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Partes: Fidanza Mara c/ Laboratorios Elea Phoenix S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 21 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144253-AR|MJJ144253|MJJ144253
El hecho de que la trabajadora haya publicado en su red social un producto comercializado por el empleador no configura injuria laboral al no estar acreditado un perjuicio concreto.
Sumario:
1.-Es injustificado el despido porque, más allá de la existencia del hecho, se trata de una trabajadora de dieciséis años de antigüedad con amplia experiencia y no existieron antecedentes contemporáneos ni apercibimientos aplicados, siquiera verbalmente y que, por vía de hipótesis, lograren operar como elementos coadyuvantes de la decisión ni para justificarla en la medida en que de ellos no se extrae que hubiere existido alguna inobservancia en los términos de los art. 84 y 87 de la LCT o de conducta (arts. 62 y 63 ) que por su gravedad impidiera la continuidad del vínculo, máxime cuando la demandada no precisó un perjuicio concreto que le haya generado la publicación de un producto comercializado por aquella, efectuada por la demandante en su red social personal, que fue eliminada de inmediato cuando le fue requerido.
2.-Aún de acreditarse las inobservancias que motivaron el despido, debe existir una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor.
3.-La ponderación de la gravedad de la falta no debe medirse por el hecho aislado que decida la extinción sino que debe efectuarse dentro de un contexto más amplio que contemple las circunstancias singulares del trabajador tales como la prolongada antigüedad en el servicio, la calidad de su actuación profesional, la ausencia de antecedentes vinculados con la naturaleza de su trabajo técnico, para recién allí poder sancionar adecuada y razonablemente respetando una proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de JUNIO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I.- La sentencia dictada el día 17/05/23 que hizo lugar en lo principal a la demanda, fue apelada por la parte actora y demandada el día 29/05/23, escrito que mereció réplica de ambas partes el día 01/06/23. Asimismo, el perito contador apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos el día 18/05/23.
II.- En primer lugar, se queja la parte demandada por el rechazo del despido con causa. En este sentido, la parte manifiesta que se encuentra probado mediante la prueba documental y testimonial que la aquí actora publicó en su página de Linkedin una imagen del medicamento Dactilus que es de venta bajo receta y, por ende, su publicación y divulgación se encuentra prohibida. Asimismo, la parte pone de resalto que también quedó probado en autos que la Sra. Fidanza recibió una capacitación específica para dicho medicamento y que el hecho de que la actora no tuviera antecedentes disciplinarios previos no significa que no se pueda recurrir a la máxima sanción disciplinaria prevista por el ordenamiento jurídico en caso de ser necesaria.
En segundo lugar, la demandada cuestiona los rubros derivados a condena, el incremento del DNU 34/19 y la indemnización del art.2 de la ley 25.323 pues sostiene que éste último incremento resulta procedente únicamente cuando los empleadores demoran el pago de las indemnizaciones de ley ante un despido sin justa causa.
Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada en origen conforme Acta CNAT 2764, la forma de imposición de las costas y los honorarios regulados.
A su turno, la parte actora cuestiona el decisorio de origen por entender errada la decisión de rechazar la existencia de un despido discriminatorio. En este sentido, sostiene que el simple hecho de haber enviado un escribano a su domicilio para notificar el despido evidencia una maniobra de hostigamiento y discriminatoria. Además, sostiene que los testigos dieron acabada cuenta del cambio de zona al que fue sometida y su correspondiente afectación en su sueldo.
En segundo lugar, se agravia por la falta de inclusión de los viáticos por patente y seguro del auto a la base salarial por cuanto argumenta que no se encuentra probado en autos que la actora tuviera que rendir comprobantes de dichos gastos. Además, cuestiona el rechazo de los rubros “viáticos octubre 2021” y “amortización del vehículo 2021” pues refiere que la demandada no acompañó ningún comprobante de pago respecto de dichos conceptos y que, además, la liquidación final no contempla ningún “viático”.
Por último, cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 LCT, por la falta de condena a entregar los certificados de trabajo conforme reales datos de la relación laboral, por el tope aplicado al art. 245 LCT, por la tasa de interés y por las costas.
III.- Delimitados de este modo los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, trataré en primer término el agravio formulado por la parte demandada con relación a la procedencia del despido directo articulado el día 22/10/21.
En forma preliminar, observo que -para acoger la acción- el magistrado que me precede concluyó que el despido de la Sra.Fidanza resultó inmotivado por cuanto “de la lectura de los testimonios recibidos en la audiencia del 22 de marzo de 2023 no permite conocer a ciencia cierta si la actora recibió capacitación acerca del medicamento DACTILUS” y que además no se demostró que en la causa que “la actora haya realizado la publicación mencionada en la pieza rescisoria”.
Es decir, no se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes finalizó por decisión de la parte demandada, quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante telegrama el 22 de octubre de 2021 en los siguientes términos: “Al comprobarse, luego de investigaciones, su responsabilidad al violar el marco normativo vigente respecto a la prohibición de anuncios, avisos y/o mensajes sobre productos de venta bajo receta, al subir en su cuenta de Linkedin identificada como Mara FIDANZA, la visita que Ud. llevó a cabo en el Hospital Alvarez, el dia 6 del corriente donde se muestran imágenes del producto Dactituls (de venta bajo receta) y que fuera vista por más de 300 personas.
Hecho además que Ud misma reconoció como prohibido al levantar la publicación el día 7 por instrucciones del Gerente de Unidad de negocio Cardiologia, Sr. Roberto Veronesi. Su conducta, sumada a su experiencia y antigüedad, reviste una pérdida de confianza que hace imposible la continuidad del vínculo laboral. Queda Ud. despedida por su exclusiva culpa. Atento la magnitud del hecho, hacemos expresa reserva de iniciar acciones por daños y perjuicios (art. 87 LCT). Liquidación final y certificados conf. Art. 80 LCT a su disposición en término legal. Asimismo, la intimamos a que proceda en este acto a hacer la devolución de la Tablet Samsung Galaxy TAB A (2016), herramienta de trabajo entregada por el Laboratorio a usted para el mejor cumplimiento de sus funciones y tareas. Queda Ud. debidamente notificada”.
Establecida así la causal invocada por la demandada para proceder al despido de la demandante, adelantaré que, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, concuerdo con el magistrado de grado en cuanto a que la conducta de la actora resulta insuficiente para justificar el uso de la máxima sanción disciplinaria.
Cabe memorar que el magistrado de grado en su sentencia entendió que “el despido de una trabajadora de 16 años de antigüedad y sin sanciones disciplinarias anteriores, aparece como una respuesta desmedida y desproporcionada”.
En ese marco de análisis evaluó la prueba rendida y consideró improcedente el despido dispuesto.
La demandada cuestiona la valoración de la causa del despido y de la prueba producida en autos, sostiene en defensa de su tesis que se encuentra reconocido por la propia actora la publicación en Linkedin del mentado medicamento y que la capacitación por ella recibida con respecto al correcto uso del Dactilus se encuentra acreditada en la causa.
Analizada la controversia en ese contexto, estimo innecesario evaluar si se encuentra acreditado o no en autos la publicación en la red social o si la Sra. Fidanza recibió o no una capacitación en tal sentido, en tanto -a mi juicio- el hecho endilgado no reviste gravedad suficiente para extinguir un vínculo laboral que -al momento del cese- ya llevaba 16 años, máxime si -tal como fuera ponderado en origen- el Sr. Pacheco declaró que cuando le fue requerido la demandante eliminó inmediatamente la publicación objeto de controversia.
En ese marco fáctico, y como adelanté, la prueba rendida en autos no resulta eficaz para acreditar la gravedad y consecuencias que la demandada le atribuyó a la conducta de la aquí actora.
Así lo sostengo pues de las declaraciones testimoniales surge con claridad que no se ha acreditado una conducta que por sí sola justifique la pérdida de confianza invocada para despedir.
Al respecto, memoro que la configuración de una injuria en los términos del art.
