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#Fallos Daño improcedente: El daño moral reclamado por el trabajador es improcedente si no le fue imputado ilícito alguno sino injurias laborales basadas en una denuncia de acoso sexual

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Partes: V. J. D. c/ Fumigación y Limpieza S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 24 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143534-AR|MJJ143534|MJJ143534

El daño moral reclamado por el trabajador es improcedente si no le fue imputado ilícito alguno sino injurias laborales basadas en una denuncia de acoso sexual.

Sumario:
1.-Es improcedente otorgar una indemnización por daño moral por afectación del honor y nombre del trabajador, en cuanto no surge de la comunicación rescisoria la imputación de ningún ilícito, sino la decisión de despedirlo debido a quejas recibidas por compañeros y compañeras de trabajo, fundamentalmente luego que una de ellas hubiese iniciado una causa penal por acoso y si bien la sentencia de primera instancia concluyó que no fueron acreditadas las injurias alegadas para despedirlo, la empresa se limitó a tomar una decisión con base en los reclamos de sus compañeras y en la denuncia por acoso presentada contra él, sin hacer juicios de valor sobre las imputaciones ni publicaciones al respecto.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. J. D. V. y condenó a FUMIGACION Y LIMPIEZA S.A. a pagar a aquél la suma de $175.463,71 por las indemnizaciones derivadas del despido, SAC, vacaciones, horas extras y multas de los artículos 2° de la ley 25.323 y 80 de la LCT; más intereses desde que cada suma fue debida, a calcular según las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT. Para así decidir, dijo que las injurias alegadas por la empresa para despedirlo no fueron acreditadas. Por el contrario, rechazó adicionar el SAC a las indemnizaciones por antigüedad y vacaciones no gozadas (por considerar que solo opera sobre segmentos salariales), el daño moral y la indemnización por temeridad y malicia del artículo 275 de la LCT (v. sentencia).

Contra dicho pronunciamiento se queja la parte actora a tenor del memorial digital a estudio, que no recibió réplica de la contraria.A su vez, la representación letrada de la parte actora objeta la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

II.- La parte actora se queja por el rechazo del resarcimiento por daño moral.

Asevera en apoyo de su tesitura revocatoria que se afectó su honor y su nombre, que fue difamado y que el daño que le produjeron esos hechos debe ser resarcido.

En torno a la primera queja referida al daño moral en el contrato de trabajo y en especial en el tramo de su extinción me he expedido en autos ‘Nicotra Natacha Agostina c/ FST SA s/ despido’ (ver registro de esta Sala, Sentencia Nº 34.578 del 31.10.2007). He sostenido que no comparto la tesis que proscribe, en todos los casos, la procedencia de una reparación por los agravios extrapatrimoniales padecidos. Esta noción se fundamentaría en que el módulo tarifado por el artículo 245 de la LCT subsume o mide sin rebajas ni aumentos posibles todos los intereses del trabajador que se encuentran involucrados (ver estado de la cuestión en Mosset Iturraspe J. ‘Daño Moral en la extinción del contrato de trabajo’, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal – Culzoni, Año 2000, 1, págs. 181/189). En contraposición, estimo que existen hipótesis en las que la reparación del daño moral no puede ser marginada, por cierto, si éste pudo demostrarse. En los supuestos en que el daño moral guarda relación causal adecuada con el ilícito debe ser indemnizado, sea cual fuere la égida de responsabilidad en la que se ubique la controversia, es decir, contractual o extracontractual.

En el caso concreto y en lo que aquí interesa (ya que se imputó una causal de despido que fue la analizada por la Sra.magistrada de la instancia anterior para admitir la demanda) el actor fue despedido por ‘la pérdida de confianza evidente que significan sus constantes maltratos y actitudes violentas hacia el personal’. En la comunicación rescisoria, la demandada le comunicó al actor que lo despedían ‘debido a sus graves incumplimientos en relación a los malos tratos de su parte recibidos por el personal de la empresa. Hemos tomado conocimiento de una nueva situación de violencia de su parte hacia el supervisor, Sr. Ricardo Faillace, el pasado día 21 de enero de 2014 a las 15 hs. . refiriéndose hacia él con insultos y empujones, frente a su compañero Marcelo Silva. Dicha actitud ha sido reiteradas en anteriores oportunidades, habiendo esta empresa recibido quejas de sus compañeros por haberle faltado el respeto a las mujeres que trabajan con Ud., lo cual incluso derivó en una denuncia penal presentada por la Sra. Florencia Paola Lázzaro el día 08 de enero de 2014 . y un reclamo presentado por las empleadas Karina Ayala y Sandra Oviedo el día 19 de diciembre de 2013, quienes manifestaron haber sido abordadas sorpresivamente por Ud. al ingresar sin motivo laboral alguno mientras se encontraban en ropa interior en el vestuario de damas. Asimismo, las empleadas han manifestado que Ud. se ha sobrepasado con ellas en forma verbal de manera grosera y acosándolas sexualmente haciendo abuso de su cargo, todo esto en reiteradas oportunidades .’.

No advierto la existencia de un daño adicional que merezca una reparación extrapatrimonial a la prevista en el artículo 245 de la LCT en cuanto no surge de la comunicación rescisoria la imputación al actor de ningún ilícito, sino la decisión de despedirlo debido a quejas recibidas por compañeros y compañeras de trabajo, fundamentalmente luego que una de ellas hubiese iniciado una causa penal por acoso. Si bien la Sra.jueza de la instancia anterior dijo que, en el caso en estudio, no fueron acreditadas las injurias alegadas para despedirlo, déficit probatorio que llevó a condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones derivadas del despido (decisión que llega firme a esta instancia e impide realizar un nuevo análisis con perspectiva de género), la empresa se limitó a tomar una decisión con base en los reclamos de sus compañeras y en la denuncia por acoso presentada contra él, sin hacer juicios de valor sobre las imputaciones, ni publicaciones al respecto.

Si bien las mujeres denunciantes no se presentaron a prestar declaración testimonial en esta causa y el sindicato informó que no existen denuncias contra el accionante, las testigos Mosquera y Rinaldi dieron cuenta de la situación que afrontaba la empresa y ellas mismas, debido a los reclamos y quejas para con el accionante.

La Sra. Mosquera, encargada de recursos humanos, dijo que ‘por mucho tiempo recibieron denuncias de los empleados informando que el actor los maltrataba continuamente, que era muy agresivo con ellos’. Dijo que, entre las personas que formularon quejas, se encontraban Ayala, Silva y Rinaldi. Al prestar declaración testimonial, la Sra. Rinaldi explicó que ‘el actor tenía su trato, que a veces era medio boca suelta, que decía palabras medias groseras. Que lo sabe porque con la dicente se quiso propasar de boca, no de tocarla, pero de vocabulario sí, pero que la dicente le puso los puntos, y trataba de no cruzárselo. Que por eso el actor no se le acercaba.Que con la dicente solo una vez, pero como le puso los puntos solo esa vez, pero que a sus compañeras si les decía guarangadas, pero que con la dicente no se metía porque no le daba confianza, pero sí con las compañeras que les decía guarangadas pero de verlo no, que trataba de no estar cerca del actor, que la dicente se iba a otro piso’ En este marco, entiendo que la empresa se limitó a tomar una decisión con base en los reiterados reclamos de sus dependientes, lo que impide condenarla a pagar una indemnización por daño moral que, en todo caso, debiera ser formulada contra quienes hubiesen -según el reclamante- falseado la realidad, tal como parece argumentar el accionante en esta causa. Por lo demás, no fue acreditado que la demandada difamara al actor como se sostiene en el memorial, porque no existe constancia alguna que exhiba que la empresa hubiese difundido los motivos o los hechos que le imputara al accionante para despedirlo.

Por ello, propongo rechazar la queja y mantener lo resuelto en grado.

III.- El actor se queja también por el rechazo de la sanción del artículo 275 de la LCT. Al respecto, dice que ‘el haber despedido a un trabajador en forma difamatoria, conduce a la falta de pago de sus acreencias y si tras ello, continua en su conducta durante el proceso, lo cual así lo fue, debe computarse tal interés, ya que su proceder fue contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe’.

Esta Sala ya ha señalado que la temeridad se configura cuando el litigante conoce a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte mientras que la malicia implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso. Para que se configure la ‘conducta maliciosa y temeraria’ a que alude el art.275 de la LCT, resulta necesario que exista una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una defensa no sea acogida, es imprescindible tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (v. ‘Benítez María Celina c/ Organización Tauro S.R.L. s/ despido’, SD. 86.803 del 5/7/2011 entre otras). En el presente caso, la demandada, más allá de resistir el reclamo del actor invocando una postura adversa a sus derechos, no ha interpuesto excepciones, defensas o recursos sin fundamentos serios, con la única finalidad de dilatar o entorpecer el proceso por lo que no ha evidenciado una conducta obstruccionista o dilatoria que configure una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. Cabe tener en cuenta que quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- el cuidado de no ser víctima de un abuso de derecho. Por ello, a la luz de los principios establecidos por la jurisprudencia, dado que no se configuran las notas distintivas de malicia y temeridad enmarcadas en el art. 275 de la L.C.T., propicio confirmar la decisión adoptada en grado.

IV.- El actor se queja porque la Sra. jueza de grado rechazó adicionar el SAC a las indemnizaciones por despido y vacaciones no gozadas. Sobre esto, el reclamante dice q ue ‘al derogarse el art 302 del C.P.C.C.N., la Ley N° 26.853 deja sin efecto expresamente el régimen de convocatoria a Plenario de la CNAT estatuido por la Ley N° 18.345 en su art. 124’ y que, por ello, los plenarios no resultan obligatorios.Además, dice que ‘las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, pero a tenor del artículo 156 de la LCT, no hay dudas respecto a que la base resarcitoria incluye la equivalencia del SAC pues la ley se refiere al ‘salario correspondiente’ al período de descanso. Determinar lo contrario es significa premiar aún mas al empleador, eximiéndolo de su pago’. Asiste razón al recurrente, aunque de modo parcial.

Digo esto porque, la obligatoriedad de los plenarios fue revigorizada a partir de la sanción de la ley 27.500 (B.O. 10.01.2019, art. 3º; art. 303º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y porque, aun partiendo de la tesis del recurrente, la falta de obligatoriedad no impediría a la judicatura remitirse voluntariamente a los fundamentos y conclusiones que las magistradas y magistrados hayan expuesto en ese precedente, tal como sucede en este caso. Por ello, en lo que hace al SAC sobre la indemnización por antigüedad, cabe remitirse a lo resuelto en el Fallo Plenario nº322 en autos ‘Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561 ‘ (19.11.2009), en el sentido que ‘no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario’.

Respecto de las vacaciones, resulta pacífica la jurisprudencia que entiende que el rubro debe calcularse con la incidencia de su sueldo anual complementario sin que dicho entendimiento controvierta de modo alguno la doctrina que emana del fallo plenario ‘Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República s/ Ley 25.561’ la cual es inaplicable al caso ya que se limita a decidir si corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art.245 de la LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario.

A mayor abundamiento, destaco que resulta procedente la adición de la parte proporcional del SAC sobre vacaciones no gozadas ya que, si bien es cierto que el rubro previsto por el art. 156 de la LCT posee carácter indemnizatorio, no lo es menos que el concepto reemplaza ‘al salario correspondiente’ al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada que hubiera devengado aguinaldo (cfr. C.N.A.T., Sala II, ‘Silvano, Eduardo c/ SADE s/ Despido’, sentencia definitiva nro. 71.734 del 25.08.1993; id. Sala X, ‘Funez, Elsa Rebeca c/ Villafañe, Rita Micaela y otros s/ Despido’, sentencia definitiva nro. 13.635 del 18.05.2005).

Por ello, propongo adicionar el SAC proporcional a las vacaciones proporcionales y elevar el capital de condena a la suma de $175.884,93 ($175.463,71 + $421,22).

V.- En cuarto lugar, el actor se queja por las tasas de interés aplicables. Dice que las tasas aplicadas resultan insuficientes y que la Sra. jueza de grado dispuso computarlos a partir del día 21.05.2021, cuando el trabajador fue despedido el día 24.01.2014.

Asiste razón parcial al recurrente.

En primer lugar, contrariamente a lo alegado por el accionante, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió computar intereses ‘desde que cada rubro es debido’, por lo que la queja relacionada a la fecha de inicio del cómputo, debe rechazarse.

Por el contrario, asiste razón en cuanto a que los intereses decididos en grado no son suficientes para mantener incólume el crédito del trabajador. La temática puesta a consideración por la parte actora en su memorial recursivo fue objeto de tratamiento por esta CNAT, inicialmente el Acuerdo General del 31.08.2022 y luego en el Acuerdo General del 07.09.2022, en el que se emitió el Acta 2764.Efectivamente, la desvalorización del signo monetario habido desde el nacimiento del crédito dinerario materia de este proceso (2013) hasta la actualidad (2022) ha provocado que la aplicación plana o lineal de las tasas fijadas por esta CNAT en las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 no cumplan adecuadamente la función a la que aspira el interés moratorio en las obligaciones dinerarias. Efectivamente, en los sistemas nominalistas como el adoptado por la República Argentina, que prohíbe la indexación (art.7°, ley 23.928), la tasa debe absorber, además del interés puro (que se ha juzgado razonable entre un 6% y un 8 % anual), la llamada tasa aparente que, entre otros aspectos, apunta a resarcir el daño sufrido por el/la acreedor/a raíz de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la mora hasta el pago. Se trata de lograr que los créditos diferidos a condena se mantengan incólumes y, por esa razón, que se acerquen razonablemente a una suma que represente el mismo valor que tenía la suma nominal e histórica a la fecha de ser exigible la acreencia. Como ya se adelantó, las tasas del Fuero acordadas en las Actas de 2014, 2016 y 2017, actualmente no cumplen de modo adecuado la función llamada a cumplir por el interés moratorio y ello implica, en los hechos, una licuación de la sustancia del crédito en perjuicio del acreedor/a laboral y a su vez una suerte de premio al deudor moroso quien, como señalara Félix A. Trigo Represas: ‘como mínimo debería ser condenado al pago de los intereses que su acreedor tuvo que abonar o hubiese debido hacerlo a terceros, para obtener el capital del que se viera privado por dicha situación de mora’ (En Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Tomo IV, director general de la obra: J. H. Alterini; directores del tomo: Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso; Coordinador: Ignacio E. Alterini, Ed.Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015, p.215, en glosa al art.770).

