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#Fallos La ART responde ante la incapacidad que padece el trabajador a raíz de cargar y descargar mercadería en la carnicería empleadora

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Partes: Paniagua Hugo Alberto c/ Asociart ART S.A. s/ sentencia y/o enfermedad de trabajo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 3 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145512-AR|MJJ145512|MJJ145512

Procedencia de una demanda contra una ART incoada por un trabajador que padece una incapacidad a raíz de cargar y descargar mercadería para la carnicería empleadora.

Sumario:
1.-Las lesiones por las que reclama el actor se encuentran vinculadas con el trabajo que éste desempeñaba en favor del empleador, de forma tal que, al ser la demandada aseguradora de dicha compañía, deberá otorgarle al trabajador las prestaciones de ley.

2.-El actor se encontraba expuesto a realizar movimientos repetitivos y de esfuerzo con sus hombros y codos, siendo estos los agentes de riesgo que prevé la normativa como generadores de las patologías que constató la perito en autos.

3.-Si bien hubiera sido conveniente que el trabajador realizará una descripción más acabada del tipo de tareas que realizaba, esta deficiencia fue suplida a lo largo del proceso con las pruebas aportadas por las partes.

4.-La Ley 27.348 que modificó el art. 12 de la Ley 24.557 implementando una modalidad de ajuste, tuvo por finalidad fijar una tasa de actualización que evite que los procesos inflacionarios afecten la cuantía del monto del Ingreso Base, redundando ello -finalmente- en una mejora considerable del monto de la indemnización que percibirá el trabajador siniestrado por aplicación de la fórmula polinómica, en tanto -claro está- el IBM integra la misma y por consiguiente su variable influye en el resultado.

5.-El art. 3 de la res. N° 1039/19 es inconstitucional, porque, al disponer la sumatoria simple de las variaciones diarias del RIPTE, está convirtiendo a este último índice en un régimen de interés diario en lugar de una fórmula de ajuste, y por tanto modificando la norma que reglamenta, en claro detrimento del sujeto de preferente tutela constitucional y contrariando el espíritu de la ley reglamentada, que es precisamente el de preservar el valor del ingreso base.

Fallo:
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 3 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. María Andrea Deco, Dra. Andrea S. Netri y Dr. Sergio Fabián Restovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “PANIAGUA HUGO ALBERTO C/ ASOCIART ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” CUIJ 21-04162188-2 (Expte. N° 476/2022), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:

Dra. Netri, Dr. Restovich y Dra. Deco.

A la primera cuestión la Dra. Netri dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos N° 1.596 del 01 de agosto de 2022, obrante a fs. 83/84, que rechaza la pretensión esgrimida por el accionante, con costas, se alza éste mediante recurso de apelación a fs. 85, que es concedido a fs. 86.

Elevados los autos a esta Sala, a fs. 95/96 expresa sus agravios el accionante, los que fueron debidamente contestados por la demandada a fs. 98/99, quedando de esta forma los presentes en estado de ser resueltos.

2. El andamiaje recursivo del actor transcurre bajo el influjo de cuestionar que la a quo haya rechazado la pretensión esgrimida por considerar que no se cumplimentó con el art.39.c del CPL al no haberse descripto correctamente los hechos en la demanda.

Respecto a ello señala que la demandada en ningún momento objetó tal cuestión durante el desarrollo del proceso, puesto que -estima- conocía cuales eran sus tareas; circunstancia que a su parecer queda evidenciada al corroborarse que que se rechazó la patología en la instancia administrativa por considerar que era de carácter inculpable.

A la par, afirma que con las pruebas producidas en la causa se demostraron cuales eran las tareas que tenía a su cargo, la vinculación que estas tienen con la lesión que padece y el agente de riesgo presente en el ámbito de trabajo. Bajo tal marco, considera que si medió una omisión en el escrito liminar, la misma quedó subsanada con la actividad probatoria.

3. Cotejados los reproches formulados con la sentencia recurrida, la prueba rendida y la normativa aplicable, arribo a la conclusión de que asiste razón al recurrente.

En efecto, tal como menciona a lo largo del memorial, la demandada jamás objetó la forma en que fueron descriptos los hechos a lo largo de la demanda, circunstancia que deja a las claras que no se afectó su posibilidad de defenderse, siendo éste el objeto de tutela que regula el artículo 39.c del código de rito local. Así, conjuntamente con la negativa genérica, en su defensa planteó que se estaba en presencia de patologías degenerativas y que por ello no correspondía el otorgamiento de prestación alguna.

A su vez, también pudo ofrecer prueba, objetar la rendida en la causa (ver fs. 56) y, por último, alegar (fs.80/82). Vale recalcar que en esta última pieza procesal tampoco la aseguradora invocó haberse visto vulnerada por la narrativa dada por el trabajador, sino que reiteró las objeciones que le planteara a la perito médica y sostuvo que no se logró corroborar el nexo causal que la experta dictaminó.