242, LCT, requiere que el incumplimiento revista una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art.10 de la LCT por el cual el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir las inconductas cometidos por el trabajador, de tal forma que el eventual incumplimiento bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT). Así lo sostengo pues aun de acreditarse las inobservancias que motivaron el despido, debe existir una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor (Carlos A. Etala Contrato de Trabajo, Ed., Astrea, p. 577).
Ello así, la calificación de la falta y la gravedad de la injuria deben ponderarse de acuerdo a los lineamientos previstos por el art. 242 LCT, norma que define el perfil de la injuria legitimante del despido y que confiere al juez la facultad de apreciar su existencia, “(.) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (.) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.
En ese marco de interpretación, la ponderación de la gravedad de la falta no debe medirse por el hecho aislado que decida la extinción sino que debe efectuarse dentro de un contexto más amplio que contemple las circunstancias singulares del trabajador tales como la prolongada antigüedad en el servicio, la calidad de su actuación profesional en general, la ausencia de antecedentes vinculados con la naturaleza de su trabajo técnico, para recién allí poder sancionar adecuada y razonablemente respetando una proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador de que se trata y la sanción.No cabe abstraerse de las circunstancias personales del trabajador que comete la sanción a la hora de establecer una sanción.
Bajo tales premisas y más allá de la existencia del hecho que motivó el distracto, lo cierto es que nos encontramos frente a un trabajador de 16 años de antigüedad con amplia experiencia en su función y en el caso no existieron antecedentes contemporáneos en el incumplimiento del débito laboral por parte del trabajador ni apercibimientos aplicados por la ex empleadora, siquiera verbalmente y que, por vía de hipótesis, lograren operar como elementos coadyuvantes de la decisión final ni para justificar la denuncia del contrato en la medida en que de ellos no se extrae que la actora hubiere incurrido en alguna inobservancia en los términos previstos por los artículos 84 y 87 de la LCT o de conducta (cfr. arts. 62 y 63 de dicha ley) que por su gravedad impidiera la continuidad del vínculo laboral.
Sentado ello y en virtud de las razones aquí brandadas, comparto lo decidido en la instancia anterior al concluir que el incumplimiento imputado al trabajador, razonable y objetivamente apreciados en virtud del principio de proporcionalidad que toda sanción debe tener en relación a la falta cometida, el despido no fue ajustado a derecho.
En este aspecto quiero señalar a mayor abundamiento, que la demandada tampoco pudo precisar un perjuicio concreto que le haya generado la publicación efectuada por la demandante en su red social personal, máxime cuando -insisto- el testigo Pacheco fue claro al mencionar que la accionante eliminó el posteo en el momento en el cual así le fue requerido por la empresa.
Desde mi punto de vista el incumplimiento contractual imputado, analizado desde el aspecto cualitativo, no ameritaba la aplicación de la máxima sanción, si se tiene presente que la conducta asumida por Fidanza, si bien pudo haber sido cuestionable, cuantitativamente apreciada en los términos del art.242 antes citado, no se traduce en un incumplimiento a sus deberes de prestación en los términos previstos por los arts. 84 y 87, CT o de conducta (conf. arts. 62 y 63) y carece de la gravedad exigida para imposibilitar la prosecución del vínculo y que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la LCT.
En definitiva, teniendo en cuenta que la decisión rupturista adoptada por la empleadora resultó desproporcionada e implicó una violación a los deberes impuestos por las normas mencionadas en este pronunciamiento, el despido devino incausado y por ello propicio confirmar la sentencia de grado en tanto viabilizó las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT (cfr. art. 116 LO), decisión que torna abstracto el tratamiento del segundo agravio formulado por la demandada con relación a los rubros diferidos a condena.
Sin perjuicio de ello, he de aclarar que si bien la determinación de la falta de justa causa del despido es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art.2 de la ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada y, si no se acredita esta situación, todas las obligaciones se torna exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir del pago de la multa en cuestión a la accionada, motivo por el cual el argumento esbozado por la demandada con relación a que el incremento precitado no sería viable por tratarse de un despido directo no resulta atendible.
