fbpx

#Fallos Se rechaza una demanda de daños contra el titular de un complejo hotelero, donde se cometió un femicidio en el interior de uno de los bungalows

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: B. G. E. y otro c/ Complejo Turístico Almeida S.A. y/o Termas de Gualeguaychú s/ ordinario s/daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144416-AR|MJJ144416|MJJ144416

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATO DE HOSPEDAJE – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – FEMICIDIO – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – DERECHO A LA INTIMIDAD – HOSPEDAJE – RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL HOTEL

Se rechaza una demanda de daños contra el titular de un complejo hotelero, donde sucedió un femicidio en el interior de uno de los bungalows.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que se puede aceptar que el complejo turístico demandado se considere un servicio hotelero profesional, y que, incluso, como tal tenga obligaciones reforzadas de seguridad para con sus clientes, pero lo que no resulta claro es como podía prevenir un atentado contra la vida de la víctima, que se produce dentro de uno de los bungalows, es decir en un lugar de índole privada en el cual, y, por imperio de garantías constitucionales solo pueden tener acceso quienes allí viven, o pernoctan, y lo han alquilado o rentado para tales fines.

2.-La cuestión que determinó el fallecimiento de la víctima no trató de un problema que ocasionó el hospedaje por un defecto del mismo, sino que se trató de un hecho extraño a la responsabilidad de alojamiento y de servicios turísticos del complejo, ajeno por completo hasta donde entiendo a tal servicio, y por tanto alejado por completo del derecho del consumidor y sus obligaciones.

3.-Debido a las alternativas del suceso, no existía la posibilidad de asistencia ninguna a la víctima, por más que el complejo hubiera montado el mejor y más presto servicio sanitario relacionado al efecto.

4.-El hotel no podría poner cámaras para vigilar el comportamiento de sus huéspedes, o el estado de sus instalaciones porque resultaría una intromisión más que llamativa, y también ilegal, contra la privacidad de los viajeros.

5.-El actor debía encontrar el camino para explicar cómo podría funcionar la obligación de seguridad que se esboza teóricamente respecto de un hecho que sucede en un lugar privado, o asimilable a privado, donde solo pueden tener acceso y conocimiento la víctima y el victimario.

Fallo:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Ana Clara Pauletti, Valeria M. Barbiero de Debeheres y Marcelo J. Arnolfi, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. G. E. Y OTRO C/ COMPLEJO TURISTICO ALMEIDA S.A. Y/O TERMAS DEL GUALEGUAYCHU S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden:

ARNOLFI, PAULETTI, BARBIERO de DEBEHERES.

Estudiados los autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? y en su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. VOCAL DR. MARCELO J. ARNOLFI, DIJO:

1. Viene para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, Sres. G. E. B. y Juan José Aspitarte, en fecha 18 de noviembre de 2022 contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022, en la cual se rechazó íntegramente la demanda por daños y perjuicios promovida contra el Complejo Turístico Almeida S.A.; se impusieron costas y se regularon honorarios.

2. En el pronunciamiento recurrido, el juez reseñó los hechos relatados por las partes y los antecedentes del proceso, y definió el marco legal aplicable, es decir, el Código Civil -Ley 340 (vigente al momento del hecho). Desarrolló teóricamente la responsabilidad de los dueños de hoteles, casas de hospedaje y establecimientos análogos, por daños en la persona del viajero. Aclaró que si el culpable del daño es un empleado del establecimiento, rige el art.1113, pero si es un extraño, no hay responsabilidad del dueño del establecimiento.

Explicó que en el caso los actores invocaron la existencia de una obligación de garantía o de seguridad, factor de atribución que tiene su campo de aplicación en la responsabilidad contractual; plus obligacional que consiste en el deber de arbitrar lo necesario para resguardar la integridad corporal del contratante. Al respecto, analizó si la obligación de seguridad podía ser calificada como de medios o de resultado, a fin de determinar si el factor de atribución era subjetivo u objetivo. Dijo que aplicando la teoría general, si la obligación de seguridad fuera de resultado, el daño proveniente de su incumplimiento se indemniza bajo la aplicación de un factor de atribución objetivo y si la obligación de seguridad fuera de medios, será necesario acreditar la culpa del deudor para que surja su responsabilidad.

Continuó con el análisis de la prueba aportada. Aclaró que conforme el art. 1102 del CC, la sentencia dictada en sede penal hace cosa juzgada respecto de la existencia del hecho principal y de la culpa del condenado. Además, que el juez civil está obligado por las decisiones del juez penal en lo referente a las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el hecho principal.En este sentido, de las pruebas producidas durante el debate (informe autópsico practicado por el Dr.

Mauricio Godoy, croquis del lugar del hecho, fotos, y testimoniales) se estableció con grado de certeza suficiente que el día 10/04/2014, entre las 16:30 y 17:30 hs, en el interior del baño del bungaló nº 23 del Complejo Termas de Gualeguaychú, Roldán mató a Julia Flammini mediante cortes punzo cortantes, con un arma blanca, de hoja dentada, filo y punta, tipo cuchillo de cocina marca Tramontina.

Puntualizó que los mensajes de texto que la víctima remitiera a su amigo Pablo, demostraron que el imputado le hizo insinuaciones de carácter sexual y además provocó en Julia un estado de miedo y alteración; finalmente, el último mensaje que la víctima logró enviar, dio cuenta que se veía en una situación que no podía dominar, por lo que optó por intentar irse a otro bungaló. De lo que el magistrado no pudo advertir qué medidas podría haber adoptado la demandada para evitar la producción del hecho. En efecto, el homicidio ocurrió dentro del baño de bungaló que ocupaba con la víctima y los amigos del imputado, que se alojaban en el departamento de al lado, si bien escucharon “ruidos y un golpe que se oyó como a la distancia” no se apercibieron del hecho que se había cometido.

Destacó que, en cuanto al intercambio de mensajes que mantuvo Julia con el Sr. Montes, ninguno fue dirigido a la administración de la demandada, por lo que no fue alertada de esa situación, caso en el cual podría haber adoptado alguna medida para prevenirla.En esa instancia, concluyó que no se acreditó la operatividad del factor de atribución invocado en la demanda; tampoco responsabilidad por los hechos sucedidos con posterioridad al ataque, que no guardan nexo de causalidad con el evento dañoso.

Finalmente, no consideró, desde la perspectiva de que un pronto descubrimiento del hecho (pérdida de chance de curación) que también fuera reprochable a la demandada, en tanto por la gravedad de las heridas recibidas por Julia, el fallecimiento fue inmediato.

Aclaró que, conforme a las circunstancias fácticas acreditadas en la causa penal, no se advierte de parte de la víctima que la misma haya incurrido en algún tipo de culpa, imprudencia o negligencia, encontrándose probada, por el contrario, la relación de causalidad exclusiva de la acción desplegada por Roldán, tercero extraño al establecimiento demandado, y la muerte de Julia Flammini.

Concluyó que la parte actora no acreditó los requisitos requeridos para sustentar la existencia de responsabilidad de la demandada.

3. La actora presentó su memorial en fecha 28 de noviembre 2022. Se agravió respecto de los considerandos II y III, en los que el juez de grado aplicó el Código Civil y no el CCC invocado en la demanda. Que en la sentencia se aprecia el desapego del a quo, no sólo a los criterios modernos de responsabilidad (reconocidos en el Derecho del Consumidor), sino también a la realidad y profesionalismo de la empresa hotelera moderna.

Recordaron que el art. 2237 del CC ya establecía que es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero, es decir, se imponía al posadero adoptar medidas de seguridad idóneas para evitarlo. Señalaron que se impone la aplicación del derecho a la luz de los principios de no regresión, progresividad, y pro homine.

En segundo término, se agraviaron respecto del considerando IV. Indicaron que en la demanda se invocó, fundamentalmente, la obligación de seguridad, no de manera tangencial.Se agraviaron porque el a quo encuadró el supuesto en la responsabilidad aquiliana, por cuanto los actores no podían alegar el incumplimiento de la obligación de seguridad como fuente de su derecho. Que en el sistema único de responsabilidad, con eje en el elemento daño, la obligación de seguridad aparece plenamente vigente, independientemente de la esfera contractual y/o extracontractual.

Además dijeron que se trataba de una relación de consumo y que, si bien los actores no formaban parte de esa relación, los daños cuya indemnización persiguen fueron provocados como consecuencia de aquélla relación. Que en este sentido, el art. 40 de la Ley 24.240 así lo establece, al señalar que si el daño al consumidor resulta de la prestación de servicio, responde toda la cadena de producción, solidariamente, y sólo se exime de responsabilidad quien demuestra que la causa del daño le ha sido ajena. Respecto de la eximición de responsabilidad, dijeron que la empresa hotelera no demostró nada, por el contrario, no tenía vigilancia privada y, al momento del ataque, nadie estaba al frente del monitoreo por video ubicado en la oficina del Gerente, que se había ausentado del establecimiento.

Agregaron que invocado el sistema protectorio del consumidor, la cuestión debió ser analizada a la luz del art. 42 de la CN, que consagra la obligación de seguridad.

En tercer lugar se agravaron del considerando V, es decir, por el razonamiento del sentenciante relativo a la prueba y la incorporación de la causa penal. Al respecto, dijeron que: i) la empresa estaba en mejores condiciones de probar que había adoptado las medidas de seguridad razonables para evitar un hecho violento (art. 1735 CCC y art.53, LDC); ii) que no era deber de los huéspedes estar atentos y vigilantes a lo que pasa en otro bungaló, no era su función, era función de la empresa; iii) que la empresa hotelera no demostró nada, no tenía vigilancia privada, ni control frente del monitoreo por video ubicado en la oficina del Gerente; iv) que si hubiera habido un vigilante controlando el sector, hubiera escuchado el primer grito de dolor de Julia y la habría asistido, si la empresa hubiera instalado cámaras, habrían advertido cómo el huésped Roldán salía corriendo del bungaló; y v) que se le exija a los familiares de la huésped, que fijen los parámetros y medidas de seguridad con que debe contar una empresa hotelera que se dedica profesionalmente a la atención turística.

Reprocharon que el a quo destacara que la víctima no alertó a la administración de la demandada sobre la situación que atravesaba.

Reiteraron que no era la víctima o sus familiares quienes debían señalar las medidas de seguridad podría haber adoptado la demandada y cómo se habría evitado el asesinato. En este punto, agregaron que es deber de la magistratura valorar la prueba del proceso con perspectiva de género.

Hicieron hincapié en que el presente es un verdadero y claro caso de incumplimiento de la obligación de seguridad, en la que el dueño del hotel está obligado a una vigilancia permanente del comportamiento de sus huéspedes, debiendo controlar regularmente la actividad de cada uno de ellos respecto de los demás.

Finalmente, se agraviaron por el contenido del considerando VI, es decir, la conclusión del magistrado de que los actores no acreditaron los requisitos de la responsabilidad de la demandada. Manifestaron que ellos no era así, que demostraron el error de razonamiento del a quo, de la consideración de las cargas probatorias, de las deficiencias de la seguridad de la empresa hotelera y de la aplicación del Derecho del Consumo y de la Constitución Nacional.Formularon reserva del caso federal.

4.- La parte demandada contestó el traslado del memorial en fecha 13 de febrero de 2023. A los agravios relativos a los considerandos II) y III) respondieron que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo cual fue correcta la aplicación de la normativa del CC al caso concreto. Que la queja no expresa una crítica concreta y razonada del desacierto del juez de grado.

Insistieron que en el deber de seguridad, dentro del contrato de hospedaje o bien, desde la óptica del vínculo consumeril, se exime de responsabilidad si se prueba el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder. Que en el caso de autos, el hecho denunciado como generador de responsabilidad civil (homicidio de Julia Flammini), ocurrió en la intimidad del bungalow Nº 23, fuera del alcance de control o vigilancia de su principal. Que el ataque de Roldán, bajo el criterio de normalidad de las cosas, guarda relación de causalidad adecuada y exclusiva con el resultado final (la muerte de Flammini), es la única causa del hecho y posee los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad propios del caso. Que en consecuencia, acreditada la culpa de un tercero por quién no se debe responder, su representada quedó eximida de responsabilidad.

Al segundo agravio contestaron que el hotelero puede exonerarse de responsabilidad demostrando riesgos extraordinarios, que no fueran debidamente considerados ni asumidos al contratar. Que en este punto, los recurrentes enrostraron negligencia probatoria a su principal, cuando en rigor de verdad y con soporte en la causa penal, quedó demostrado que el evento dañoso aconteció en el interior del bungalow Nº 23, y fue producido por el obrar de un tercero (el Sr. Osvaldo Andrés Roldán).

Respecto del tercer agravio, remarcaron que la empresa tenía un deber de seguridad frente a las personas hospedadas en su establecimiento, pero que cualquiera sea el contenido que se le asigne a ese deber, nunca hubiera podido ser previsto un hecho tan violento, súbito y extraordinario.Que en el caso no hubo ninguna actitud anticipatoria del homicida que, en retrospectiva, pudiera permitirles juzgar alguna medida preventiva que no se adoptó. Insistieron en que el comportamiento de Roldán constituyó un hecho de un tercero idóneo para interrumpir el nexo causal que media entre la conducta de la empresa y los daños objeto de reclamo, eximiéndola de la responsabilidad que se le endilga.

Añadieron que el a quo en ninguna parte de su valoración probatoria alude a que los huéspedes alojados en el lugar tuvieran que permanecer atentos y vigilantes respecto de lo que pasaba en los bungalows contiguos; y que, aún en los casos en los que el proveedor tiene el deber de seguridad, corresponde evaluar cada caso en particular para distinguir los riesgos propios del emprendimiento, de aquellos otros extraordinarios vinculados a sucesos fortuitos que deben considerarse ajenos a los riesgos contemplados.

Finalmente, a las pretensiones articuladas en cuarto lugar por los apelantes, replicaron deben ser desestimadas porque refieren a la ilógica exigencia de contar con numeroso personal de vigilancia y cámaras de video a todas luces innecesarias, por cuanto el hecho ocurrió en la intimidad del baño de un bungalow.Formularon reserva de caso federal.

5.- En cuanto a los agravios expuestos respecto de los considerandos II y III de la sentencia del juez de grado, deben rechazarse porque, como se reconoce en el memorial, las normas vigentes al momento en que sucedió el hecho eran las del Código Civil, ley 340.

Las quejas que se indican como agravios resultan una argumentación sustentada en que se exponen los hechos solo parcialmente en forma veraz.

Se puede aceptar que el Complejo Almeyda se considere un servicio hotelero profesional, y que, incluso, como tal tenga obligaciones reforzadas de seguridad para con sus clientes.

Lo que no resulta claro es como podía prevenir un atentado contra la vida de la señora Julia Flammini, que se produce dentro de uno de los bungalows, es decir en un lugar de índole privada en el cual, y, por imperio de garantías constitucionales solo pueden tener acceso quienes allí viven, o pernoctan, y lo han alquilado o rentado para tales fines (art.18 de la CN).

Resulta natural pensar que ese recinto hace las veces de un domicilio o lugar privado, o asimilable a él, absolutamente bajo el control y resguardo de quienes lo habitan.

El hotel no podría poner cámaras para vigilar el comportamiento de sus huéspedes, o el estado de sus instalaciones porque resultaría una intromisión más que llamativa, y también ilegal, contra la privacidad de los viajeros.

Tampoco podría formalizar una investigación previa de índole penal, psicológica o psiquiátrica de sus clientes para advertir las posibilidades de que ocurran peleas, agresiones o situaciones que no estaban bajo ningún aspecto en sus manos controlar.

No se trata entonces de una responsabilidad o deber de seguridad del hotel u hospedaje, porque la cuestión que determinó el fallecimiento de Julia Flammini no trató de un problema que ocasionó el hospedaje por un defecto del mismo.

No resultó el caso de un incidente con alguna de las instalaciones donde se alojaban las personas involucradas, o lo ausencia de un guardavida, en relación a las piletas, o defectos en el modo de prestar servicios.

Se trató de un hecho extraño a la responsabilidad de alojamiento y de servicios turísticos del complejo, ajeno por completo hasta donde entiendo a tal servicio, y por tanto alejado por completo del derecho del consumidor y sus obligaciones.

Tengo conocimiento de precedentes donde se ha condenado a la empresa hotelera, cuando quien comete el ilícito es un tercero, en este caso personas que ingresaron a robar y en ese marco cometen un homicidio, casos en los cuales es dable esperar un servicio de vigilancia que impida el ingreso de los malhechores o los detenga, pero ese no es el caso aquí, porque quien lo cometió estaba alojado y registrado como pasajero de la vivienda donde sucedió el evento.

Tampoco es el caso de un daño producido por alguna de las instalaciones.Por ejemplo el precedente que ordena indemnizar a los padres de una menor que sufrió quemaduras con el agua caliente del lugar, puesto que no había aviso sobre tal particularidad, o el que resultó indemnizado por caer por el hueco de un ascensor en mal funcionamiento.

6.- Como también se expone en la sentencia, tampoco existe en el caso una responsabilidad por asistencia tardía. De hecho, y lamentablemente, surge incontrastable que debido a las alternativas del suceso, no existía la posibilidad de asistencia ninguna a la víctima, por más que el complejo hubiera montado el mejor y más presto servicio sanitario relacionado al efecto.

El conocimiento del fallecimiento de Julia Flammini se produjo cuando el personal del complejo quiso asistir a una persona que había dejado atascado su auto, se supo luego, cuando huyo del lugar.

Solo entonces se ingresó a la cabaña, donde se alojaba el dueño del vehículo, porque se encontró la puerta de la vivienda abierta y allí en el baño estaba la víctima (ver del legajo de prueba J/125, planos de fs.

3, cuadernillo fotográfico en el mismo legajo).

7.- Los agravios relacionados con la obligación de seguridad trasuntan argumentos teóricos sobre la cuestión sin atender con posterioridad su correlación con los hechos de la causa.

La obligación de seguridad representa un deber anexo a la obligación principal del contrato, que se incorpora a él con identidad propia y en interés de preservar la integridad física y los bienes de las personas que contratan esos servicios.

Lo que corresponde es, una vez definida cuál es o cómo se entiende la obligación de seguridad, explicar que alcance puede tener la misma respecto del hecho que nos convoca.Tal actividad no ha sido cumplida por el apelante.

En otras palabras, el recurrente debía encontrar el camino para explicar como podría funcionar la obligación de seguridad que se esboza teóricamente respecto de un hecho que sucede en un lugar privado, o asimilable a privado, donde solo pueden tener acceso y conocimiento la víctima y el victimario.

No se trata de un caso de vicio o riesgo relacionado con la explotación comercial. Por sentido común es dable pensar que la demandada, no aloja personas que sabe pueden asesinar a otras personas y no está a su alcance conocer las intenciones de quienes se hospedan en su vida privada.

Está más que claro que el hospedaje o alojamiento como negocio poco tiene que ver con hechos como el sucedido, y que en las actuaciones penales, en particular en el legajo de pruebas hay elementos para dirimir otras cuestiones si claramente relacionadas con el triste final de los hechos que convocan a ésta causa (cfr. fs. 12/19 de dicho legajo).

El hecho de que el monitoreo de partes públicas del complejo fuera limitado, o que el servicio de vigilancia de partes públicas del complejo también fuera escaso, según se declara en los agravios, no son condicionantes ni se corresponden como causa necesaria de situaciones que no ocurrieron en lugares que estaba bajo la órbita de la demandada poder vigilar, y tampoco influir en cuanto a la conducta desplegada.

En efecto, en la provincia de Entre Ríos, en el momento del hecho, se encontraba vigente la Ley 10175 que regula como de orden público la instalación y utilización de videocámaras y/o sistemas de captación de imágenes (art. 1).

En esa ley, en forma expresa, en el art. 8 se dispone la prohibición de videocámaras para captar imágenes del interior de propiedades privada s – salvo por autorización judicial expresa- ni en lugares permitidos por esta ley pero que se afecten de forma directa y grave la intimidad de las personas. El art.9 agrega a esta prohibición de captar sonidos.

Cabe entender que esa norma expresamente prohíbe la pretensión que existiera un sistema de videocámara o vigilancia de sonidos del bungalow u habitación donde se alojaron las personas involucradas y donde sucedió el hecho que motiva ésta causa.

No puede juzgarse el caso como la muerte de un huésped a manos de otro huésped alojado en un lugar distinto del complejo, esto es que transitó pudiendo conocerse su intención desde otra habitación o vivienda a esos efectos, por un lugar monitoreado o pública, hasta la habitación de la víctima. Eso no es lo que sucedió aquí.

El caso presentado y resuelto en sede penal, no reúne esas condiciones.

El huésped que cometió el hecho ilícito convivía o vivía bajo el mismo techo que la víctima. No se trató de un huésped que desde otro lugar de alojamiento cruzó zonas públicas del complejo, armado, a la vista de otras personas, que advirtieran la situación, de tal modo que pudiera preverse lo que intentaría o algo similar.

Se trató de un acto completamente desarrollado entre personas mayores en en lugar donde habitaban.

8.- Los agravios relacionados con que el juez no advierte qué medidas podría haber tomado el establecimiento para evitar el acontecimiento, no pueden llevar a la modificación de lo decidido. En primer lugar porque el derecho que pretende utilizarse no es el que regía al momento del hecho. En segundo término porque no se explicita cual fue el elemento de prueba que faltó para esclarecer el hecho, conforme cita del art. 53 de la LDC.

Las alegaciones respecto a que una vigilancia externa a los bungalows hubieran advertido el primer grito de dolor de la víctima, es una especulación, es decir una conjetura sin conocimiento acreditado.Es una proposición que se entiende verdadera, pero que debería ser probada, y no existe ningún testigo que hubiera escuchado grito alguno de la víctima.

En otra situación, también se supone que si una persona sale corriendo de un bungalows, y se sube un automóvil en el que emprende una gran velocidad, eso determina que ha sucedido un hecho que corresponde investigar incluso invadiendo el lugar contratado como residencia particular por los pernoctantes.

9.- No está en manos de la demandada advertir que mencionaban o decían los mensajes que enviaba la víctima. La empresa hotelera, como es dable pensar, no tiene acceso a esos mensajes, y aún si por algún motivo relacionado con la vigilancia de sus huéspedes decidiera intervenir teléfonos, y tener vigilancia sobre las conversaciones aludidas estaría vulnerando normas de orden público en forma evidente.

No encuentro, en suma, una correlación plausible entre los dichos que se denominan agravios y los argumentos de la sentencia que debían ser objeto de críticas. Por tanto considero que debe confirmarse el pronunciamiento objeto de apelación, y que el recurso debería rechazarse, con costas a los apelantes.

Por último, corresponde regular honorarios por la labor desplegada en esta instancia.

ASÍ VOTO.

A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA.

ANA CLARA PAULETTI, DIJO:

Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.

A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA.

VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES, DIJO:

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente: FD.: MARCELO J. ARNOLFI, ANA CLARA PAULETTI, VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES (Abstención).

Ante mí: DANIELA A.BADARACCO, Secretaria.

SENTENCIA:

GUALEGUAYCHÚ, 4 de abril de 2023.

Y VISTO:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; SE RESUELVE:

1.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2022 por los actores G. E. B. y Juan José Aspitarte, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre 2022.

2.- IMPONER las costas a los apelantes vencidos.

3.- REGULAR los honorarios profesionales, por la labor desplegada en esta instancia, a favor de los Dres. Pablo Unamunzaga y Lucia Demarchi en la suma de ($.), para cada uno de ellos; y a Luis Alfredo Peruzzo en la suma de ($.); sumas calculadas al día de la fecha; arts. 3, 5, 14, 30, 31, 64 y concs. de la Ley 7046, art. 1255 CCC 4.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, oportunamente, remitir al juzgado de origen. Fdo.: ANA CLARA PAULETTI, VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES, MARCELO J. ARNOLFI.

Conste que la presente se suscribe mediante firma digital. En 4 de abril de 2023 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7).

Asimismo, existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, y en función de lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben los siguientes los artículos:

Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114″.

Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales-.

Secretaría, 4 de abril de 2023.

DANIELA A. BADARACCO, Secretaria.

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: