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#Fallos Huelga ilegal: Es justificado el despido de los trabajadores que tomaron medidas que no configuraron una huelga, sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas

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Partes: Villarruel Juan Eduardo c/ Dellasanta S.A. s/ cobro de pesos laboral

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 5 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145078-AR|MJJ145078|MJJ145078

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INJURIA LABORAL – HUELGA ILEGAL – TESTIGOS

Es justificado el despido de los trabajadores que tomaron medidas que no configuraron una huelga sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas.

Sumario:
1.-Es procedente considerar justificado el despido porque no surge de ningún pasaje del expediente que las medidas de acción directa hayan sido promovidas -aunque sí apoyadas- por el sindicato ni tampoco que los actores hayan contado con respaldo de sus compañeros para canalizar un reclamo de tipo colectivo y, en otro orden, el carácter violento que el A-quo atribuyó a la medida de fuerza en análisis quedó debidamente acreditado no solo por el sumario penal sino por los demás elementos obrantes en la causa.

2.-Cabe considerar justificado el despido por cuanto la versión de los hechos de todos los testigos coincide en que los actores ejecutaron un bloqueo del corralón de titularidad de la demandada y que se valieron de agresiones y hostigamientos físicos y verbales frente a todo aquel que no haya compartido su postura, todo ello durante casi quince días en los cuales se generó una paralización total de la actividad de la patronal, por lo que se trató de conductas gravísimas que operan sin hesitación como causa suficiente para el despido notificado por la empresa.

3.-Siendo que lo que instrumentaron los actores no fue una huelga sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas, tanto el elemento objetivo como el subjetivo previstos por el art. 242 de la LCT para justificar el despido se hallan configurados.

Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe -Dres. María José Álvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti- para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial interpuestos por los actores contra la sentencia dictada en fecha 9/05/2022 en el marco de estos caratulados ‘Expte. CUIJ N° 21-16380984-9 – VILLARRUEL, JUAN EDUARDO C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL’ – ‘Expte. CUIJ N° – 21-16380986-6 – MALDONADO, MAURICIO ANGEL C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL’ y ‘Expte. CUIJ N° 21-16381601-3 – CORIA, PABLO JOSE C/ CORRALON DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL’ por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad.

Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segundo el Dr. Duilio M. F. Hail y tercera la Dra. María José Álvarez Tremea.

Acto seguido el tribunal expresa que se dictará una sola sentencia para los tres procesos mencionados en el encabezamiento de este acuerdo. Ello así, por cuanto se mantienen las circunstancias que -con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC- motivaron al magistrado de grado a obrar de tal modo en la instancia anterior.

La expresión de agravios presentada por cada uno de los actores en fecha 24/05/2023 es idéntica y la contestación efectuada en fecha 7/06/2023 por la demandada es también la misma para los tres procesos.Ello denota la conexidad existente entre los hechos debatidos respecto a cada uno de los actores y la identidad que presenta la materia recursiva; todo lo cual aconseja el dictado de una sola sentencia que dirima los planteos canalizados ante esta Alzada por los litigantes.

Efectuada la aclaración previa, el tribunal ingresa al tratamiento de los recursos, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es nula la sentencia impugnada? Segunda: en caso de respuesta negativa a la pregunta anterior ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?

Tercera: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar? A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

Que en sus escritos de fecha 11/05/2022 los actores interpusieron recurso de nulidad en forma conjunta con el de apelación.

Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no han mantenido ni fundado en modo autónomo dicha impugnación (art. 113 CPL). No surgen de los escritos en análisis señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios. Tampoco se advierten en el marco del proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.

Adicionalmente, todos los demás planteos efectuados por los impugnantes serán debidamente evacuados al tratar los recursos de apelación según la respuesta suministrada a la segunda cuestión sometida al acuerdo de esta Sala.

En base a lo expuesto, y para el caso en que mis colegas compartan la postura, corresponde declarar la deserción de los recursos de nulidad interpuestos por los actores (art. 117 y cc del CPL).

Por lo tanto, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera negativa y así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr.Lorenzetti dice:

1) La sentencia apelada.

La sentencia dictada en fecha 9/05/2022, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso lo siguiente:

– Resolver en forma conjunta los planteos tramitados mediante diferentes procesos judiciales por los Sres. Juan Eduardo Villarruel, Héctor Fernando Perez Romero, Mauricio Ángel Maldonado, Marcelo Emiliano Ávila y Pablo José Coria contra Corralón Dellasanta S.A. Ello, con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC.

– Hacer lugar parcialmente a la acción promovida por los Sres. Villarruel, Perez Romero, Maldonado y Ávila (admitiendo solo el rubro ‘SAC proporcional primer semestre 2015’), distribuyendo las costas en un 90% a cada uno de los actores y en un 10% a la demandada.

– Rechazar la acción promovida por el Sr. Coria, imponiéndole la totalidad de las costas.

Para decidir del modo indicado, el A-quo determinó inicialmente que los trabajadores se encontraban correctamente inscriptos bajo los CCT correspondientes a la construcción (Ávila) y al comercio (Villarruel, Perez Romero, Maldonado y Coria).

Luego de ello, el magistrado calificó como ilegales a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los actores durante el mes de marzo de 2015 -entre otras razones- por no haber sido convocadas ni dispuestas por una asociación sindical y por haber consistido en un bloqueo que paralizó las actividades de la empresa durante un tiempo prolongado y se valió de violencia y hostigamiento tanto hacia aquellos otros empleados que se negaron a participar como a los clientes que intentaban continuar con la actividad; todo lo cual configuró un ejercicio irrazonable y abusivo del derecho a reclamar con que cuenta todo trabajador dependiente.

Los hechos descriptos -de acuerdo a lo razonado por el colega de la instancia anterior- se erigieron como injurias graves que justificaron los despidos de los trabajadores adoptados por la patronal en fecha 13, 14 y 15 de mayo de 2015, con fundamento en lo normado por el art. 242 de la LCT La sentencia fue apelada en forma parcial por los Sres. Villarruel y Maldonado y en forma total por el Sr.Coria. Los tres escritos fueron presentados en fecha 11/05/2022.

2) Agravios expresados por los actores.

Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, los actores expresaron agravios agravios en fecha 24/05/2023 centrándose -sustancialmente- en las siguientes cuestiones: a) Que no se haya calificado a los trabajadores como activistas sindicales que reclamaron por derechos colectivos sino como un simple grupo de violentos que promovieron un bloqueo a la empresa, imputando a la sentencia apelada haber valorado erróneamente la prueba producida en autos (confesionales, sumario penal y testimoniales). b) Que no se hayan considerado las pruebas pericial contable y el informe de la escribana Basano, de los cuales se desprendería que la empresa demandada no sufrió pérdidas económicas ni bloqueos a partir de la conducta desplegada por los actores. c) Que se haya permitido la confesional del Sr. Juan Pablo Olivera en representación de la demandada, quien no habría estado debidamente instruido acerca de los hechos debatidos en la causa. d) Que se haya rechazado el rubro ‘indemnización de daños y perjuicios’.

3) Contestación de agravios.

Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó agravios mediante escritos presentados en fecha 7/06/2023.

A través de estas postulaciones, rechazó cada uno de los planteos efectuados por sus oponentes en autos.

4) Tratamiento de los agravios.

Se evalúan a continuación los agravios propuestos por los actores, contrastados con las respectivas contestaciones y -claro está- en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.

Atento al modo en que han sido introducidos los agravios, rememoro que los jueces y juezas no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por los litigantes, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que fueren conducentes para la resolución de la causa.En base a ello es que extraeré de las consideraciones efectuadas por las partes aquellas que resulten trascendentes a los efectos de dirimir la materia recursiva, dejando de lado otras cuestiones anexas o irrelevantes a los mismos efectos.

4.a) Agravios relativos a la justificación de la causa del despido.

Trato en forma conjunta los agravios introducidos por los actores mediante los puntos b) a n) de sus escritos de fecha 24/05/2023 porque todos ellos van dirigidos a cuestionar el razonamiento adoptado por el A-quo a través del cual concluyó en que los despidos ejecutados por la patronal resultaron justificados.

Considerando el contenido de estos planteos, principio por señalar que la valoración de la prueba es una prerrogativa esencial del juez o jueza de la causa, a excepción de supuestos de arbitrariedad o manifiesto apartamiento de las reglas de la experiencia o de los principios que gobiernan el desarrollo del pensamiento. Analizo entonces bajo estas premisas lo expuesto por los apelantes, adelantando desde ya que no advierto que el A-quo haya incurrido ni en arbitrariedad ni en vicio alguno que conduzca a privar de efectos a la conclusión arribada en la sentencia que se revisa.

Señalo inicialmente en este contexto que gran parte de las consideraciones vertidas en las fundamentaciones recursivas configuran una especie de alegato y no una expresión de agravios. Prueba de ello son los siguientes pasajes que cito solo a título enunciativo:

– La totalidad de las referencias al sumario penal contenidas en el punto h) de los agravios son una reproducción textual de lo consignado en el punto b) del título ‘CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA’ obrante en los alegatos. Tan evidente es la transcripción que al final del punto h) se reprodujo el primer párrafo del título relativo a la criminalización de la protesta y luego se copiaron nuevamente las alusiones al sumario penal.O sea que estas actuaciones constan dos veces en los agravios de modo literal (además de la ya incluida en los alegatos) y sin relacionarlas concretamente con la sentencia que se impugna.

– El análisis de la declaración del testigo José Antonio Campos efectuado en el punto i) de los agravios coincide textualmente con el volcado bajo el título ‘PRUEBA TESTIMONIAL’ de los alegatos.

– La impugnación a la confesional del Sr. Juan Pablo Olivera incluida en el punto n) de los agravios configura una reiteración literal de lo ya expuesto bajo el título ‘APODERADO PARA CONFESIONAL’ de los alegatos.

– El análisis de la prueba pericial elaborada por la CPN Boschetto y de la informativa producida por la escribana Basano es idéntico en el título ‘PERICIA CONTABLE – MENTIRA DE PÉRDIDA ECONÓMICA – CONSTATACIÓN NOTARIAL’ al de los puntos k) y m) de los agravios.

Lo reseñado redunda en la insuficiencia técnica que ostenta la pieza recursiva valorada en los términos de los arts. 118 y cc del CPL.

Es pacífica la jurisprudencia en señalar que ‘los agravios en apelación deben contener: 1) la crítica puntual hacia la resolución cuestionada; 2) el señalamiento concreto del vicio in iudicando que se atribuye al juez de grado, sindicando el error o el defecto de razonamiento; y 3) la argumentación sobre los hechos concretos de la causa, no apoyada solamente en definiciones genéricas. Sumado ello a la proposición de la solución que se espera o pretende del tribunal de Alzada.

(.) De tal modo, no son admisibles las manifestaciones que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia, cuando se repiten argumentos ya esgrimidos en primera instancia y que fueron rechazados por el juez de la causa, o si se ataca de un modo generalizado el veredicto, ni cuando el recurrente repite otros escritos del pleito’.

No se verifican en este pasaje del escrito presentado por los actores los requisitos indicados en el primer párrafo de la cita.Por el contrario, sí se advierten varios de los vicios enunciados en el segundo párrafo de la misma referencia: repetición de argumentos ya esgrimidos en primera instancia y críticas generales al contenido de la sentencia. La presentación, de este modo, no cumplimenta -entre otros- con los principios de claridad, concreción y autosuficiencia exigibles a este tipo de actos procesales.

Las argumentaciones que se reiteran en la expresión de agravios -insisto- ya fueron valoradas por el A-quo en su sentencia y -como tales- no pueden erigirse sin más en objeto de la materia a revisar por esta Alzada. Por lo tanto, propondré adoptar igual solución del caso que la que fijara esta Sala en precedentes anteriores con similar plataforma fáctica. Ello así, atento a que las deficiencias que ostenta la expresión de agravios impiden al tribunal ingresar en mayores precisiones sobre los tópicos de la sentencia apelada que podrían generar perjuicios a los accionantes. Para obrar de tal modo, y teniendo en cuenta que los apelantes no incluyeron crítica concreta alguna, debería esta Sala desarrollar una revisión total del proceso y de la decisión judicial que en la instancia anterior le dio fin, circunstancia que -claro está- resulta totalmente extraña al trámite recursivo.

Corresponde entonces aplicar los apercibimientos establecidos por el art. 118 del CPL y, en consecuencia, tener a los actores como conformes con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia.

Sentado lo expuesto, me avocaré a los contenidos de los recursos a partir de los cuales podría extraerse aunque sea una mínima crítica razonada sobre lo decidido en la instancia de grado. Adelanto que de un análisis pormenorizado de la resolución dictada en fecha 9/05/2022 no surgen vicios o errores en la aplicación de la normativa vigente ni contrariedad de lo decidido con legislación de orden público que conduzcan a este tribunal a efectuar algún tipo de modificación de oficio, mucho menos en favor de la postura defendida por los actores.El magistrado de grado valoró la prueba rendida en la causa respecto de la conducta desarrollada por los trabajadores, analizó los actos de las partes previos al pleito, lo tramitado ante el Ministerio de Trabajo, lo investigado por la justicia penal, las confesionales, testimoniales y periciales producidas en autos; a partir de lo cual encuadró los hechos dentro de la normativa aplicable (arts. 242 y cc de la LCT) para finalmente concluir en que los despidos comunicados por Corralón Dellasanta S.A. fueron justificados.

No impugnaron de modo concreto en sus agravios los recurrentes lo sostenido por la sentencia bajo el título ‘1) La inscripción’, razón por la cual llega firme a esta instancia que la empresa no incurrió en conducta ilegítima alguna que haya motivado las medidas de fuerza llevadas a cabo por los trabajadores durante el mes de marzo de 2015. Esta conclusión no solo fue aportada por el A-quo sino que también fue la adopada por el Ministerio de Trabajo previo al trámite judicial.

Pasando a las causales del despido (tópico definido en el segundo título de los ‘considerandos’ de la sentencia de grado) y a la crítica de los apelantes respecto a que no se los haya considerado activistas sindicales, la resolución en examen se apoyó tanto en doctrina judicial sentada por la CSJN como en precedentes emanados del propio juzgado de primera instancia. Se leen en la manda judicial extensas referencias al fallo ‘Orellano’ dictado por el máximo tribunal nacional, a partir de las cuales el magistrado de grado determinó que la normativa vigente reconoce el derecho a declarar una huelga a las asociaciones sindicales y no a grupos informales de trabajadores, como fue el del caso que nos ocupa.

Recuérdese que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales no se encuentran compelidos u obligados a adoptar estrictamente las decisiones de los tribunales superiores, también es verdad que un deber moral y práctico -cuando no hubiere motivos fundados para apartarse- implica su acatamiento.Ello surge de la doctrina sentada por el máximo tribunal nacional según la cual los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, tanto en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia como por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional; criterio que ha sido caracterizado como ‘la obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema’ o también como la ‘vinculatoriedad condicionada’ de dichas decisiones.

En definitiva, en nuestro ordenamiento legal la huelga es un derecho reconocido a los gremios, lo que explica que la decisión de declararla deba emanar del sindicato con personería gremial y disponerse luego de agotadas las instancias conciliatorias. Pese al esfuerzo desplegado por los apelantes, no surge de ningún pasaje del expediente que las medidas de acción directa hayan sido promovidas -aunque sí apoyadas- por el sindicato ni tampoco que los actores hayan contado con respaldo de sus compañeros para canalizar un reclamo de tipo colectivo.

En otro orden, el carácter violento que el A-quo atribuyó a la medida de fuerza en análisis -impugnado por los recurrentes en sus piezas recursivas- quedó debidamente acreditado no solo por el sumario penal -cuyo valor probatorio cuestionan los trabajadores despedidos- sino por los demás elementos obrantes en la causa. Así, se leen en la sentencia consideraciones acerca de las absoluciones de posiciones y testimoniales (Córdoba, Menelli, Hernández, Benavidez, Calleri, Quiroga, Galiano, Bustos, Landriel y Acosta). El pormenorizado análisis volcado por el A-quo me exime de reproducir aquí cada una de las respuestas aportadas por los declarantes.

Solo resalto -en resumidas cuentas y a los fines de corroborar la gravedad de la situación- que en las actas de audiencias testimoniales se leen manifestaciones sobre las siguientes conductas que desplegaron los hoy actores:impedimento por la fuerza de ingreso y egreso de personas a la empresa, amenazas a clientes con romperles vehículos, seguimiento de empleados hasta sus domicilios personales, agresiones vía redes sociales, puñetazos y trompadas, agresiones verbales e insultos, explosión de bombas de estruendo y huevazos, etc.