Para superar tal inequidad, la CNAT acordó mediante el Acta Nro. 2764/2022 del 07.09.2022, mantener las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 aunque disponiendo, con fundamento en lo establecido por el art.770 inciso b, CCyCN, que los intereses sean capitalizados anualmente comenzando por la fecha de notificación de la demanda. La periodicidad anual fue fijada aplicándose por analogía el inciso a del mismo precepto normativo, que autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a los seis meses. La herramienta de la capitalización de los intereses moratorios con periodicidad anual no torna la deuda más onerosa para el/a deudor/a, sino que reafirma la vigencia del derecho de propiedad (art.17, CN) y la preferente tutela de la persona trabajadora (art 14 bis, CN), al mantener el valor económico real de la acreencia frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tiempos de inflación significativa, lo que no se alcanza si las tasas de interés se aplican de manera plana. Se recuerda que, como lo ha dicho la Corte Federal hace ya cuarenta años, en vigencia del Código Civil y a propósito de su art.623, la prohibición del anatocismo no es absoluta, en el sentido que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación, pues la ratio legis de la prohibición no es la de considerar intrínsecamente disvaliosa a la situación (acumulación de intereses), relatividad que es demostrada por las excepciones que la ley autoriza (Conf.CS, sentencia del 02.03.1982 en la causa Vianini SPA y otros c/Obras Sanitarias de la Nación).

En consecuencia, propongo modificar este aspecto de la sentencia apelada y disponer que el capital de condena lleve intereses desde que cada suma fue debida (punto de inicio que llega firme a esta Alzada) hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual. La primera capitalización se producirá el 02.12.15 (fecha de notificación del traslado de demanda, cfr. cédula obrante a fs. 30). Las siguientes acumulaciones de intereses se producirán el 02.12.16, 02.12.17, 02.12.18, 02.12.19, 02.12.20, 02.12.21, 02.12.22 y así sucesivamente hasta el 02 de diciembre anterior a que se realice la liquidación en la etapa del art.132 L.O. Lo que se decide, no constituye obstáculo para el ejercicio, por la jueza de primera instancia, de la facultad que concede a la judicatura el art.771 del CCyCN para el caso conjetural que la suma que arroje la liquidación a realizarse en la etapa del art.132 de la ley 18.345 llegare a ser desproporcionada.

VI.- Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN deberán dejarse sin efecto la distribución de las costas y los honorarios regulados en anterior instancia.

Consecuentemente, corresponde que las costas de primera instancia sean soportadas por FUMIGACION Y LIMPIEZA S.A. por resultar vencida en lo principal. Por el contrario, a tenor de la solución que aquí propongo y ante la falta de réplica de la contraria, las costas de segunda instancia se imponen en el orden causado (artículo 68 CPCCN).

En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319: 1915 y 341:1063 ; y ley 27.423), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en el (.%), (.%) y (.%) respectivamente del monto de condena, incluidos capital e intereses.

En relación al arancel de Alzada, por los mismos fundamentos expresados en el párrafo anterior de este voto, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (.%) de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia ( artículo 30, Ley 27.423).

En definitiva, de compartirse mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide; y modificarla en cuanto al capital de condena que se eleva a $175.884,93 y al modo de computar los intereses, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en el considerando V; 2) Imponer las costas de primera instancia a cargo de FUMIGACION Y LIMPIEZA S.A.y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en el (.%), (.%) y (.%) respectivamente del monto de condena, incluidos capital e intereses; 3) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (.%) de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

El Doctor Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide; y modificarla en cuanto al capital de condena que se eleva a $175.884,93 y al modo de computar los intereses, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en el considerando V; 2) Imponer las costas de primera instancia a cargo de FUMIGACION Y LIMPIEZA S.A. y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en el (.%), (.) y (.%) respectivamente del monto de condena, incluidos capital e intereses; 3) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (.%) de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia; 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.

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