IV.- Abordaré a continuación el agravio formulado por la parte actora que cuestiona el rechazo del trato discriminatorio.
En este sentido, el magistrado que me precede concluyó que “No existen pruebas que confirmen que la accionante haya sido objeto de un trato discriminatorio; que se le haya rebajado su salario ni de que haya sido objeto de hostigamientos, comentarios denigrantes, soeces y discriminatorios de parte de Ponzeliz”.
La accionante en el escrito inaugural indicó que “En cada una de las reuniones sostenidas a lo largo del tiempo, mantuvo un trato desagradable con la actora. Usaba términos como “conchuda” “boluda” y la criticaba y hostigaba por tener un bebe en aquel momento, le modifico la zona, se manifestó en contra del premio que le habían otorgado, en público y delante de los compañeros de trabajo, y tenía un trato descortez, ordinario y discriminatorio. En efecto desde que el comenzó sólo contrato hombres, a excepción de una sola mujer que duró poco tiempo” En definitiva, si bien el despido resultó arbitrario, lo que debe dilucidarse es si además de ser arbitrario obedeció a una restricción, alteración o exclusión cuya finalidad fuera el menoscabo o supresión de los derechos fundamentos como para configurar un trato discriminatorio.
Un trato desigual puede ser discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedece a motivos tales como “raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo posición económica, condición social o caracteres físicos” (cfr ley 23.592) o cualquier otra circunstancia.Delineado este punto y toda vez que la demandada negó que el despido tenga por motivación algún aspecto vinculado con la condición subjetiva de la actora, entiendo que tal como la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de esta cámara han sostenido con criterio que comparto, que lo dificultoso del tema está dado por la carga probatoria, ya que más allá de que el despido resulte incausado, no resulta factible identificar el despido sin causa y el despido discriminatorio, en tanto que son dos tipos distintos de despido, el primero carece de causa porque no la tiene, – como en el caso- o porque si la tiene no alcanza a conformar el supuesto previsto por el art. 242 de la LCT, mientras que en el segundo hay una causa prohibida.
Desde dicha óptica será el trabajador quien deberá, en primer término, demostrar o aportar indicios suficientes de que el acto lesiona su derecho fundamental y “una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (.)” (CNAT, Sala V, sent. 68536, 14/6/2006, “Parra Vera Máxima c/San Timoteo S.A.” , Sala V, sent. 69131 21/12/2006, “Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A.” Sala II, sent. 95.075, 25/6/2007, “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.”, Sala IV, sent 94.581 19/3/2010, “Olguin Pedro Marcelo c/ Rutas del Sur SA. s/ acción de amparo”, Sala X “Muñoz Carballo Alejandra Noelia c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE” , sent. 17.456 del 30 de abril de 2010, entre muchos otros).
Este es el criterio que luego fuera auspiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (sentencia del 15/11/2011, Fallos 334:1387) al sostener que la cuestión de los medios procesales destinados a la protección y, en su caso, reparación de los derechos y libertades humanas se erigió siempre como uno de los capítulos fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (.) y ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Así, resultará suficiente para la parte que afirma haber sido discriminada con la acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual, corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. La doctrina del Tribunal no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto, pues de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido(cfr. Considerandos 11 y 12 del precedente citado).
Es así que, en relación con la mecánica probatoria en este tipo de causas, se ha sostenido en criterio que comparto que “no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto los indicios suficientes (art. 163, inc. 5 del CPCCN). Por tal motivo es que en el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora deberá colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos.No implica lo expuesto, desconocer el principio contenido en el artículo 377 de la norma citada, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23592, ya que “(.) quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.) deberá en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca (.) y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada (.)”.