Tampoco puede perderse de vista que el presente proceso se vio precedido de un reclamo administrativo frente a la propia ART, de lo que puede extraerse, tal como refiere el apelante, que ésta estaba al tanto de cuál era el puesto en el que se desempeñaba.

En tal marco, si bien claramente insuficiente y pobre, observo que en el relato de los hechos el actor planteó expresamente verse expuesto a uno de los agentes de riesgo especificados en la normativa aplicable (dto. 658/96), como lo es el de movimiento repetitivo de hombros (fs. 14). Así, si bien hubiera sido conveniente que realizará una descripción más acabada del tipo de tareas que realizaba, hallo que esta deficiencia fue suplida a lo largo del proceso con las pruebas aportadas por las partes.

Al respecto, nótese como la perito médica detalla que Paniagua le relata que “debido a sus funciones efectúa permanentemente movimientos de fuerza con ambos miembros superiores, ya que debe manipular y cortar las reces para realizar los distintos cortes vacunos” (fs. 50 vta.).

Tal narrativa luego fue profundizada por los testigos, ambos ex compañeros de trabajo, quienes precisaron que el actor “trabajó como encargado de carnicería para Emprendimientos Moviles SRL . las funciones (.) eran las siguientes:recibía las media reces, (.) al hombro del camión distribuidor y las entraba al supermercado y las llevaba hasta la carnicería que estaba 20 metros al fondo, las desarmaba (despostaba), en el proceso de desposte el cuarto trasero siempre cae al piso y hay que levantarlo, eso pesa 40kg tranquilo, son 6 (seis) media res por día (.) también realizaba el armado y desarmado del mostrador, recibía los cajones de pollo (eran como 20 cajones diarios), realizaba la atención al público, recibía los cerdos que también son muy pesados y la limpieza del lugar” (Mauro, fs. 61); el otro narra que “entre sus funciones se encontraban las de bajar la media res de los camiones, la despostaba, en el momento de cuartear la carne la media res se divide en cuatro pedazos que caen al suelo y el los tiene que levantar, acomodaba los cortes en la batea, atendía al público y preparaba la máquina milanesera que pesa como 35 o 40 kg y la tenía que transportar de un lado a otro de la carnicería que eran como cinco metros, realizaba la limpieza del lugar” (Escobar, fs. 61 vta.).

Agregan los deponentes que el trabajo “te afecta directamente el cuerpo, la cintura, la cadera, los hombros, codos, muñecas, tendones, articulaciones, te deja doliendo todo” (Mauro), circunstancia luego replicada por Escobar.

Pues bien, como se observa, quedó probado que Paniagua se encontraba expuesto a realizar movimientos repetitivos y de esfuerzo con sus hombros y codos, siendo estos los agentes de riesgo que prevé la normativa como generadores de las patologías que constató la perito en autos.

Al respecto, refiere la experta que el actor presenta “disminución funcional en la movilidad articular de ambos hombros y de codo derecho” (fs. 53) y que “los hallazgos observados en el exámen físico y la sintomatología referida, guardan relación con las tareas relatadas por el actor” (fs. 51).

Cabe remarcar que, a diferencia de lo que sostiene la demandada al objetar tal dictamen (fs.56), se funda aquí el nexo de causalidad no solo en lo dictaminado por la médica, sino también a partir de cotejar el relato de los testigos con las previsiones del listado de agentes de riesgo elaborado por el Poder Ejecutivo.

En definitiva, considero que las lesiones por las que reclama el actor se encuentran vinculadas con el trabajo que éste desempeñaba en favor de Emprendimientos Moviles SRL, de forma tal que al ser la aquí demandada aseguradora de dicha compañía, deberá otorgarle al trabajador las prestaciones de ley.

4. Sentado ello, y atento que la a quo en virtud del rechazo total de la demanda dejó sin tratamiento la pretensión incoada, procederé a su examen.

Es menester recordar que el artículo 246 del CPCC, de aplicación integrativa por remisión del artículo 167 del CPL, establece que la sentencia de segunda instancia “en todos los casos, podrá decidir sobre los puntos omitidos en la de Primera Instancia, háyase o no pedido aclaratoria, siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una sustanciada y omitida en la sentencia sin fundamento aparente.”.

En consecuencia, habiéndose declarado la competencia de la a quo para entender en los presentes, este Tribunal puede y debe pronunciarse sobre tales cuestiones; máxime cuando el accionante solicitó expresamente que se recepte la demanda en todas sus partes (fs. 96).

4.1. La perito médica luego de realizar el pertinente examen clínico -donde verifica la limitación en la movilidad de las regiones afectadas- y analizar las constancias acompañadas, determina que el actor padece una minusvalía del tipo permanente, parcial y definitiva del 5,09%; que, con más los factores de ponderación, arroja un total de 6,5% (fs. 53).

