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Partes: Cogolo Jorgelina c/ Provincia ART s/ Accidente de trabajo – acción especial
Tribunal: Tribunal del Trabajo de Chacabuco
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 21 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142869-AR|MJJ142869|MJJ142869
Conducta temeraria y maliciosa de la ART, que, pese estar determinado el origen laboral de las lesiones y la incapacidad que afecta a la trabajadora, no cumplió con su obligación de cobertura.
Sumario:
1.-Se encuentra acreditado que la trabajadora no fue atendida en debida forma, toda vez que se la intimaba a presentarse por ante prestadores médicos con sede a más de 200 kilómetros de su residencia, sin anticiparse los viáticos necesarios para los traslados.
2.-La conducta asumida por la ART demandada, en torno a la renuencia a otorgar las prestaciones previstas por la propia ley, una vez dictaminado el porcentaje de incapacidad por la lesión, se corresponde con una actitud infiel, reñida con el principio general de obrar de buena fe y lealtad procesal que se exige a las partes del proceso.
3.-No obstante estar determinado el origen laboral de las lesiones y la incapacidad que afecta a la trabajadora, la ART demandada omitió cumplir con su obligación de cobertura, omitiendo poner a disposición de la actora las prestaciones dinerarias a las cuales estaba obligada por ley, y sin siquiera formular ofrecimiento alguno en la audiencia fijada al solo efecto de otorgarle a la aseguradora la oportunidad para cumplir con su carga legal, conspirando contra el derecho de la trabajadora a recibir la cobertura completa que el Sistema de Riesgos pone en cabeza de la Aseguradora, quien intencionalmente omite brindar al beneficiario una solución que resulte razonable y acorde a su obligación de otorgar las prestaciones a las que se encuentra constreñida.
Fallo:
En la ciudad de Chacabuco, en la fecha y hora consignadas en las referencias de firma digital insertas al pie del presente, se reúnen los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Chacabuco, del Departamento Judicial de Junín, integrado por los Dres. Pablo Martín Mases, Roberto Martín Yannibelli y Javier Alberto Bertolotti, bajo la Presidencia del primero de ellos, a efectos de dictar el VEREDICTO que prescribe el art. 44, inc. “d”, ley 11.653 en los autos “COGOLO JORGELINA C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” (Expte. Nº 39207). Practicada la desinsaculación establecida por el art. 44 inc. “c” in fine de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación de los Señores Jueces: Dres. Roberto Martín Yannibelli, Javier Alberto Bertolotti y Pablo Martín Mases.
Analizados que fueron los autos por el Tribunal, se ponderaron los siguientes
ANTECEDENTES:
1.1.- Con fecha 15/10/2020 la Sra. Jorgelina Cogolo (DNI 33.546.874), con el patrocinio letrado del Dr. Crisctian J. Bianchi, promueve demanda contra QUALITY CLEAN SOLUTIONS S.A.(CUIT 30-71046390-1) y PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en procura de una sentencia de condena por el monto que denuncia y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, que -según se afirma-, se le adeuda con motivo del accidente de trabajo sufrido.- Manifiesta que el 3 de febrero del año 2014 comenzó a trabajar como empleada de limpieza (Oficial – Maestranza) para la firma QUALITY CLEAN SOLUTIONS S.A., prestando servicios en la empresa CAMUZZI GAS PAMEPANA de la ciudad de Chacabuco (B), en una jornada que se extendía de lunes a sábados en el horario de 7 a 12 hs, denunciando que los horarios se modificaban en forma arbitraria por la empresa, las horas extraordinarias y feriados trabajados, jamás le fueron abonados.- Como contraprestación percibió un haber de ($4.230,00).- Relata que en el mes de marzo del año 2016, realizando tareas habituales, sufre un accidente de trabajo que le provocó una grave lesión en el dedo pulgar de la mano izquierda. Su empleadora -“QUALITY CLEAN SOLUTIONS S.A.”-, el día 3 de dicho mes formuló la correspondiente denuncia a PROVINCIA ART SA.- Pone de manifiesto la omisión en el cumplimiento de las prestaciones médico asistenciales a cargo de la aseguradora, describiendo detalladamente el derrotero infructuoso transitado en procura de tales prestaciones, el que incluyó el inicio del trámite administrativo por ante la CMJ (Expte.SRT N°136790/16) y la promoción de la presenten acción por no haber sido satisfecha en sus justos reclamos.- Prosigue planteando la inconstitucionalidad de las leyes locales 15.057 y 14997, y las nacionales 24.557 y 26.773; liquidando el objeto mediato de su pretensión dentro de los parámetros brindados por la LRT 24.557 por un 15% de incapacidad causado por el traumatismo del dedo pulgar de su mano izquierda que le provocó esguince y torcedura de dedo de la mano, articulación interfalángica, falange de la mano metacarpo falángica (articulación) Pulgar.- Funda en Derecho, ofrece prueba y deja planteado el caso federal.-
El Tribunal de origen advirtió que la demanda impetrada lo ha sido en base a un infortunio que habría acaecido durante la vigencia de la Ley 26773, dirigida conjuntamente contra el empleador y Aseguradora de Riesgos de Trabajo, intimando a la pretensora a efectuar la opción contenida en el art. 4 de dicho cuerpo normativo (ver despacho del 25/2/2021).- La actora ejerció la opción enderezando se pretensión -exclusivamente-, respecto de Provincia ART SA en presentación del 18/3/2021.-
1.2.- Ya radicadas las actuaciones por ante este Colegiado y anoticiada de la demanda en su contra entablada, ocurre a estar a derecho Provincia ART SA, representada por su letrado apoderado (el Dr.Gustavo Vicente Corral), oponiéndose al progreso de la acción (ver presentación del 20/4/2021).- Liminarmente denuncia la falta de agotamiento de la instancia administrativa previa obligatoria y excluyente, conforme doctrina emanada de la SCBA en “Marchetti”; afirma posteriormente haber aceptado la cobertura del siniestro y brindado en consecuencia las prestaciones en especie, ello hasta el alta otorgada el 03/04/2017.- Por lo anterior se solicita la suspensión de las actuaciones hasta tanto se dé cumplimiento a ese recaudo de admisibilidad.-
Subsidiariamente se contesta demanda, negándose pormenorizadamente los postulados contenido en el libelo inicial; brindando mas luego su versión de los hechos.-
En este último menester, reconoce la vigencia del contrato de cobertura por riesgos del trabajo suscripto con la empleadora de la trabajadora -QUALITY CLEAN SOLUTIONS SA-, haber recibido el 02/03/2016 la denuncia del accidente de autos acaecido el día anterior y haber aceptado la cobertura de dicho siniestro, brindando las prestaciones del caso (radiografias, colocacion de ferula, FKT, controles médicos, etc), todo lo cual se detalla en el evolutivo adunado.- También manifiesta que el 22/08/2016 la CMJ (expte. 014-L-136790/16) determinó que la actora presenta “esguince y torcedura de dedo de la mano, articulación interfalángica de la mano, falange de la mano metacarpo falángica (articulación) Pulgar. Traumatismo de mano izquierda”; haber cumplido cabalmente con el dictamen, conforme surge del evolutivo adunado.- Prosigue señalando que con fecha 2/10/2017 la CMJ en el expediente 014-L-196229/17 dispuso que “NO existen elementos que justifiquen la negativa del trabajador a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d) del art. 20 de la ley 24.557, a saber:asistencia medica y farmacéutica, rehabilitación y recalificación profesional” y que “la aseguradora deberá citar al trabajador para otorgarle las correspondientes prestaciones según la normativa vigente”.- Denuncia negativa infundada a recibir prestaciones en especie, lo que desencadenó en el alta médica sin incapacidad por ella dispuesta.-
Pone de resalto la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las patologías denunciadas. Impetra la correcta aplicación del art. 8° de la ley 26773, conforme los lineamientos de “Godon” y “Espósito” del cimeros tribunales local y nacional respectivamente.- Prosigue ofertando los medios de convicción; solicita la aplicación de la ley 24.432; funda en Derecho; defiende la constitucionalidad de las normas del sistema de riesgos del trabajo tachadas por la contraria; y deja planteada la cuestión federal.-
1.3.- En presentación del 12/8/2021 la actora evacua el traslado del art.29 del rito laboral.- De oficio se requirió a la SRT remita la totalidad de las actuaciones que la tengan a la pretensora como víctima de un infortunio laboral (trámite del 18/8/2021), y allegadas que fueron las mismas -ver adjunto al trámite del 22/9/21-, el 24/9 se dispuso, teniendo en consideración lo resuelto por la SCBA en la causa L. 121.939, “Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
Accidente de trabajo – acción especial”, suspender el trámite de los presentes hasta tanto se acredite el agotamiento de la vía administrativa previa, obligatoria y excluyente.- Anejo a al libelo de la actora datado el 25/8/2022, se incorporó el Expediente de la SRT Nro.309502/22, instrumento con el cual se consideró agotado el recaudo de admisibilidad de la acción.-
1.4.- El 26 de septiembre de 2022 se decretó la apertura a prueba de las actuaciones; incorporándose la respuesta al pedido de informe cursado a la SRT el 18/10/2022; obrando la pericia médica conforme surge del trámite de fecha 3/11/2022, la cual se sustanció y mereció la impugnación de la demandada -ver presentación del 13/11/22-, y la réplica del galeno del 15/11. El 28/11 se incorporaron los recibos de haberes de la actora previos a la fecha del accidente; la actora desiste de la realización de la prueba oral pendiente, solicitando sin más el pase al dictado de la resolución definitiva (ver presentación del 7/3/2023), disponiéndose en su consecuencia la suspención de la audiencia de vista de causa estipulada para el día 9 de Marzo de 2023 y la concesión a las partes del plazo de cinco (5) días comunes para que aleguen sobre el mérito de la causa y la prueba producida (despacho del 8/3); haciéndolo la demanda mediante presentación del 8/3 y la actora el 13/3.- Con todo lo cual pasaron las actuaciones para el dictado del Veredicto y la Sentencia con fecha 14/3/2023.- Habiéndose efectuado una reseña de las constancias obrantes en la causa, a los fines de pronunciar el correspondiente Fallo sobre los hechos (conf. art. 44 inc. “d” y 47 primer párrafo de la Ley 11.653), el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES DE HECHO:
PRIMERA: ¿Se logró demostrar que la Sra. Jorgelina Cogolo haya resultado víctima de un accidente de trabajo que le provocó secuelas incapacitantes vinculadas causalmente con dicho infortunio, acaecido con motivo de prestar servicios personales para su empleador asegurado por Provincia A.R.T. S.A.?
A esta cuestión, el Sr. Juez Dr. Roberto M.Yannibelli, dijo:
El accidente de trabajo denunciado -y que constituye objeto de autos-, fue aceptado por la aseguradora, por lo que ni el siniestro ni la vigencia de cobertura, resultan ser una materia controvertida que amerite actividad probatoria para tenerlo por cierto.- Con el dictamen médico pericial rendido en fecha 3/11/2022, tengo por acreditado que la Sra. Cogolo es portadora de secuelas incapacitantes producto del accidente laboral reconocido y aceptado en cuanto a la cobertura asegurativa. Del informe se colige que al examen físico, el galeno detecta que la pretensora presenta secuelas de esguince grave del dedo pulgar izquierdo. Señala el perito que debió ser asistida con tratamiento quirúrgico por especialista. En la actualidad a la actora le ha quedado como secuela una limitación funcional del dedo.- El experto ha valorado la incapacidad que padece la accionante en un 7,43%, correspondiendo por la limitación funcional dedo pulgar izq.: 6.00%, por ser su miembro hábil 0,30% (5% de 6%). Factores de ponderación: Dificultad para realizar tareas (Intermed. 10% de 6,30%) 0,63%, no ameritando recalificación laboral.- Dicho informe es impugnado lacónicamente por la demandada el 13/11/2022, ratificando el galeno sus conclusiones originarias el 15/11/2021.- Con tales argumentos y motivos, voto por la AFIRMATIVA.-
SEGUNDA: ¿Fue contumaz la pretensora en recibir las prestaciones médicas a cargo de la ART? La aseguradora postula no haber completado las prestaciones médicas cuya realización dictaminó la CMJ, dada la reticencia de la trabajadora a someterse a las mismas.Dicha conducta que se le endilga a la infortunada fue determinante del alta medica dispuesta por la ART, sin incapacidad.- Con el intercambio postal allegado con la demanada, así como con las notas solicitando cambio de prestadores médicos cursadas por la infortunada -cuya autenticidad se encuentra reconocida en virtud del desconocimiento genérico y no puntual formulado en el conteste de demanda-, se encuentra acreditado que la trabajadora no fue atendida en debida forma, toda vez que se la intimaba a presentarse por ante prestadores médicos con sede en la ciudad de Buenos Aires, distante a más de 200 kilómetros de su residencia, sin anticiparse los viáticos necesarios para los traslados.- Con tales argumentos y motivos, voto por la NEGATIVA.-
TERCERA: ¿Se probó la fecha de la primera manifestación invalidante denunciada? A esta cuestión, el Sr. Juez Dr. Roberto M. Yannibelli, dijo:
En demanda se afirma que el hecho súbito y violento ocurrió el 1/3/2016, extremo que no entró en controversia, por lo cual considero que debe tomarse a dicha fecha como la de la P.M.I.- Voto por la AFIRMATIVA.-
CUARTA: ¿Se acreditó la edad de la accionante a la fecha de la primera manifestación invalidante y se determinó el Valor Mensual del Ingreso Base, en los términos del art. 12 de la ley 24.557? A esta cuestión, el Sr. Juez Dr. Roberto M. Yannibelli, dijo:
En cuanto a la edad de la accionante, se desprende de la copia de DNI incorporado a fs.3 del expte. de la SRT 309502/22 que la Sra. Cogolo nació el 6/4/1988, por lo que al momento del hecho (1/3/2016) tenía 27 años. En base a tales probanzas, tengo por acreditado de manera suficiente este extremo.- A los efectos determinar el ingreso promedio de la trabajadora durante el último año previo a la primera manifestación invalidante, se tuvieron en consideración los recibos de haberes que se adjuntaron a la presentación de fecha 28/11/2022.De esa documental se desprende que el IBM asciende a la suma de $4.077,50.- Voto por la AFIRMATIVA.- Los Señores Jueces Doctores Javier A. Bertolotti y Pablo M. Mases, por compartir los fundamentos y conclusiones, adhieren con sus respectivos votos a la solución dada por el Dr. Yannibelli a todas las cuestiones planteadas.- ASÍ LO VOTAMOS.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí que doy fe (art. 44 ley 11653).-
AUTOS: “COGOLO JORGELINA C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”Expte. Nº 39207.-
S E N T E N C I A
En la ciudad de Chacabuco, en la fecha y hora consignadas en las referencias de firma digital insertas al pie del presente, se reúnen los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Chacabuco, del Departamento Judicial de Junín, integrado por los Dres. Pablo Martín Mases, Roberto Martín Yannibelli y Javier Alberto Bertolotti, bajo la presidencia del primero, a efectos de dictar la SENTENCIA que prescribe el art. 47, ley 11.653 en los autos “COGOLO JORGELINA C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” (Expte. Nº 39207), observándose en la votación el orden seguido en el Veredicto. Estudiados que han sido los actuados, y en base a los antecedentes descriptos en el Fallo sobre los hechos que antecede, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES DE DERECHO:
PRIMERA: ¿Es procedente la demanda interpuesta?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Roberto M. Yannibelli dijo:
LA DECISION QUE PROPONGO AL ACUERDO:
1.- En lo que respecta al fondo de la cuestión en debate, cabe destacar que por medio de la presente demanda pretende la accionante que se indemnicen las secuelas incapacitantes nacidas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 1/3/2016, en los términos del art.14.2.a de la LRT.-
Con lo cual, y en virtud de la plataforma fáctica que ha quedado consolidada por unanimidad en el Veredicto, deberá entonces encuadrarse jurídicamente el presente caso dentro de las fronteras de la Ley 24.557.- Dicho ello, corresponde señalar en primer término que en autos, ha quedado debidamente acreditado en el Fallo sobre los hechos dictado precedentemente que:
I) como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, la pretensora es portadora de una incapacidad del 7,43%, porcentaje que fuera volcado en el Veredicto; II) la fecha de nacimiento de la actora es el 6 de abril de 1988, y que por lo tanto a la fecha del hecho -1/3/2016-, contaba con 27 años de edad; III) el ingreso base mensual, conforme los parámetros del art. 12 de la LRT es igual a $4.077,50, tomando en consideración las últimas 12 remuneraciones de la trabajadora previas a la primera manifestación invalidante.- 3.- Ahora bien, más allá del importe expresado en el apartado III del punto anterior, en lo que respecta a la forma de determinación del IBM, el artículo 12 de la Ley 24.557 fue modificado en los últimos años dos veces. Primero se introdujo una reforma a través de la Ley 27.348 (art. 11) y en los últimos meses de 2019, se sancionó el DNU 669/19.- La primera de las normas modificatorias citadas, no resulta de aplicación al presente caso en virtud de la doctrina sentada por los superiores Tribunales nacional y local en autos “Espósito” y causa L. 118.695, “Staroni”, ya que su vigencia es posterior a la ocurrencia del accidente sub judice.- Por la segunda norma citada -DNU 669/19-, se introduce una modificación al modo de determinación del ingreso base mensual de los trabajadores, que consiste en actualizar el monto nominal del mismo, aplicando un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores (RIPTE) en el período considerado (conf. art.1 DNU 669/19).- Pero además, según el artículo 3 del DNU bajo análisis, “las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”; con lo cual la norma prevé expresamente la retroactividad de su texto, habilitando de esa forma su aplicación a casos que han ocurrido con anterioridad a la sanción de dicho Decreto.- No estableciendo la norma vigente al tiempo del accidente de autos -Ley 24.557 modf. por DNU 1278/2000, Dec. 1694/2009, Ley 26773, Dec. 472/2014- una tasa de interés para actualizar el IBM, resultaba de aplicación la doctrina legal de la SCBA cristalizada en autos L. 109.587, “Trofe”, sents. de 15-VI-2016, que manda utilizar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) día.- En virtud de la vigencia retroactiva del DNU 669/2019 expresamente dispuesta por art.3°, no caben dudas de que el texto de art.12 de la LRT conforme la redacción dada por el DNU de mención es el que gobierna la hipótesis de autos, por resultar la norma más favorable al trabajador (conf. art. 9 LCT).- Dicho lo cual, no puede inadvertirse que si para actualizar el IBM los cálculos son efectuados conforme la Resolución SRT 1039/19 (reglamentaria del DNU 669/19) el resultado termina siendo siempre más gravosos para el trabajador que si se aplica el texto expreso de la norma que se pretendió reglamentar, representando un perjuicio para aquel. Ante ese escenario, el Colegiado que integro ha declarado la inconstitucionalidad de dicha disposición, por haber sido dictada en exceso de las facultades reglamentarias (conf. inc. 2° art.99 C.N.) y resultar contraria al principio de progresividad (ver sentencias dictadas en autos “Moreno c/ Galeno” -7/02/2023-; “Salas c/ Asociart” -17/02/2023″; e.o.).- Por tales motivos y en ese contexto, entiendo oportuno analizar la validez constitucional de la s norma referida, a la luz del resultado que genere la aplicación al caso concreto. A esos fines procederé a efectuar la actualización del IBM con los mecanismos previstos por cada disposición, debiendo prevalecer el que resulte más favorable para el trabajador (conf. art. 9 LCT).- Por aplicación textual del DNU 669/19 -artículo primero reformatorio del art. 12 de la ley 24557-, el factor de corrección sería de 11,873 (RIPTE 1-23/3-16).- Sin embargo, el Decreto referido tuvo una corrección introducida por una resolución de la S.R.T., alterándose el mecanismo previsto por el mismo, y disponiendo que a efectos del cálculo de actualización previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24.557, “.el interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización.” (ver art. 3 Res. 1039/19).- Aplicando esa disposición, el índice corrector sería de 2,552 lo que termina denotando un resultado perjudicial si se lo compara con la anterior operación y con la realidad económica del mercado laboral.- En ese contexto cabe advertir la carencia de razonabilidad en la reglamentación dispuesta por la S.R.T., pues modificó el mecanismo previsto por la norma de origen (DNU 669/19) que en teoría debía regimentar sin alterar su sustancia (conf. art.28 Constitución Nacional). En consecuencia, propongo al A cuerdo declarar la invalidez constitucional de la Resolución 1039/19, por haber sido dictada en exceso de las facultades reglamentarias (conf. inc. 2° art. 99 C.N.) y resultar contraria a los principios de razonabilidad (art. 28 C.N.) y de progresividad (y la consecuente prohibición de regresividad que surge del mismo) contemplado en el inciso 3° del artículo 39 de la Constitución Provincial y en tratados internacionales a los cuales nuestro país ha adherido (como son el PIDCP y en el PIDESC – art. 75 inc. 22 CN).- A la luz de los resultados arribados y con la declaración de inconstitucionalidad propuesta, corresponderá actualizar el IBM de la actora mediante la aplicación de la norma que resulta más favorable para el trabajador en el caso concreto (conf. art. 9 LCT), siendo ella en el supuesto bajo análisis, el artículo 12 de la Ley 24.557, modificado por el art. 1 del DNU N° 669/19, que a todo evento es la ley vigente en la actualidad y de aplicación retroactiva a los créditos insolutos.- En consecuencia, poniendo en práctica lo dispuesto por la norma citada, el importe del IBM determinado en el Veredicto ($4.077,50) se deberá actualizar aplicando sobre el mismo el índice RIPTE antes referenciado (11,873), con lo cual la actualización referida arroja un monto de IBM equivalente a $48.412,16 a la fecha.- Sentado lo cual, a los fines de determinar la cuantía de la reparación de pago único, el ingreso base del accionante que se fijó en $48.412,16 se debe multiplicarse por 53, por el porcentaje de incapacidad 7,43% y por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad de la actora a la fecha del accidente (27 años), el cual aquí es igual a 2,407 (conf. art.14.a de la ley 24.557). Con tales parámetros el resarcimiento por la incapacidad permanente parcial asciende a $458.875,88 (48.412,16 x 53 x 0,0743 x 2,407) suma que supera el piso establecido en la Resol. 1/2016 del la Secretaría de Seguridad Social del MTEYSS, para el período del 1/03/2016 al 31/08/2016, atento lo cual el importe consignado precedentemente -y no el piso legal-, es el que debe prevalecer.- A dicho guarismo se le deben sumar la indemnización adicional de pago único, equivalente $91.775,18 (20%) -como resarcimiento de cualquier otro daño no reparado por la fórmula polinómica, conf. art. 3° Ley 26.773-, lo que hace un importe total de $550.651,06.- Por lo tanto, el actor resulta acreedor de esa suma, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial e indemnizaciones adicionales, derivadas del infortunio laboral acreditado en autos (según arts. 6.1; 11.4; 12; 14.2.a de la ley 24.557; art. 3 de la Ley 26.773).-
4.- TEMERIDAD Y MALICIA:
Durante el trámite de las presentes y en particular con el informe pericial rendido -debidamente sustanciado-, se ha podido verificar que la actora padece una incapacidad que no fue reconocida en la instancia administrativa por exorbitar dicho organismo sus atribuciones e inmiscuirse en funciones jurisdiccionales, habiéndose declarado la prescripción del crédito de la trabajadora, resolución que por lo demás, dejó expedita la presente acción (ver planteo de la demandada y dictamen de fs.15/19 y 35/37 respectivamente del expte.SRT N° 309502/22 obrante adjunto al trámite del 25/8/2022).-
Verificada en autos la minusvalía y reconocido por la demandada el evento dañoso, en la audiencia conciliatoria celebrada justa y específicamente a los fines de lograr una autocomposición de la controversia, la Aseguradora no efectuó ofrecimiento alguno, pese a tratarse de un accidente cuyo origen laboral no se encontraba negado (ver acta del 22/12/2022).- Advertido ello, me veo en obligación de considerar si la conducta asumida por la demandada, en torno a la renuencia a otorgar las prestaciones previstas por la propia ley, una vez dictaminado el porcentaje de incapacidad por la lesión, se corresponde con una actitud infiel, reñida con el principio general de obrar de buena fe y lealtad procesal que se exige a las partes del proceso.- Al respecto, entiendo que al haberse demostrado en autos las secuelas incapacitantes que afectan a la actora producto del accidente de trabajo que sufriera, dando dicha circunstancia nacimiento automáticamente a la obligación de cobertura a cargo de la A.R.T. demandada por la incapacidad constatada, quien se encuentra constreñida a otorgar las prestaciones dinerarias que establece el régimen de riesgos del trabajo (conf. arts. 6, 11, 14, 39.5 y cctes. Ley 24.557; arts. 1, 3 y cctes. Ley 26.773).- Para ello posee un plazo de quince (15) días, dentro del cual deberá notificar al damnificado los importes que le corresponde percibir por aplicación del Sistema de Riesgos laborales -conf. art.4 Ley 26.773- (entiéndase destacado el modo y tiempo verbal utilizado por el legislador, a los fines de dar notoriedad a la obligación que impone la norma).- Inclusive, a efectos de dar mayor celeridad a ese cobro, el artículo 17 de la Ley 27.348 establece que las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador.- Hago todo esa breve síntesis legislativa para dejar demostrado por un lado la finalidad del Sistema de Riesgos (cobertura rápida y efectiva de la contingencia), y por el otro, la obligación a la cual se encuentra sometida la A.R.T. (otorgar las prestaciones de ley -tanto en especie, como dinerarias- en el plazo legal establecido).- Ahora bien, como referí más arriba, el régimen tiene como finalidad garantizar la percepción expeditiva por parte del trabajador de las prestaciones dinerarias -en este caso- y en especies, de las cuales resultan deudoras las aseguradoras. Con ello se intenta proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana, tratando de equilibrar las diferencias preexistentes en una relación de trabajo.- En autos, no obstante estar determinado el origen laboral de las lesiones y la incapacidad que afecta a la trabajadora, la demandada omitió cumplir con su obligación de cobertura, omitiendo poner a disposición de la actora las prestaciones dinerarias a las cuales estaba obligada por ley, y sin siquiera formular ofrecimiento alguno en la audiencia fijada al solo efecto de otorgarle a la aseguradora la oportunidad para cumplir con su carga legal.- Desde mi perspectiva, dicho modo de obrar conspiró contra el derecho de la trabajadora a recibir la cobertura completa que el Sistema de Riesgos pone en cabeza de la Aseguradora (repárese incluso que ese es uno de los objetivos principales que tiene ese Sistema, trazado expresamente por el art.1 de la Ley 24.557), quien intencionalmente omite brindar al beneficiario una solución que resulte razonable y acorde a su obligación de otorgar las prestaciones a las que se encuentra constreñida.- La dilación infundada del trámite -como sucedió en autos- tampoco respeta los parámetros de inmediatez prestacional, lo que constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo, no resultando la referida inmediatez una mera cuestión formal, dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones comprende el concepto de integridad de éstas, pues para cumplirse a cabalidad, su respectivo otorgamiento debe ser en tiempo oportuno (ver los considerandos de la Resolución 20/2021 de la a Superintendencia de Riesgos del Trabajo).- No puede dejarse de citar como antecedentes del obrar inapropiado de la demandada, que primeramente fuera advertido en la sentencia dictada en los autos “BANEGAS ALEXIS FRANCO MARCELO C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE IN-ITINERE” (ver Expte. Nº 40189 – Fecha: 30/06/2022), la que previno que en lo sucesivo iba a ser considerada maliciosa y temeraria “.la conducta procesal de la aseguradora consistente en formular propuestas transaccionales por debajo de la tarifa legal -o no presentarlas-, en los supuestos en los cuales los elementos de la fórmula polinómica resulten claramente elucidados y se encuentren ajenos al alea del proceso (art.275 LCT).”.- Mas luego en autos GONZALEZ, MARIA JOSEFINA C/ PROVINCIA ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” (Expte. Nº TCH-149-2022), fallo del 19/8/2022, fue declarada temeraria y maliciosa la conducta procesal de PROVINCIA A.R.T.; y lo mismo sucedió en autos “BRUSCHI, MATIAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” (Expte. Nº TCH-161-2022) -sent. del 14/09/22-. En todos esos antecedentes se ve reflejada la misma conducta omisiva repetitiva de la misma A.R.T.actuante en autos, verificándose ello también en los presentes.- Cimentado lo cual, resulta necesario corroborar si la conducta procesal de la demandada -ausencia de oferta verificado el daño resarcible-, puede encuadrar en la temeridad y malicia que describe el artículo 275 de la LCT; pues corresponde al Juez la calificación de la conducta de los litigantes -lo que no requiere petición de las partes- quien puede aplicar la penalidad cuando entienda que existió un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de alguna de las partes.- En dicho menester, considero que la renuencia en otorgar las prestaciones dinerarias a las que se encuentra constreñida la A.R.T. por ley -lo que se verificó en autos-, constituye el elemento objetivo de la figura, representado por el abuso de posición dominante, la falta de fundamento y la injusticia del obrar omisivo.- A ello, debe adicionarse el factor subjetivo, el cual se manifiesta en la conciencia del obrar sinrazón. Entonces rememoro que si el carácter laboral del accidente no era objeto de discusión, el perito médico determinó el grado de incapacidad resultante del infortunio, y el I.B.M. no estaba en debate; entonces la obligación de cobertura de la A.R.T. deviene incuestionable, por lo que no existen razones para vedar el pago de las prestaciones conforme el porcentaje de incapacidad establecido.- En consecuencia, ante ese obrar omisivo -dilatorio, abusivo, ob struccionista e intencional- considero que debe tenerse por acreditada la conducta temeraria y maliciosa de la Aseguradora en el sub examine, en los términos del artículo 275 de la LCT, con la consecuente sanción prevista en dicha norma (conf. arts. 34 inc. 6°; 163 inc. 8° del CPC – art.63 Ley 11.653).- Corresponde aclarar que si bien el primer párrafo de ese artículo hace referencia a la conducta asumida “por el empleador”, no es menos cierto que en su segundo párrafo se considera especialmente comprendido en la hipótesis el caso en el que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo; supuesto que alcanza específicamente al supuesto de marras.- En mi opinión, no podría ser más armoniosa una interpretación de ese texto, pues en los reclamos por accidentes o enfermedades laborales -como el sub examine-, la Aseguradora actúa en reemplazo de la patronal asegurada.- En el sentido apuntado se ha expresado la Suprema Corte de Mendoza, en los siguientes términos: “Surge evidente la relación entre el instituto previsto en el art. 275, LCT, y los procesos en que se demandan indemnizaciones con fundamento en la ley de riesgos del trabajo; ello teniendo en cuenta que la propia norma específicamente incluye, como conducta temeraria y maliciosa, a los propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo. Si bien la norma prevé sólo al empleador como sujeto pasivo de la penalidad, resulta lógico incluir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en tanto son las responsables de velar por la salud e integridad psicofísica del trabajador y, en todo caso reparar los daños; conforme a ello, si sus comportamientos obstaculizan la percepción de las indemnizaciones dispuestas por ley, deben ser sancionadas” (Liderar ART s. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación en: Atencio, Alejandro Maximiliano vs. Liderar ART S.A. s. Accidente- SCJ, Mendoza; 02/05/2017; Rubinzal Online; 13-00834435-8/1; RC J 6175/17).- Huelga recalcar que “El ejercicio de una conducta procesal temeraria y maliciosa entra en absoluta contradicción con la lógica del nuevo paradigma normativo, en donde lo fundamental no es el criterio económico, sino la dignidad” (CNT, sala III, 24/2/2012, Noguera, Jorge Walter c/Poliservicios SA y otros, Boletín de Jurisprudencia de la CNT, RC J 3097/12) .