Estos testigos aludidos suministraron suficiente razón de sus dichos -los cuales lucen veraces y objetivos-, siendo además concordantes y concluyentes en sustentar la versión de los hechos invocada por la demandada. Los declarantes no incurrieron en contradicciones ni en exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

De acuerdo a este marco, adiciono que no merece acogida la crítica formulada por los apelantes en el punto g) de los agravios relativa a que el magistrado de grado descartó el valor probatorio de la declaración testimonial de los Sres. Villarruel y Perez Romero por resultar actores cada uno en su causa propia. Se trata de una cuestión elemental vinculada a la naturaleza jurídica de este medio probatorio: el testimonio debe ser prestado por una persona que no sea parte ni tenga interés en el pleito.

Aclarado lo relativo a las testimoniales, señalo que las manifestaciones producidas en el sumario penal (Sres. Mosetto, Calvo, Hoyos, Peralta, Córdoba, Sburlatti, Yost, Carchacha, Ré y López) fueron utilizadas por la sentencia de grado para reconfirmar lo que ya se desprendía de las pruebas obrantes en este juicio laboral. Afirmó textualmente el A-quo que las actuaciones penales no modifican la conclusión sobre que los actores participaron más que de una huelga, en un bloqueo, y que el sumario grafica aún mejor la situación vivida por aquellos días.

No asiste entonces razón a los apelantes cuando se agravian invocando que la ponderación de estas pruebas afectaría su derecho de defensa y el principio de inocencia por no haber sido parte de la causa penal ni existir resolución que los declare culpables.Insisto en que las constancias de los presentes obrados demuestran por sí solas el carácter abusivo e ilegítimo de las medidas de fuerza adoptadas, más allá de lo que pueda extraerse del sumario. Tampoco los actores cuestionaron la introducción de esta prueba cuando la accionada la ofreció en su contestación de demanda, ni en la audiencia prevista por el art. 51 del CPL ni en el alegato ni tampoco cuando el A-quo despachó la medida de mejor proveer de fecha 10/03/2022.

Reitero entonces que la versión de los hechos de todos los testigos que depusieron en los juicios laborales (excepto la percepción aislada de Acosta) coincide en que los actores ejecutaron un bloqueo del corralón de titularidad de la empresa demandada y que para ello se valieron de agresiones y hostigamientos físicos y verbales frente a todo aquel que no haya compartido su postura. Estas restricciones irrazonables al ingreso y egreso de la planta se produjeron además durante casi quince días en los cuales se generó una paralización total de la actividad de la patronal. Todo ello, con el objeto de lograr la afiliación al sindicato de camioneros y así obtener los beneficios que suponían les daba el convenio específico.

Estas conductas fueron gravísimas y -como tales- operan sin hesitación como causa suficiente para el despido notificado por la empresa (art. 242 y cc de la LCT). Coincido en este tópico con lo afirmado por el colega de grado acerca de que el accionar de los actores alteró injustificadamente tanto la comunidad de trabajo como los intereses de terceros, implicando un irrazonable y abusivo ejercicio de su derecho a reclamar. En el marco de cualquier Estado de Derecho que se precie de tal no es posible convalidar la obtención de beneficios de ninguna índole a través de comportamientos violentos y de hostigamiento extremo tales como los que desplegaron los actores.

No se limita con estas conclusiones la posibilidad que asiste a los trabajadores de luchar por sus derechos.Tan es así que la sentencia de la instancia anterior afirma que ni la ocupación de un establecimiento ni un bloqueo considerado como medida de fuerza en abstracto configuran per se causa suficiente para el despido, todo lo cual va dirigido a garantizar en la mayor medida posible las prerrogativas constitucionales y convencionales que tutelan a los empleados.

El rol de la magistratura en este tipo de casos ‘complejos’ consiste a mi criterio en encontrar una solución que compatibilice los intereses defendidos por los litigantes, sin aniquilar el núcleo esencial de cada uno de los derechos constitucionales que se encuentran en juego (en el conflicto que nos ocupa: la posibilidad de reclamar que asiste a los trabajadores frente a la necesidad de continuar con su actividad comercial que pregona la empresa). Se trata de satisfacer al máximo posible tales derechos, interpretando de modo armónico y coherente las diferentes fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1, 2, 3 y cc del CCC) e intentando en lo posible evitar incurrir en ‘opciones trágicas’.

Bajo este paradigma, la nota característica del diferendo traído a estos estrados radica en la extrema violencia y agresividad que se imprimió al reclamo, circunstancia que de ningún modo puede ser tolerada ni convalidada en un proceso judicial.

La facultad con que cuentan todos los trabajadores y trabajadoras de manifestarse y reclamar frente a sus empleadores -claro está- se halla amparada constitucionalmente. Ahora bien, y como todos los derechos que reconoce nuestra carta magna, debe ser ejercido en el marco de la razonabilidad (arts. 14, 14 bis, 28 y cc de la CN) y en armonía con los derechos de terceros y de la comunidad en general (art. 19 de la CN, 10, 14, 240 y cc del CCC). Configura un deber constitucional del Poder Judicial -en su función de garante del Estado de Derecho- el de controlar que el ejercicio de los derechos que asisten a los ciudadanos y ciudadanas se adecúe a los parámetros aludidos.No es posible validar entonces la posición de los ahora apelantes en virtud de que ello implicaría reconocerles derechos absolutos e ilimitados en el marco de una concepción antisocial del ordenamiento jurídico. Una decisión judicial en dicho sentido sería claramente inconstitucional.

Resultan esclarecedoras y directamente trasladables a la causa en estudio las siguientes reflexiones aportadas por la insigne profesora Aída Kemelmajer relativas a los contornos y límites de las medidas de acción directa: ‘el derecho de huelga, como cualquier derecho, no es absoluto. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: a) El empleo de la violencia en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos que la Constitución Nacional preserva para los integrantes de la comunidad; b) El derecho de huelga, con jerarquía constitucional, no es óbice a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable de dicho derecho. Solo excluye las sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto ellas sean pacíficas; c) Si bien la participación pacífica en una huelga no es punible, sí puede serlo en cambio, mediando ley al respecto, cuando ello se realiza con recurso a la violencia física; d) Aun considerado en su sentido más lato, el derecho de huelga tiene su límite, por vía de principio, en el orden jurídico vigente, que la ley penal integra; e) Solo al Estado incumbe el uso de la fuerza, como ultima ratio para asegurar la preservación de un orden regular de derecho y el cumplimiento de las leyes’.

En consecuencia, y siendo que lo que instrumentaron los actores no fue una huelga sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas, tanto el elemento objetivo como el subjetivo previstos por el art. 242 de la LCT para justificar el despido se hallan configurados.Desarrollaron una medida de fuerza no solo infundada porque se encontraban debidamente inscriptos sino que lo hicieron violentando y hostigando a compañeros de trabajo, personal y dueños de la empresa y también a todo aquel que intentara ingresar al corralón. Contaron para ello con el apoyo del sindicato de camioneros, interesado también en que los trabajadores sean incorporados a sus filas. No quedan dudas acerca de que al implementar estas acciones los actores debieron representarse que no estaban amparados por normativa alguna ya que -reitero- nuestro sistema legal no convalida de ningún modo la obtención de beneficios y derechos mediante la violencia o el hostigamiento.

En este contexto, asiste razón a las aseveraciones vertidas por el A-quo en su sentencia -no impugnadas por los apelantes- sobre que los comportamientos desarrollados por los actores tornaban imposible su continuidad en la empresa, circunstancia que quedó además corroborada con los testimonios de Córdoba, Landriel (refirieron que al reincorporarse los trabajadores luego de la conciliación obligatoria era imposible asignarles tareas porque decían que se olvidaban el carnet o no hacían nada, se reunían entre ellos y no obedecían, etc.) y Menelli (describió amenazas verbales proferidas por los hoy accionantes hacia el dueño de la empresa).

En definitiva, concluyo en que los reproches formulados por los recurrentes -mediante los cuales le endilgan al fallo de primera instancia errores u omisiones en la valoración de las pruebas- se aprecian como una mera discrepancia con la ponderación de las circunstancias del caso efectuada por el magistrado de grado y un intento por imponer su propia interpretación de tales probanzas, sin entidad de agravio en los términos del art.118 del CPL, pues no trasuntan un enjuiciamiento crítico, concreto y fundado del razonamiento expresado en el decisorio resistido, ni mucho menos logran persuadir que el criterio del A-quo luzca equivocado, desprovisto de fundamentos serios o que presente un quiebre lógico que lo desmerezca como acto jurisdiccional válido15.

Tan es así -insisto- que además de lo ya referido hasta aquí en este título se detecta en la pieza recursiva un mero cuestionamiento a la valoración de la prueba -más cercano a un alegato que a una expresión de agravios- en los puntos e (acerca del reconocimiento de fotografías por parte del Sr. Perez Romero), f (sobre las testimoniales de Córdoba, Landriel, Menelli y Calleri), g (análisis de las testimoniales aportadas por los actores), h (sumario penal al cual ya referí), i (declaración del Sr. Campos), k (pericia contable), m (informe escribana Basano), n (confesional Sr. Olivera). Todo esto, reitero por última vez, conduce a que la impugnación promovida por los accionantes implique en realidad la intención de volver a analizar la prueba producida en el pleito con el objeto de que se imponga su propia versión de los hechos.

Tal razonamiento -además de resultar improcedente desde el punto de vista técnico y procesal- contradice lo actuado en la causa respecto a la cantidad de elementos (testigos, informes, pericias, sumario penal, etc.) que respaldan la postura de la empresa demandada -validada por el magistrado de grado en la sentencia que se revisa- relativa a las características de las medidas de acción directa llevadas a cabo por los actores y su incidencia en la justificación de los despidos.Es por ello que la calificación de violento, abusivo e ilegal que el A-quo atribuyó al bloqueo instrumentado por los trabajadores finalmente sancionados responde a los extremos verificados fehacientemente en autos.

Es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en sostener que toda medida de fuerza que adopten los trabajadores debe ser pacífica, pues la legalidad del ejercicio tales derechos está subordinada a que no exista violencia sobre las personas o las propiedades; siendo viable el despido directo de aquellas personas que implementaron conductas en violación a estos parámetros debido a que los derechos que atribuye el ordenamiento jurídico no constituyen un salvoconducto contra cualquier arbitrariedad que pueda cometer los empleados.

La conducta que desplegaron los actores fue además abusiva en los términos del art. 10 del CCC al contrariar los fines del ordenamiento jurídico y exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

La jurisprudencia -incluso penal- ha condenado bajo estos parámetros acciones similares a las examinadas en estos autos, al considerar como abusivo el bloqueo de las instalaciones de una estación de servicios que habría imposibilitado a los eventuales clientes acceder a cargar combustible y a los trabajadores a realizar sus tareas, modalidad que no encontraría amparo en el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Ello, pues el despliegue de tales actos supuso un grado de violencia propio de la obstrucción del normal desarrollo de las actividades del comercio en cuestión en contra de la voluntad de los afectados, los que no tenían posibilidad de remediarlo en tanto implicaba la remoción forzosa de un número considerable de personas que cercaban el inmueble con pancartas y carteles.Reflexionó además el tribunal -en consonancia con la doctrina fijada por la CSJN- acerca de que el reconocimiento del derecho de huelga con jerarquía constitucional no es obstáculo para a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable del mencionado derecho.

Por lo expuesto en este acápite, considero que deben rechazarse los agravios expresados por los actores y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.

4.b) Procedencia del rubro ‘indemnización de daños y perjuicios’.

Los actores no han impugnado de modo autónomo los rubros cuya procedencia la sentencia de grado rechazó (indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, diferencias salariales y agravante art. 2 ley 25.323), a excepción del relativo a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un pretendido carácter discriminatorio del despido adoptado por la empresa (punto ‘ñ’ de los agravios).

Más allá del carácter extremadamente genérico de las consideraciones y citas jurisprudenciales vertidas en este punto por los apelantes, lo cierto es que relacionan el presente agravio con los anteriores sobre los cuales ya me expedí en el título que antecede. Es decir que, habiéndose considerado justificados los despidos comunicados por la patronal, corresponde consecuentemente descartar el carácter discriminatorio atribuido por los recurrentes a dicha decisión.

Por lo expuesto en este título, considero que deben rechazarse los agravios expresados por los actores y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.

Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al segundo interrogante planteado en este Acuerdo de manera afirmativa y así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la tercera cuestión, el Dr.Lorenzetti dice:

Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones precedentes, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en: a) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los actores (art. 117 y cc del CPL). b) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.

c) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).

Los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:

I) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el demandado (art. 117 y cc del CPL).

II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.

III) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).

IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron la Sra. y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

LORENZETTI Juez de Cámara

HAIL Juez de Cámara

ALVAREZ TREMEA Jueza de Cámara

ALBERA Secretario de Cámara

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