Ahora bien, dos yerros tiene tal porcentual.Por un lado, no se realizó la deducción del porcentual indicado en los autos conexos a los presentes (CUIJ 21-04181388-9, con iguales partes); y, a la par, se adicionó erróneamente el porcentual por los factores de ponderación, puesto que se los sumó directamente al porcentual de incapacidad sin previamente multiplicarlos.

Así, al restar la incapacidad determinada en los conexos (6,2%) y aplicar la fórmula de la capacidad restante, obtendríamos una minusvalía de 4,77%, y si a este le adicionamos los factores de ponderación conforme lo explicitado (tipo de actividad 10%, edad 0,9%) arribamos a un porcentual final de 5,29, el que habrá de emplearse para calcular las prestaciones dinerarias del art. 14.2.a. de la LRT.

4.2. Ubico la fecha de la primera manifestación invalidante el 02/03/2018, conforme la constancia acompañada por el accionante a fs. 10 y lo manifestado por la demandada al alegar (fs. 80).

4.3. La prestación dineraria concedida, prevista en el art. 14.2.a de la LRT, deberá ser cotejada -y tomarse así la superior-, con el resultado al que se arribe de multiplicar el porcentaje de incapacidad padecido por el actor por el piso mínimo fijado en la Nota de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 6026/18.

Conjuntamente con ello, también debe otorgársele la prestación adicional contemplada en el art. 3 de la ley 26.773.

4.4. No corresponde pronunciarse respecto al pedido del accionante de que se declare la incon stitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, puesto que no se observa en que medida tal solución lo perjudica.

En igual sentido, al ser de aplicación a los presentes tal ley, tampoco puedo apreciar que perjuicio le ocasiona lo previsto en el art. 17 de esa normativa, por lo que tampoco corresponde pronunciarse sobre su invalidez.

4.5.En relación al monto de condena, teniendo en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante (2.3.18), el cálculo de las prestaciones debidas deberá realizarse conforme el régimen estatuido por la ley 27.348 (art. 11) y el decreto 669/19 (art. 1°).

Respecto de este última norma cabe destacar que si bien el actor en su escrito de demanda peticionó se declare su inconstitucionalidad “por ser el mismo ampliamente violatorio de los derechos contenidos en nuestra carta magna afectando el derecho de propiedad del actor como así también carecer de los requisitos legales para tomar la citada medida (no existe necesidad ni urgencia ni se dan los requisitos para tal decreto)” (fs. 18), lo cierto es que aplicando el método de cálculo que prevé el Dto. 669/19 se obtiene un monto mucho mayor al que resulta del previsto por la ley 27.348 en su versión original.

Ergo, siendo que la aplicación del decreto 669/19 resulta más beneficiosa para el trabajador accidentado, en tanto importa un incremento en la indemnización a percibir, no existe gravamen alguno que deba remediarse mediante la declaración de invalidez, y por tanto corresponde su rechazo.

Ahora bien, no puedo soslayar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en un fallo donde anuló un acuerdo dictado por esta Sala relativo a un incidente durante la ejecución de una sentencia firme, por considerar que se debió ponderar las consecuencias económicas de la decisión adoptada en el pleito, cuando como en el caso la cuestión decidida exceda claramente los límites de una razonable ejecución del fallo y cause un gravamen irreparable, expresó -en lo que aquí resulta de interés- que “no luce ponderado lo dispuesto en el art. 3 de la resolución 1039/2019” (CSJSF, “Carasales”; T. 323, PS.176/184, 6.12.22).

De ello se desprende que al analizar el plexo normativo que corresponde aplicar a una contigencia ocurrida con posterioridad al dictado de la ley 27.348, debemos evaluar no sólo el decreto 669/19, sino también la resolución 1039/19 reglamentaria de aquél. En efecto, esta última fue dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme las facultades otorgadas por el artículo segundo del decreto 669/19, y en su artículo 3 dispone que “Establécese que a efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la SSN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso” (el subrayado me pertenece).

Y en la debida ponderación que debe hacer este tribunal de la resolución mencionada, corresponde recordar que, en palabras de nuestro Máximo Tribunal Nacional, “El control de constitucionalidad de las normas constituye: i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera (Voto del juez Rosatti)” (CSJN, 4.6.2020. Fallos:343:345).

Así, teniendo como norte estos lineamientos y considerando que “las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y espíritu de la ley a reglamentar” (CSJN, Fallos: 330:304; 311:2339), adelanto que la Resolución 1039/19 resulta inconstitucional, en tanto su artículo tercero restringe irrazonablemente derechos que la ley 27.348 y el decreto 669/19 reglamentados otorgan, y es contrario al espíritu de estos.

