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Partes: Paixao Enrique c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 8 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145221-AR|MJJ145221|MJJ145221
Se declara la nulidad de las providencias firmadas por el presidente de la Sala sin el acuerdo de los demás integrantes de dicho tribunal colegiado.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad de las providencias cuestionadas, si el presidente de la Sala sorteada para entender en la causa declaró desierta la apelación, sin el acuerdo de los demás integrantes de dicho tribunal colegiado, necesario para adoptar tal decisión, según se encuentra previsto en el art. 266 del CPCCN. y despachó con su sola firma, la revocatoria presentada contra dicha providencia, apartándose de lo establecido en el art. 273 del ordenamiento adjetivo citado, que establece que es ‘el tribunal’ el que resuelve el remedio deducido contra las decisiones de mero trámite dictadas por el presidente.
2.-La irregularidad consistente en la firma de providencias por parte del presidente de una Sala sin el acuerdo de los demás integrantes del tribunal colegiado importa una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que lleva a declarar la nulidad de las mismas, las que pusieron fin al proceso, dado que se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, que, en casos como el presente -en el que se encuentra en juego el reconocimiento de un período de movilidad que resulta esencial para la correcta liquidación de los haberes jubilatorios- exige de los jueces un mayor celo por brindar respuestas que favorezcan la conservación de este tipo de derechos, pues su privación debe estar precedida de una gran cautela.
3.-La deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados. Esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.
4.-Si bien es doctrina de esta Corte que las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional, el control -aun de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 8 de agosto de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paixao, Enrique c/ ANSeS s/ reajustes varios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que a fs. 77 de los autos principales (a los que se aludirá en lo sucesivo) el entonces presidente de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Dr. Luis René Herrero, declaró desierto el recurso de apelación del actor, por falta de presentación del memorial de agravios. El jubilado dedujo recurso de revocatoria, en el que acompañó copia de la expresión de agravios interpuesta en término, aunque presentada por error ante la mesa de entradas de otra sala (fs. 81/82). El remedio intentado fue rechazado a fs. 83 por el mismo vocal, que juzgó que la equivocación era inexcusable.
Contra esa decisión, el demandante dedujo el recurso extraordinario que, denegado por falta de sentencia definitiva, dio origen a la queja en examen (fs. 84/90).
2°) Que, si bien es doctrina de esta Corte que las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional, el control -aun de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580; 325:2019 ; 342:606 y 343:506).
3°) Que, en el sub examine, ha quedado clausurado el proceso para el actor sin que la cámara haya dictado sentencia alguna a tal efecto, con grave menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. El presidente de la Sala sorteada para entender en la causa declaró desierta la apelación a fs.77, sin el acuerdo de los demás integrantes de dicho tribunal colegiado, necesario para adoptar tal decisión, según se encuentra previsto en el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más aún, despachó a fs. 83, con su sola firma, la revocatoria presentada contra dicha providencia, apartándose de lo establecido en el art. 273 del ordenamiento adjetivo citado, que establece que es “el tribunal” el que resuelve el remedio deducido contra las decisiones de mero trámite dictadas por el presidente.
4°) Que la deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados. Esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno (Fallos: 308:2188, considerando 11 del voto del juez Petracchi; 315:1260; 321:2738 ; 332:826 ).
5°) Que la irregularidad señalada importa también una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que lleva a declarar la nulidad de las providencias que pusieron fin al proceso (fs. 77 y 83), dado que se ha configurado un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 312:139; 315:1260, entre muchos otros), que, en casos como el presente -en el que se encuentra en juego el reconocimiento de un período de movilidad que resulta esencial para la correcta liquidación de los haberes jubilatorios- exige de los jueces un mayor celo por brindar respuestas que favorezcan la conservación de este tipo de derechos, pues su privación debe estar precedida de una gran cautela (conf. argumentos de Fallos: 325:1616 , “Cucci” y sus citas; 327:867 , “Arismendi” y sus citas).
6°) Que en tales condiciones, y a fin de preservar el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio garantizadas por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1846), corresponde declarar la nulidad de las mencionadas providencias, solución que exime al Tribunal de pronunciarse respecto de los planteos referentes a la arbitrariedad de la decisión que rechazó la revocatoria.
Por ello, se resuelve: Declarar nulas las providencias de fs. 77 y 83. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una sentencia acerca del recurso de apelación del actor. Costas por su orden en virtud del modo en quedó resuelto el caso.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis