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#Fallos Llamado de atención: Se aplica sanción a letrado ante la incomparecencia a la audiencia programada y la falta de comunicación del cambio de domicilio

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Partes: F. S. O. G. M. c/ CPACF (Exp. 31617/20) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 18 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143517-AR|MJJ143517|MJJ143517

Voces: ABOGADOS – ÉTICA PROFESIONAL – SANCIONES DISCIPLINARIAS – LLAMADO DE ATENCIÓN

Se aplica la sanción de llamado de atención al letrado ante la incomparecencia a la audiencia programada y la falta de comunicación del cambio de domicilio.

Sumario:
1.-Corresponde la imposición al letrado actor de la sanción de ‘llamado de atención’ pues el abandono del cargo constituye una falta grave, en los términos del art. 33 del CPP de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que se agravaba si ocurre inmediatamente antes de la audiencia establecida en el art. 205 del mencionado plexo legal.

2.-Toda vez que no es objeto de debate que el letrado faltó a la audiencia de sus representados, y la defensa excusó la inasistencia del abogado a la audiencia programada por el tribunal penal con fundamento en la nulidad de la notificación y de las actas posteriores, procede la sanción, pues no puede soslayarse que la cédula en cuestión no importó la citación, pues sólo requirió al letrado la justificación por su incomparecencia.

3.-La obligatoriedad del cargo de defensor no puede ser un mero formalismo, sino que la asistencia letrada de todo imputado debe traducirse en una efectiva defensa, en salvaguarda de sus derechos, asimismo, se ha dicho que las infracciones éticas como la sancionada se configuran con la comprobación objetiva del incumplimiento a las obligaciones impuestas.

4.-El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio y sólo puede exceptuarse quien tuviese una razón atendible, sin que el defensor del imputado pudiese abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado (arts. 106 y 112 del CPPN).

Fallo:
Buenos Aires, 18 de mayo de 2023.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1º) Que, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició una causa disciplinaria contra el abogado O. G. F. S., en virtud de la comunicación realizada por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 27 de la Capital Federal (v. fs. 1/6 de las actuaciones administrativas). En consecuencia, le asignó el número 31.617/20 y dispuso la intervención de la Sala I.

2º) Que, el 15/6/22, ese Tribunal resolvió imponer al letrado: -la sanción de llamado de atención conforme lo previsto en el art. 45 inciso a) de la Ley 23.187-.

Para así decidir, consideró que el abandono del cargo constituía una falta grave, en los términos del art. 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que se agravaba si ocurría inmediatamente antes de la audiencia establecida en el art. 205 del mencionado plexo legal. Sostuvo que el letrado había sido debidamente notificado y que, requerida la justificación por su incomparecencia, no había sido hallado en el domicilio denunciado.

Indicó que su ausencia y la imposibilidad de localizarlo ameritaron la remisión de los antecedentes, a tenor de las obligaciones referidas a la constitución del domicilio (cfr. arts. 10, inc. b, del Código de Ética; 6º incs. c y d, y 11, inc. c, de la ley 23.187).

Señaló que, en el marco de una causa penal, las falencias de la actividad defensiva repercutían en los derechos constitucionales del cliente, razón por la su conducta atentaba contra el deber de fidelidad hacia el mismo (arts. 10 y 19 inciso a, último párrafo, del Código de Ética). Afirmó que, el abandono del juicio sin una razonable expresión de los motivos justificantes de tal actitud era una indudable muestra de incumplimiento por parte del abogado, en vista a su deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación, conforme a lo previsto en el art. 19, inc.a in fine del Código de Ética. A su vez, también reprochó el cambio del domicilio y la falta de comunicación al Juzgado.

Agregó que el cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, era obligatorio y sólo podía exceptuarse quien tuviese una razón atendible, sin que el defensor del imputado pudiese abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado (arts. 106 y 112 del Código Procesal Penal).

