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#Fallos Daño moral y más: La admisión de la demanda por despido discriminatorio torna procedente otorgar al trabajador derecho a percibir salarios caídos

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Partes: T. M. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 23 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143707-AR|MJJ143707|MJJ143707

La admisión de la demanda por despido discriminatorio torna procedente otorgar al trabajador derecho a percibir salarios caídos desde el cese más los aumentos registrados, adicionales y demás rubros que integren la remuneración. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1. La pretensión de que se abonen los salarios caídos desde el cese discriminatorio más los aumentos salariales registrados, adicionales y demás rubros que conforman la remuneración, se sustenta en los arts. 390 y 391 del CCivCom. toda vez que no puede válidamente discutirse que los incrementos que pudieron haberse dispuesto para la categoría del demandante durante el tiempo transcurrido desde el despido habrían sido devengados por éste de no haberse impedido ilícitamente la prestación de tareas, por lo que la indemnización de los daños irrogados por el acto anulado (que subsiste en el mundo jurídico con el estatus de hecho ilícito) debe cubrir la totalidad de los perjuicios. 2. La consecuencia del acto discriminatorio que determina el art. 1 de la Ley 23.592 consiste en que aquél sea dejado sin efecto y, por lo tanto, la condena al pago de los salarios caídos desde el día del cese debe considerar los aumentos salariales registrados durante el período en cuestión, adicionales y demás circunstancias inherentes a la conformación de la remuneración, con el propósito de que ésta ascienda al monto que debió haber percibido el demandante de continuar en sus tareas y hasta el efectivo cumplimiento de la reinstalación. 3. Es inadmisible cuestionar la aplicabilidad de las previsiones de la Ley 23592 a las relaciones laborales reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo ni que el despido de un trabajador deba sujetarse, como cualquier acto, a sus disposiciones, como tampoco es atendible la afirmación de que de ello se derive la derogación ‘ipso facto’ del art. 14 de la CN. o de ‘las facultades de organización y dirección conferidas al empleador como director de la empresa (arts. 64 y 65 , LCT)’ o de ‘la facultad disciplinaria (art. 67 , LCT)’. 4. Resulta rayano con la temeridad sostener que la imposición al empleador de la obligación de respetar las ‘medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional’ implique el no reconocimiento de ‘la eficacia de sus decisiones en el marco de la ejecución del contrato de trabajo (art. 5, 2do párr. , LCT)’. 5. Cuando se invoca una arbitraria discriminación vinculada a cuestiones políticas, el trabajador debe aportar un indicio razonable de que el acto que imputa al principal, lesiona su derecho fundamental y, para ello, se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación), sin que corresponda exigirle plena prueba del motivo discriminatorio pues bastan a tal efecto indicios suficientes (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN.) y a cargo del empleador debe colocarse la justificación de que el acto que se le imputa como discriminatorio obedece a otros motivos. 6. De conformidad con lo dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo luego de un amplio debate en fecha 7/9/22 (Acta 2764 ), en uso de las facultades conferidas por los arts. 767 y 768 del CCivCom., resulta apropiado que, tanto a los fines compensatorios como a los moratorios previstos en las normas antes citadas, se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en el fuero (Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucran), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, pero capitalizando los intereses con una periodicidad anual a partir de la fecha en que el demandado quedó notificado de la acción; así, la capitalización de intereses deberá repetirse luego, al vencimiento de cada año aniversario hasta la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 LO y ello, sin perjuicio de la capitalización que prevé el inc. c) del art. 770 CCivCom. para el supuesto que allí se contempla. 7. Los créditos objeto de condena devengarán intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Actas 2601 , 2630 y 2658 , hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770, inc. b, CCivCom.); el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c), del CCivCom. (voto en disidencia parcial del Dr. Sudera).

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I. Arriban las actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor, el demandad o -con las respectivas réplicas del accionad o y del demandante- y el perito contador, contra la sentencia definitiva de primera instancia del 4/4/2023 mediante la cual la señora Jueza de grado, previo dictamen Fiscal, hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad del despido y ordenó la restitución del accionante a su puesto de trabajo, condenado a reparar los daños materiales y morales.

II. La sentenciante de primera instancia destacó “que no se encuentran controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, categoría laboral, jornada de trabajo, la limitación a las funciones del actor determinada por el Instituto a partir del mes de febrero de 2020, ni el despido sin expresión de causa dispuesto por la demandada el 10.11.2020 mediante CD 001637726 (conf.informe de Correo del 27.10.2021 y carácter recepticio de las comunicaciones)” (demanda, documental actora, contestación de demanda, documental demandado 1, 2, 3, 4, informativa Correo 1, 2, 3).

La Magistrada señaló que “resulta menester contar con un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto discriminatorio y de tal forma se desplaza el onus probandi hacia el empleador, la carga de acreditar que su actuación no obedeció a una conducta discriminatoria”, consideró que “las pruebas aportadas a la causa llevan al cuadro indiciario aludido” y concluyó que “la demandada no esgrimió en tiempo y forma una causal objetiva que desplace la conducta discriminatoria que se le endilga y que la evaluación del plexo probatorio en su conjunto me llevan a concluir acreditada”.

El accionado discrepa con lo sustancial de la decisión y, para ello, comienza por criticar la aplicación e interpretación de las previsiones de la ley 23592.

En respuesta a los argumentos esgrimidos por el instituto reclamado, forzoso es señalar que en la actualidad no resulta admisible cuestionar la aplicabilidad de las previsiones de la ley 23592 a las relaciones laborales reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo ni que el despido de un trabajador deba sujetarse, como cualquier acto, a sus disposiciones, como tampoco es atendible la afirmación de que de ello se derive la derogación “ipso facto” del artículo 14 de la CN o de “las facultades de organización y dirección conferidas al empleador como director de la empresa (arts. 64 y 65 LCT)” o de “la facultad disciplinaria (art. 67 LCT)”.

En ese sentido, resulta rayano con la temeridad sostener que la imposición al empleador de la obligación de respetar las “medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional” implique el no reconocimiento de “la eficacia de sus decisiones en el marco de la ejecución del contrato de trabajo (art.5 2do párrafo LCT)”.

Basta con recordar que el Máximo Tribunal ha dicho que “Corresponde descartar la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo, ya que nada hay en el texto de la ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario, la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que se reprueban en todos los casos, y porque la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad” (“Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, Fallos: 333:2306 ).

Sentado ello, aun en forma previa a la celebración del Convenio 190 OIT, en función de lo dispuesto en la ley 23592 y en todo el abanico normativo sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN) que la respaldan, reiteradamente, se ha señalado que, en materia de actos o conductas en los que se alegan motivos discriminatorios, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Así, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art.377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23592, ya que “. quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca.y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste; y queda en cabeza del empleador acreditar que (.) tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos.” (S.D. Nro. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta, Erica Viviana c/Arcos Dorados S.A. s/daños y perjuicios” del registro de esta Sala -con igual criterio entre muchos otros in re “Sotelo, Ramón Olegario c/ Wall Mart Argentina” del 25/4/12. Ver, asimismo, CNAT, Sala VIII, Sent. Nro. 34673 del 30/11/2007, en autos “Cáceres Orlando Nicolás c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ juicio sumarísimo”, entre muchos otros).

En este punto, creo necesario remarcar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, se ha visto reforzada por nutrida doctrina y jurisprudencia del Superior y de los órganos de control y seguimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (DUDDHH art. 2.1 y 7; DACCH, art. II; CADH, arts.1 y 24; PIDESC 2.2., PIDCP arts. 2.1 y 26, Protocolo de San Salvador, art. 3; Convenio 111 OIT, etc.). Así, el criterio en cuestión ha sido recientemente reforzado por la CSJN in re “Caminos, Graciela E. c/ Colegio e Instituto Nuestra Señora de Loreto” (sentencia del 10/6/21 CSJ 754/2016/RH1).

La imposición de la carga de la prueba señalada respecto a la discriminación resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la LCT y con la doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fernández Estrella c/ Sanatorio Güemes” y en la causa “Pellicori, Liliana S. c/ Colegio Público de Abogados s/ amparo”, antes citada.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de Derechos Humanos no se oponen a dicha interpretación y a través de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo -OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo-.

Con respecto a las cargas probatorias en el proceso, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señaló hace ya muchos años que en ciertas circunstancias, la carga de la prueba de la discriminación no debe corresponder al que la alega (ver argumentos CSJN, “”Rossi c/ Estado Nacional” del 31/10/07 y “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.” del 7/12/2010- y con similar criterio, entre muchos otros, CNAT Sala V, Expte. n.° 36.975/2010, Sent. Def. n.° 73.004 del 23/3/2010 in re “López Víctor Hugo c/ INC.SA s/acción de amparo”).

Reitero, en casos como este, en que se invoca una arbitraria discriminación vinculada a cuestiones políticas, el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto que imputa al principal, lesiona su derecho fundamental y, para ello, se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación), lo que en el caso entiendo logrado.

Insisto, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio pues bastan a tal efecto indicios suficientes (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN) y a cargo del empleador debe colocarse la justificación de que el acto que se le imputa como discriminatorio obedece a otros motivos.

Ahora bien, la única crítica que el demandado esboza con relación a los elementos probatorios en que se apoya la decisión de primera instancia es que “Se agravia (.) porque el Juez de grado tomó por válidas las declaraciones vertidas por los testigos RAUL GABRIEL BENAVENTE, ARIEL FERNANDO CALAMARO Y NORBERTO GARCIA, pese a que se encontraban comprendidos en las generales de la ley, y todos se encontraban con reclamo contra mi mandante con idéntico objeto”; sin hacerse cargo de que la señora Jueza consideró que “lucen presenciales, coherentes y concordantes, en virtud de lo cual he de otorgarles fuerza probatoria (arts.90 LO y 386 CPCCN)”.

Entonces, ante el escueto y único argumento ofrecido en el agravio y la omisión de cualquier análisis particular de los testimonios involucrados que – como se precisó en la sentencia- no fueron impugnados por las partes, basta con señalar que la circunstancia esgrimida dogmáticamente por el recurrente no inhabilita a los testigos para prestar declaración ni conduce, sin más, a descartar las ponencias; sino que, por el contrario, importa un análisis estricto de sus dichos.

En tal contexto, se impone la confirmación del decisorio en el aspecto relativo a la comprobación del cuadro indiciario de la situación del actor, ya que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador y el modo en que se propone la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

A partir de ello, la simple invocación general y abstracta de las facultades previstas en los artículos 64, 65 y 66 de la LCT -agravios cuarto y quinto del memorial- y de la ley 19032 -séptimo agravio- es insuficiente para cumplir con la carga que sobre el demandado pesaba con relación a los motivos justificantes del acto involucrado.

Observo, en los agravios, la ausencia de una adecuada relación argumental de las alegaciones generales antes referidas con el concreto caso de autos y reitero que todas esas facultades deben ejercerse con apego a las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce antes actos discriminatorios.

Su calidad de “ente público no estatal” que reiteradamente invoca el demandado al apelar y el hecho de que, como invoca en el responde, “integra el Sector Público Nacional” no modifican en nada lo dicho ya que, incluso al referirse al Estado Nacional, el Tribunal Supremo de la Nación al analizar las facultades que se reconocen al Poder Ejecutivo en el marco de larelación de empleo público, expuso que si bien “goza -en el ámbito de su competencia- de prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato”, ello es así “siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones” (causa “Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 02/06/2000, Fallos 323:1566 ) y no para justificar la eximición de responsabilidad ante la desvinculación.

Lo expuesto, en definitiva y a la luz de los términos del memorial recursivo, denota que el demandado no explicó ni acreditó en estos autos una causa objetiva que justifique su proceder, que sólo aparece relacionado -entonces- con la motivación discriminatoria invocada y, en consecuencia, propicio desestimar el segmento recursivo de la parte demandada y confirmar lo resuelto en la sede de grado.

III. La solución antes propuesta implica, entonces, la confirmación de la condena por daño moral dispuesta en grado cuya cuantía que es apelada por el actor; al respecto, de acuerdo con lo normado por el art. 1º de la ley 23592, art. 1078 del Código Civil y arts. 1740 y 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial, considero apropiado elevar a la suma de $500.000.- IV. Le asiste razón al actor con respecto a la determinación de los salarios caídos que se difirieron a condena y que la señora Jueza fijó en “en la suma de $2.326.803,24 (salario devengado $108.603,79 conf. arts. 56 L.O. y 56 L.C.T., x 28 meses menos lo abonado)”.

La consecuencia del acto discriminatorio que determina el art.1º de la ley 23.592 consiste en que aquél sea dejado sin efecto y, por lo tanto, la condena al demandado a abonar los salarios caídos desde el día del cese debe considerar los aumentos salariales registrados durante el período en cuestión, adicionales y demás circunstancias inherentes a la conformación de su remuneración, con el propósito de que ésta ascienda al monto que debió haber percibido el demandante de continuar en sus tareas y hasta el efectivo cumplimiento de la reinstalación (ver, en igual sentido, mis votos en “Morete, Nelson Germán c/ Rocaraza S.A. s/ acción de amparo”, Expte. nro. 67649/2015, y “Rossi, Gabriel Eduardo c/ Printpack S.A. y otro s/ juicio sumarísimo”, Expte. nro. 75977/2017).

Como lo explicó esta Sala con una anterior integración, “más allá de la naturaleza que se le atribuya a dichos “salarios caídos”, resulta de toda lógica que si el despido se ha anulado, la relación de trabajo no se ha extinguido y tampoco ha sido interrumpida por razones atribuibles al trabajador o por otras que, de algún modo, justifiquen que se exima al empleador del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que para la determinación de su cuantía debe estarse a lo que el trabajador injustamente apartado de su puesto de trabajo, debió haber percibido en caso de no haber mediado el acto nulo de despido” (ver SD 99.323 del registro de esta Sala II, expediente nro. 41.257/2009, in re “Rivero Cuello Juan Eduardo c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ juicio sumarísimo”).

Así, la eventual disquisición en torno a si dichos pagos deben realizarse a título salarial o indemnizatorio carece de mayor relevancia porque se trata aquí “de analizar el alcance que cabe otorgarle al art.1° de la ley 23592 en cuanto ordena “dejar sin efecto el acto discriminatorio” y “a reparar el daño moral y material ocasionado”. En tal inteligencia, (.) el trabajador privado del empleo a causa de un acto de discriminación no sólo ha sufrido el daño moral que dimana de la naturaleza de dicho acto, sino también un daño material que debe necesariamente mensurarse sobre la base de los salarios no percibidos (conf. arg. arts. 1050 y 1056 del Código Civil) -ver en este sentido, entre otros, Scotti, Héctor J., “La protección a la actividad gremial” en Derecho Colectivo del Trabajo AAVV, La Ley, Bs. As. 1998, p. 396; Machado, José D. y Ojeda, Raúl H. en Tutela Sindical, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 318-“.

La pretensión del actor encuentra sustento adecuado en los arts. 390 y 391 del CCyC toda vez que no puede válidamente discutirse que los incrementos que pudieron haberse dispuesto para la categoría del demandante durante el tiempo transcurrido desde el despido habrían sido devengados por éste de no haberse impedido ilícitamente la prestación de tareas, por lo que la indemnización de los daños irrogados por el acto anulado (que subsiste en el mundo jurídico con el estatus de hecho ilícito) debe cubrir la totalidad de los perjuicios (cfr. Machado, José D. y Ojeda, Raúl H., ob. cit.).

Por ello, la cuantía del crédito por este concepto deberá ser definida en la etapa de ejecución de sentencia (art. 132 L.O.) de conformidad con los parámetros señalados y su determinación estará a cargo del perito contador designado en autos.

Aclaro que la solución que propongo para el cálculo de los salarios que el actor dejó de percibir no implica modificación alguna respecto de la deducción ordenada en grado de la suma de $714.102,88 abonada por la demandada al actor mediante transferencia bancaria, que debe mantenerse y hacerse operativa conforme lo dispuesto en el art. 903 del CCyC.