- Comentando el art.275 LCT, Jorge Elías en “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, dirigida por Mario E. Ackerman, (T.III pág. 496) exhortó: “La eficacia de las disposiciones imperativas, y la calidad y dignidad del trabajo dependen en buena medida de una enérgica aplicación de normas como la que analizamos por parte de la Justicia”.- En virtud de lo expuesto, entiendo que a raíz de los fundamentos esgrimidos, corresponde calificar como temeraria y maliciosa el obrar asumido de PROVINCIA ART SA, al omitir voluntaria y caprichosamente su obligación de otorgar la cobertura ante el infortunio laboral que resulta objeto de marras -dilatando indebidamente el cumplimientos de sus obligaciones legales-, sin argumentar motivo valedero alguno para no abonar las prestaciones dinerarias que prevé la Ley 24.557 (conf. arts. 34 inc. 6°; 163 inc. 8° del CPC – art. 63 Ley 11.653 – art. 275 LCT), lo que propongo al Acuerdo que así sea resuelto.-
5.- INTERESES:
En lo atinente a la aplicación de intereses, habiéndose justipreciado el importe de la prestación dineraria conforme al mecanismo de actualización previsto en el art. 12 de la LRT (modif. por DNU 669/19), la actualización de la variable ingreso base mensual repara el daño por mora en el cumplimiento, pues el importe determinado a la fecha, no es el mismo -sino superior- al que hubiera correspondido al momento del hecho (lo que se reconoce en este decisorio es el valor del crédito al día de hoy, de allí que no exista mora).- Sin embargo, sí se devenga a favor del acreedor un interés compensatorio que tiene por finalidad resarcir a éste la indisponibilidad del capital que sufrió desde el nacimiento de la obligación y hasta su cancelación (repárese que en este caso, la obligada al pago despojó a la trabajadora de la posibilidad de utilizar el dinero proveniente de las prestaciones derivadas del régimen de riesgos del trabajo, durante el período comprendido entre el accidente y su efectivo pago).- Calificada doctrina se ha pronunciado en el sentido señalado:”Las deudas de valor se determinan por vía de la declaración de certeza que implica una sentencia que reconoce el título y derecho a la reparación . Éstas devengan intereses moratorios” (Reflexiones sobre las deudas de valor; Barreiro, Diego A.-Cornaglia, Ricardo J; TR LALEY AR/DOC/3297/2020; publicado en DT 2020 [noviembre], 288). A dicho interés, en este pronunciamiento se lo denomina “compensatorio”.- Con dicha orientación se ha resuelto que “Esta Sala, en reiteradas oportunidades, donde se reclamaban intereses sobre las prestaciones dinerarias fijadas conforme lo dispuesto por la Ley 24557, se ha pronunciado admitiendo tal pretensión. Ellos no fueron dispuestos en razón de la privación de una suma de dinero que la A.R.T. no tenia derecho a retener o porque estaba en mora, sino como contraprestación del uso de un dinero sobre el cual el actor tenia derechos desde la ocurrencia del hecho, y se entendió que debían correr contra aquélla, aún sin culpa de su parte” (Cna Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. vs. Segovia, Andrea Claudia y otro s. Consignación /// Cám. Apel. Sala Trab., Concepción del Uruguay, Entre Ríos; 17/12/2007; Sumarios Oficiales Cám. Apel. Sala Lab. de Concepción del Uruguay; RC J 25692/09).-
En antecedentes recientes de nuestro cimero Tribunal Provincial, se fijó como doctrina legal que cuando se liquidan deudas a valores actuales, los intereses compensatorios se deben calcular desde la fecha del hecho, aplicando una tasa pura y simple (que no debe contener escorias inflacionarias) equivalente al 6% anual sobre el capital determinado al momento del pago (SCBA Causa C120.536 “Vera, Juan Carlos C/ Provincia s/ Daños y Perjuicios – S 18/04/2018; Causa C123.090 – S 18/09/2020 “Paredes, Roberto C/ Transporte La Perlita s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros).- Sin embargo, en autos la conducta de la A.R.T.fue tenida por temeraria y maliciosa en los términos del artículo 275 LCT (ver considerando 2.4), con lo cual y por dicho motivo postulo que -a modo de sanción- se duplique la tasa de interés compensatorio, debiendo ser la misma del 12% anual en el sub lite.- Por ello, propongo al Acuerdo que al monto determinado ut supra en concepto de prestaciones sistémicas ($550.651,06), se aplique un interés compensatorio en base a una tasa pura equivalente al 12% anual, calculado desde la fecha del accidente (1/3/2016) hasta el momento de efectuarse la liquidación conforme a los parámetros dados en este pronunciamiento (conf. art. 2°, 3er. párrafo ley 26.773, 767 y 1748 del CCyCN).- A su vez, en caso de incurrirse en mora en el cumplimiento de la presente sentencia, a partir de ese momento se devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa para restantes operaciones de la cartera general, nominal, anual y vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectiva cancelación (conf. art. 12 inc. 3° LRT, texto según art. 11 Ley 27.348 – art. 9 seg. párr. LCT), el cual se aplicará sobre el resultado que arroje la sumatoria del importe de la prestación determinada precedentemente y los intereses compensatorios devengados hasta el momento del pronunciamiento (conf. art. 770 inc. “c” del CCyCN).-
6.- INCONSTITUCIONALIDADES:
En otro orden, cabe destacar que deviene abstracto el cuestionamiento constitucional de las leyes 24.557, 26.773, 15.057 y 14997 porque dichos planteos (a esta altura del proceso) han perdido virtualidad, atento que se ha agotado la instancia administrativa previa y en virtud de la solución que se propone en lo que respecta al reconocimiento del derecho de la parte actora.- 7.- Respecto de la aplicación del tope regulatorio previsto por la Ley 24.432 (art.277 LCT), cabe señalar que la norma mencionada no importa un desplazamiento de los regímenes arancelarios de las provincias, sino que, por el contrario, dentro de la ley atacada se establecen límites de responsabilidad para el pago de las obligaciones que se devenguen de las costas, materia básicamente común, legislada por la Nación en el marco de sus facultades. Este criterio ha sido sustentado por la jurisprudencia: “La limitación respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas prevista en los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.432) ha sido declarada aplicable en el ámbito provincial por reiterados pronunciamientos emitidos -por mayoría- por esta Suprema Corte” (SCBA: L 112832; 2/5/2013). En atención a lo expuesto, corresponde aplicar al caso de marras los límites de responsabilidad por costas establecidos por el artículo 730 CCyC (art.
277 LCT – Ley 24.432), debiéndose practicar por Secretaría el prorrateo correspondiente de los honorarios regulados.- 8.- Las costas deberán recaer entonces sobre la demandada por haber resultado vencida en el presente litigio (art. 19 de la ley 11.653).- ASÍ LO VOTO.-
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dres. Javier A. Bertolotti y Pablo M. Mases, por compartir argumentos y conclusiones, adhieren al voto del Dr. Yannibelli.- A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Roberto Martín Yannibelli propuso la siguiente resolución:
En mérito al resultado alcanzado en la votación de la anterior cuestión, postulo dictar el siguiente pronunciamiento:
1) DECLARAR la inconstitucionalidad de la Resolución N° 1039/19, por haber sido dictada en exceso de las facultades reglamentarias (conf. inc. 2° art. 99 C.N.) y resultar contraria a los principios de Razonabilidad (art.28 C.N) y de progresividad (y la consecuente prohibición de regresividad que surge del mismo) contemplad o en el inciso 3° del artículo 39 de la Constitución Provincial y en tratados internacionales a los cuales nuestro país ha adherido (como son el PIDCP y en el PIDESC – art. 75 inc. 22 CN).- 2) DECLARAR como temeraria y maliciosa la conducta procesal de PROVINCIA A.R.T. en autos, en virtud de los fundamentos citados en el Considerando 4 de este Decisorio, y DISPONER la duplicación de la tasa de interés que resulte de aplicación al sub lite (conf. art. 275 de la LCT – arts. 34 inc. 6°; 163 inc. 8° del CPC – art. 63 Ley 11.653).- 3) Hacer lugar a la demanda promovida por Jorgelina Cogolo (D.N.I. 33.546.874) contra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., y condenar a esta última a pagar al actor, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente y mediante depósito en la cuenta bancaria cuya titularidad exclusiva acredite en autos la parte actora -conf. art. 17 Ley 27.348-, la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SEIS CENTAVOS ($550.651,06), derivada del infortunio laboral acreditado en autos (arts. 6.2; 11.4.b; 12; 14.2.a Ley 24557 y arts. 2 y 3 la Ley 26.773), a la cual deberán adicionarse los intereses compensatorios desde el día en que ocurrió el accidente de trabajo (1/3/2016) y hasta su efectivo pago, los que serán calculados aplicando una tasa pura del 12% anual (conf. arts. 767 y 1748 del CCyCN).- En caso de incurrirse en mora en el cumplimiento de la presente sentencia, se devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa para restantes operaciones cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación (conf. art. 12 inc. 3° LRT, texto según art. 11 Ley 27.348 – art. 9 seg. párr.LCT), el cual se aplicará sobre el resultado que arroje la sumatoria del importe de la prestación determinada precedentemente y los intereses compensatorios devengados hasta el momento del pronunciamiento (conf. art. 770 inc. “c” del CCyCN).- A los fines de efectivizarse la condena, intímase a la parte actora a que en el término de dos (2) días, acredite en el expediente la titularidad exclusiva de una cuenta abierta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde se efectuarán los depósitos que correspondan a los importes reconocidos en autos; ello bajo apercibimiento de librar oficio a la sucursal local del Banco oficial, ordenando la apertura de una caja de ahorro especial donde se efectuarán el depósito referido ut supra (conf. Comunicación A. 5212 del BCRA, punto 5.8.4, séptimo párrafo).- Cumplido ello, en orden al principio de economía procesal y en uso de las facultades ordenatorias previstas por el artículo 12 de la Ley 11.653, autorízase a la condenada a efectivizar el pago mediante depósitos en la cuenta cuya titularidad exclusiva denuncie y acredite la parte actora en autos.- El pago en la forma indicada deberá ser justificado en el expediente, acompañando los comprobantes que den muestra de su efectivización dentro de los cinco (5) días de cumplidos.- Hágase saber a las partes que todo pago efectuado sin observar lo prescripto ut supra, será nulo de pleno derecho (con. art. 277 LCT).- UNICAMENTE para el supuesto de pretender recurrir el presente decisorio, a los efectos del depósito previsto por el artículo 56 de la ley adjetiva, deberá la condenada cumplir con tal requisito depositando las sumas correspondientes en la cuenta judicial de autos, que a sus efectos se abrirá.- 4) IMPONER las COSTAS a la demandada perdidosa (art 19 ley 11653), REGULÁNDOSE los honorarios, tomando en consideración el mérito, extensión e importancia de los trabajos realizados: los de la representación letrada actora, Dr. Cristian J.Bianchi, en el 20%; los de la representación letrada de la demandada Dr.
Gustavo V. Corral en el 4,5% y al Dr. Lucas Anso en el 9,5%, en ambos casos aplicados sobre el monto por el que prospera la demanda con más sus intereses, y su resultado se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigentes al momento de su regulación. Los honorarios del perito médico Dr. Alberto R Mac Donnell interviniente se regulan en el 4%, calculados sobre la misma base. En todos los casos, a los honorarios regulados se deberán adicionar los aportes correspondientes y el 21% en concepto de I.V.A., para el profesional que acredite su condición de responsable inscripto ante dicho gravamen (arts. 1, 10, 15, 21, 22, 26, 43, 51 y conc.
Ley 14.967; art. 35 inc.”e” y “f” de la Ley 12.207/98 [conf. Dto. 6732/87]).- Los pagos de los estipendios profesionales determinados deberán ser efectuados dentro del término de diez días de notificada la presente y mediante depósito en la cuenta bancaria que cada profesional denuncie a dichos efectos en autos.- 5) PRACTIQUESE por Secretaría la adecuación de la regulación de honorarios conforme lo previsto por la Ley 24.432, realizándose allí el prorrateo pertinente -si correspondiere- (conf. arts. 277 LCT, 730 CCC; SCBA causas Zuccoli y Morcillo).- ASÍ LO VOTO.-
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dres. Javier A. Bertolotti y Pablo M. Mases, por compartir argumentos y conclusiones, adhieren al voto del Dr. Yannibelli.- Con lo que terminó el Acuerdo (art. 47 Ley 11.653).-
F A L L O
Por ello, y en función del Acuerdo que antecede,
EL TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 DE CHACABUCO
R E S U E L V E:
1) DECLARAR la inconstitucionalidad de la Resolución N° 1039/19, por haber sido dictada en exceso de las facultades reglamentarias (conf. inc. 2° art. 99 C.N.) y resultar contraria a los principios de Razonabilidad (art.28 C.N) y de progresividad (y la consecuente prohibición de regresividad que surge del mismo) contemplado en el inciso 3° del artículo 39 de la Constitución Provincial y en tratados internacionales a los cuales nuestro país ha adherido (como son el PIDCP y en el PIDESC – art. 75 inc. 22 CN).- 2) DECLARAR como temeraria y maliciosa la conducta procesal de PROVINCIA A.R.T. en autos, en virtud de los fundamentos citados en el Considerando 4 de este Decisorio, y DISPONER la duplicación de la tasa de interés que resulte de aplicación al sub lite (conf. art. 275 de la LCT – arts. 34 inc. 6°; 163 inc. 8° del CPC – art. 63 Ley 11.653).- 3) HACER LUGAR A LA DEMANDA promovida por Jorgelina Cogolo (D.N.I. 33.546.874) contra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., y condenar a esta última a pagar al actor, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente y mediante depósito en la cuenta bancaria cuya titularidad exclusiva acredite en autos la parte actora -conf. art. 17 Ley 27.348-, la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SEIS CENTAVOS ($550.651,06), derivada del infortunio laboral acreditado en autos (arts. 6.2; 11.4.b; 12; 14.2.a Ley 24557 y arts. 2 y 3 la Ley 26.773), a la cual deberán adicionarse los intereses compensatorios desde el día en que ocurrió el accidente de trabajo (1/3/2016) y hasta su efectivo pago, los que serán calculados aplicando una tasa pura del 12% anual (conf. arts. 767 y 1748 del CCyCN).- En caso de incurrirse en mora en el cumplimiento de la presente sentencia, se devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa para restantes operaciones cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación (conf. art. 12 inc. 3° LRT, texto según art. 11 Ley 27.348 – art. 9 seg. párr.LCT), el cual se aplicará sobre el resultado que arroje la sumatoria del importe de la prestación determinada precedentemente y los intereses compensatorios devengados hasta el momento del pronunciamiento (conf. art. 770 inc. “c” del CCyCN).- A los fines de efectivizarse la condena, intímase a la parte actora a que en el término de dos (2) días, acredite en el expediente la titularidad exclusiva de una cuenta abierta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde se efectuarán los depósitos que correspondan a los importes reconocidos en autos; ello bajo apercibimiento de librar oficio a la sucursal local del Banco oficial, ordenando la apertura de una caja de ahorro especial donde se efectuarán el depósito referido ut supra (conf. Comunicación A. 5212 del BCRA, punto 5.8.4, séptimo párrafo).- Cumplido ello, en orden al principio de economía procesal y en uso de las facultades ordenatorias previstas por el artículo 12 de la Ley 11.653, autorízase a la condenada a efectivizar el pago mediante depósitos en la cuenta cuya titularidad exclusiva denuncie y acredite la parte actora en autos.- El pago en la forma indicada deberá ser justificado en el expediente, acompañando los comprobantes que den muestra de su efectivización dentro de los cinco (5) días de cumplidos.- Hágase saber a las partes que todo pago efectuado sin observar lo prescripto ut supra, será nulo de pleno derecho (con. art. 277 LCT).- UNICAMENTE para el supuesto de pretender recurrir el presente decisorio, a los efectos del depósito previsto por el artículo 56 de la ley adjetiva, deberá la condenada cumplir con tal requisito depositando las sumas correspondientes en la cuenta judicial de autos, que a sus efectos se abriría.- 4) IMPONER las COSTAS a la demandada perdidosa (art 19 ley 11653), REGULÁNDOSE los honorarios, tomando en consideración el mérito, extensión e importancia de los trabajos realizados: los de la representación letrada actora, Dr. Cristian J.Bianchi, en el 20%; los de la representación letrada de la demandada Dr. Gustavo V. Corral en el 4,5% y al Dr. Lucas Anso en el 9,5%, en ambos casos aplicados sobre el monto por el que prospera la demanda con más sus intereses, y su resultado se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigentes al momento de su regulación. Los honorarios del perito médico Dr. Alberto R Mac Donnell interviniente se regulan en el 4%, calculados sobre la misma base. En todos los casos, a los honorarios regulados se deberán adicionar los aportes correspondientes y el 21% en concepto de I.V.A., para el profesional que acredite s u condición de responsable inscripto ante dicho gravamen (arts. 1, 10, 15, 21, 22, 26, 43, 51 y conc. Ley 14.967; art. 35 inc.”e” y “f” de la Ley 12.207/98 [conf. Dto. 6732/87]; art. 40 inc. “c” Ley 12.163; arts., 106, 175 y 207 Ley 10.620).- Los pagos de los estipendios profesionales determinados deberán ser efectuados dentro del término de diez días de notificada la presente y mediante depósito en la cuenta bancaria que cada profesional denuncie a dichos efectos en autos.- 5) PRACTIQUESE por Secretaría la adecuación de la regulación de honorarios conforme lo previsto por la Ley 24.432, realizándose allí el prorrateo pertinente -si correspondiere- (conf. arts. 277 LCT, 730 CCC; SCBA causas Zuccoli y Morcillo).- 6) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA, CON COPIA DE LA LIQUIDACION QUE SE PRACTICARÁ. Se hace saber a las partes que esta providencia se notifica electrónicamente mediante el presente, sin necesidad de otro instrumento (art. 10 Ac. 4039/21 SCBA – art. 143 inc.1° CPC – art. 63 ley 11.653).-
20268115715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20284789521@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
REF
RENCIAS:
Domicilio Electrónico: 20268115715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Domicilio Electrónico: 20284789521@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Funcionario Firmante: 21/03/2023 09:51:37 – MASES Pablo Martin – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 09:53:45 – YANNIBELLI Roberto Martin – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 10:07:06 – BERTOLOTTI Javier Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 14:20:40 – GARGAGLIONE Lucas – SECRETARIO
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 – CHACABUCO
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/03/2023 12:54:20 hs. bajo el número RH-32-2023 por GARGAGLIONE LUCAS.
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/03/2023 12:54:35 hs. bajo el número RS-15-2023 por GARGAGLIONE LUCAS.