Éste estándar probatorio elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido reiterado en la causa “Sisnero” (Fallos: 337:611 del 20/5/2014) y “Monteagudo Barro” (Fallos 337:1142 del 28/10/2014, donde la Corte se remitió a las pautas probatorias fijadas en el precedente “Pellicori” (Fallos 334: 1387) . En igual sentido se ha expedido recientemente el Máximo Tribunal en la causa “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical” sentencia del, 4/9/2018, Fallos 341:1106) señalando en el considerando nro. 9 que “(.) esta Corte ha señalado cuál es el estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, de considerar fehacientemente acreditada la discriminación (“Pellicori”, Fallos: 334: 1387, “Sisnero”, Fallos: 337: 611). Según dicho estándar, cuando se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosí mil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación (.)” Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.386 del C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, coincido con lo expuesto por la Sra. Juez que me precede, dado que no resulta posible concluir que la actora hubiere sido discriminada por alguna razón prohibida por nuestro ordenamiento legal (cfr. arts. 17, y 1 de la ley 23.592) o que el acto del despido hubiere lesionado sus derechos fundamentales ya que en el caso, ni siquiera existen indicios que en los términos dispuestos por el art. 165 inc. 5 del CPCCN me persuadan que la ex empleadora hubiere incurrido en un acto atentatorio del derecho fundamental que tiene toda persona a no sufrir un trato desigual discriminatorio.
En efecto, ninguna prueba se produjo en la causa que pudiera dar cuenta del trato que dijo haber padecido la accionante en su escrito inicial, a poco que se aprecie que ninguno de los testigos que declaró en la causa dio cuenta de ningún hostigamiento o maltrato hacia la Sra. Fidanza, circunstancia que no puede ser modificada por el mero hecho de que la demandada hubiera decidido enviar a un escribano para proceder a la ruptura del vínculo. En consecuencia, y por los fundamentos antedichos, propicio confirmar el decisorio de grado en este aspecto.
V.- A continuación, me abocaré a analizar los agravios formulados con respecto al rechazo de los viáticos pretendidos por patente, seguro del auto, “viáticos octubre 2021” y “amortización del vehículo 2021”.
Al respecto, observo que la demandante en el escrito inicial fundamentó esta parte del reclamo aduciendo que “El auto: tanto el pago del seguro como de la patente se hallaban a cargo del laboratorio y se abonaba mediante acreditación en la cuenta bancaria de la accionante como “extras”, mientras que -al contestar- la demandada manifestó que “su reclamo en este aspecto no es nada claro.Pues solo menciona en su demanda la asignación de viáticos refiriendo que ella percibiría un porcentaje menor que sus compañeros y luego por ese rubro consigna un monto azaroso sin ninguna fundamentación de cálculo lo cual afecta claramente el derecho de defensa de mi mandante”.
Ahora bien, sobre este punto, los testigos que declararon en la causa dieron cuenta del sistema de rendición de cuentas que operaba en la empresa respecto a los rubros aquí pretendidos como salariales.
A modo de ejemplo, la Sra. Soto dijo que “la rendición de gastos consiste en la entrega de los tickets de los gastos diarios de almuerzo y estacionamiento. Se entregan los tickets, se vuelcan en una planilla y luego se liquidan (.) se presentan 1 vez al mes, se le entregan al gerente que es el jefe de equipo. Él los controla y los eleva al laboratorio para que los depositen”, relato que resulta concordante con aquél aportado por el Sr. Gesualdi quien manifestó que “el reintegro del gasto de patente, reintegro de gasto de kilómetros, peajes, estacionamiento (.) también se debe realizar la rendición de los gastos con la tarjeta corporativa, presentando los comprobantes correspondientes que justifiquen el gasto (.) Que el testigo sabe que la documentación que deben presentar los APM para que se le abonen los pagos de viáticos son “mensualmente las personas tienen que rendir los gastos en relación a los kilómetros recorridos durante ese mes, detallando los kilómetros por día, donde la compañía reconoce un valor de kilometro para toda la fuerza de venta por igual, luego realiza el reintegro del gasto de patente que tenga el colaborador y los gastos de estacionamiento, peaje y almuerzo se realizan contra comprobante”.
En el contexto fáctico antes descripto resulta claro que la asignación del auto lo ha sido sólo como herramienta de trabajo con la finalidad de cumplimentar las funciones asignadas.Por el contrario, de las constancias de la causa no se desprende que el uso de ese elemento de trabajo hubiera excedido el marco contractual.
Como dije, la prueba testimonial rendida da cuenta que la empleadora establecía límites en cuanto a los gastos afectados a su uso y exigía los comprobantes correspondientes para devolver el dinero gastado, de lo que se infiere que la empresa no abonaba los gastos en los cuales pudiera incurrir la actora en su vida personal.
Desde tal perspectiva de análisis no puede ignorarse que la única forma de otorgarle carácter salarial a estos rubros en cuestión sería -a mi juicio- el uso del automóvil de forma ilimitada y cubierta por la empresa en la vida privada de la Sra. Fidanza, puesto que -de ese modo- existiría una ganancia para ella. Es que como tiene dicho la jurisprudencia, si bien podría discutirse, en cierta forma, el carácter o no remuneratorio los gastos del automóvil de la actora, lo cierto es que -en el caso y de acuerdo a lo manifestado por los testigos- esto no implicó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT, no obstando a ésta solución el hecho – mencionado por la recurrente en su memorial- que la demandada no hubiera acompañado ningún comprobante de pago respecto de dichos conceptos.
Por lo expuesto corresponde modificar la sentencia de grado también en este punto.
VI.- Seguidamente, trataré la queja formulada por la parte actora con relación a la decisión adoptada por el Sr. Juez “a quo” de reducir el monto indemnizatorio del art. 245 LCT cuando no fue peticionado por la demandada al momento de contestar la acción.
Sin embargo, no coincido con la postura adoptada por la quejosa en este aspecto.
En forma preliminar, surge errado aquello que fuera manifestado por la parte actora respecto a que la demandada no habría replicado el planteo de inconstitucionalidad en tanto, a fs.38 de la contestación en el acápite XI la empresa se refirió específicamente al planteo de inconstitucionalidad del tope, aduciendo que “mi parte contesta, en tiempo y forma, el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad deducido por la accionante respecto del tope previsto en el art. 245 de la LCT, solicitando desde ya su total rechazo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se desarrollan”.
Sin perjuicio de ello, y solo a mayor abundamiento, diré que si bien no omito que en la demanda la actora dedujo planteo de inconstitucionalidad respecto al tope previsto por el art.245 de la LCT, lo cierto es que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vizzoti, Carlos A. c/ AMSA S.A.” del 14 de septiembre de 2004, estableciendo nuestro máximo tribunal que “(.) no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación” (considerando nro. 6).
En atención a ello, y el carácter vinculante que a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN) y considerando el tope aplicable, deberá en el caso estarse a éste por lo que la sentencia de grado será confirmada también en este tramo.
VII.- Con respecto al rechazo de la indemnización prevista en el art.80 LCT la parte actora sostiene haber reclamado por la entrega de los certificados en tiempo oportuno (y dando acabado cumplimiento con el requisito temporal exigido por el art. 3 del decreto 146/01) y además manifiesta que de la pericia contable surge que los mismos lucen incorrectamente confeccionados por lo que, al no reflejar la realidad de los datos, según u postura correspondería hacer lugar a la indemnización pretendida.
En este contexto, no concuerdo con la postura adoptada por la recurrente.
En forma preliminar, no resulta ser exacto -tal como pretende la quejosa- que la demandada no hubiera puesto a disposición de la trabajadora los certificados del art. 80 en la instancia administrativa del Seclo, en tanto del acta acompañada surge con claridad que la conciliadora dejó asentado que “La parte reclamada no reconoce hecho ni derecho alguno de los expuestos por la reclamante y ofrece los Certif¡cados delArt. 80 LCT PS6.2, AFIP 984 y la reclamante no los acepta por no reflejar la realidad laboral”, por lo que el argumento esbozado será descartado.
Por otro lado, también observo que la demandada acompañó la documentación al momento de contestar la acción y de la misma surge con claridad que las certificaciones fueron confeccionadas con fecha 12/11/21, es decir, dentro de los 30 días exigidos por la ley. Asimismo, también pondero que -al momento de celebrarse la audiencia del Seclo el día 25/11/21- los certificados ya se encontraban confeccionados, por lo que resulta verosímil la intensión de entregarlos de la demandada.