Por último, manifestó que resultaba apropiado que el letrado cumpliese con las exigencias procesales, razón por la cual debía extremar los medios para evitar el detrimento de los derechos de sus representados, y no exponerlos a las situaciones como las acontecidas en el caso bajo análisis.

3º) Que, disconforme con esa decisión, el defensor del actor interpuso recurso de apelación el 7/3/22, que fue elevado el 22/3/22 y contestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el 1º/4/22.

El 11/11/22, emitió su dictamen el señor Fiscal General, quien no encontró óbice a la competencia de esta Sala para resolver ni a la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

4º) Que, a continuación, corresponde señalar los agravios del recurrente.

En primer lugar, denuncia la nulidad de la cédula de notificación del 19/2/20, en tanto no estaba firmada la constancia de recepción y tampoco mencionaba testigos del hecho (que según el código de rito debían dar fe de las declaraciones de la persona que recibió al oficial notificador). Asevera que el mismo defecto se encuentra en el acta labrada por la funcionaria judicial, que sólo relató una comunicación telefónica con una persona llamada ‘Liza’, de la que no se desprende ningún dato identificatorio.

En segundo término, afirma la prescripción de la acción disciplinaria. Acompaña un escrito presentado por el Dr. S.en el marco de la causa 491017/2019, del que se advierten sus datos personales.

5º) Que, por razones metodológicas y de orden jurídico, corresponde examinar, en primer término, el planteo de prescripción, porque sólo en caso de no prosperar procedería evaluar el resto de sus agravios. A tales fines, resulta oportuno destacar que de las constancias de autos se desprende que:

– El 4/3/20, la juez interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 27 comunicó al Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que el actor ‘defensor particular de Olguin y La Ferraro’ ya no residía en el domicilio constituido en autos y que se había ausentado a la audiencia fijada en los términos del art. 205 y 210 del CPPCABA, en el marco de las actuaciones nº 36005/2019 ‘Laferraro Ornela y otros s/ inf. art. 96 lesiones en riña’ (v. fs. 1).

– El 11/3/20, se designó a la Sala I del Tribunal de Disciplina para su intervención y se giraron las actuaciones a la Unidad de Instrucción, que emitió su dictamen el 1º/9/20 (v. fs. 15/16).

– El 14/4/21, se ordenó correr traslado de los cargos al letrado denunciado a fin de que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad de Defensoría del Colegio presentó su descargo el 27/10/21 (v. fs. 17 y 28/36).

– El 15/6/22, la Sala I del Tribunal de Disciplina dictó sentencia (nº 60).

Sobre tal base, cabe recordar que el art. 48 de la ley 23.187 establece: -las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos.Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio- (el destacado no pertenece al original).

Si bien la norma transcripta no contempla expresamente la interrupción de la prescripción, existen actos de esa índole por aplicación extensiva de los principios generales vigentes en materia penal (cfr. Fallos: 335:1089 y esta Sala, en causas 13898/2019/CA1 ‘Folgar, Mirta Graciela c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía- ley 23187- art 47’, sent. del 13/6/19; y 80373/2017 ‘Fenelli, Ana María c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, resol. del 10/7/18; entre otros).

En tal sentido, cabe señalar que el art. 67 del Código Penal de la Nación establece, taxativamente, como causales de interrupción: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

Si bien corresponde tomar como inicio del plazo la fecha de la comunicación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (4/3/20), cabe reputar como primer acto ‘interruptivo’ de la prescripción el proveído del 14/4/21, mediante el que se confirió traslado de los cargos en los términos del art. 8º del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (v. fs. 17), por resultar asimilable al -primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado- (art. 67, inc.b, del Código Penal de la Nación, y esta Sala, en causas ‘Fenelli’ y ‘Folgar’, ya citados). Por consiguiente, entre tales hitos no habría transcurrido el plazo en cuestión.

Y, dado que tampoco transcurrieron más de dos años entre la citada providencia del 14/4/21 y la resolución del Tribunal de Disciplina del 15/6/22, corresponde rechazar el agravio.

6º) Que, antes de entrar en el estudio del restante agravio de la parte, es útil recordar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala III, ‘Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF’, del 27/7/09, entre otros).

Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado -porque así lo ha dispuesto la ley- a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cfr. Sala V, causa ‘Álvarez, Teodoro c/ CPACF’, sent. del 16/8/95, esta Sala, expte N° 12.353/2012, ‘Mosquera, Carlos Alberto c/ CPACF (Expte 24325/09)’, sent. del 14/8/12; entre otras).

7º) Que, el Colegio Público de Abogados reprochó al letrado la incomparecencia a la audiencia programada y la falta de comunicación del cambio de domicilio.Frente a ello, la parte recurrente invocó la nulidad de la cédula de notificación del 19/2/20 -y las distintas actas labradas por los funcionarios del tribunal penal- como justificante de su inasistencia.

En cuanto al primer punto, cabe recordar que -la obligatoriedad del cargo de defensor no puede ser un mero formalismo, sino que la asistencia letrada de todo imputado debe traducirse en una efectiva defensa, en salvaguarda de sus derechos’ (cfr. esta Sala, en la causa nº 29.439/2014 ‘Lifschtiz, Claudio Adrián c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ recurso directo de organismo externo’, sent. del 23/12/14; Sala II, en la causa nº 12.239/2012 ‘Castiñ eiras Daniel Omar c/CPACF’, sentencia del 12/6/12; y Sala III, en la causa nº 20.894/2004 ‘Suardi Carlos María c/ CPACF’, sentencia del 3/5/02; entre otros). Asimismo, este Tribunal ha dicho que las infracciones éticas como la sancionada se configuran con la comprobación objetiva del incumplimiento a las obligaciones impuestas (cfr. causas 80373/2017 ‘Fenelli, Ana María c/ CPACF s/ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, sent. del 10/7/2018; y 87.189/2018 ‘Cicero, Josefina Inmaculada c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, sent. del 2/7/19, entre otras).

En el caso, no es objeto de debate que el letrado faltó a la audiencia de sus representados. Como se anticipó, la defensa excusó la inasistencia del abogado a la audiencia programada por el tribunal penal con fundamento en la nulidad de la notificación del 19/2/20 y de las actas posteriores. Sin embargo, no puede soslayarse que la cédula en cuestión no importó la citación, pues sólo requirió al Dr. F. Stragno la justificación por su incomparecencia (v. fs. 2/3).

Por otra parte, respecto de la pretendida nulidad de las notificaciones, no se advierte que el citado letrado haya empleado la vía correspondiente para cuestionar su validez.Cabe señalar que la valoración de la defensora no modifica la circunstancia de que aquél tenía registrado ante el Colegio Público de Abogados un domicilio desactualizado, a más de que tampoco pudo ser ubicado en el domicilio real que oportunamente también denunció (cfr., Sala V, doctrina de la causa 8789/2019 ‘Rosso, Micaela Carla c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, sentencia del 12/7/19).

En consecuencia, toda vez que no se advierte arbitrariedad o ilegalidad en la decisión del Tribunal de Disciplina, corresponde rechazar el recurso impetrado.

9º) Que, finalmente y en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia jurídica de la cuestión en debate (vgr., la índole de la sanción impuesta); y atento al motivo, extensión y calidad de la labor jurídica desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo, procede REGULAR en la suma de pesos ciento cuatro mil quinientos treinta y uno ($.; equivalentes a la cantidad de . U.M.A.) los honorarios del Dr. Lucas Ezequiel Lorenzo, quien actuó como letrado apoderado en la defensa de la parte demandada (arts. 16, 19, 21, 29, 44 in fine, 51 y ccdtes. de la ley 27.423; Ac.CSJN 9/23).

Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia n° 123 del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con costas (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.); y 2°) Regular los honorarios del Dr. Lucas Ezequiel Lorenzo, de conformidad en los términos expuestos en el considerando 9º.

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General por la vía que corresponda- y devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

JORGE EDUARDO MORÁN

ROGELIO W. VINCENTI

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