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Partes: Bustamante Víctor Hernán c/ Moby Call Gestion S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 22 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144254-AR|MJJ144254|MJJ144254
La registración del vínculo laboral a jornada parcial no amerita el corrimiento del velo societario y la consiguiente responsabilidad de los controladores de la sociedad empleadora.
Sumario:
1.-El registro del trabajador a jornada parcial no es una irregularidad susceptible de extender la responsabilidad a los controladores de la sociedad y correr el velo societario; ello es así en tanto no activa las multas que, dispuestas basalmente en la Ley 24.013 , pretenden erradicar el actuar fraudulento de quienes no registran la relación laboral, o bien lo hacen con una fecha de ingreso posterior a la real o abonan parte del sueldo de modo clandestino.
2.-No resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la ‘teoría de la penetración en la personalidad jurídica’, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria; y, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directivos de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros.
3.-Si el actor fue inscripto por una empresa y su contrato fue cedido a otra que la subrogó en el carácter de empleador, debe entenderse que si bien las leyes imperantes imponen el reconocimiento de la antigüedad proveniente de los servicios prestados a favor del cedente, ello no permite confundir a la antigüedad con la fecha de ingreso, ya que no puede exigirse al cesionario que reconozca una fecha de ingreso anterior a la cesión del contrato: el trabajador se encontraba registrado bajo la titularidad del antiguo empleador y resulta inadmisible un doble registro por el mismo período.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia dictada el día 25.11.21 se alza el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 04.12.21. Asimismo, la representación letrada del actor cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.
II. La magistrada que me precedió en el juzgamiento, hizo lugar en lo principal al reclamo deducido por el Sr. BUSTAMANTE con el fin de que se indemnicen las consecuencias producidas por el distracto indirecto en el que se colocó, tras intimar infructuosamente a fin de que se regularice su situación salarial.
Para así decidir, la Sra. Jueza de grado examinó las constancias de la causa con especial consideración a la rebeldía en la que quedaron incursas las cuatro codemandadas -MOBYCALL GESTIÓN SRL, MOBY CALL S.A., ALEJANDRO OSCAR SAMPAYO y CAMILA BELÉN SAMPAYO-. De este modo, tuvo por cierta la fecha de ingreso, validó la cesión del contrato de trabajo del Sr. BUSTAMENTE desde MOBY CALL SA hacia MOBYCALL GESTIÓN SRL en mayo del año 2017 y encontró justificado al accionar del actor quien, ante la falta de pago completo de los salarios, se consideró despedido. Sobre este último tópico -y en miras de respaldar la decisión que fundó en el art. 242 LCT-, la jueza a quo señaló que de conformidad con el art. 8° del Decreto 297/2020 los trabajadores y trabajadoras del sector privado tenían derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales.Por ello, expresó que la evidenciada falta de pago de los haberes en su completitud constituía una injuria suficiente que permitía extinguir justificadamente al contrato de trabajo que no respete tal directriz.
Como consecuencia de las razones hasta aquí expuestas de manera sucinta, la magistrada hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto y a aquellos rubros de naturaleza salarial que se estimaron adeudados; asimismo, validó la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2° de la ley 25323 y de la sanción del art. 80 LCT. Por el contrario, desestimó que corresponda estarse a la multa del art.
1°, ley 25323 porque no se acreditó el requerido fraude que habilita su procedencia.
Finalmente, desestimó las acciones incoadas contra MOBY CALL SA y ambas personas humanas circunstancia que, adelanto, es objeto de especial crítica por parte del Sr. Bustamante.
III. El recurrente se alza -en primer término- en relación al rechazo de la acción deducida contra las personas humanas codemandadas, Sr. ALEJANDRO OSCAR SAMPAYO y Sra. CAMILA BELÉN SAMPAYO. En cuanto a la pretendida extensión de condena al primer codemandado mencionado, sostiene que “.en el capítulo XV de la demanda de inicio mi parte ha afirmado que el demandado ALEJANDRO OSCAR SAMPAYO es el único dueño de la empresa y que las personas jurídicas demandadas (MOBY CALL S.A. primero y MOBYCALL GESTIÓN S.R.L. después) fueron entes interpuestos con fines defraudatorios”. Refiere que la sentencia de grado resulta desacertada en este tópico en razón de que, pese a que allí se haya expresado que debía estarse a la veracidad de las afirmaciones expuestas en la demanda, no se había tenido en cuenta que en el referido acápite se asentó, indudablemente, que “el verdadero dueño de la empresa en la que laboró el actor es el demandado Alejandro Oscar SAMPAYO [y que] este demandado ha utilizado a dos entes absolutamente insolventes (MOBY CALL S.A. primero y MOBYCALL GESTIÓN S.R.L.después) para interponerlos entre sí y sus trabajadores”.
Refiere, para dar apoyo a su tesitura, que “en el capítulo XV, punto 5, también se sostuvo que en el acto del trasvasamiento [memoro, la cesión del contrato del actor producida en mayo de año 2017] el señor A. O. SAMPAYO representó a ambas sociedades y que el demandado A. O. SAMPAYO figuró como director de la sociedad anónima y socio gerente de la de responsabilidad limitada”.
Ya en el acápite 1.2 de su escrito recursivo, el accionante sostiene que la relación se encontraba defectuosamente registrada porque “quien asumió el rol de ´empleador´ fue una persona jurídica interpuesta”. Entiende que la interposición de las empresas por sobre el verdadero titular del vínculo (esto es, en relación al Sr.
Sampayo) reviste la virtualidad para concluir que el registro no satisfacía los lineamientos laborales básicos porque, justamente, era errónea la figura del empleador. Al respecto, memora las aristas debatidas en el plenario 323 de esta CNAT, “Vasquez”.
Sumado a lo hasta aquí expuesto, sostiene que una nueva irregularidad se avizora, sin hesitación alguna: el actor fue registrado como empleado que desarrolló una jornada a tiempo parcial cuando la realidad evidenció que se desempeñó a tiempo completo durante la totalidad de la relación.
Agrega, en lo que entiende un nuevo acto fraudulento, que al momento del distracto, no constaba en los registros ni en los recibos la verdadera fecha de ingreso aunque, sobre el tópico, aclara que se le reconoció su antigüedad.
En lo atinente a la figura de la codemandada CAMILA SAMPAYO, resalta que en diversos pasajes de la demanda se la inculpó pero que, al parecer, dichas afirmaciones han sido omitidas por la Sra. Jueza, quien entendió que no existió imputación concreta contra la señalada codemandada.
El recurrente aduce que en el escrito constitutivo indicó que las irregularidades referidas hacen responsables a “A. O SAMPAYO (socio, controlante, socio gerente y director) y C. B.SAMPAYO (socia, socia gerente y directora)”.
Finalmente realiza un repaso de la ley de sociedades comerciales y las normas aplicables a los fines de extender la responsabilidad a los referidos demandados. Pues bien; puestas las cosas en este quicio, diré que como punto de partida para abordar la temática, el último párrafo del art. 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que “[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Esta norma remite a la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración, que dieron motivo a los conocidos fallos en las causas “Swift Deltec” (L.L.
151-516) y “Parke Davis” (E.D. 45-861), y que se ha aplicado como remedio excepcional. Tal como reiteradamente ha expuesto esta Sala “.[e]l principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui, es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, “El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurídica”, E.D. 121-805). El régimen de la inoponibilidad de la personería jurídica debe ser aplicado restrictivamente, y sólo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios (CNA Comercial, Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95)” (CNAT, Sala I, in re Causa nro. 31570/2013/CA1 autos:”Meijome, Hernán Diego c/ Cueros Ferras SRL y otros s/ despido” del 06.09.2022).
Por otro lado, el artículo 274 de la ley 19.550 establece que los directores de las sociedades anónimas responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo. Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso.
Ello se extiende a la responsabilidad personal de quienes se desempeñan como representantes legales de la persona jurídica en base a lo dispuesto por los arts.
59 y 157 de la LSC; esta última disposición -que regula la responsabilidad de los socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada- dispone que éstos tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de las sociedades anónimas. Asimismo, establece que los gerentes serán responsables individual o solidariamente según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento.
Se alude, naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, cuya razón de ser puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo tangible en la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir transformaciones en el mundo práctico.Pertinente luce aclarar -aún a riesgo de pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/ socios/as, los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y directa de los/as administradores de la sociedad.
Digresión que, naturalmente, comporta la ajenidad al presente debate de lo dispuesto por la Corte Federal en autos “Palomeque, Aldo c/ Benemeth S.A. y otro” (Fallos:
326:1062) y “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.” (Fallos: 325:2817), y aún en la conjetural hipótesis de entender que esos pronu nciamientos constituyen “doctrina legal” de ese órgano con relación a la exégesis de la ley societaria.
Con lo brevemente expuesto quiero significar que, sentado dicho orden conceptual, no se han producido probanzas en autos que permitan aseverar el carácter de socio, controlante, socio gerente y/o director por parte de A. O SAMPAYO ni de socia, socia gerente y directora de C. B. SAMPAYO sino que, por el contrario, la parte actora se ha desentendido de producir prueba idónea que permita validar estas circunstancias que poseen un respaldo registral ineludible ante la declaración de rebeldía de los demandados, que me conmina a hacer una mención especial.
En efecto, que los codemandados han quedado incursos en la situación de rebeldía prevista en el art. 71 LO es innegable; mas lo cierto es que -como señala Pose, mediante un discernimiento del que participo- “la norma legal no tiene un valor absoluto ni dogmático, pues si bien produce una inversión de la carga de la prueba, la situación procesal debe ser justipreciada en función de todos los elementos de juicio obrantes en la causa a fin de no hacer prevalecer la ficción procesal sobre la realidad objetiva” (Pose, Carlos, Ley 18.345 de organización y Procedimiento Laboral, David Grinberg Libros Jurídicos, Cuarta Edición, 2010, pág. 189).
Asimismo, Pirolo ha sostenido “.la presunción del art.71 de la L.O. no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación, porque, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles por medio de la razón, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas” (Pirolo, Miguel Ángel, Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 199).
En función de ello, no cabe sino desestimar -sin más- la solicitud de responsabilidad personal de los referidos codemandados.
En este entendimiento, y habiendo sido confirmado por el accionante que la titularidad registral de la relación estuvo en manos de dos empresas, no puede tampoco entenderse livianamente que el codemandado SAMPAYO sería el “real empleador” sin que elemento alguno permita correr el velo societario. Dicha afirmación, tampoco puede verse desdibujada a merced de la alegación del accionante destinada a validar que el nombrado sería el “dueño” de las empresas. Dicha apreciación no se compadece con el sistema de constitución de sociedades comerciales que rige en la materia donde, como se dijo anteriormente, corresponde señalar con precisión y pruebas efectivas, la calidad de socio, o director o gerente que se pretenda imputar a las personas humanas que, mediante su actuar, conducen el destino de las diversas empresas.
IV. Exclusivamente a modo de corolario, y aún soslayando los argumentos que hasta aquí han sido dados, que permiten desestimar la petición, entiendo necesario referir que las otras condiciones registrales por las que el actor estima que existe un fraude susceptible de extender la responsabilidad a las personas humanas (registro a jornada parcial y registro de una errónea fecha de ingreso pese a que se respete su antigüedad) tampoco conllevarían una mejor suerte.He señalado invariablemente en numerosos pronunciamientos anteriores, que no resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria; y también indiqué que, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directivos de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros.
El registro a jornada parcial, no puede ser considerado una irregularidad susceptible de extender la responsabilidad a los controladores de las sociedades y correr el velo societario. Ello es así en tanto no activa las multas que, dispuestas basalmente en la ley 24013, pretenden erradicar el actuar fraudulento de aquellos empleadores que no registran la relación laboral, o bien lo hacen con una fecha de ingreso posterior a la real o abonan parte del sueldo de modo clandestino.
Finalmente, el actor refirió que cuando fue contratado por la segunda empresa (Mobycall Gestión SRL) le reconocieron la antigüedad pero no registraron la correcta fecha de ingreso (v. página 20 del escrito de inicio).
Desde la tesitura que hasta aquí se viene sosteniendo, en la cual el actor fue inscripto por una empresa y su contrato fue cedido a otra que la subrogó en el carácter de empleador, debe entenderse que si bien las leyes imperantes imponen el reconocimiento de la antigüedad proveniente de los servicios prestados a favor del cedente, ello no permite confundir a la antigüedad con la fecha de ingreso, ya que no puede exigirse al cesionario que reconozca una fecha de ingreso anterior a la cesión del contrato: el trabajador se encontraba registrado bajo la titularidad del antiguo empleador y resulta inadmisible un doble registro por el mismo período.De este modo, el cesionario sólo está obligado a registrar la relación consignando como fecha de ingreso la de inicio de la prestación de servicios a su favor debiendo reconocer la antigüedad, hasta allí laborada, extremo cumplido en el presente por ser reconocido por el propio actor.
Resueltas estas divergencias interpretativas, es de señalar que en atención a los términos en los que fue planteada la demanda y a los conceptos remuneratorios que han sido diferidos a condena, considero que en el caso de autos no se han configurado incumplimientos que, desde la perspectiva de la administración de la sociedad, habiliten la extensión de la responsabilidad a las personas humanas codemandadas.
En efecto, de acuerdo a lo expuesto, en el caso de autos no se habilita -a mi entender-, el dejar de lado la personalidad societaria y condenar en forma personal a los codemandados humanos, pues no observo que en el presente pleito concurra alguna de las circunstancias de excepción contempladas por el ordenamiento.
Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lo decidido en grado en cuanto desestima la responsabilidad de los codemandados humanos, Sr. A. O. SAMPAYO y C. B. SAMPAYO.
V. En el siguiente acápite, el actor redirige la perspectiva desde la que debe examinarse la responsabilidad tanto de la empresa como de las personas humanas que fuesen deslindadas de responsabilidad en grado: entiende que nos hallamos frente a un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT. Esta postura, encuentra una argumentación fundada en el escrito de inicio, donde el Sr.Bustamante afirmó que “esta parte sostiene que la circunstancia que el dueño del negocio sea el demandado Alejandro SAMPAYO, no empece a que éste (conjuntamente con su hija y las dos sociedades accionadas) hayan constituido un conjunto económico de carácter permanente”.
Pues bien, el examen de circunstancias como las presentes nos conducen a referir que los alcances de la rebeldía, conminan a tener por válidos los hechos denunciados en la demanda que refieran al vínculo que el actor habría mantenidos con las demandadas.
En este entendimiento, no corresponde aceptar una realidad ajena a la que la propia parte actora adujo en su escrito inicial: “comenzó a trabajar en relación de dependencia para la empresa del demandado Alejandro SAMPAYO el día 7/9/2011, realizando tareas de operador telefónico, en la categoría de Administrativo “A”, conforme el C.C.T. que rige la actividad N° 130 / 75″; señaló que “fue registrado primero por la sociedad MOBY CALL S.A. y luego, en el mes de mayo de 2017, el demandado Alejandro SAMPAYO pergeñó un nuevo ardid, consistente en interponer a una nueva sociedad (MOBYCALL GESTIÓN S.R.L.) e instrumentando una supuesta cesión del contrato de trabajo del actor, que pasó a estar registrado entonces por esta nueva sociedad”. Al momento de finalizar el vínculo laboral, el accionante mencionó haber transitado una ardua etapa prejudicial al remitir varios telegramas que no habrían sido receptados por las demandadas mas, de la prueba documental acompañada, no se avizora tal circunstancia sino que se evidencia que todas las cartas documento enviadas por el Sr. Bustamante tuvieron como único destinatario a quien fuese la última titular de su relación laboral: MOBYCALL GESTION SRL.
Las transcripciones precedentes responden a que en esta etapa se pretende modificar las bases fácticas sobre las que erigió su reclamo.Como se pone de manifiesto en este voto, el intercambio epistolar y la demanda, dan cuenta de que el actor entendió que su vínculo se encontraba registrado por dos empleadores que traspasaron su contrato de trabajo -aclaro, personas jurídicas legalmente constituidas-; tampoco se avizora que haya intimado a los restantes codemandados para que regularicen la falta de pago de remuneraciones y pretendió, también desde los inicios, sindicar al Sr. Sampayo como responsable por ser “dueño” de las empresas y generar interposiciones fraudulentas. Esta manera de actuar en la etapa prejudicial, neutraliza los argumentos vertidos tendientes a modificar las factibles relaciones habidas entre los codemandados, debido a que los presupuestos fácticos necesarios para que exista una responsabilidad fundada en el art. 31 LCT.
Al respecto, nótese que en lo atinente a la documental que la parte actora invoca como piedra basal de su argumentación a los fines de que se condene a todos los codemandados (es decir, aquél anexo que se encuentra individualizado con el número 11 ) no puede generar los efectos deseados: Según el accionante de allí se extraería que el traspaso del contrato de trabajo entre MOBYCALL SA y MOBYCALL GESTIÓN SRL habría sido signado, como representante de ambas empresas, por el Sr. SAMPAYO.
Lo cierto es que el actor pretende que tal documento valide sus asertos, mas, lo que evidencia, es que nuevamente nos hallamos frente a un caso de cesión de personal.Si bien no soslayo que ambas empresas habrían sido representadas por el mencionado codemandado, lo cierto es que tampoco de tal contrato acredita la requerida “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.
Como fue expuesto, no existió una conducción temeraria por parte de las demandadas destinada a sustraerse de sus obligaciones laborales en perjuicio del trabajador, por lo que en el caso no se advierte una suerte de conjunto de sociedades que deba responder indistintamente por las obligaciones derivadas del contrato del accionante.
La condena a todas las accionadas es, en palabras de Lozada (“LA EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD A LOS CONJUNTOS ECONOMICOS”, publ.
En JA 2002-III-341), nada más que la aplicación de una “técnica correctora de los abusos y de la responsabilidad antijurídica de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles”; abusos que, en la presente, no se avizoran y conllevan al rechazo de la petición enarbolada por el accionante.
VI. La parte actora se alza contra la resolución de grado porque no se viabilizó la sanción prevista en el art. 1°, ley 25323. Las razones expuestas en los párrafos precedentes, comportan el inequívoco rechazo del recurso también en este punto, en razón de que las irregularidades que la norma precitada pretende sancionar no se presentan en la litis. Al respecto, adhiero a la tesitura doctrinaria que entiende que, para interpretar los conceptos de “relación no registrada” y “registrada de modo deficiente” referidos en el art. 1º de la ley 25.323, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la ley 24.013.
En tal sentido, los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente, aunque la ley no los defina, deben ser equiparados con los que dispone la ley 24.013, por lo que se deberá considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art.7º de dicha ley y relación laboral insuficientemente registrada o registrada de modo deficiente -como lo expresa literalmente la ley en comentario- aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real” (art. 9º , ley 24.013) o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” (art. 10, misma ley)” o, aunque resulte por demás obvio, aquel vínculo que no se haya desarrollado bajo registro alguno.
VII. El Sr. Bustamante se queja porque la Magistrada en origen condenó a la demandada a la entrega “del certificado de trabajo en los términos del art. 80 LCT “, esto es, “en singular”.
Corresponde aclarar que la demandada deberá entregar la certificación de servicios (formulario ANSeS PS.6.2), la constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Seguridad Social (F.984 AFIP, cfr. RG AFIP 5250/2022) y el certificado en el cual deben reflejarse las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y la naturaleza de éstos y la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (cfr. arts. 80, 3° párr., in fine, LCT y 1° de la ley 24.576).
VIII. El actor se agravia por cuanto la Sra. Jueza a quo omitió fijar intereses conminatorios para el supuesto de incumplimiento de la condena, conforme fuera solicitado en el capítulo XIII de la demanda. Asimismo, se queja porque en grado se dispuso que la demandada tendrá treinta días para confeccionar los certificados bajo apercibimiento de astreintes pero, transcurrido dicho plazo, los mismos serían generados por el juzgado.Finalmente, se agravia por el monto diario dispuesto en concepto de astreintes a los efectos de compeler a la demandada a confeccionar los certificados de trabajo.
Las apelaciones en este punto, no surtirán efecto debido a que tanto los requeridos intereses, como la ausencia de confección de los certificados dentro del plazo indicado, son acontecimientos futuros, inciertos y potenciales -sólo ejecutables ante un eventual e hipotético incumplimiento de la demandada- y no causan un perjuicio actual y concreto, extremo necesario para la prosecución del recurso.
IX. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la ley 18.345, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21.839 y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. Fallos: 319:1915 y 341:1063), considero que los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora resultan adecuados, en función de lo cual propongo confirmarlos.
En atención a que el apelante pudo creerse asistido de mejor derecho para reclamar y a lo normado por el art. 68 CPCCN 2º párrafo; propongo establecer las costas de Alzada en el orden causado.
Sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (%), de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).
X. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios, con excepción de la decisión relativa a los certificados que deberán ser confeccionados por la demandada condenada conforme lo dispuesto en el acápite VII; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (%) de lo que le corresponda por su actuación en la anterior etapa.
El Dr.Enrique Catani dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios, con excepción de la decisión relativa a los certificados que deberán ser confeccionados por la demandada condenada conforme lo dispuesto en el acápite VII; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (%) de lo que le corresponda por su actuación en la anterior etapa y 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N°11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.