Por todos los motivos expuestos, propicio confirmar el decisorio de origen en este aspecto, decisión que torna abstracto el tratamiento del sexto agravio formulado por la parte actora.
VIII.- Para finalizar, la parte demandada se queja por la tasa de interés utilizada en origen conforme Acta 2764 en tanto sostiene que es desproporcionada. En apoyo de su tesitura, cita jurisprudencia que esta aplicable y el art.770 CCCN.
Sin embargo, no coincido con la postura adoptada por el apelante toda vez que cabe poner de relieve que el anatocismo es la operación por la cual los intereses ya devengados son capitalizados al vencimiento de un período determinado, circunstancia que reitero, aparece en cualquier operación bancaria utilizada en la actualidad, incluso en la remisión de la tasa de interés determinada en el acta CNAT 2658.
En este sentido, el Código Civil y Comercial vigente si bien ha ratificado como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr. art. 770 CCyCN).
Así los incisos b) y c) del referido art. 770 distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.
En el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses y que fuera reclamada judicialmente. El segundo, una sentencia que mande a pagar la deuda, si el deudor sostiene su contumacia respecto del pago, para lo cual debe mediar intimación y esta no ser atendida por parte del deudor.
Entiendo que la modificación que introduce el art. 770 CCCN es una mejora en cuanto a su precedente del Código Civil, dado que establece en su inc. b) que cuando la obligación se demande judicialmente, la acumulación opera en principio desde la fecha de la notificación de la demanda.
Según la tradición de la doctrina argentina, la norma que prohíbe el anatocismo como regla general es considerada de orden público pues ella se funda en consideraciones de carácter moral y económico (Salvat, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino, obligaciones en general pág. 141) , criterio por otra parte sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.M.17/3/2009, SC A 413, LXLIII) , pero lo cierto es que en el contexto legal vigente se prevén casos permitidos en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses, por lo que no puede considerarse que esta figura viole el orden público, ya que en realidad su aplicación equilibra a mantener el capital y por ende un adecuado resarcimiento de los daños, teniendo en cuenta por otra parte la economía inflacionaria como la que transita actualmente nuestro país.
De hecho, esta fue la postura asumida por la CNAT cuando el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría, se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, tal como se verifica en autos.
En definitiva, toda vez que el actor instó la acción con posterioridad a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en consideración incluso lo dispuesto en el Acta N° 2764 de esta Cámara de fecha 7/9/2022, corresponde desestimar el agravio y por ende confirmar la aplicación de intereses conforme lo decidido en origen.si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630, 2658 y 2764), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario que se ve afectado por la grave inflación que aqueja la economía del país.
Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art.
770 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art. 23 LO).
Por todos los argumentos hasta aquí anotados, propicio confirmar la decisión de grado de acuerdo con las consideraciones aquí vertidas, dejando aclarado que el agravio formulado por la parte actora deviene abstracto en tanto no ha habido modificaciones en las actas que ameriten el tratamiento del recurso articulado en tal sentido.
IX.- De acuerdo al resultado del presente, la forma de imposición de las costas se mantiene en tanto la demandada ha resultado vencida en lo principal (conf. Art. 68 CPCCN).
Por otro lado, y en cuanto a las apelaciones de honorarios formuladas, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts.38 de la ley 18.345 y Ley arancelaria vigente) encuentro que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y al perito contador se adecuan a las pautas arancelarias mencionadas, por lo que deben ser confirmados.
X.- Las costas de alzada propongo imponerlas a la demandada vencida (cfr. art. 68 C.P.C.C.N.) y por los trabajos de alzada, propongo regular a la representación y patrocinio de los profesionales intervinientes el (%) de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (nueva ley arancelaria).
El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de ello el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2º) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios como se indica en el punto X. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Beatriz E. Ferdman
Jueza de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara