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#Fallos Fue autónoma: Los servicios que prestó la actora no lo fueron en beneficio de la accionada, sino en calidad de profesional independiente y autónoma y como titular de su propia explotación

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Partes: Barad Mariela Paula c/ Temprano Marina Daniela s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 15 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141905-AR|MJJ141905|MJJ141905

Los servicios que prestó la actora no lo fueron en beneficio de la accionada, sino en calidad de profesional independiente y autónoma y como titular de su propia explotación.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que concluyó que la relación laboral invocada no resultó acreditada que viene apelada por la accionante argumentando el carácter de dueña del establecimiento que reviste la accionada, así como la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T, pues suficientes evidencias desvirtúan está presunción aludida, en tanto que demuestran que los servicios que prestó la actora no lo fueron en beneficio de la accionante, sino en calidad de profesional independiente y autónoma y como titular de su propia explotación.

2.-Si bien es cierto que las pruebas producidas dan cuenta que la accionada fue quien obtuvo la habilitación del local, en el que la actora, según se admitió en el responde, atendía un consultorio veterinario, circunstancia que, según lo alega la recurrente, torna de aplicación la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T., no lo es menos que esta presunción admite prueba en contrario y, en tal sentido, condiciona su alcance a la demostración, por parte de quien las alega, de circunstancias, relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y ‘…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…’, expresión ésta que hace alusión, a la noción de trabajador autónomo quien, por oposición a lo que sucede con un trabajador dependiente, no se incorpora a la organización de un tercero y, por consiguiente, asume los riesgos de su actividad organizando su propio trabajo.

3.-Los testimonios aportados por la parte actora no se presentan idóneos para respaldar la tesis de su proponente, habida cuenta que las supuestas ‘órdenes’ a las que hicieron referencia los declarantes refieren al cumplimiento de determinadas tareas, las que en nada se condicen con lo descripto en la demanda.

4.-La circunstancia referida a que la habilitación del establecimiento comercial fue pedida y obtenida por la demandada, tampoco parece trascendente, en el particular caso de autos, a efectos de demostrar la naturaleza laboral del vínculo invocado, habida cuenta que surge de la documental aportada que los locatarios del inmueble, desde enero de 2005 y hasta febrero de 2010, resultaron ser la aquí demandada junto al esposo de la actora, circunstancia que, constituye un indicio más que desvirtúa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “BARAD, MARIELA PAULA C/ TEMPRANO, MARINA DANIELA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó la demanda incoada, viene apelado por la parte actora, sin réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

Asimismo, la perito contadora recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

La accionante se queja porque la Juez a quo concluyó que la relación laboral invocada en el escrito de inicio no resultó acreditada.

Sostiene que la Judicante valoró la prueba producida en forma arbitraria, en tanto que soslayó el carácter de dueña del establecimiento que reviste la accionada, así como la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T.

Destaca que la demandada reconoció ser la titular de la explotación del local situado en la Avda. Nazca Nro. 2757, así como que arrendó y habilitó a su nombre el local ubicado en la Avda. Nazca Nro. 2511, circunstancia que -según aduce- la coloca en una posición jerárquica superior respecto de su parte, quien no alquiló ni se asoció con la demandada bajo forma jurídica alguna. Asevera que la prueba documental e informativa también da cuenta que TEMPRANO era la titular de la explotación, sin que obren pruebas que respalden la existencia del vínculo societario alegado. Argumenta que la prueba testimonial producida a instancias de la demandada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción regulada en el art. 23 de la L.C.T., en tanto que los testigos que declararon a propuesta de su parte refirieron que fue la demandada quien asumió el riesgo de la explotación y quien organizaba las tareas que debía desempeñar.

Por último, objeta los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos excesivos.

II.Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que, luego de un detenido análisis del memorial presentado por la actora, así como de las constancias probatorias aportadas, no encuentro que el recurso interpuesto pueda recibir favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

Digo esto porque si bien es cierto que las pruebas producidas dan cuenta que la accionada fue quien obtuvo la habilitación del local situado en la Avda. Nazca Nro. 2511 de esta ciudad -v. fs. 546-, en el que la actora, según se admitió en el responde, atendía un consultorio veterinario, circunstancia que, según lo alega la recurrente, torna de aplicación la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T., no lo es menos que esta presunción admite prueba en contrario y, en tal sentido, condiciona su alcance a la demostración, por parte de quien las alega, de circunstancias, relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y “.en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”, expresión ésta que hace alusión, en mi enfoque, a la noción de trabajador autónomo quien, por oposición a lo que sucede con un trabajador dependiente, no se incorpora a la organización de un tercero y, por consiguiente, asume los riesgos de su actividad organizando su propio trabajo.

Y bien, desde mi perspectiva de análisis, resulta acertada la decisión adoptada en grado, puesto que en mi óptica obran en la causa suficientes evidencias que desvirtúan la presunción aludida, en tanto que demuestran que los servicios que prestó la actora no lo fueron en beneficio de TEMPRANO, sino en calidad de profesional independiente y autónoma y como titular de su propia explotación.

Así, los testimoniosprestados a propuesta de la accionada dan cuenta que el local de la Avda. Nazca tenía un sector asignado a la venta de insumos para mascotas y otro destinado a la clínica veterinaria, cada uno de ellos atendido y explotado separadamente por las aquí litigantes -la demandada el pet shop y la actora, junto a su esposo, la atención de la clínica veterinaria-, quienes también se beneficiaban de tal explotación en forma separada (“.conoce a la actora de la veterinaria de la calle Nazca, que hasta hace un tiempo era de la actora.la cuenta de la empresa estaba a nombre de ella.el dicente vende medicamentos para veterinaria.conoce a la demandada porque dentro del mismo local de veterinaria mencionado tenía un pet.se refiere a que vende alimentos, hacen baños.cada una tenía su parte la Dra. Barad con el consultorio veterinario y la demandada con el pet, venta de alimento y baños.la persona que abonaba las facturas era la Dra. Barad, los martes a la tarde o a veces viernes por la mañana.la factura que mencionó que estaba a nombre de la Dra. Barad, figuraba una sucursal, porque Barad tenía una veterinaria en la calle Olivera cree que 1104.”, testigo Luis Carlos AGUIRRE, fs. 610/611; “.conoce a la actora. la conoce de la veterinaria de la Av.Nazca que atendía al perro del testigo en este lugar.la actora era veterinaria y trabajaba como veterinaria en este lugar.el veterinario le dice al testigo que se muda a la vereda de enfrente y que se asocia con una persona para la parte de pet-shops, en este nuevo local es donde conoce primero a Marina Temprano y más tarde a la actora en el mismo local indicado.el testigo solo iba a la parte veterinaria, cuando el negocio se muda de vereda a un local más grande se divide la parte veterinaria de la parte de pet-shop siendo que compartía el local.las consultas del perro del testigo le pagaba a Marcelo SZLAJER o a Mariela BARAD a los dos veterinarios, depende que día de la semana iba el testigo a pagar, dependía que día, si iba en la semana le pagaba al Sr. Marcelo que estaba por la tarde.si iba los sábados le pagaba a la actora y le pagaba a ella.jamás pidió facturas, el local estaba dividido como dos locales juntos. todo lo que compraba en el consultorio veterinario lo abonaba allí y todo lo que compraba en pet-shops lo abonaba en la parte de pet-shops.”, testigo Rodrigo Marcelo AGOZINO, fs. 614/615; “.conoce a la actora porque el testigo era vendedor ‘Vital Can’ y ella era dueña de dos negocios de veterinaria.conoce a la demandada porque la demandada era socia en uno de los dos negocios, el de la calle Nazca.en el local de Nazca era dueña del consultorio y en Olivera era dueña de todo.cuando el testigo concurría estaba la actora y la demandada.Marina estaba bañando perros en el pet shop y la Dra. Barad Mariela atendía en el consultorio.el testigo manifestó que la actora y la demandada eran socias en el local de Nazca porque Mariela manejaba el consultorio, aparte, las cobranzas era separado, y la Sra. Marina manejaba el pet shop.”, testigo Mariano Jonás David BORASIT, fs.639/640; “.el testigo tenía dos perros.en este local era atendido por la Sra. Barad cuando los atendía a sus perros y cuando llevaba a bañar lo atendía la Sra. Temprano.en el local había dos veterinarios la Sra. Mariela y el Sr. Marcelo, que le dijeron que el Sr. Marcelo era el esposo de la Sra. Barad, por dichos de ellos.los veterinarios tenían un servicio de prepaga y el perrito del testigo era asociado a ella.el sistema de prepaga del perro era que el testigo abonaba una suma mensual y el testigo tenía un descuento en medicamentos y atención médica gratuita y vacunación gratuita.el comprobante decía clínica veterinaria.la actora la vio siempre atendiendo como veterinaria y el trato del testigo hacia ella era de Dra.no la vio haciendo otra cosa relativa al pet.el plan de prepaga tenía consultorio externo que era en Av. N azca y si necesitaba internación estaba en la calle Olivera.la relación entre la demandada y la actora era de socias, lo sabe porque se lo dijeron, que una se encargaba de la parte veterinaria y la otra de la parte del pet shop.”, testigo Daniel Roberto Ernesto LINK, fs. 655).

Hago constar que, según mi opinión, las declaraciones reseñadas resultan, en este punto, plenamente convincentes, pues en lo esencial lucen coincidentes, serias y objetivas y los declarantes han suministrado una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, las que, por otra parte, revelan que los presenciaron personalmente, por lo que, en mi ver, poseen plena eficacia probatoria (cfr. art.386, CP.C.C.N.).

Los testimonios aportados por la parte actora, en mi criterio, no se presentan idóneos para respaldar la tesis de su proponente, habida cuenta que las supuestas “órdenes” a las que hicieron referencia los declarantes refieren al cumplimiento de determinadas tareas -tales como ordenar cajas, vender alimento balanceado, acomodar mercadería, atender el pet shop-, las que en nada se condicen con lo descripto en la demanda, en la que se indicó que BARAD se desempeñó como médica veterinaria y que, esencialmente, tenía dos roles, a saber “.la necesidad de tener un técnico veterinario para expendio de productos propios del local y la habilitación del mismo, y por el otro, la atención médica de las mascotas de las personas que venían a comprar al local.”(v. fs. 7), en tanto que si bien en dicha presentación también se indicó que la actora debía abrir el local en el horario pertinente, aunque no hubiera pacientes, para atender al público y recibir mercadería, lo cierto es que, en mi criterio, tal circunstancia carece de habilidad, por sí sola, para acreditar el carácter dependiente de la vinculación, pues se trata de cuestiones propias de la operatoria del local que resultan insuficientes para demostrar la subord inación alegada.

La circunstancia referida a que la habilitación del establecimiento comercial fue pedida y obtenida por la demandada, tampoco me parece trascendente, en el particular caso de autos, a efectos de demostrar la naturaleza laboral del vínculo invocado, habida cuenta que surge de la documental aportada -v. fs. 54/58- que los locatarios del inmueble situado en la Avda. Nazca Nro. 2511, desde enero de 2005 y hasta febrero de 2010, resultaron ser la aquí demandada Marina Daniela TEMPRANO junto al esposo de la actora, Eduardo Marcelo SZLAJEN, circunstancia que, a mi juicio, constituye un indicio más que desvirtúa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. Es que si bien, a fs.244 -y en oportunidad de contestar el traslado del responde- la actora manifestó que la circunstancia apuntada obedeció a un pedido de TEMPRANO, quien “.solicita al Sr. Szlajen la ayude a montar su negocio en la calle Nazca, dado que al no poseer título habilitante como veterinaria le resultaba imposible habilitar el mismo sin contar con un director técnico que revistiera la calidad de tal.”, lo cierto es que lo manifestado por la actora en la oportunidad referida tampoco se condice con lo señalado en la demanda, en la que, como quedó ya expuesto, se indicó que el rol de técnica veterinaria para posibilitar la habilitación del local fue ejercido por la propia BARAD -sin mencionar a su esposo-, en tanto que, como es sabido, los términos de la controversia quedan irremisiblemente fijados con la demanda y su contestación y no pueden ser alterados a través del traslado del responde, pues ello podría importar la vulneración de los principios que rigen el contradictorio. Es mi criterio que el traslado al que hace referencia el segundo párrafo del art. 71 de la L.O.no constituye una oportunidad para que la parte actora conteste o replique lo expuesto por la parte demandada en su contestación de demanda, sino que solo tiene la finalidad de otorgar a la parte accionante la posibilidad de conocer el nombre o denominación de quien se presentó como demandado y la personería que invoque, para que se expida sobre ellas -y, en su caso, enderece la acción o se oponga a que sea enderezada de oficio, o bien cuestione o acepte la representación del demandado-, así como de ofrecer, ampliar o adecuar su ofrecimiento de pruebas frente a los términos de la traba de la litis luego de la contestación de la demanda, y de reconocer o negar la autenticidad de la documentación presentada con el responde.

Por lo demás, destaco que los elementos obrantes en la causa evidencian que BARAD, con anterioridad a entablar su vinculación con TEMPRANO, ya ejercía una actividad autónoma, puesto que se hallaba inscripta como monotributista con actividad relacionada a los servicios veterinarios (v. fs. 553/556), a la par que resultó ser titular de otro local situado en el barrio de Mataderos (v. fs. 323/324). También se desprende de las constancias aportadas que, tras la ruptura del vínculo contractual habido con TEMPRANO, la accionante instaló otro establecimiento veterinario, ubicado en la vereda de enfrente del anterior, que incluso alquiló a su nombre (v. fs. 281/286) y en el que mantuvo la clientela que había forjado en el otro local, esto último conforme surge de los testimonios prestados en la causa.

A todo lo anterior he de agregar el documento aportado por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, obrante a fs. 323, de fecha 5 de enero de 2011 -v. fs. 330-, en el que se observa que la actora y Eduardo Marcelo SZLAJEN dirigieron una nota a dicha entidad, en la que comunicaron el cese de su actividad profesional en el local situado en la Avda. Nazca Nro.2511 de esta ciudad y ello debido a que en dicho local no se cumplían las condiciones legales vigentes, entre ellas “.permanecer el local abierto contra mi voluntad aun en ausencia del Director Técnico u otro profesional responsable.” e “.incumplimiento del pago de Honorarios Profesionales.”, todo lo cual, desde mi óptica, desacredita la tesitura de la demanda, en orden al carácter dependiente y subordinado de la vinculación.

En definitiva, juzgo que no luce acreditado en autos el carácter laboral del vínculo habido entre las partes, motivo por el cual he de sugerir que se confirme el decisorio de grado en cuanto dispuso el rechazo de la demanda (cfr. art. 726, Código Civil y Comercial de la Nación).

III. De acuerdo al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas y que no llegan cuestionadas, juzgo que los honorarios regulados en grado a los profesionales intervinientes no se presentan excesivos ni desproporcionados, por lo que sugiero que sean confirmados, a excepción de los regulados a favor de la perito contadora Josefina UNSWORTH, los que llegan apelados por la referida profesional y los que, a mi juicio, lucen reducidos, por lo que sugiero que se eleven a la suma de ($.)-, equivalente a . UMA.

IV. Sin perjuicio de la forma en la que se resuelve el recurso, postulo que las costas de esta Alzada se impongan en el orden causado, en atención a la ausencia de réplica (cfr. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).

Por último, postulo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por los trabajos cumplidos en esta Alzada, en el (%), del importe que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en origen.

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ: No vota (art. 125 L.O.).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recursos y agravios, a excepción de los honorarios regulados a la perito contadora Josefina UNSWORTH, los que se elevan a la suma de ($.), equivalente a .UMA. 2) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por los trabajos cumplidos en esta Alzada, en el (%), del importe que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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