L.C.T. Después de casi treinta años de haberme desempeñado como jueza de trabajo en la Provincia de Buenos Aires (San Isidro), debo aclarar, que siguiendo la doctrina legal de la S.C.B.A., que funciona como tribunal de casación, he incluido siempre, como todos los jueces de esa provincia y de muchas otras, en la base de la norma en cuestión, el sueldo anual complementario. Esto era sí, y así lo he hecho, aún antes de la reforma de la L.C.T. por la ley 25.877, que cambió la palabra “percibido” por “devengado”. Cuanto más, a posteriori de ello, cuando el legislador nacional advirtió que había que cambiar lo que se hacía cuando se resolvía distinto.
Existen en la provincia de Buenos Aires, de la cual no se puede decir que sea una provincia escasa de juristas de nota, fallos en ese sentido, de antigua data, entre los cu ales cabe citar “Hellman, Raúl Alberto c. Rigolleau S.A.”, L.T., 1.983, XXXI-B, 931). Recuerdo aun las consideraciones del maestro Juan Manuel Salas, luego presidente de la S.C.B.A., y coordinador de la comisión de reforma de la ley procesal laboral, refiriéndose al tema y votando en tal sentido. La historia, también en el derecho, posee su importancia; así lo considero, porque luego, como adelanté el legislador reformador de la L.C.T., explicitó la situación para que no quedaran dudas y reformó la ley.Ello significó, nada más y nada menos, que indicarle a quienes consideraban lo contrario, que estaban interpretando mal el texto legal y que se estaban apartando del principio protectorio, de rango constitucional, porque aplicaban un criterio contrario al favor operarii. Algo similar puede ocurrir con este fallo plenario, como advierto que ha ocurrido en otros, en los cuales ante la duda, se olvida que lo que debe privilegiarse es la Constitución Nacional. Bueno es Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala recordar que así lo ha interpretado la C.S.J.N., cuando señaló que el trabajador es sujeto de tutela especial.
Llama especialmente mi atención, que se ha señalado en ocasiones, que no significa un cambio en la decisión, el reemplazo de la palabra “percibido”, por “devengado”. Me pregunto yo, si el legislador, cambia el texto legal, para no cambiar la ley. Me pregunto si quienes así opinan habrán analizado la exposición de motivos, de donde surge claro, a mi modo de ver, que se quiere agiornar la ley, poniéndola a nivel de lo que la jurisprudencia venía diciendo, en muchos casos. Después de todo, la L.C.T. es una ley nacional y el país es un todo que va mucho más allá del límite de la avenida General Paz.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, “Tulosai, Alberto Pascual c. Banco Central de la República Argentina”, 19/11/2009, Cita Online: AR/JUR/43858/2009, del voto de la Dra. Ferreirós).
Destaco que ésta es también la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia, conforme resulta del precedente “Reyes Barrientos Segundo B. c/ BJ Services SRL s/ cobro de haberes” (expte. n. 70/2013, con el voto del Dr. Oscar E. Massei al que adhiriera el Dr. Ricardo Kohon, Acuerdo n.10 del 16/06/2016). En dicha oportunidad se estableció que “. 4.- Debe incluirse el Sueldo Anual Complementario en la base de cálculo de la indemnización prevista en el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.”.
Finalmente, recuerdo que me expedí en el mismo sentido en el caso “Rodríguez María Eugenia c/ Nieto Marisa Elisabet s/ despido” (expte. n. 58096/2019, Acuerdo del 14/02/2022, Sala 2, Dras. Barroso-Calaccio, OAPyG de SMA).
Por todo lo expuesto, cabe admitir este agravio y adicionar el SAC proporcional a la base del cálculo del art. 245 de la LCT.
3.- Asimismo, como consecuencia de lo anterior, corresponde readecuar los diferentes rubros reconocidos a la trabajadora y que llegan firmes a esta instancia.
En este sentido, la trabajadora había afirmado en su escrito de demanda que el SAC proporcional que correspondía utilizar equivalía a $ 3.757,76, que sumado a la remuneración correspondiente al período febrero/2018 ($ 45.093,12) arrojaba un total de $ 48.851,00 (ver fs. 40, primer párrafo).
El importe anterior no fue especialmente impugnado por la demandada, asimismo, el monto del salario del mes de febrero de 2018 fue el tomado por la sentenciante y llega firme.
Efectuado los cálculos correspondientes arribo al mismo resultado, por lo que habré de fijar la base de cálculo del art. 245 de la LCT en la suma de $ 48.851,00.
Luego, siguiendo las demás variables que llegan firmes a esta instancia (fecha de ingreso -11/12/2009- y de finalización del vínculo -04/01/2019-), la nueva liquidación alcanza los siguientes valores:
1. Indemnización por Antigüedad (9 años)$ 439.659,00.-
2. Preaviso (2 meses) con SAC.$ 97.702,00.-
3. Haberes Enero/19 integrado.$ 45.093,12.-
4. SAC proporcional/19 .$ 3.757,76.-
5. Indemnización art.2 Ley 25.323 .$ 293.105,94.-
T O T A L.$ 879.317,82.-
En conclusión, entiendo que corresponde elevar el capital de condena de la sentencia de grado a la suma resultante de la liquidación anterior: $ 879.317,82.-.
B) Primer agravio: intereses 1.- La jueza de grado fijó el monto de condena y le reconoció intereses a la TA del BPN desde que cada rubro era debido y hasta el efectivo pago.
La trabajadora se agravia porque entiende que la tasa de interés no compensa la desvalorización monetaria que Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala sufrió el capital de condena desde que la suma es debida y el momento en el que ocurra el efectivo pago. Cita del precedente “Mingo” de esta Cámara y pide que se eleven los intereses.
2.- Adelanto que el agravió habrá de prosperar.
En efecto, esta Cámara Provincial de Apelaciones ya se expidió sobre el tema en reiterados precedentes, en los que se han fijado tasas de interés incrementadas de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto.
Me refiero a las causas: “Mingo Daniel Eduardo c/ I.M.A.Y S. SRL y otro s/ despido” (expte. n° 82141/2018); “Albaiceta Yanet Ghisel c/ Intergeo SRL y otro s/ despido” (expte. n° 82438/2018; “Lazcano Ramona Esther c/ Gómez Daniela Andrea s/ despido y cobro de haberes” (expte. n° 97304/2020); “González Erices, Jorge Dario c/ Polyar SACIF s/ despido directo por causales genéricas” (expte. n° 69312/2015), y “Villalobos Alberto Ariel c/ Petrogas SA s/ despido” (expte. nº 82587/2018), todos de la Oficina de Atención al Público y Gestión de la ciudad de Cutral Có.
Así, en el primero de los precedentes (“Albaiceta”), en voto de la suscripta y al que adhirió el Dr. Furlotti dirimiendo la disidencia, sostuve:
“.2.- Intereses.. Destaco inicialmente que, a los fines de resolver debo ponderar las circunstancias imperantes en el momento en que las tasas han de analizarse, procurándose en dicha tarea hacer prevalecer los principios constitucionales fundamentalmente el derecho a una reparación integral (aún en la medida de la tarifa) evitando el deterioro del crédito del trabajador y que los deudores se financien con el trámite judicial.
Siguiendo lo expuesto por la doctrina (“Créditos laborales: Desvalorización o suficiencia”, autores: Ruiz Fernández, Ramiro Rafael Baldoni, María Clarisa, Cita: RC D 3200/2020, Tomo: 2021 1 Año 2021-1, Revista de Derecho Laboral Actualidad), destaco que comparto que: “. Ante la desvalorización de los créditos laborales, el justiprecio, entendido como el valor justo y real al momento de dictar sentencia, resulta a la vez un derecho del trabajador y una obligación impuesta por el orden jurídico al sentenciante. Esta nueva tendencia se vislumbra en reciente jurisprudencia de la Corte Bonaerense fundada con la teoría del realismo económico introducido por la Ley 24283.”.
En este sentido, la jurisprudencia ha decidido que: “. Los intereses fijados por la CNAT no resultan exorbitantes en nuestra actual realidad económica y social y ello teniendo presente que han sido fijados para salvaguardar el poder adquisitivo de un crédito que tiene contenido alimentario y en el afán de preservar una economía de cuño nominal negando la actualización que establece el art.276, LCT, solución vedada tanto por el legislador como por la CSJN (Ley 23928; CSJN , 20/12/11 “Belatti c/ FA”, DT 2012-2-237; 8/11/16, “Puente Olivera c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur”, Fallos 339:1583 ; 5/11/19, “Álvarez c/ Estado Nacional”, Fallos: 342:1850). El art. 767, CCCN autoriza a que los jueces fijen los intereses compensatorios a falta de acuerdo de partes, de la ley especial en la materia y/o resolución específica del Banco Central (art. 768) y, en consecuencia la decisión de la juez de grado se ajusta a derecho.” (Ruggiero, Ricardo Ernesto vs.Goyenechea S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala VI; 23/12/2020; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 50013/2016; RC J 1974/22).
Es decir, justamente, a fin de preservar la política económica de prohibición de indexar y mantener así una economía nominalista, es que ha de recurrirse a la tasa de interés ante la realidad económica que genera que se deprecie el crédito indemnizatorio del trabajador.
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala En similar sentido se ha resuelto que: “El interés responde a un efecto sancionatorio por falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria. La inflación provoca que los intereses aplicados en una tasa que no atiende esta realidad, no cumplan con su función sancionatoria y admonitoria, por resultar irrisorios, y consecuentemente, no satisfagan la función esperada por el derecho. La aplicación de intereses es necesaria para reparar la falta de pago en tiempo oportuno en que incurriera la parte demandada, la cual, la gran mayoría de las veces, se encuentra en mejores condiciones materiales. El trabajador está a la espera del cobro de una suma de dinero con características alimentarias, en condiciones de hiposuficiencia. La jurisprudencia, adaptándose a la realidad, ha ido contemplando e introduciendo, diferentes tasas de interés, puesto que el retardo injustificado e imputable al deudor en el incumplimiento de las obligaciones, las desajusta por el efecto inflacionario, si no se lo repara.”. (Wang, Jianing vs. Nuctech Tsing Hua Unión Transitoria de Empresas y otros s. Despido /// CNTrab. Sala III; 11/11/2016; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 16920/2011; RC J 1958/22; aclaro que en este voto finalmente la Dra. Cañal, en minoría, declara la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, pero los Dres.Pesino y Rodríguez Brunengo, formando la mayoría, no comparten la actualización de los créditos indemnizatorios, considerando suficiente para morigerar las consecuencias dañosas del desfasaje producido por la inflación, la aplicación de la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2601).