En efecto, debemos partir de considerar que la ley 27.348 que modificó el art. 12 de la ley 24.557 implementando una modalidad de ajuste, tuvo por finalidad fijar una tasa de actualización que evite que los procesos inflacionarios afecten la cuantía del monto del Ingreso Base, redundando ello -finalmente- en una mejora considerable del monto de la indemnización que percibirá el trabajador siniestrado por aplicación de la fórmula polinómica, en tanto -claro está- el IBM integra la misma y por consiguiente su variable influye en el resultado.

Más todavía, y como pusimos de resalto ut supra, con la aplicación del DNU 669/19 que sustituyó -en el modo de calcular el IBM- la tasa de interés dispuesta por la ley 27.348 (promedio tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del BNA) por el índice RIPTE, se mejoró aún más la cuantía indemnizatoria.

Ergo, el artículo 3 de la Resolución N° 1039/19 al disponer la sumatoria simple de las variaciones diarias del RIPTE, está convirtiendo a este último índice en un régimen de interés diario en lugar de una fórmula de ajuste, y por tanto modificando la norma que reglamenta, en claro detrimento del sujeto de preferente tutela constitucional y contrariando el espíritu de la ley reglamentada, que es precisamente el de preservar el valor del ingreso base.

Basta como muestra de ello el siguiente cálculo, realizado de acuerdo a los parámetros del caso de autos:

Como se observa, si aplicáramos el artículo 3de la Resolución N° 1039/19 la indemnización que percibiría el trabajador accidentado se reduciría en un 53,58% en relación con la que cobraría por aplicación del decreto 669/19, y ello no sólo deja en evidencia la falta de conformidad entre el decreto reglamentado y la resolución que lo reglamenta, lo que impone desechar su aplicabilidad por exceso reglamentario, sino que conduce a un resultado -utilizando palabras de la propia CSJSF- “objetivamente injusto” y que por tanto “debe ser dejado de lado en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas” (CSJSF, 24.6.15. Fuente propia; 356/15).

En definitiva, siendo que la resolución analizada restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, vulnerando el principio de progresividad que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, el que no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (CSJN, Fallos: 338:1347; 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni; 328: 1602, voto del juez Maqueda 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni), y causa un grave perjuicio para el sujeto doblemente tutelado -como lo es el trabajador discapacitado-, considero corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución N° 1039/19, pues su disposición atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una reparación integral y justa, el derecho de propiedad y el derecho a la salud.

5. En lo que refiere a la tasa de interés, al tener el capital un componente de actualización previsto ya en la legislación, estimo adecuado que se aplique una tasa pura del 7% desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación. En caso de incumplimiento, desde allí y hasta el efectivo pago los intereses se devengarán de acuerdo a lo previsto en el art.12.3 de la LRT, conforme la redacción dada por el DNU 669/19.

6. Los argumentos expuestos me conducen a proponer: a) revocar parcialmente la sentencia venida en revisión, debiendo receptarse la pretensión esgrimida por el actor y, consecuentemente, condenarse a la demandada a que abone a la accionante dentro del término de cinco días los rubros receptados por el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con las pautas precedentemente fijadas, con más los intereses estipulados; y b) declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución N° 1039/19 y por tanto su inaplicabilidad a los presentes.

7. En atención al resultado que se propicia, estimo adecuado que las costas de ambas instancias estén a cargo de la demandada (art. 101, CPL).

8. Al interrogante de justicia voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Netri, y voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión la Dra. Deco dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión la Dra. Netri dijo: Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia venida en revisión, debiendo receptarse la pretensión esgrimida por el actor y, consecuentemente, condenarse a la demandada a que abone a la accionante dentro del término de cinco días los rubros receptados por el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con las pautas precedentemente fijadas, con más los intereses estipulados. II. Declarar, en el caso concr eto, la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución N° 1039/19 y por tanto su inaplicabilidad a los presentes. III. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. IV.Fijar los honorarios profesionales en el (%) de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.

Así voto.

A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por la Dra. Netri.

A la misma cuestión la Dra. Deco dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en la cuestión anterior.

A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia venida en revisión, debiendo receptarse la pretensión esgrimida por el actor y, consecuentemente, condenarse a la demandada a que abone a la accionante dentro del término de cinco días los rubros receptados por el monto que surja de la planilla a practicarse de conformidad con las pautas precedentemente fijadas, con más los intereses estipulados. II. Declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución N° 1039/19 y por tanto su inaplicabilidad a los presentes. III. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. IV. Fijar los honorarios profesionales en el (%) de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.

Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: “PANIAGUA HUGO ALBERTO C/ ASOCIART ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO”

CUIJ 21-04162188-2 Expte. N° 476/2022). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10 de Rosario.

NETRI

RESTOVICH

DECO

(Art. 26, Ley 10.160)

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