V.Tendrá favorable recepción, por mi intermedio, la queja del actor en cuanto a los intereses.

Como se reflexionó en las recientes reuniones de acuerdo general de esta Cámara y vengo sosteniendo en reiteradas oportunidades, la tasa de interés a aplicar, para ser justa y razonable, debe compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -al menos mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, objetivos que, en mi criterio, no se logran satisfacer mediante la aplicación de los intereses dispuesto en grado, en la medida que su aplicación lineal representa porcentuales de ajuste muy inferiores a lo que podría considerarse el “costo medio del dinero” ya sea que se lo mensure según el incremento promedio de los salarios en el período considerado o tomando en consideración cualquier otra variable vigente en el mercado financiero y/o cambiario. A fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas entre otros en la causa “Fleitas, Daniel Ivan c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial” -Expte. 38510/2014, sentencia del 16/3/23- en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.

Desde tal posicionamiento, y de conformidad con lo dispuesto por esta Cámara luego de un amplio debate en fecha 7/9/22 (ver Acta 2764 de la CNAT ), en uso de las facultades conferidas por los arts. 767 y 768 del CCyCN, considero apropiado que, tanto a los fines compensatorios como a los moratorios previstos en las normas antes citadas, se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en este fuero (cfr.Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucran), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, pero capitalizando los intereses con una periodicidad anual a partir de la fecha en que el demandado quedó notificado de la acción.

Así, la capitalización de intereses deberá repetirse luego, al vencimiento de cada año aniversario hasta la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 LO.

Ello, sin perjuicio de la capitalización que prevé el inciso c) del art. 770 CCyCN para el supuesto que allí se contempla.

VI. Dado que el cuestionamiento del modo de imposición de las costas formulado por el demandado se vincula al progreso de los agravios por él vertidos contra la decisión sustancial adoptada en primera instancia, no cabe más que mantener la imposición de las costas de primera instancia a su cargo (art. 68 CPC CN).

La modificación propuesta respecto del monto de condena y su actualización, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, conduce a la revisión de los honorarios fijados en primera instancia por lo cual, resulta abstracto el tratamiento de los recursos y agravios incoados al respecto.

De acuerdo a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia de grado, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21, y cctes de la ley 27423, corresponde regular los emolumentos de la representación letrada de la parte actora en 150 UMA ($2.239.950.-), de la parte demandada en 144 UMA ($2.150.352.-) y del perito contador en 45 UMA ($671.985.-), todos conforme a la acordada CSJN Nro. 9/23.

VII. Por último, propicio imponer las costas de Alzada a cargo del demandado vencido en lo sustancial (art. 68 del CPCCN) y, con arreglo a lo establecido en el art.30 de la ley 27423, de acuerdo al mérito y extensión de las tareas cumplidas en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, cabe regular los honorarios por esas actuaciones en el (%) para cada una de ellas, de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero, en lo principal, al voto de mi colega preopinante.

Disiento, no obstante, de lo analizado y propuesto respecto de los intereses.

La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art.770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

Propongo, entonces, modificar en torno al punto el decisorio de grado y que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en “Martínez Nelida Noemí y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

La Dra. Graciela L. Craig dijo:

Por análogos fundamentos, en cuanto es materia de disidencia, adhiero al voto de la Dra. García Vior.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, elevar el monto de condena en concepto de daño moral a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-). 2) Elevar el monto de condena en concepto de salarios caídos a la suma que resulte del cálculo que el perito contador deberá efectuar en la etapa del art. 132 de la L.O., de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV del voto de la Dra. García Vior. 3) Disponer que los créditos diferidos a condena devenguen los intereses que se calcularán según lo dispuesto en el considerando V del voto de la Dra. García Vior. 4) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora en . UMA ($.), de la parte demandada en . UMA ($.) y del perito contador en . UMA ($.), todos conforme a la acordada CSJN Nro. 9/23. 5) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que es materia de recursos y agravios. 6) Imponer las costas de Alzada a cargo del demandado y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, por las tareas en esta instancia, en el (%) para cada una de ellas, de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela L. Craig

Jueza de Cámara

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

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