El valor nominal es aplicable cuando se paga de manera inmediata o en término, pero considero que no puede valorarse de la misma forma ante el incumplimiento que implica una importante dilación en el tiempo al tener que transitar un proceso laboral que en general es prolongado.”.
“. Los intereses (moratorios o punitorios, art. 552 del CCyC), se deben por el incumplimiento del deudor, reparan un daño diverso al que es consecuencia del acto ilícito (despido sin causa), y puede observarse fácilmente que a los fines de reparar adecuadamente ese daño, debe considerarse, al mensurarlo, el tiempo transcurrido y la desvalorización monetaria, porque ésta última aumenta el daño sufrido.
Por ello, se puede verificar que a medida que aumenta el tiempo desde la mora en su pago, las tasas de interés que aplican los tribunales se hacen más insuficientes.”.
Así, en los diferentes precedentes citados, hemos aplicado tasas de interés incrementadas en función de las circunstancias de cada caso concreto.
Por ello, en este marco teórico, que es doctrina de esta Cámara, entiendo que le asiste razón a la apelante.
Ahora bien, llega firme a esta instancia la fecha del despido (04/01/2019, cfr. p. 224, 2° párrafo).
Efectuados los cálculos pertinentes a los fines de la justificación de esta decisión, todo conforme surge de datos oficiales brindados por la página web de la “Dirección Provincial de Estadísticas y Censos” de esta provincia (www.estadisticaneuquen.gob.ar), tengo en consideración que desde enero/2019 hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (18/11/2022), la inflación acumulada del periodo asciende a un 497,7% [variable destino noviembre/22: 1.515.185.909.795 / variable origen enero/19:253.492.219.141 = 5,977 – 1 = 4,977 x 100 = 497,7% (cfr. datos extraídos página web citada Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala precedentemente, Índice de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios por año según mes, base 1980=100. Localidad de Neuquén. Enero 2009 / Diciembre 2022)].
Por su parte, la TA del BPN para ese período (enero/2019 al 18/11/2022), asciende a un total sumamente inferior (una sola tasa).
Lo antes indicado muestra la diferencia sustancial que las circunstancias socioeconómicas (altos índices inflacionarios) provocaron en la indemnización debida a la trabajadora. Dicha circunstancia, reflejada en este caso particular, es la que determina la necesidad de adecuar la tasa de interés sobre el capital de condena.
Por ello, teniendo presente del antecedente de esta Cámara citado por el quejosos, impresiona como justo, equitativo y adecuadamente razonable incrementar la TA en dos veces y media a fin de preservar el valor del crédito y resarcir el daño moratorio, máxime si se tiene en cuenta que ello no implica transgredir el principio de congruencia, tal como lo hemos expresados en los precedentes antes citados.
En este sentido, en el precedente “Villalobos”, agregamos algunas consideraciones que también resultan trasladables al presente. Sostuvimos lo siguiente:
“No cabe la menor duda que la solución referida, en este caso concreto, resulta la más adecuada, ya que la tasa activa (simple) del BPN para el período devengado desde el año 2018 es insuficiente y desproporcionada a la luz de la situación económica imperante, circunstancia que genera consecuencias disvaliosas y lesivas al derecho de propiedad del trabajador. Esto en razón de que con ello se estaría violando el principio de integralidad de las remuneraciones al no poder superar mínimamente el deterioro monetario. Máxime si se tiene en consideración la expresa prohibición de orden público -mantenida en los Arts.4 y 10 de la Ley 25.561 contenida en el anterior Art. 7º de la Ley 23.928- de indexar o aplicar medidas análogas vedándose la posibilidad de actualización.
Por otra parte, en caso de mantenerse la tasa de interés dispuesta en la decisión de grado, no sólo se reduciría el monto a percibir por parte del actor, sino que además se generaría de manera indirecta un desequilibrio en la relación contractual entre empleador y empleado beneficiando a la primera de las partes, que de esta manera tratará de prolongar los conflictos judiciales en su propio beneficio”.
Por otro lado, tal como lo puse de resalto en los casos anteriores, si bien la solución que propongo fija una tasa de interés diferente a la enarbolada actualmente por nuestro TSJ, entiendo que ello no implica apartarse – esencialmente- de la doctrina fijada por ese tribunal.
Por el contrario, la solución es conteste con lo resuelto por nuestro TSJ en el caso “Alocilla” (2009), ya que, en aquél momento atendió a la realidad económica vigente a los fines de determinar la tasa de interés.
Así, diez años después de fallar el caso “Alocilla”, el mismo TSJ nos recordó su doctrina al decir:
“.Este Tribunal ha mantenido el criterio del precedente “Alocilla” (Ac. 1590/09) sobre la doble función que cumple en la actualidad la tasa de interés activa que utiliza el Banco Provincia del Neuquén en sus operaciones de descuento ordinarias, expresando que “en el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero:Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo “interés” deja de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil).” (el resaltado me pertenece, “Mondaca Ciro Fernando c/ Teledigital SA – Cablevisión SA y otro s/ acción procesal administrativa”, expte. n° OPANQ1 2979/2010, Acuerdo n° 41 del 01/10/2019, Sala Procesal Administrativa).
En definitiva, corresponde precisar que el monto total de condena asciende a la suma de $879.317,82 (de conformidad con los rubros reconocidos en la instancia de grado y mi respuesta al agravio anterior).
A su vez, a este capital de condena cabe adicionarle intereses moratorios, los que se fijan en el equivalente a dos veces y media la TA que publica el BPN (cfr. publicación página web del Poder Judicial de Neuquén), desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo admitir el recurso de la actora, con los alcances expresados anteriormente 3.- Sin perjuicio de todo lo desarrollado precedentemente, y de la postura asumida por la suscripta en los precedentes citados que en este voto confirmo, me veo obligada a argumentar nuevamente la cuestión a partir del reciente fallo de la CSJN en autos: “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)”, sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, en el cual el Alto Tribunal sostuvo: “. 2°) Que, por lo demás, también le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
3°) Que, en ese sentido, la multiplicación de una tasa de interés -en este caso, al aplicar “doble tasa activa”- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.5°) En consecuencia, lo decidido se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.”.
A.- Con respecto a esta cuestión, comenzaré por decir que existen dos posturas doctrinarias en orden a la interpretación de los aspectos pertinentes de esta norma.
Una postura, que se entiende minoritaria, considera que se prescribe una tasa de interés legal subsidiaria, lo cual resulta en un cambio sustancial de la cuestión con relación al anterior art. 622 del CC.Es decir, con el citado art.
622 del CC era el juez o jueza quien debía establecer la tasa en defecto de pacto, mientras que con el nuevo código civil y comercial, la tasa la fijan las reglamentaciones del Banco Central, a pesar de que los autores también destacan la inconveniencia de esta norma (Ossola).
Asimismo, en esta posición se señala que, al no haberse dictado dicha reglamentación, la norma no tiene virtualidad, y ante tal vacío, son los jueces los que deben fijar la tasa.
En este sentido, se sostuvo: “. Tal era (y sigue Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala siendo) nuestra interpretación de lege lata: entendíamos, y lo ratificamos hoy, que se les ha quitado a los jueces la facultad de establecer la tasa de interés moratorio (siempre en defecto de tasa convencional o legal).
Pero como la norma no ha sido reglamentada, necesariamente son los jueces quienes deben fijar la tasa, “a su sana discreción”; o, como también se ha dicho, “nótese que, si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión”(con cita al pie de Compagnucci de Caso, Rubén H. y de Guffani, Daniel Bautista, así como de un fallo de la CNCiv., Sala L).
“. Fernando Márquez señaló, en opinión que compartimos:
“A diferencia del régimen derogado, ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa moratoria, sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco Central de la República, en un intento patente de que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos”.”. (Ossola, Federico A., en su artículo titulado: Los intereses moratorios en el fallo “García” de la Corte Suprema. Una respuesta y varios interrogantes, Publicado en:LA LEY 28/03/2023, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/637/2023).
Para otra postura, que se entiende mayoritaria, lo establecido en el inc. c) del art. 768 no enerva la posibilidad de que los jueces y las juezas puedan fijar la tasa de interés.
Siguiendo al mismo autor citado precedentemente: “. Tal fue el despacho mayoritario en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la Comisión de Obligaciones, donde se afirmó: “La previsión del artículo 768 inciso c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea”.
En apoyo de estas ideas, se ha sostenido que lo señalado por la Comisión en los Fundamentos no puede interpretarse como una delegación legislativa; y que el juez goza de plena libertad para determinar una tasa de interés de entre todas las que fijen las reglamentaciones del BCRA.” (Ossola, op. cit).
El autor que vengo parafraseando (Ossola), dice que la Corte en este fallo García c/UGOFE S.A., afirma que ante una expresa solución de la ley no es viable una interpretación diferente, salvo que el apartamiento lo sea con fundamentos adecuados, es decir que, rige lo establecido en el inc. c) y la Cámara no dio fundamentos suficientes para apartarse de la norma, y que, en todo caso, debía declararse su inconstitucionalidad. Eso es lo que en definitiva afirma la Corte.
Entonces, se señala que la Corte no ha desestimado la “doble tasa activa” porque no correspondería, sino porque la decisión no tuvo fundamento al apartarse de la solución legal sin una justificación.
La Corte dice expresamente “. la decisión (doble tasa activa) no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art.768.”. En suma, que se debe aplicar la ley, y ceñirse a la reglamentación del BCRA, y para apartarse se deberán dar razones suficientes, incluso hasta declarando la inconstitucionalidad de la norma, si correspondiere.
B.- En este marco doctrinario y jurisprudencial, siguiendo al autor mencionado (Ossola), posicionándose en la primera postura precisada precedentemente, el autor se pregunta cuál es la “reglamentación” del BCRA aplicable y a la que remite la norma, ya que se entiende que no basta con Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala que exista alguna reglamentación, sino que esa reglamentación debe referirse específicamente a determinado tipo de crédito.
Llega a la conclusión que no se cuenta con una reglamentación especial, y por lo tanto, existiendo un vacío legal, son los jueces y juezas quienes deben fijar la tasa de interés moratorio hasta tanto el BCRA dicte la reglamentación pertinente, ya que, en estas condiciones, la norma no resulta operativa.
Como fundamento de esta conclusión se argumenta que: “. Es que no basta con que exista alguna reglamentación, sino que esta debe referirse específicamente al tipo de crédito que devenga intereses (el autor cita como ejemplo el art.10 del Dec. 941/91, reglamentario de la ley 23.928 y la Comunicación N° 14.290 del BCRA, aplicable en aquél contexto). Por otra parte, las reglamentaciones del BCRA son incontables y, por cierto, bastante dificultosas de encontrar y analizar, en el marco de una economía en constante crisis y movimiento. Se refieren a créditos contraídos voluntariamente. Pero no hemos encontrado reglamentación para “créditos involuntarios”, salvo lo recién indicado emergente de la Comunicación 14.290, que evidentemente es inaplicable para el caso que ahora nos ocupa. Ante ello, cabe observar que todos los casos de responsabilidad extracontractual o extraobligacional quedan emplazados en la categoría de créditos involuntarios.Y mal podría afirmarse que pueda aplicarse una tasa de interés prevista para un caso diferente (por ejemplo, la tasa de préstamos personales); ni siquiera por vía analógica. Por ende, existe el vacío reglamentario al que hacíamos referencia en nuestra primera interpretación de la norma; y que al día de hoy se mantiene.” (Ossola, Federico A., en su artículo titulado: Los intereses moratorios en el fallo “García” de la Corte Suprema. Una respuesta y varios interrogantes, Publicado en: LA LEY 28/03/2023, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/637/2023).
Se cuestiona el autor también que, en el caso de existir reglamentación, deberían distinguirse la tasa aplicable a las obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor (art. 772 del CCyC), ya que en este último caso la tasa debería ser pura y son otras las variables a tener en cuenta para determinar la tasa.
Considero entonces, siguiendo a la doctrina expuesta y desarrollada precedentemente que, si bien minoritaria, resulta absolutamente razonable y contempla una interpretación que, en el contexto normativo actual, evita una declaración de inconstitucionalidad que siempre debe ser la última ratio.
Por su parte, conforme lo entiende también esta doctrina, en caso de dictarse la correspondiente reglamentación, ahí sí, sería factible analizar la posibilidad de la constitucionalidad o no de la norma, en tanto la tasa que se reglamente aplicada al caso concreto, afectara de alguna manera el derecho de propiedad de cualquiera de las partes, o el principio constitucional de reparación integral (arts. 17 y 19 de la CN). Por ejemplo, una tasa que resultara negativa en el caso concreto, lesionaría esos derechos constitucionales.
En este sentido, la Cámara de Apelaciones de la I Circunscripción Judicial de esta provincia, ha expresado:
“. cualquiera que fuera la posición que se adoptase, al momento de decidir hay dos puntos incontrastables:a) El Banco Central no ha dictado ninguna reglamentación al respecto; b) siempre se impone el control de la suficiencia y razonabilidad de la tasa y, en última instancia, la cuestión siempre será dirimida por los jueces (argumento del art. 771 del Código Civil y Comercial, entre otros).”. (autos MOLINA OSCAR RAUL C/ SOLAZZI SERGIO ARIEL Y OTRO S/ Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, Expte. Nº 476810- 2013, Sala I, RI Aclaratoria, dictada con fecha 3 de diciembre de 2015, en la cual sin asumir abiertamente ninguna postura en concreto, fija la TA del BPN, de acuerdo también a la doctrina del TSJ, ya que este Tribunal no ha variado la aplicación de dicha tasa pese a lo dispuesto por el art. 768 inc.c del CCyC, y por razones igualmente de previsibilidad, igualdad y seguridad jurídica).
C.- En estos términos, y concluyendo la argumentación, considero entonces que no se ha dictado aún la reglamentación que dispone la norma debatida, con lo cual existe ese vacío legal que autoriza a la judicatura a fijar la tasa de interés moratorio, al menos hasta que dicho vacío sea cubierto.
Con esta interpretación, además, entiendo que no se produce un apartamiento de la normativa legal, tampoco existe motivo para declarar su inconstitucionalidad en este caso concreto y se justifica razonablemente la solución que propicio en los términos del reciente fallo de la CSJN.
V.- Recurso arancelario Llegada a este punto, corresponde declarar abstracto el recurso arancelario intentado por el letrado apoderado de la parte actora, en tanto que la decisión anterior implica una modificación en la base regulatoria.
De ahí que corresponda dejar sin efecto la regulación practicada en la instancia de grado y ordenar se realice una nueva, de acuerdo al resultado final del pleito (art.279 del CPCC).
VI.- Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, establecer el monto de condena en la suma total y definitiva de $ 879.317,82, con más intereses que deberán ser computados a dos veces y media la tasa activa del BPN publicada en la página web del Poder Judicial de esta Provincia, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. b) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 17 de la Ley 921); c) Declarar abstracto el recurso arancelario interpuesto por el Dr. Fernando Ríos Ordoñez. d) Dejar sin efecto los honorarios regulados en el apartado “III” de la sentencia apelada y ordenar que en el origen se practique una nueva regulación, acorde con el resultado final del pleito. e) Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 de la Ley 1594). Mi voto.-
El Dr.Pablo G. Furlotti dijo:
I.- Segundo agravio Por compartir los argumentos esgrimidos y solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, adhiero al voto que antecede expidiéndome en igual sentido.
Primer agravio
A.- En razón a decidido por ambas Salas de esta Cámara, con integración de los suscriptos, en los precedentes “Mingo Daniel Eduardo c/ I.M.A.Y S. SRL y otro s/ despido” (expte. n° 82141/2018); “Albaiceta Yanet Ghisel c/ Intergeo SRL y otro s/ despido” (expte. n° 82438/2018; “Lazcano Ramona Esther c/ Gómez Daniela Andrea s/ despido y cobro de haberes” (expte. n° 97304/2020); “González Erices, Jorge Dario c/ Polyar SACIF s/ despido directo por causales genéricas” (expte. n° 69312/2015), y “Villalobos Alberto Ariel c/ Petrogas SA s/ despido” (expte. nº 82587/2018), todos de la Oficina de Atención al Público y Gestión de la ciudad de Cutral Có -cuyos fundamentos resultan trasladables al supuesto bajo estudio- y los argumentos que esgrime la Sra. Vocal preopinante en el punto 3 inciso A y B del cuestionamiento en análisis, con los que concuerdo, Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala adhiero a los mismos, como así también a la solución que de propicio en el voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
B.- 1) Sin perjuicio de lo anterior, he de agregar algunas consideraciones respecto a la solución adoptada en relación a los accesorios que devenga la suma de condena.
Ello en razón a que -más allá de que (como lo dije precedentemente) me he expresado en referencia de la necesidad de aplicar una tasa de interés agravada en determinados casos- entiendo adecuado realizar explicaciones adicionales ante el fallo dictado recientemente por la CSJN, “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)”.
Por ello, como primer punto relevante, debo reiterar, tal como lo hizo la vocal preopinante, que nuestro Máximo Tribunal Nacional en el fallo mencionado dejó sin efecto la “doble tasa activa” en vistas de que la decisión examinada no fundamentó adecuadamente las razones por las cuales se apartó de la solución legal. De tal manera, la extensa fundamentación efectuada en el voto previo respecto del presente caso resulta ser un aspecto central al momento de diferenciar la solución adoptada por la CSJN con esta decisión.
En segundo lugar, he de señalar que comparto también la postura adoptada por la Dra. Barroso en lo que respecta a la posición doctrinaria desarrollada por el Dr. Ossola.
Ello en el sentido de que el art. 768 inc. c del CCyC determina que es el Banco Central quien debe reglamentar las tasas de interés que deben aplicarse en los casos en que ésta no haya sido fijada convencionalmente o surja de leyes especiales. Así, la determinación por parte del Banco Central de la República Argentina, se relaciona con la facultad reglamentaria que le compete a ese organismo en materia de tasas de interés, conf. art. 4 inc. b de la Carta Orgánica del BCRA (Ley 24.144).
Sin embargo, entiendo que ante la ausencia del dictado por parte del Banco Central de una reglamentación en ese sentido, se impone la necesidad de que sea el juez o la jueza quien determine esa variable; esto teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Por ello, comparto las precisiones vertidas desde la jurisprudencia en el sentido de que “el legislador ha encargado (tal vez elípticamente) al Banco Central la fijación -según parámetros apropiados- de un guarismo específico para que, en defecto de la voluntad de las partes o normativa específica, se estimen los intereses que producirá un cierto capital determinado judicialmente.
Ahora bien:como no ha habido de parte del Banco Central ninguna fijación concreta, podría dejarse de lado (no por inapropiado, sino por no ser actualmente operativo) este segundo criterio de interpretación, y reducirnos al primero. Pero no por ello salvamos todos los escollos, ya que la entidad ofrece varias tasas de interés; por ejemplo, hay distintas tasas activas (de descuento, por descubierto, por financiación, de saldo de tarjetas, etc.). Y por su lado, la Sección 5 (en particular 5.5) de la Comunicación “A” 3052 del B.C.R.A. no contribuye en nada a clarificar la cuestión. En definitiva: hay un menú de opciones (de tasas fijadas por el Banco central) que se ofrecen para aplicar a cada caso. Y ello me lleva a lo que antes había sostenido: los jueces son quienes, ante dicho menú de opciones, han de elegir aquélla que sea más acorde al caso, o por la que -consecuentes con la búsqueda de la coherencia de la totalidad el sistema, como lo que requiere la parte final del art. 2 del C.C.C.- resulte ser la más apropiada, una vez que se hayan considerado las circunstancias que rodean al asunto. Precisamente es en los términos del nuevo art. 2 Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala del Código Civil y Comercial, y a partir de una interpretación que procura armonizar las diversas disposiciones que integran el sistema jurídico.” (Cámara de Apelaciones Departamental de Azul “Somoza, Ricardo Francisco c/ Bignoli de Loizaga, Virginia Ana y Otros s/ Cobro ejecutivo” – Causa N° 61771, 04/05/2017).
De tal manera, entiendo que ese “menú de opciones” otorgados por el Banco Central de manera genérica (ya que reitero ese organismo aún no ha reglamentado específicamente este art.768, determinando las diferentes situaciones que pueden configurarse) nos habilita a los magistrados y a las magistradas a utilizar la tasa más conveniente para el caso examinado. Y, dentro de esas posibilidades, considero que se encuentra implícita la posibilidad de acumular alguna de esas tasas establecidas por esa entidad cuando la simple aplicación de una sola de ellas (en este caso la tasa activa) resulte insuficiente como para garantizar la integridad del crédito reclamado.
En esta línea he de traer a consideración lo señalado por la Comisión encargada de redactar el Código Civil y Comercial, en los fundamentos de éste. Justamente, sobre la determinación de la tasa de los intereses moratorios se señaló que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina por lo que acordaren las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. No se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”.
Justamente esas consideraciones me permiten advertir que dentro de los fundamentos del mismo cuerpo normativo se hizo hincapié en la necesidad de que los jueces cuenten con “mayor flexibilidad” a la hora de determinar los intereses moratorios. Ello con el objetivo de “adoptar la solución más justa para el caso”.
Así, si armonizo esas precisiones con lo estrictamente normado en el art. 768 inc. c del CCyC, puedo concluir que, mientras el Banco Central no reglamente específicamente para cada situación en particular la tasa de interés a aplicar, el juez o la jueza, dentro de las opciones concedidas por esa misma entidad, puede adoptar la tasa de interés o la acumulación de esa variable que resulte más adecuada para la justicia del caso examinado.
Asimismo, he de destacar que esta postura sostenida por la Dra.Barroso, y que comparto de acuerdo a los argumentos previamente agregados, fue también expuesta por la Cámara Nacional Comercial, sala F, en autos “Martitegui María José y otro c/ Asatej S.R.L.”, en fecha 25/02/16. En esa oportunidad se destacó que “al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas tasas”. Por ello se destacó que ante esa situación, es decir ante la ausencia de reglamentación de la norma, es deber de los jueces resolver conforme las pautas establecidas en el art. 3 del mismo CCyC (decisión razonablemente fundada).
Por lo que, si analizadas las circunstancias del caso surge la necesidad de adoptar una solución como la propuesta en el voto que abre este acuerdo, los magistrados o las magistradas nos hallamos habilitados a adoptar esa tasa (o tasas) que consideremos más adecuada para el caso concreto. Máxime si esa solución se encuentra debidamente fundada de acuerdo a las circunstancias de autos, aspecto que en esta causa entiendo cumplido, ya que los cómputos efectuados por mi colega demuestran la necesidad de aplicar una tasa de interés agravada.
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala En consecuencia, de acuerdo a todo lo expuesto y lo cimentado por la Colega, considero que todos estos argumentos justifican la decisión adoptada en la presente casusa. Ello bajo el entendimiento de que así se precisan en debida forma las razones que determinan la necesidad de adoptar una de las tasas de interés reconocidas por el Banco Central (tasa activa) y agravarla en razón de las especiales variables económicas que influyen en el presente reclamo impetrado por la accionante.
Todo esto me lleva al convencimiento de que se respeta el espíritu de las normas en juego (art.3 y 768 del CCyC) y las pautas generales fijada s por la Corte Suprema en la causa “García” recientemente resuelta.
2) Por otro lado, tal como ya he hecho en las causas llegadas a consideración de esta alzada antes citadas, he de efectuar algunas consideraciones respecto del principio de congruencia. Ello, más allá de la falta de respuesta de los agravios por parte de la incoada.
Esto adquiere importancia si se tiene en cuenta que se modifica la tasa de interés de acuerdo a lo solicitado en el escrito recursivo, sin que ello (aplicación de tarifa agravada) haya sido planteado por la parte actora en su libelo de inicio, ni durante el resto del proceso transitado en la instancia de grado.
En relación a este aspecto considero que dicho principio procesal no se afecta si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un reclamo que persigue obtener un crédito de naturaleza alimentaria. Esta circunstancia, unida a las particulares condiciones económicas suscitadas durante el período comprendido entre la ruptura del vínculo laboral y la fecha de la decisión de grado (que fueran previamente examinadas), justifican la posibilidad de modificar dicha tasa de interés. Esto más allá de que este aspecto (tasa de interés agravada sobre el monto reclamado) no haya sido expresamente solicitado en el escrito de demanda.
En este orden de ideas, también debo agregar que la parte actora, al momento de iniciar su respectivo reclamo, mal podría haber previsto dicha especial situación económica del país que terminaría influyendo en la cuantía del crédito reclamado. Es decir que no podría privársele a la accionante de una adecuada reparación por circunstancias que excedían sus posibilidades de previsión específica al momento de iniciar su reclamo.
Por lo que debe entenderse que la sola petición de intereses en dicho libelo de inicio ya justifica que el órgano jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el art.768 del CCyC (en los términos ya examinados), determine, al momento de dictar la decisión jurisdiccional (ya sea en primera instancia o en la alzada), la tasa de interés que considere más adecuada para reparar el perjuicio reclamado. Todo esto de conformidad a las particulares circunstancias que se hayan acreditado en la causa, aspecto este que fue previamente examinado y que permitió advertir la necesidad de adoptar la tasa de interés propuesta en virtud de los elevados índices inflacionarios durante ese período.
En tal sentido se ha expresado que “La tasa de interés debe contemplar dentro de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por el retardo en el pago así como la neutralización del componente inflacionario, con el propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y garantizar así una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de la legislación aplicable al caso” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario – Sala I – “Bruno Ricardo Antonio c/ La Segunda ART S.A. s/ sent. accidente y/o enfermedad trabajo” – 28 de septiembre de 2018 – Cita: MJ-JU-M-117368-AR|MJJ117368|MJJ117368).
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala En esta misma línea, además se ha indicado que la modificación de la tasa de interés en razón de la particular situación económica analizada en modo alguno viola este principio procesal. Es así que se remarcó que esa solución “no importa la violación del principio de congruencia”, sosteniéndose a continuación que “las decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos a la realidad en la cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la litis en particular.En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder nunca ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final técnicamente ´injusto´, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir, debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma. Por lo tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder pretender ´pensar el caso´, bajo un status quo económico- social idéntico, cuando ya no existe” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala III – “Ventrice Mónica Isabel c/ Buenos Aires Plan de Salud S.A. s/ despido” – 20 de febrero de 2015 – Cita: MJ-JU-M-92642-AR|MJJ92642|MJJ92642).
Incluso este razonamiento fue sostenido por el Ministerio Público Fiscal al momento de dictaminar en causas similares a la presente que han llegado a consideración del TSJ de la Provincia de Neuquén. En tal sentido, en la causa “Lazcano” antes citada, al momento de expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario, indicó que “no se ha logrado patentizar la incongruencia denunciada. En esencia, en la demanda se solicitó la aplicación de intereses al monto indemnizatorio reclamado y, la forma en que la sentencia de grado aplicó esos intereses, constituyó el agravio del actor que exteriorizó al momento de apelar. De ahí que, a simple vista, no se alcanza a comprender el exceso de conocimiento respecto de la pretensión recursiva y de qué manera pudo afectarse su derecho de defensa.En definitiva, no encuentro elementos que alcancen a visibilizar una violación al principio de congruencia” (Dictamen de fecha 8/11/2022).
En consecuencia, conforme todas las consideraciones hasta aquí desarrolladas entiendo que la modificación de la tasa de interés con el objeto de garantizar de una manera adecuada el crédito reclamado en autos, permite afirmar que no se vulnera de manera alguna el principio de congruencia.
Apelación arancelaria.- Costas y honorarios de alzada Concuerdo con las explicaciones y solución que propicia la Dra. Barroso, por lo cual adhiero al voto precedente expidiéndome en idéntico sentido. Así voto.- Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2, de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora según IW Nº 169604 (fs. 229/232 vta.) y, en consecuencia, modificar el monto de condena de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2022 obrante a fs. 217/225, el que queda establecido en la suma total y definitiva de pesos ochocientos setenta y nueve mil trescientos diecisiete con ochenta y dos centavos ($ 879.317,82) con más intereses que deberán ser computados a dos veces y media la tasa activa del BPN publicada en la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior – Sede Zapala página web del Poder Judicial de esta Provincia, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago conforme lo considerado.
II.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 17 de la Ley 921).
III.- Declarar abstracto el recurso arancelario interpuesto según IW Nº según IW 169604 por el Dr. Fernando Ríos Ordoñez, conforme lo considerado.
IV.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada en el apartado “III” de la sentencia apelada y ordenar que en el origen se practique una nueva regulación, acorde con el resultado final del pleito.
V.- Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 de la Ley 1594).
Dr. Pablo G. Furlotti Dra. Alejandra Barroso Juez de Cámara Jueza de Cámara Dra. Norma Alicia Fuentes Secretaria de Cámara Se deja constancia que el presente Acuerdo ha sido firmado digitalmente por la Dra. Dra. Alejandra Barroso, y por el Dr. Pablo G. Furlotti como así también por la suscripta, conforme se desprende de la constancia obrante en el margen superior izquierdo de fs. . Asimismo se protocolizó digitalmente conforme lo ordenado. Conste.
Dra. Norma Alicia Fuentes
Secretaria de Cámara